REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6334
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO, Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.772 y V-9.401.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA Y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
VISTOS:

Recibida en fecha 10-06-2022, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de 06-06-2022, interpuesta por el abogado Francisco Javier Pérez Castellano, actuado como Apoderado Judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria de fecha 17-02-2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decidió: NIEGA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE, solicitada por el profesional del Derecho ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.258.859, inscrito en el inore abogado bajo el Nº 53.115, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, y Juan Carlos Cuevas Prisco, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.772 y V-9.401.936, respectivamente, ello en el juicio por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, sigue en contra de BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA Y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO. No hay condenatoria en costas.

Por auto de fecha 10-06-2022, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6334.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:


I
LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones, escrito de solicitud de medida cautelar presentado por el abogado Francisco Javier Castellanos, en nombre y representación de los demandantes ciudadanos; Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, y Juan Carlos Cuevas Prisco, lo cual expone lo siguiente: Acuden las partes, con el objeto de solicitarle que se pronuncie con relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, peticionada de manera fundamentada en el escrito liberar, la cual reitera en el presente escrito, en virtud, de que esta demostrado en el asunto la presunción del buen derecho que tienen los representados sobre el inmueble objeto de esta acción, consignándose toda la documentación necesaria para ser decretada, que se le solicito al Tribunal a quo en el libelo de la demanda, como, IV De la Providencia Cautelar, y para tal solicitud.

A tenor de los medios probatorios contenidos y esgrimidos en el texto liberar de la presente controversia, y por cuanto se encuentra plenamente cubierto los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejudem, en obsequio a los principios del debido proceso, a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y demás principios tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes de la republica, reitero, Que Se decrete Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el siguiente inmueble:

Un (01) inmueble consistente en una casa de habitación con un área de construcción de Ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), con techo de machihenbrado y tejas, friso liso en paredes de bloque de cemento, piso de cemento revestido en cerámica, servicio de luz y agua, empotrada, ventana tipo macuto con sus respectivos protectores, con tres habitaciones con closet, un recibo, comedor cocina, tres salas de baño, porche y garaje sus áreas de servicio; así mismo la cerca perimetral con paredes de bloques de cemento y rejas en su parte frontal y el lote de terreno en el cual esta construida constante de Trecientos Dieciséis Metros Cuadrados (316 M2), signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Cuyos Linderos son los siguientes Norte: Edificio Propiedad de la sucesión de Abelardo Flores y Amelia Huzzi de Flores; Sur: Casa de Abelardo Flores y Amelia de Flores, Este: calle 10 sur en medio con casa de Ricardo Mago hoy de sucesión, Oeste: casa de Giuseppe Trezza, antes casa de los hermanos Alzun. Identificada con el numero catastral 18.04.01.001.0011.0006.000.000.000. Dicho inmueble pertenece actualmente a la ciudadana Rudayna Aziy de Ezzi titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.19, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 10 de Septiembre de 2.019, inscrito bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18535 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.019, anexo marcado con la letra L, en la presenta causa.

Solicita se acuerde oficiar lo conducente al Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de la medida cautelar solicitada, acordada en el presente juicio de Tacha de Falsedad de Documento Publico, intentado de manera autónoma por vía principal, por sus representados contra la ciudadana Beatriz Urriola de García, en su condición de vendedora como albacea testamentaria de los bienes de las sucesiones.

En fecha 13-10-2021, el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, Y Juan Carlos Cuevas Prisco, presenta escrito de demanda, lo cual corre inserto en los folios 02 al 31, respectivamente acompañado con sus anexos marcados.

Mediante escrito de fecha 08-06-2022, el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, Y Juan Carlos Cuevas Prisco, presenta escrito de reforma de demanda en los siguientes términos: Capitulo I.

