REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.362
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.406.428, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, titulares de la cedula de identidad N° V-9.549.038 y N° V-9.255.033, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.023 y N° 46.050, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.726.513, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OLIVER SALAS Y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.004.695 y N° V- 8.052.887, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.525 y N° 145.886, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-11-2022, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.887, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.886, de fecha 01/07/2022; contra Sentencia Interlocutoria de fecha 21/06/2022 en la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-11-2022, se le dio entrada ante esta alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.362, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN

En fecha 16-03-2022, el ciudadano CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.406.428, de este domicilio, en su condición de propietario del inmueble objeto del litigio, quien se denominó “EL ARRENDADOR”, asistido por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, quienes ocurren a demandar formalmente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.726.513, de este domicilio, local ubicado en la Carrera 5ta entre Av. Sucre y Calle 23, Edificio CINEFE, distinguido con el N° 02, Guanare estado Portuguesa.

Alega en su escrito libelar que por encontrarse en época de pandemia hace referencia al DECRETO: Gaceta oficial N° 42.101: Decreto N° 4.557 en donde establece que se suspende por más de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal; de igual manera hace referencia al artículo 5 del referido Decreto.

Cita que este Decreto ha quedado sin efecto por cuanto el Ejecutivo Nacional debió acordar nueva prórroga de la acordada en fecha 07/04/2021 cuando la Presidencia de la República publicó en Gaceta Oficial N° 42.101, el Decreto N° 4577, por medio del cual se prorroga nuevamente la suspensión del pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, la cual correspondía al inicio en fecha 07/10/2021. Posteriormente por fallas en los originales el Decreto fue reimpreso con el N° 4.477 de fecha 07/04/2021, en la Gaceta Oficial del 04/06/2021 y hasta la fecha no lo ha hecho. Es decir, que el Decreto ha quedado sin efecto desde el 04/12/2021 por no ser prorrogado.

De la misma manera hace énfasis de los artículos del Código de Procedimiento Civil 859, 28 y el 29 concatenado este con la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2019 artículo 1. Así mismo los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El demandante manifiesta que la relación existente entre las partes data desde el año 2014, luego fue renovado desde el 06/06/2021 hasta el 06/07/2021, siendo este el último contrato suscrito entre las partes, contrato que se anexa marcado “A”. De su parte, siempre actuando bajo el concepto de la buena fe, todo lo contrario de su parte al no querer ponerse al día con los pagos del total de la deuda (la cual no cancela desde el mes de octubre de 2021). Así mismo se le notifica la prórroga del contrato antes mencionado en fecha 18/12/2021 y que la relación arrendaticia pasaría a la prorroga legal correspondiente (claro está siempre y cuando este solvente con lo cánones de arrendamiento), la cual fue suscrita con esa misma fecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, finalmente el ultimo canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 80.00), de acuerdo a lo prescrito y con fundamento a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 Convenio Cambiario que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional Sección Segunda Disposiciones Generales Articulo 2 y 8 de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así las cosas, ha continuado con la posesión del local comercial objeto de la relación arrendaticia y de esta manera, el local se observa para este momento en actividad, por cierto, en una actividad u objeto totalmente distinta a la actividad comercial inicial contenida en el Contrato de Arrendamiento.

Señala que presenta recibo del pago realizado con fecha 07/01/2021( siendo que por error involuntario se coloco el año 2021, siendo la fecha cierta (07/01/2022), por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES equivalentes a OCHENTA DÓLARES ($ 80,00) mensuales, pagados efectivamente el cual cubre el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2021, monto aceptado por el arrendatario hoy demandado, siendo esta la ultima factura de pago emitido la cual cubre como se dijo anteriormente hasta el mes de octubre, ya que a partir de este mes no ha cancelado los meses posteriores, es decir, desde noviembre y diciembre de 2021 y enero y febrero 2022, en consecuencia el canon lo cumplió hasta el mes de octubre de 2021, adecuando en conscuencia los pagos que corresponden a los meses desde noviembre y diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, más los intereses generados pautados según Contrato los cuales son de un dólar ($ 1,00) a partir del día (5) de cada mes, en consecuencia en el mes de noviembre de 2021, desde el día seis (6) hasta el día treinta (30) lo que equivale a veinticuatro (24) días del mes de noviembre 2021, en el mes de diciembre de 2021, desde el día seis (6) hasta el día treinta y uno (31) lo que equivale a veinticinco (25) días del mes de diciembre de 2021, en el mes de enero de 2022, desde el día seis (6) hasta el día treinta y uno (31) lo que equivale a veinticinco ( 25) días del mes de enero 2022 y desde le día seis (6) hasta el da veintiocho (28) lo que equivale a veintidós (22) días del mes de febrero de 2022, para un total de noventa y seis (96) días por concepto de mora lo que equivale a noventa y seis dólares americanos ($ 96,00), según lo pautado contractualmente, según lo establecido en la parte final de la clausula Cuarta del Contrato suscrito en fecha 10/05/2021.
Concluye que el demando JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, posee un local d su propiedad, donde hoy día opera comercialmente una panificadora, con fines de lucro; sin pagar desde el mes de octubre del 2021, hasta la fecha 16/03/2022, los cánones de arrendamiento estipulados dentro de la relación arrendaticia vigente más los intereses de mora pautados contractualmente.

