REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3907
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAGUATI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.704.779, 10.840.472 y 7.414.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE KILZI CAJUATI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.690.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. ANA CECILIA QUINTERO PEREZA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 223.080 y 90.037, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2022, por la abogada Ana Cecilia Quintero Pereza, actuando en representación legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar los reparos graves opuestos por en demandado en contra del informe del partidor; confirmó y validó en todas y cada unas de sus partes el informe de partición de fecha 19 /05/2022 presentado por el abogado Alonso Chirinos, y en consecuencia, lo homologó en todo su contenido, ordenando su registro conjuntamente con ese fallo, una vez quede firme el mismo.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 9 de Julio de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati y Marlene Kilzi Kaguati, presentó escrito de demanda de partición de herencia, contra el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, acompañada de anexos (folios 1 al 53 de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; asimismo negó el decreto de la medida de secuestro (folios 54 al 55 de la primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, apeló al auto de admisión de fecha 12 de julio de 2019 (folio 56 del la primera pieza).
En fecha 22 de julio de 2019, el tribunal de la cusa, oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; y ordenó abrir el cuaderno separado de medidas para ser remitido a esta Alzada (folios 57 al 59 de la primera pieza).
En fecha 8 de octubre de 2019 se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Circunscripción Judicial del estado Lara, la comisión de citación sin cumplir (folios 62 al 81 de la primera pieza).
En fecha 14 de Octubre de 2019, el abogado Cruz Mario Duin, actuando en su legítima representación del ciudadano Jorge Kilzin Cajuati, se da por notificado de la presente causa y opone cuestiones previas (folios 82 al 90 de la primera pieza).
En fecha 14 de Octubre de 2019, la abogada Johana Gasmir Kilsi Monasterio, actuando en su legítima representación del ciudadano Jorge Kilzin Cajuati, se da por notificado de la presente causa y opone cuestión previa (folios 91 al 94 de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito impugnando el poder consignado por el apoderado del demandado y contestó las cuestiones previas (folios 95 al 100 de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019, el tribunal de la causa, fijó un lapso de (8) días siguientes para abrir una circulación probatoria (folios 101 de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, el tribunal de la causa, acordó abrir una articulación probatoria para que las partes puedan promover pruebas (Folio 102 de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2019, el abogado Cruz Mario Duin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promisión de pruebas (folio 103 de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2019, la abogada Johana Gasmir Kilsi Monasterio, actuando en su legítima representación del ciudadano Jorge Kilzin Cajuati, ratificó la cuestión previa presentada y sea admitido el escrito de promoción de prueba (folio 104 de la primera pieza).
El 7 de noviembre de 2019, se declar´´o improcedente la impugnación del poder de los apoderados del demandado, lo cual fue recurrido por el apoderado de la parte actora el 8 de ese mismo mes y año, el cual se oyó en un solo efecto el 18 de noviembre de 2019 (folios 105 al 111 de la primera pieza).
En fecha 22 noviembre de 2019, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa (folios del 112 al 117 de la primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Cruz Mario Duin, apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 (folio 118 de la primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado Cruz Mario Duin, apoderado judicial de la parte actora, apelo contra la sentencia dictada
En fecha 22 de noviembre de 2019 y se apertura procedimiento de regulación por competencia (folio 119 de la primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado Cruz Mario Duin, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 120 al 121 de la primera pieza).
En fecha 2 de diciembre, el tribunal de la causa, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones señalada en el folio 119, al Juzgado superior civil del segundo circuito de este estado a fin que conozca la regulación de competencia (folio 122 de la primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito donde sustituye poder y designa al ciudadano abogado Cesar Augusto Palacios Torres (folios 124 al125 de la primera pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2019, el abogado Cruz Mario Duin, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó escrito de contestación de la demanda, acompañada de recaudo (folios 126 al 134 de la primera pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa, acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado superior civil del segundo circuito de este estado, a los fines de la regulación de competencia planteada (folio 138 de la primera pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual impugna instrumento y solicita Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 139 al 143 de primera pieza).
En fecha 12 de diciembre, el tribunal de la causa, acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado superior civil del segundo circuito de este estado (folio 145 de la primera pieza).