Mediante documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1.977, folios 162 vuelto al 165 frente de fecha 28-06-1977, del cual anexo copia certificada marcada E, el ciudadano Abelardo Flores, titular de la cedula de identidad Nº 69.333, adquirió un inmueble identificado en dicho documento con el numeral Tercero, conformado por una casa quinta, situada en esta ciudad de Guanare, alinderada de la siguiente manera; Norte: Edificio Propiedad de la sucesión de Abelardo Flores y Amelia Huzzi de Flores; Sur: Casa de Abelardo Flores y Amelia de Flores, Este: calle 10 sur en medio con casa de Ricardo Mago hoy de sucesión, Oeste: casa de Giuseppe Trezza, antes casa de los hermanos Alzun. Y en fecha 15 de noviembre de 1977, el ciudadano Abelardo Flores titular de la cedula de identidad Nº 69.333, otorga testamente sobre su patrimonio marcado anexo con la letra D. en donde en la segunda cláusula incluyo dicho inmueble identificado con el numero 3; en la tercera cláusula instituyo comos sus únicos y universales herederos a su esposa Amelia Huizzi Carballo de Flores, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.201.110, a su hija Pastora Rodríguez de Jaen, titular de la cedula de identidad Nº V-1.213.056, y en la Tercera, estableció que el albacea cumplirá su encargo en un termino de dos meses a partir de la apertura de la herencia, en la quinta cláusula nombro suplente de albacea. Falleciendo el ciudadano Abelardo Flores titular de la cedula de identidad Nº 69.333, el día 06 de septiembre de 1981, tal como se evidencia la planilla de liquidación sucesoral Nº 343 de fecha 29 de Marzo de 1983, la cual anexo copia fotostática marcada F.

Así mismo, en fecha 15 de Noviembre de 1.977, la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-1.201.110, otorga el testamento sobre su patrimonio, protocolizado por ante de la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 04 frente al 07, Cuarto Trimestre del año 1.977, el cual anexo copia fotostática marcado G; en donde también en la segunda cláusula, incluyo dicho inmueble identificado con el numero 3, en la tercera cláusula, instituyo como sus únicos y universales herederos a su esposo Abelardo Flores, titular de la cedula de identidad Nº 69.333, a la ciudadana Rita Huizzi de Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº V-1.201.910, a la ciudadana Magali de la Coromoto Jaen Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.834.683, a la ciudadana Flor Huizzi, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.252, en la cuarta cláusula, nombro como albacea al Doctor Lisandro Urriola Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-31.824, en la letra e, estableció como albacea a la Doctora Beatriz Urriola Galeno titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.152. Fallecimiento la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores antes identificada, el día 12-11-1984, tal como se evidencia de la planilla sucesoral Nº 563 de fecha 03-06-1987, la cual se anexa copia fotostática marcada H.

Queda reformado en los siguientes términos: Ciudadano (a) juez, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.977, Folios 170 vuelto al 173 frente, de fecha 23 de Agosto de 1.977, del cual anexo con el presente escrito de reforma copia fotostática marcada A, a efecto vivendi previa confrontación con su original, el ciudadano ABELARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-69.333, adquirió un inmueble identificado en dicho documento con el numeral Cuarto, conformado por una casa quinta para habitación familiar, situada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que está alinderada de la manera siguiente: NORTE: Edificio que fue de mi propiedad, hoy de la compradora; SUR: Casa de mi propiedad, hoy de la compradora ESTE; Calle 11 sur; OESTE: Casa que es o fue de mi propiedad. Y en fecha 15 de noviembre de 1.977, el ciudadano ABELARDO FLORES titular de la cédula de identidad N° V-69.333, otorga Testamento sobre su patrimonio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 01 frente al 04 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, el cual fue anexado marcado D con el libelo de la demanda; en donde: EN LA SEGUNDA CLAUSULA, incluyo dicho inmueble identificado con el número 7; EN LA TERCERA CLAUSULA, instituyo AMELIA HUIZZI Como sus únicos y universales herederos a su esposa CARBALLO DE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-1.201.110, a su hija PASTORA RODRIGUEZ DE JAEN titular de la cédula de identidad N° V 1.213.056, al causante de mis representados RAFAEL RAMON CUEVAS titular de la cédula de identidad N° V-1.206.302, a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-856.225 y a la ciudadana TEOFILA RAMONA ALCANTARA titular de la cédula de identidad N° V-1.213.655; EN LA CUARTA CLAUSULA, nombro como su albacea al Doctor LISANDRO URRIOLA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-31.824, quien si aceptare el nombramiento, deberá manifestarlo dentro de los tres días siguientes de la apertura de la herencia, y en donde le otorgo ciertas facultades sin perjuicio de las que le imponga la ley, Y EN LA LETRA e) ESTABLECIÓ QUE EL ALBACEA CUMPLIRÁ SU ENCARGO EN UN TÉRMINO DE DOS MESES A PARTIR DE LA APERTURA DE LA HERENCIA; EN LA QUINTA CLAUSULA, nombro como suplente de su albacea a la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO titular de la cédula de identidad N° V-3.835.152, y en el caso de que el suplente no pueda aceptar el cargo, el albacea puede delegar sus funciones en su totalidad o en parte. Falleciendo el ciudadano ABELARD0 FLORES titular de la cédula de identidad N° V-69.333, el día 06 de Septiembre de 1.981, tal como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral N° 343 de fecha 29 de Marzo de 1983, la cual se anexo copia fotostática marcada F con el libelo de la demanda. Así mismo, en fecha 15 de noviembre de 1.977, la ciudadana AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-1.201.110, otorga Testamento sobre su patrimonio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 02, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 04 frente al 07 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, el cual se anexo copia fotostática marcado G con el libelo de la demanda; en donde también: EN LA SEGUNDA CLAUSULA, incluyo dicho inmueble identificado con el número 7; EN LA TERCERA CLAUSULA, instituyo como sus únicos y universales herederos a su esposo ABELARDO FLORES titular de la cédula de identidad N° V-69.333, a la ciudadana RITA HUIZZI DE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-1.201.910, a la ciudadana MAGALI DE LA COROMOTO JAEN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V 3.834.683, a la ciudadana FLOR HUIZZI titular de la cédula de identidad N° V-2.728.252; EN LA CUARTA CLAUSULA, nombro como su albacea al Doctor LISANDRO URRIOLA ALVAREZ titular de la dé dula de identidad N° V-31.824, quien si aceptare el nombramiento, deberá manifestarlo dentro de los tres días siguientes de la apertura de la herencia, y en donde le otorgo ciertas facultades sin perjuicio de las que le imponga la ley, Y EN LA Letra e) Estableció QUE EL ALBACEA CUMPLIRÁ SU ENCARGO EN UN TERMINO DE DOS MESES A PARTIR DE LA APERTURA DE LA HERENCIA: EN LA QUINTA CLAUSULA, nombro como suplente de albacea a la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO titular de la cédula de identidad N° V-3.835.152, y el caso de que el suplente no pueda aceptar el cargo, el albacea puede delegar en sus funciones en su totalidad o en parte. Falleciendo la ciudadana AMELIA FUIZZI CARBALLO DE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-1.201.110, el día 12 de Noviembre de 1.984, tal como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral N° 563 de fecha 03 de Junio de 1.987, la cual se anexo copia fotostática marcada H con el libelo de la demanda.