El demandante antes identificado sustenta la demanda alegando que ha realizado múltiples gestiones para que el ARRENDATARIO, cumpla con sus obligaciones, y solvente tal situación de morosidad, y hasta la fecha no se ha tenido una respuesta satisfactoria a esta insolvencia; es decir, que EL ARRENDATARIO, además del hecho de que no cancela los cánones arrendaticios adeudados, tampoco hace entrega del inmueble. Por la ya mencionada insolvencia del hoy demandado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRIQUE, y desde ya no puede invocar el beneficio de algún derecho por cuanto ha incumplido una obligación proveniente del mismo y que es una formalidad ineludible el pago consecutivo y jamás extemporáneo. El ARRENDATARIO, debe desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, además de cancelar los meses vencidos y no cancelados, así como el pago de todos los servicios públicos que se encuentren insolventes hasta la entrega definitiva. Debido al incumplimiento del contrato que los vincula, éste debe ser considerado poseedor de mala fe, ocupante sin justo titulo, dada la extinción del negocio jurídico, atributo de la posesión precaria de bona fide. Aunado al hecho que ha incumplido además con la normativa prescrita en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 ya que además de la falta del pago, ha incumplido con las causales de desalojo del literal “D” y “G” del mismo.

Es por esto que a través de la presente demanda propone la acción de desalojo de inmueble, motivado por lo ya antes descrito, que revelan consecuencia de derecho a su favor, fundamentado en las disposiciones del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, los establecido en los artículos 1.615 y bajo lo postulado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, en consecuencia motiva su solicitud con base a los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita al Tribunal:

1- Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRIQUEZ, para que se le entregue el local objeto del presente litigio, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entrego.
2- Condene al demandado a pagar la suma de trescientos veinte dólares ($ 320,00), lo equivalente en bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela, por concepto de cuatro cánones de arrendamiento vencidos y además aquellos que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, mas los interese causados hasta el día de la presentación de la demanda por un total de NOVENTA Y SEIS DÓLARES ($ 96.00) según lo pautado contractualmente.
3- Condene en costas al demandado por haberlo obligado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la Ley vigente. Solicita al tribunal calcule las costas según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
4- Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 05-04-2022, comparece ante el a quo el ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRIQUEZ quien confiere Poder Especial Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los abogados OLIVER SALAS Y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.004.695 y N° V- 8.052.887, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.525 y N° 145.886, respectivamente.
En fecha 04-05-2022, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES identificado en autos, Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la presente acción, en la cual alega el Estado de Excepción en modalidad de Alarma a causa de la pandemia, decisión en la que se llegó a extender la protección a inmuebles alquilados para uso comercial dictada mediante Decreto por afectación de la pandemia mundial del Coronavirus, por Mandato Ejecutivo dictado y por la Sala Plena en fecha 20/03/2020 Decreto N° 4.186, Gaceta Oficial N° 6.528 Extraordinaria Resolución (001-2020), que establece la suspensión de las actividades jurisdiccionales en todos los Tribunales de la República en Materia de Desalojo. Asimismo, invocan y ratifican:

• Decreto 4.577, Gaceta Oficial N° 4.101 de fecha 07/04/2021.
• Sentencia N° 1.317, de fecha 03/08/2011 dictada por la Sala Constitucional.
• Sentencia dictada por la Sala de Casación, de fecha 01/11/2011. Ordenando en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia Vinculante N° 0156 de fecha 29/10/2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Sentencia N° 000188 de la Sala de Casación Civil de fecha 22/06/2021.
En fecha 21/06/2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-06-2022, el ciudadano CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, instituye como sus Apoderados Judiciales a los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, titulares de la cedula de identidad N° V-9.549.038 y N° V-9.255.033, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.023 y N° 46.050, respectivamente.

