REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 6.366
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.686, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.034, inscrito en el Instituto de Presesión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio y como socio accionistas a los ciudadanos JESÚS RENE PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.172.270, 10.141.240 y 13.072.271 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Con informes VISTOS.-

Recibido en fecha 09/12/2022, las presente actuación del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 18/10/2022, interpuesta por la abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.331, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte codemandada JESÚS RENE PAÍS RIVERO; en la cual apela del auto dictado en fecha 17/11/2022.
Por auto de fecha 14/12/2022, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.366.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
En fecha 18/11/2022, compareció ante el Tribunal a quo la Abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, quien apela de auto dictado el día 17/11/2022, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de fecha 11/11/22, incoada por su persona, en la cual solicita que el Tribunal acuerde librar notificación al ciudadano CRISTIAN JESÚS MARÍA RIVERO.
Asimismo en fecha 28/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, oye dicha apelación en un solo efecto, formulada por la profesional del derecho MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, de conformidad con el Articulo 295 del Código Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 05/12/2022, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Mariela Carolina de Lima Cortes, plenamente identificado en autos, se acuerda certificar las copias indicadas por la parte apelante, y en consecuencia, se ordena remitir a esta alzada.
En fecha 20/12/2022, la profesional del derecho MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, estando la oportunidad legal para promover pruebas, de conformidad con el articulo 520 del Código Procedimiento Civil, a los fines de probar que el codemandado Jesús Manuel País García, falleció el 07/02/2022, y en conformidad con el Articulo 144 eiusdem, el Tribunal debe suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos, asimismo consigna acta de defunción Nº EV-14, expedida por el Registro Civil de Araure, que corre inserta al folio 84vto.
En virtud de lo anterior expuesto en fecha 13/01/2023, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar escrito de informe, la profesional del derecho MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES, antes identificada, fundamenta jurídicamente su apelación en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 1994, expediente Nº 92-24; en Sentencia de 14 de agosto de 1991, en el mismo orden de idea, la Sentencia Nº 740 de la Sala Civil, de 27 de julio 2004, en Sentencia dictada el 22 de enero de 1992, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 07-1800 13 de Agosto de 2008 y por ultimo en Sentencia de fecha 24 de Febrero del 2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 05-2365.
En tal sentido, y con base en lo preceptuado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano CHRISTIAN JESÚS MARÍA PAIS RIVERO, conforme al artículo 144 eiusdem.
Asimismo en fecha 13/01/2023, visto el escrito de informes presentado por la profesional del derecho Mariela Carolina De Lima Cortes, y sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho, se fija un lapso de ocho (08) días de despachos para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos, en atención a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2023, vencido el lapso para presentar observaciones al escrito de informes consignado por la abogada Mariela Carolina De Lima Cortes, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús René País Rivero, parte codemandada en el presente juicio, y sin que la parte demandada compareciera a ejercer su derecho contenido en la Ley, en tal sentido, esta Alzada dictara su fallo dentro de treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Código Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por la abogada Mariela de Lima en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado de fecha 18-11-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de fecha 11/11/2022, incoada por la Abogado MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado JESUS RENE PAIS RIVERO, en el cual solicita que este Tribunal acuerde librar notificación al ciudadano CRISTIAN JESUS MARIA RIVERO PAIS, residenciado en la calle Fuente Cisneros 62, 4C, 28922, Alcornon, Madrid, España…” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

La norma adjetiva, mas específicamente en sus artículo 150 y establece que: “…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” El mandato como tal, es un contrato de forma unilateral donde el cual el mandante deposita su total confianza en el mandatario, al encargarle el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en su representación; así pues, las partes deben estar asistidas o nombrar como sus apoderados judiciales a profesionales del derecho que se encuentren debidamente facultados a actuar en el libre ejercicio de su profesión.
Ahora bien, para que surta efecto tal representación judicial el poder debe otorgarse de forma pública o auténtica, o en apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien se encargará de dejar constancia, firmando conjuntamente con el otorgante y certificando la identidad de las partes.
En cuanto a la representación judicial a las personas jurídicas, “…el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…” (Art. 155 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, debe existir una capacidad de postulación, la norma adjetiva establece que “…sólo podrán ejercer podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.” (Art. 166 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a la capacidad de darse por notificado a nombre de un tercero, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, mediante sentencia Nº RC-00088, expediente Nº 01-692 partes: Cementos Caribe C.A, contra Juan Eusebio Reyes y Otros con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se señaló:
…omissis…
Como puede observarse del texto mismo del poder, los mandantes expresamente confirieron a sus mandatarios las facultades, tanto para darse por citados como notificados en cualquier procedimiento o juicio que se instaurare contra ellos y, además, la de constituir apoderados judiciales, razón por la cual, había sido la voluntad expresa de los mandantes que sus representantes pudieran efectivamente darse por citados en un juicio, así como la de que constituyeran apoderados judiciales.
…omissis…
En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para éllo, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).
Es así como se establece un criterio mediante el cual, en cuanto a la citación y/o notificación, los mandatarios cuya facultad expresa haya sido determinada por su mandante, podrán ejercer la representación pudiéndola sustituir posteriormente en un profesional de derecho que posea, en todo caso, la capacidad de postulación para efectuar a nombre de su mandante, todos los actos referentes al juicio, pues, en todo caso, “…la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…” (Vid. Sala de Casación Civil, Sentencia N° 80, de fecha 11 de octubre de 2001, juicio Banco Latino, C.A contra Iveco Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000201).
En cuanto al Acervo Probatorio, esta superioridad al momento de efectuar la revisión del caso in comento, evidencia lo siguiente:
o Documentales promovidas por la parte apelante:
1. Instrumento público contentivo de poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Christian Jesús María Rivero País al ciudadano Jonathan País Rivero, ambos plenamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 18-02-2022, numero 07 tomo 05, folios del 21 al 23, inscritos en los libros de dicha notaria, la cual riela a los folios 161 al 163. Este Juzgado otorga su valor probatorio por ser el documento objeto de la controversia, de conformidad a los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia simple de acta de defunción del de cujus Jesús Manuel País García, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.141.240, Nº EV-14 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual riela al folio 164. Este Juzgado desecha la misma, por cuanto las copias simples no constituye medio de prueba en Alzada, sin embargo la valora, ello de conformidad con los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, esta Superioridad puede evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la profesional del derecho Mariela Carolina de Lima Cortes, en su carácter de apoderada Judicial del codemandado en el presente asunto que cursa al folio 162 del presente expediente se encuentra anexo un instrumento público contentivo de poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Christian Jesús María Rivero País al ciudadano Jonathan País Rivero, ambos plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 18-02-2022, numero 07 tomo 05, folios del 21 al 23, inscritos en los libros de dicha notaria; en el precitado mandato fue instituido el poder potestativo para actuar en juicio en representación de su otorgante ciudadano Christian Jesús María Rivero País, tal y como lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil “Podrá presentarse en juicio como actores sin poder el Heredero por su Coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” en virtud de lo anterior mal podría esta Superioridad no tomar como cierta la legitimidad de poder otorgado tal y como fue avalado por el tribunal de la causa, ya que se evidencia claramente que existe las capacidad potestativa para poder darse por citado y actuar en juicio, ello, concatenado con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en consecuencia esta alzada tiene por existente el Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Cristian Jesús María Rivero País (como persona natural) al ciudadano Jonathan País Rivero, Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIELA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.692, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.331, en su condición de apoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.270, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-11-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-11-2022.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticuatro 24 días del mes de Febrero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY HERNANDEZ.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.