EN EL CAPITULO V DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR, SE INDICO LO SIGUIENTE:

En el presente caso, la presunción del buen derecho, proviene de: 3) El documento Protocolizado por ante la Oficina del registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.977, Folios 162 vuelto al 165 frente, de fecha 28 de Junio de 1.977, donde el ciudadano ABELARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-69.333, adquirió el inmueble objeto de la presente acción y de la medida cautelar solicitada, identificado con el numeral Tercero, del cual se anexo o copia certificada marcada E.

LO CUAL QUEDA REFORMADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
En el presente caso, la presunción del buen derecho, proviene de: 3) El documento Protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.977, Folios 170 vuelto al 173 frente, de fecha 23 de Agosto de 1.977, donde el ciudadano ABELARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-69.333, adquirió el inmueble objeto de la presente acción y de la medida cautelar solicitada, identificado con el numeral Cuatro, del cual se anexo al presente escrito de reforma copia fotostática marcada A, a efecto vivendi previa confrontación con su original.

En fecha 28-06-2022, Estando en la oportunidad legal para presentar informes el abogado Francisco Javier Castellanos, lo hace de la manera siguiente:

El tribunal de alzada debe tener en consideración, que el derecho a la prueba constituye un derecho que esta compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el merito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho merito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

El tribunal pasa al estudio del material probatorio y en este sentido observa que la parte demandante produjo:

Copia fotostática simples de documento de compra venta de bienes inmuebles, suscrito entre Amelia Huizzi Carballo Flores (en su condición de vendedora) y Nelson Jaen Montilla (en su condición de comprador) Protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Guanare de estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 162 al 165, segundo Trimestre, de fecha 28-06-1977. Incurre el A quo en el vicio de omisión de análisis Fáctico, al no darle en la sentencia interlocutoria emitida, a dicho elemento de prueba el verdadero merito probatorio que tiene, ni la debida motivación por escrito de su valoración, en virtud de que fue mediante ese documento público que el ciudadano Abelardo Flores Titular de la Cedula de identidad Nº 69.333, adquirió el preidentificado inmueble objeto de la causa principal y consecuencialmente de la presente medida cautelar, tal como se indico en el libelo de la demanda, así como también en la solicitud de la providencia cautela, y demostrado de manera fehaciente en el referido documento consignado en copia certificada marcado E.