En fecha 01-07-2022, comparece ante el Juzgado de cognición el profesional del derecho ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.887, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.886, quien apela de decisión de fecha 21/06/2022, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-07-2022, vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, apoderado judicial de la parte actora, dicho órgano jurisdiccional oye la misma en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir a esta Alzada copia certificada de las actas conducentes que indique las partes y el tribunal.
En fecha 26-07-2022, el suscrito abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, solicita al a quo copia certificada de los folios 01 al 08 y de los folios 33, 36, 37, 77, 98, 99 al 103.
En fecha 11-12022, comparece por ante el a quo el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, antes identificado, para rarificar diligencia de fecha 26-07-2022.

En esta misma, fecha el a quo acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y certificar los folios 108 fte y vto., 111, 112, 117 y 122. Se remitió la causa a esta Alzada mediante oficio N° 145-22.

En fecha 22-11-2022, se le dio entrada ante esta alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.362, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-12-2022, el abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, acreditado en autos, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, antes identificado, estando en la oportunidad legal según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil presenta informes de la manera siguiente:

Contradice en todos y cada uno de sus términos los alegatos aducidos por la hoy Recurrente con el objetivo de cuestionar u oponerse a la decisión ajustada a derecho del Tribunal a quo sobre la cuestión previa alegada por la demandante hoy recurrente ante esta Instancia Superior, por cuanto no se trata de la materia objeto de la demanda y no se ajustan a la realidad procesal las aseveraciones o alegatos esgrimidos por la misma. Estos alegatos están fuera del contexto legal actual y vigente tanto para el momento en que se introdujo la demanda, como para cuando fue admitida y en el actual punto.

Señala que el Decreto 4.160 de fecha 13/03/2020, no contiene normas relacionadas con la materia de arrendamiento. Mediante este Decreto se declarará el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid 19).

Según el Decreto 4.186 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.528 de fecha 20/04/2020, establece la prorroga por 30 días, mas el plazo establecido por el Decreto 4.160.

Asimismo, la Resolución 2020-0001 no menciona para nada la suspensión de las actividades jurisdiccionales del desalojo como pretende hacer ver el demandado.

Alega que el demandado incumplió con el Decreto N° 4.577 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101 por cuanto mantuvo actividad comercial dentro y fuera del local produciendo lo relacionado a la Panadería y sus derivados, aun cuando el mismo decreto establecía una suspensión por 6 meses del pago de cánones de arrendamiento en los inmuebles de uso comercial y los utilizados como vivienda principal y en su artículo 5 establecía que el dicho decreto seria desaplicado en los casos de reinicio de la actividad comercial. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecería mediante Resolución los términos con base a los cuales procedería la desaplicación excepcional a que se refiere el artículo antes mencionado.

Ratifica lo que alegó en su escrito libelar, respecto a que este Decreto ha quedado sin efecto por cuanto el Ejecutivo Nacional debió acordar nueva prórroga de la acordada en fecha 07/04/2021 cuando la Presidencia de la República publicó en Gaceta Oficial N° 42.101, el Decreto N° 4577, por medio del cual se prorroga nuevamente la suspensión del pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, la cual correspondía al inicio en fecha 07/10/2021. Posteriormente por fallas en los originales el Decreto fue reimpreso con el N° 4.477 de fecha 07/04/2021, en la Gaceta Oficial del 04/06/2021 y hasta la fecha no lo ha hecho. Es decir, que el Decreto ha quedado sin efecto desde el 04/12/2021 por no ser prorrogado.

Hace referencia a que la Sentencia N° 1.317 de la Sala Constitucional que fue citada por la parte demandada, menciona normas que rigen la protección de personas en materia de vivienda principal y el caso que aquí nos atañe se trata de un local comercial, por lo tanto esta sentencia nada tiene que ver con el procedimiento aquí planteado y no hay razón para tomarla como vinculante en el caso que les concierne.

Así pues, la Sala de Casación Civil en el Recurso de Casación N° 000502 de fecha 01/11/2011 menciona las medidas cautelares en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial o algunas de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la Sala Constitucional en Sentencia N° 0422 de fecha 22/06/2018, estableció que para el decreto de las mismas no solo se requiere que le Juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que ésta por ser un materia tan especial cumpla con los 2 previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo, asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial.