En fecha 12 de diciembre, el tribunal de la causa, acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado superior civil del segundo circuito de este estado, a los fines de la regulación de competencia planteada (folio 146 de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario en un único cuaderno (folios 147 al 149, de la primera pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, apeló contra la sentencia dictada e fecha 13 de diciembre de 2019; el cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 10/01/2020 (folios 150 y 151, de la primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto dejando constancia que el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 152 al 154, de la primera pieza).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2020, El Juez de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 2 de la segunda pieza).
Consta del folio 3 al 73, del expediente las resultas de la “regulación” de competencia, la cual fue declarada inadmisible por esta Alzada.
En fecha 10 de febrero de 2020, el Juez de la causa, se inhibió para conocer de la presente causa, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a los fines de que conozca la inhibición planteada y se pasaron las actuaciones a otro Tribunal del mismo grado de conocimiento (folio 75, de la segunda pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2020, comparece el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, solicitó que se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa (folio 78, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2020, la Juez de la causa se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando un lapso para la reanudación para conocer de ella (folios 79 al 81, de la segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco (folios 82 y 83, de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2020, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decrete medida cautelar innominada (folios 84 al 88, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa, no se pronunciara sobre la medida solicitada hasta tanto no conste en auto la notificación de la demandada (folio 89, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2021, el apoderado de la parte actora, solicitó y ratificó medida cautelar (folio 90, de la segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora, solicitó se acuerde la notificación por cartel (folio 91, de la segunda pieza).
En fecha 25 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora, solicitó y ratifico se acuerde la notificación por cartel (folio 92, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 7 de junio de 2021, el tribunal a quo, declaró nula la boleta de notificación del abocamiento librada a la parte demandada en fecha 04/03/2022; y ordenó la citación por cartel solicitada por el apoderado de la parte actora (folios 93 al 96, de la segunda pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado Cesar Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante escrito, cartel de citación publicado en el diario la Prensa (folios 97 al 101, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, el tribunal a quo, acordó efectuar inspección judicial ampliada sobre el bien inmueble objeto de la demanda y ordenó comisionar al juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 102 al 104, de la segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado cesar palacios, solicitó que se le designe correo especial; el cual fue acordado mediante auto de fecha 01/12/2021 (folios 105 y 106, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, designado como correo especial acepto el cargo juramento de ley (folio 107, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021, el Tribunal a quo, da por recibido oficio N° 0064-21, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simon Plana Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se recibió comisión de fijación de cartel de citación; y acordó alegrar las resultas al expediente (folios 108 al 115, de la segunda pieza).
En fecha 19 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad litem; el cual fue designado por auto de fecha 24 de enero de 2022 (folio 116 al 118, de la segunda pieza).
En fecha 24 de enero de 2022, el abogado Cruz Mario Duin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de recaudos (folios 119 al 151, de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación deL titulo supletorio acompañado en la contestación de la demanda por el accionado, el cual se encuentra Protocolizado en el registro respectivo (folios 152 al 159, de la segunda pieza).
En fecha 7 de marzo de 2022, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la partición respecto al terreno de autos y ordenó su partición una vez quede firme dicho fallo, emplazando a las partes al décimo (10°) día de despacho a los fines que tenga lugar el nombramiento del partidor, ordenando abrir cuaderno separado para sustanciar la partición respecto a las bienhechurias levantadas en el mismo (folios 162 al 173, de la segunda pieza).
El 16 de marzo de 2022, una vez proveídas las copias necesarias, se abrió el cuaderno separado para tramitar la oposición a la partición de las bienhechurias (folio 175 de la segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, celebró el primer acto de nombramiento del partidor en el cual se asentó que “visto que las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la designación del partidor, y por cuanto observa esta juzgadora que la parte actora esta compuesta por la mayoría de personas que conforman el referido juicio de partición, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procede a aceptar la designación realizada por el apoderado judicial de los accionantes, recaída en la persona del ciudadano Alonso Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. 4.609.209 (…)”, (folios 176 al 178, de la segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, comparece la abogada Ana Cecilia Quintero Pereza, actuando en representación legal del demandado, y designa como partidor a la ingeniera Zomaly Carolina Camacaro (folios 179 al 182, de la segunda pieza).