Así mismo la recurrida dictada por el A quo, se encuentra viciada por omisión de análisis fáctico, en virtud de que considero innecesario el análisis de los elementos probatorios aportados, y al considerarlos innecesarios estaba obligada a dejar constancia motivada de la falta de necesidad de cada uno de ellos, de conformidad con las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, si no que se limito a señalar con relación a los elementos probatorios producidos en su interlocutoria cautelar recurrida.

El Tribunal considera que el documento nada aporta al debate sobre la medida solicitada, en razón de que se trata de un juicio de documento publico, sin realizar la correspondiente motivación, adecuadas alas circunstancias de tiempo modo y lugar de cada una de las consideraciones innecesarias de cada uno de los elementos de pruebas señalados, y así mismo , en los elementos de pruebas identificados con los números, 6,10, 11,12 y 13 señala el instrumento Goza de Fe Publica y por lo tanto dicho Tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficiencia probatoria d la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que le estaría vedado a esta juzgadora, de igual forma, sin haber realizado la correspondiente motivación, adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las consideraciones innecesarias de cada uno de los elementos de pruebas señalados. Lo cual así debe ser declarado por este tribunal de alzada.

A tal efecto esta representación aportaron u legajo de pruebas, necesarias para presentarse como titulares de derecho, es decir consignaron toda la documentación necesaria a los fines de demostrar la cadena sucesoral y de cómo es que nace el derecho de los demandantes a ser titulares de la cuota parte hereditaria que les corresponde sobre el bien inmueble objeto de la presente medida, tales elementos de pruebas son los siguientes:1) Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones DS-99032 Nº 1690011030, expediente Nº 0021-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, sucesión Rafael Ramón cuevas Rif 407295110. 2) El Testamento otorgado en fecha 15 de noviembre de noviembre de 1977, por el ciudadano Abelardo Flores titular de la cedula de identidad Nº V-69.333, sobre su patrimonio, quedando protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa. 3) El Documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 49 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestres del año 1977, folios 162 vuelto al 165 frente, de fecha 28 de junio de 1977, por el ciudadano Abelardo Flores titular de la cedula de identidad Nº V-69.333, adquirió el inmueble objeto de la presente acción y de la medida cautelar solicitada. 4) La planilla de Liquidación Sucesoral Nº 343 de fecha 29 de Marzo de 1983, correspondiente al de cujus Abelardo Flores, quien falleció en fecha 06 de septiembre de 1.981.5) El testamento otorgado en fecha 15 de noviembre de 1977, por la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores titular de la cedula de identidad Nº V-1.201.110, sobre su patrimonio, quedando protocolizado por ante la oficina de del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 02,Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 04 Frente al 07 frente, cuarto Trimestre del año 1977. 6) La Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 563 de fecha 03 de junio de 1987, correspondiente a la de cujus Amelia Huizzi Carballo de Flores, quien falleció el día 12 de Noviembre de 1984. 7) El Registro de Defunción inscrito por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo acta Nº 1034, folio 35, tomo 3 de fecha 21 de Noviembre de 2.012, correspondiente al causante de sus mandantes Rafael Ramón Cuevas, quien falleció el día 25 de Octubre de 1.997.8) La sentencia de fecha 08 de octubre de 2.012, emitida en el expediente Nº 1.574-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se ordeno la inserción del Registro de Defunción del causante de sus mandantes Rafael Ramón 9) La inspección Judicial Practicada el día 24 de Noviembre de 2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el inmueble cuya venta se esta impugnado. A los cuales el Tribunal A quo no les hizo el análisis fáctico correspondiente, ni la motivación debida, al considerarlos innecesarios, quedando viciado la recurrida cautelar por omisión de análisis fáctico.