Así mismo manifiesta que adicionalmente se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en la materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, como la suspensión en estos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo del 2020 y sus sucesivas prorrogas, como también las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en la Gaceta Oficial 41.956 dl 2 de septiembre 2020, y sus posibles prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo en el articulo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Hace referencia a la Sentencia N° 0156 de fecha 29 de Octubre de 2020 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prorrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020, y sus posibles prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el procedimiento administrativo establecido en el articulo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 113 de fecha 7 de diciembre de 2020.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si con la sentencia accionada en amparo se quebrantaron normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante y si con tal actuación se conculco el derecho a la vivienda y a la prohibición de desalojos arbitrarios, tal como fue afirmado en el escrito de amparo. Situación que de verificarse efectivamente estaría sujeta a tutela constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia Oral, por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad.
De igual manera hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil Recurso de Casación 000188 de 22 de junio de 2021, expediente 2019-000540, que al igual que las anteriores Sentencias se trata de una medida cautelar de secuestro en los términos del literal l del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
A lo anterior adiciona que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el articulo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el Juez de la causa tiene 30 días continuos para emitir pronunciamiento al respecto, lo cual ni se menciono, ni mucho menos se cumplió en este asunto, ya que los alegatos del actor al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar y de alzarse en contra de la resolución judicial apelada, mediante la cual se negó el decreto de la medida cautelar se circunscribieron al cumplimiento o a la verificación de los extremos del articulo 585 y del 599 en su numeral séptimo, ambos artículo del Código Civil.

A todas estas repite, que los términos y fundamentos jurídicos expuestos en cuanto a la suspensión planteada en el presente Decreto no le es aplicable al demandado por cuanto si le es aplicable los términos del artículo 5 antes mencionado.

Posteriormente en fecha 06-12-2022 presentado escrito de informes por el apoderado Judicial de la parte demandante sin que la parte demandada así mismo lo hiciere, este tribunal fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por último el 20-12-2022 vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones a los informes y sin que la parte demanda lo hiciere, este tribunal dictara su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como lo es en este caso una demanda de desalojo de inmueble (local comercial) por parte del ciudadano Cirilo Santiago Urriola Méndez, en contra del ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, esta Alzada considera necesario hacer una breve revisión, a saber:
En el caso in comento, se puede constatar de las actas procesales que la parte actora ha interpuesto la pretensión de desalojo, fundamentada en el articulo 40 y 43 del decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el Titulo XI articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra en un inmueble propiedad de sus representados, ejerciendo actividades comerciales inherentes a una panificadora con fines de lucro.
En cuanto a las cuestiones previas la doctrina la ha definido de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 26
En relación a los análisis antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en lo concerniente al derecho a la defensa, especialmente en la oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo.

En cuanto al ejercicio de la acción, existen disposiciones de orden público que prohíben la admisión de determinados asuntos, debido a la aplicación de normas erróneas que puedan trabar la litis, es por ello que también la demandada interpuso como defensa perentoria en su oportunidad procesal la cuestión previa definida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
En caso de marras, este jurisdiscente puede percatarse que claramente, desde el momento de la interposición de la demanda es claro que la parte actora la fundamentó en el articulo 40 y 43 del decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el Titulo XI articulo 859 del Código de Procedimiento Civil. Al efectuar un análisis sucinto del escrito de cuestiones previas elevado por la parte demandada a través de su apoderado judicial donde hace mención a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil donde alegó el estado de excepción en modalidad de alarma a causa de la pandemia, en la que se protegió a los inmuebles arrendados en virtud del decreto por afectación de la pandemia mundial del coronavirus (COVID19) por mandato ejecutivo dictado y por la sala plena (20-03-2020 decreto Nº 4.186 Gaceta Oficial Nº 6.528 Extraordinaria, Resolución Nº 001-2020 que establecía la suspensión de las actividades jurisdiccionales en todos los tribunales de la república en materia de desalojos, ahora bien, en articulo 2 del único aparte del decreto 4.477 de fecha 04-06-2021 emanado de la Presidencia de la República, estableció lo siguiente: “…por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda… por el mismo período se suspende la causal desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…” (negrillas y cursivas de quien suscribe), una vez analizada tal disposición, este juzgador puede percatarse que la referida disposición no surte a la fecha efectos legales, a razón de que el lapso de vigencia de la referida prohibición ya expiró, por tanto, esta Superioridad considera adecuado el criterio del Tribunal A Quo, por tanto, la cuestión previa prevista en el ordinal Nº 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.887, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.886, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.726.513 contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21-06-2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21-06-2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, al los 06 días del mes de Febrero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY HERNANDEZ.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.