Y en cuanto al PERICULUM IN MORA, igualmente señala el A QUO Falsamente, que el actor solo se limito a replicar el libelo en la solicitud de la medida, vale decir, transcribió íntegramente el escrito libelar sin aportar ningún elemento de convicción de que existiese peligro inminente y grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo, y en ese sentido esta jurisdiscente concluye que en el presente caso no existen elemento probatorio alguno que refleje dicha situación. De la misma forma, esta representación judicial señala que el PERICULUM IN MORA, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orienta a la presunción grave del temor del daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ya tal efecto, los " Demandantes consignaron las pruebas necesarias donde se demuestra que los demandados han logrado burlar los mecanismos de nuestro sistema registra al extremo de que han sido capaces de la materializar fraudulentamente protocolización de un documento que lleva consigo la trasmisión de la Propiedad de un inmueble, y de celebrar posteriormente sucesivas negociaciones de compraventa protocolizadas, a pesar de carecer de la tradición legal, y donde con tales instrumentos acompañados a la demanda sin que se pretenda juzgar el fondo del proceso, se constata la existencia de vinculaciones jurídicas entre la partes, en virtud del bien objeto de la medida cautelar, toda vez que existe diversos negocios jurídicos efectuados respecto de dicho bien. Lo que nos lleva a presumir, que existe el riesgo manifiesto de que lo terceros logren continuar celebrando documentos de compraventa con relación a dicho inmueble objeto de presente procedimiento, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia. Debido a ello, se considera que existen razones fundadas para presumir el peligro denunciado, a la hora de ejecutar la resolución definitiva del presente proceso. Tales elementos de pruebas son los siguientes y los cuales se encuentran en el presente cuaderno de medida:

1) El Testamento otorgado en fecha 15 de noviembre de 1.977, por el ciudadano ABELARDO FLORES titular de la cédula de identidad N° V-69.333, sobre su patrimonio, quedando protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 01, Protocoló Cuarto, Tomo Primero, Folios 01 frente al 04 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, que se anexo copia fotostática marcada Da efectos vivendi previa confrontación con su original; 2) El documento Protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.977, Folios 162 vuelto al 165 frente, de fecha 28 de Junio de 1.977, donde el ciudadano ABELARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-69.333, adquirió el inmueble objeto de la presente acción y de la medida cautelar solicitada, identificado con el numeral Tercero, del cual se anexo copia certificada marcada E; 3) El Testamento otorgado en fecha 15 de noviembre de 1.977, por la ciudadana AMELIA HULZZI CARBALLO DE PLORES titular de la cédula de identidad N° V-1.201-110, sobre su patrimonio quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 02, Protocolo Cuarto, Tomo u Folios 04 frente al 07 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, el cual se anexo causa, marcado G; 4) El documento objeto de impugnación en la presente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo de 1.986, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986, Folios 333 al 337, donde la albacea suplente, Doctora Beatriz Urriola Galeno titular de la cédula de identidad N° V-3.835.152, habiendo expirado el termino establecidos en los testamentos para cumplir con su encargo, efectúo fraudulenta venta del inmueble objeto de la presente acción y de la medida cautelar que se solicita, a la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO titular de la cédula de identidad numero V-3.836.639, que se anexo marcado con la letra I; 5) El documento de compraventa del inmueble objeto de la presente acción y de la medida cautelar solicitada, carente de tradición legal, celebrado entre GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO titular de la cédula de identidad N° V-3.836.639 y CLARA DILCIA MENDEZ YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-1.768.829, protocolizado en fecha 14 de enero de 1.991, en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.991, bajo el N° 9 , Folios 1 al 3, que se anexo marcado con la letra J; 6) El documento de compraventa del bien objeto de la presente acción y de la medida cautelar solicitada, carente legalmente de tradición, celebrado entre CARMEN HORTENCIA MENDEZ, MORAIMA AUXILIADORA MENDEZ DE MENDZA, MARY JOSEFINA MENDEZ, NORMA TERESA MENDEZ, CLARIBEL LUCIA MENDEZ, ROSARIO YSOLISBET MENDEZ JOSE VICENTE MENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V.4.238.949, V.4.242.268, V-8.055.770, v. 8.057.141, V-8.064.318, V-8.064.317 y V9.254,136, herederos de la de cujus CLARA DILCIA MENDEZ YEPEZ quien fue titular v- 1.768.829 e IKEBALE IZZI DE DE AZIY titular de la cedula de identidad N° V- 8.064.199, protocolizado con fecha 23 de abril de Primero, Tomo Nueve, Segundo Trimestre del año 2.00* 190 al 192, que se anexo marcado con la re del año 2.009, bajo el N° 36, Folio os compraventa del inmueble objeto de la presente letra K; 7) E1 documento de acción y de la cautelar que se solicita, carente de tradición legal, celebrado legal, celebrado entre IKEBALE IZZI DE DE AZIY titular de la cédula de identidad N° V-8.064.199C y RUDAYNA AZIY DE EZZI titular de la cédula de identidad N° v-13.739199 protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2.019, bajo Jo el N° 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18535 y corre el Folio Real del año 2.019, que se anexo marcado con la letra L. a los cuales Tribunal A QUO no les hizo el análisis fáctico correspondiente, ni la motivación debida, al considerarlos innecesarios, quedando infestada la sentencia cautelar de por omisión de análisis fáctico. Y así debe ser decretado por esta al por otra parte, en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, el tribunal QUO a señalado lo siguiente: aunado a lo expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino Sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599". Sigue señalando el Tribunal A QUO, Ahora bien, la medida cautelar peticionada por ello, de es constituye una imitación del derecho de propiedad y interpretación restringida, en cuanto que, su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que la sanciona, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrá ejecutarse solamente "sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren".

Contrario al errado criterio emitido por el Tribunal A QUO sobre LAS INMUEBLES DE TERCEROS QUE NO SON PARTES EN E HBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES QOE NO SON PARTES EN EL PROCESO, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada establecido lo siguiente:

En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que perpetua el articulo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el Caso de que lo Sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición enajenar y gravar o alguna medida innominada), 'pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica". De tal forma, que de acuerdo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si es procedente decretar MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES DE Terceros QUE NO son PARTES EN EL PROCESO. Y así debe ser declarado por este Tribunal de Alzada. Por las razones y consideraciones expuestas, estamos denunciando los graves vicios de que adolece el fallo dictado por el A QUO, y en esta oportunidad de presentar los INFORMES, por lo cual es oportuno hacerlo por configurar graves vicios y violaciones de orden publico y que esta instancia superior debe velar por la integridad del estado de derecho y de justicia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta Superioridad es el pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria por parte del tribunal a quo en fecha 17-02-2022 acerca de la medida cautelar de la solicitud de Tacha de Falsedad de Documento Público, intentada por el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO, Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO declarando el Tribunal A Quo: “NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble (…) ello en el juicio que por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO sigue contra de la ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO.”

Ahora bien, esta Superioridad, haciendo uso de su facultad revisora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina, ha sostenido que “La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento (…) Tacha de instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.” (CALVO BACA, Emilio: Caracas. Ediciones Libra. Año 2000. Pág. 422).
La tacha es así, el medio que otorga el ordenamiento jurídico para desvirtuar el valor probatorio, siendo la tacha de falsedad el medio idóneo para desvirtuar los documentos públicos, que en principio gozan de buena fe, y el mismo no es invalidable mientras no sea declarado falso por vía jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, y respecto de las medidas cautelares, es preciso traer lo establecido por los teóricos del derecho a saber “Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora quede burlada en su derecho” (CALVO BACA, Emilio: Caracas. Ediciones Libra. Año 2000. Pág. 514).

De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido por Sentencia Nº 5653, Exp. 04-1398, partes: Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumedes Orinoco S.A, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el siguiente criterio:
“… es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión defintiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o la imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que toma la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Del extracto antes transcrito se puede colegir que el Juez como Director del Proceso, solo concederá u otorgará las medidas cautelares a la parte solicitante cuando exista el suficiente acervo probatorio que denote la presunción grave de un riesgo inminente sobre el derecho reclamado.

Una vez establecido los criterios anteriores, este Tribunal pasa a efectuar la revisión del acervo probatorio anexado a la solicitud de tacha, en los términos siguientes:

• Copias fotostáticas simples de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones DS-99032 Nº 1690011030, expediente Nº 0021-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, sucesión Rafael Ramón cuevas Rif J407295110. (Folios 36 al 42) esta Superioridad considera, que el documento es impertinente al proceso, pues nada aporta a la solicitud de medida, ratificando el criterio del Tribunal A Quo por tanto, solo expresa la liquidación de los impuestos sucesorales. Así se decide.

• Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1324238, de fecha 17-10-2016, sucesión Rafael Ramón Cuevas (folio 43), la cual fue consignada a efectos videndi previa confrontación con su original; esta Superioridad considera, que el documento es impertinente al proceso, pues nada aporta a la solicitud de medida, ratificando el criterio del Tribunal A Quo por tanto, solo expresa la solvencia de la sucesión del ciudadano Rafael Ramón Cuevas. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples del testamento otorgado en fecha por el ciudadano Abelardo Flores, en fecha 15-11-1977, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Protocolo cuarto, Tomo primero, folios 01 al 04 fte. Del año 1977, (Folios 44 al 47); el cual fue consignado a efectos videndi previa confrontación con su original; esta Superioridad considera, que el documento es impertinente al proceso, pues nada aporta a la solicitud de medida, ratificando el criterio del Tribunal A Quo por tanto, solo expresa la voluntad del ciudadano Abelardo Flores, de cómo instituir como únicos y universales herderos a las ciudadanas Amelia Huizzi de Flores, Pastora Rodríguez, Rafael Cuevas, María Rodriguez y Teófila Ramona Alcántara. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de documento de compraventa de bienes inmuebles (folio 48 al 54) suscrito entre Amelia Huizzi Carballo Flores (en su condición de vendedora) y Nelson Jaen Montilla (en su condición de compradora), protocolizado ante oficina del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 49 Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 162 al 165, segundo trimestre de fecha 28-06-1977, donde indica en el numeral tercero que el inmueble fue vendido, el referido inmueble consistente de una casa, cuyos linderos están suficientemente identificados en dicha documental; esta Superioridad considera, que el Tribunal A Quo no debe apreciar la referida prueba, por cuanto, podría pronunciarse del fondo de la controversia, y tal conducta se encuentra vedada en dicha etapa del proceso, ratificando de esta manera la opinión del Tribunal A Quo. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 343 de fecha 29-03-1983, correspondiente al de cujus Abelardo Flores, quien falleció en fecha 06-09-1981, expedida por el departamento de sucesiones del ministerio de hacienda, región Centro Occidental (folios 55 y 56), en la cual se identifican como sucesores: Amelia Huizzi, Pastora Rodríguez, Rafael Cuevas, María Rodriguez y Teófila Ramona Alcántara; esta Superioridad considera, que el documento es impertinente al proceso, pues nada aporta a la solicitud de medida, ratificando el criterio del Tribunal A Quo por tanto, se trata de un juicio de tacha de documento público y el documento referido solo expresa la liquidación de impuestos. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples del testamento otorgado por la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores (Folios 57 al 61), en fecha 15-11-1977, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Protocolo 4to., Tomo Primero, Folios 04 Frente al 07, 4to Trimestre del año 1977, el cual fue consignado en su oportunidad a efectos videndi previa confrontación con su original; esta Superioridad considera, que el documento es impertinente al proceso, pues nada aporta a la solicitud de medida, ratificando el criterio del Tribunal A Quo por tanto, se trata de un juicio de tacha de documento público y el documento referido solo expresa la voluntad de la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores de instituir como únicos y universales herederos a los ciudadanos Abelardo Flores, Rita Huizzi de Rodríguez, Magali de la Coromoto Jaen Rodríguez y Flor Huizzi. Así se decide.

• Copias fotostáticas de planillas de Liquidación sucesoral Nº 563 de fecha 03-06-1987, correspondiente a la de cujus Amelia Huizzi Carballo de Flores, quien falleció el día 12-11-1984., expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental (Folios 62 y 63), en la cual se identifica a los sucesores de la siguiente forma: Rita Huizzi de Rodríguez, Flor Huizzi y Magali de la Coromoto Jaen Rodríguez; esta Superioridad considera, que el documento es impertinente al proceso, pues nada aporta a la solicitud de medida, ratificando el criterio del Tribunal A Quo por tanto, el documento referido solo expresa la liquidación de impuestos. Así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa de bien inmueble, suscrito por la ciudadana Beatriz Urriola de Galeno, (en su condición de vendedora y albacea testamentaria de las sucesiones de los causantes Amelia Huizzi de Flores y Abelardo Flores) y Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 1, folios 333 al 337, segundo trimestre, de fecha 16-05-1986; el referido inmueble consistente en una casa signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10, entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con un área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts.2), y el lote de terreno en el cual esta construida constante de trescientos dieciséis metros cuadrados cuyos linderos se encuentran identificados en el referido documento; esta Superioridad considera, que el Tribunal A Quo no debe apreciar la referida prueba, por cuanto, podría pronunciarse del fondo de la controversia, y tal conducta se encuentra vedada en dicha etapa del proceso, ratificando de esta manera la opinión del Tribunal A Quo. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de documento de compraventa de bien inmueble (folio 70 y 72) suscrito entre Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo (en su condición de vendedora) y Clara Dilcia Mendez Yepez (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 9, Protocolo 1ero., Tomo 1, Folios 1 al 3, Primer Trimestre, de fecha 14-01-1991; el referido inmueble consiste en una casa signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con un área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), y el lote de terreno en el cual esta construida constante de trescientos dieciséis metros cuadrados (316 Mts.2), cuyos linderos se encuentran identificados en el referido documento; esta Superioridad considera, que el Tribunal A Quo no debe apreciar la referida prueba, por cuanto, podría pronunciarse del fondo de la controversia, y tal conducta se encuentra prohibida en dicha etapa del proceso, ratificando de esta manera la opinión del Tribunal A Quo. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de documento de compraventa de bien inmueble (Folios 73 al 76), suscrito entre Carmen Hortensia Méndez, Moraima Auxiliadora Mendez de Mendoza, Mary Josefina Mendez, Norma Teresa Mendez, Claribel Lucia Mendez, Rosario Ysolisbet Mendez, y Jose Vicente Mendez (en su condición de vendedores y herederos de Clara Dilcia Mendez Yepez) e Ibekale Izzi de Aziy (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, protocolo primero tomo 9, folios 190 al 192, segundo trimestre, de fecha 23-04-2009, el referido inmueble consistente de una casa, cuyos linderos se encuentran identificados en el referido documento; esta Superioridad considera, que el Tribunal A Quo no debe apreciar la referida prueba, por cuanto, podría pronunciarse del fondo de la controversia, y tal conducta se encuentra vedada en dicha etapa del proceso, ratificando de esta manera la opinión del Tribunal A Quo. Así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa de bien inmueble (Folios 77 al 82), suscrito entre las ciudadanas Ikebale Izzi de Aziy (en su condición de vendedora), y Rudayna Aziy de Ezzi (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18.535 y correspondiente al libro de folio real del año 2.019…; esta Superioridad considera, que el Tribunal A Quo no debe apreciar la referida prueba, por cuanto, podría pronunciarse del fondo de la controversia, y tal conducta se encuentra vedada en dicha etapa del proceso, ratificando de esta manera la opinión del Tribunal A Quo. Así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas del Registro de Defunción del ciudadano Rafael Cuevas, inscrito por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo acta Nº 1034, folio 35, tomo 3 de fecha 21 de Noviembre de 2.012, quien falleció el día 25 de Octubre de 1.997; esta Superioridad considera, que el documento es impertinente al proceso, pues nada aporta a la solicitud de medida, por cuanto el documento señalado solo indica el fallecimiento del referido ciudadano, ratificando el criterio del Tribunal A Quo. Así se decide.

• Copias fotostáticas de sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2.012, emitida en el expediente Nº 1.574-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios 85 al 90), donde se ordeno la inserción del Registro de Defunción llevado por la oficina del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Rafael Ramón Cuevas, suficientemente identificado en autos; esta Superioridad considera, que el Tribunal A Quo no debe apreciar la referida prueba, por cuanto, podría pronunciarse del fondo de la controversia, y tal conducta se encuentra vedada en dicha etapa del proceso, ratificando de esta manera la opinión del Tribunal A Quo. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de la inspección Judicial Practicada el día 24-11-2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la dirección calle 10, Nº 5-26, entre las carreras quinta y sexta de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dejándose constancia en aquella oportunidad sobre los particulares allí especificados. Esta Superioridad considera, que el Tribunal A Quo no debe apreciar la referida prueba, por cuanto, podría pronunciarse del fondo de la controversia, y tal conducta se encuentra vedada en dicha etapa del proceso, ratificando de esta manera la opinión del Tribunal A Quo. Así se decide.

Una vez analizado por esta Alzada el legajo de pruebas que fueron anexadas en su oportunidad a la presente solicitud, es pertinente destacar que no se configura el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o, el periculum in mora, tampoco, fue acompañada la solicitud de tacha por un medio de prueba que haya constituido la presunción grave de la presunta circunstancia y del derecho reclamado, o el fumus bonis iuris. Aunado a lo anterior, puede de igual forma evidenciarse que las medidas preventivas solicitadas fueron de imposible acuerdo por parte del Tribunal A Quo, pues puede percatarse esta superioridad, que los bienes inmuebles a los que se pretende que recaigan las medidas, no se encuentran a nombre de las demandadas, y, de igual forma, no se encuentra dentro de los previstos supuestos dentro de articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y, al no verificarse por parte de la actora los requisitos establecidos en el articulo 585 de la ley adjetiva, este Tribunal Superior Civil, considera ajustada a Derecho la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A Quo, siendo criterio de esta Superioridad la confirmación del referido fallo. Así se decide.
Aunado a ello para que pueda proceder cualquier acción cautelar, debe estudiarse la veracidad de lo invocado, estableciéndose los hechos o toda prueba que se presume, o de un riesgo inminente que fracture el derecho; produciendo así un retardo para el director del proceso, y a su vez un perjuicio a las partes involucradas en el presente asunto. Así se Juzga.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO, Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.772 y V-9.401.936, respectivamente contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-02-2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-02-2022.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero del 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY HERNANDEZ.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.