El 30 de marzo de 2022 se toma juramento al partidor designado ciudadano Alonso Chirinos; en esa oportunidad se le concedieron quince (15) días de despacho para consignar el informe del partidor (folio 183 de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Alonso Chirinos González, actuando en su carácter de partidor designado, solicitó que se le concediera una prórroga de 15 días de despacho para la entrega del informe de partición; lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de mayo de 2022 (folios 185 y 186, de la segunda pieza).
En fecha 18 de mayo de 2022, Folio 187, de la segunda pieza), comparece la abogada Ana Cecilia Quintero, representante legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, mediante escrito solicita lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha 02 de mayo del año 2022 en el cual se le otorga un lapso de 15 días consecutivos al partidor nombrado en la presente causa, solicito, el nombramiento del nuevo partidor señalado en el folio 179 al 182 del presente expediente a los fines de obtener la celeridad procesal idónea conteste a lo señalado en el articulo 26 del texto Constitucional, hago solicitud conjunta de lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente en el cual Ratifico que el nombrado partidor fue nombrado sin el consentimiento de la mayoría absoluta de los interesados en el presente proceso, y así solicito se active la convocatoria dentro de los 5 días siguientes para el nuevo nombramiento del partidor…”.

En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano Alonso Chirinos González, actuando en su carácter de partidor, presentó escrito de informe de partición, acompañado de recaudos (folios 188 al 204 de la segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto declarando improcedente el pedimento aquí realizado por la abogada Ana Quintero (folio 02, de la tercera pieza).
En fecha 26 de mayo de 2022, comparece la abogada Ana Cecilia Quintero, representante legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, quien consignó escrito de oposición “por reparos graves al informe presentado por el partidor” y apela del auto de fecha 26/05/2022, señalando lo siguiente: (folios 03 al 05, de la tercera pieza)
“(…) en nombre de mi representado hago oposición por reparos graves al informe presentado por el partidor bajo dos premisas, que ante el Tribunal de alzada las resumo en 1. Ilegalidad del nombramiento del partidor conforme al proceso exigido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, 2. Ilegalidad por falta de cualidad jurídica de las actuaciones realizada por el abogado Cesar Augusto Palacio Torres IPSA 183.450 quien no cuenta con cualidad jurídica ajustada a derecho para actuar en el presente proceso y ello conlleva a solicitar la impugnación de la sustitución de poder que riela en el folio 61 al 62 de la pieza 2 del expediente (ver folio 124 al 125 pieza 1).
1. ILEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR CONFORME AL PROCESO EXIGIDO EN EL ARTICULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El informe presentado por el partidor nace bajo una facultad violatoria al debido proceso claramente amparado en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional (…).
(…) el Partidor fue nombrado con Mayoría Relativa, causado a que consta en autos que mi representación procesal propuso mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2022 a la ingeniero Zomaly Carolina Camacaro Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.270.923, CIV 160567; avaluador profesional inscrita en ASAPROVE bajo el numero 3397. Según mandato de Ley a no llegar acuerdo para lograr la mayoría absoluta se debió realizar una nueva audiencia y decidir según la mayoría relativa y si ningún asistiere lo nombrar (sic) el Tribunal. POR TANTO SOLICITO LA REPOSICION DE LA CAUSA A LOS FINES PROCESALES DE CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO EXIGIDO EN LA LEY.
2. IMPUGNO SUSTITUCION DE PODER otorgado al Abogado Cesar Augusto Palacio Torres inscrito en el IPSA bajo el numero 183.450.
Actuaciones incoadas en la pieza 1 folios 124 al 125 y folios 61 al 62 de la pieza 2 de la presente causa, debido a que la sustitución del poder proviene sobre un documento autenticado por ante notaria publica y por ende su sustitución debe procesarse por ante documento autenticado procesado por Notaria Publica mas No, por el tribunal de la causa; aunado a ello AL OBSERVAR LOS FOLIOS 48 LA (sic) 50 DE LA PIEZA 1 LOS PODERDANTES NO LE OTORGARON CUALIDAD JURIDICA AL PROFESIONAL DEL DERECHO JULIO CASTELLANO (identificado en autos) PARA HACER SUSTITUCION O NOMBRAMIENTO DE APODERADOS JUDICIALES NI SUSTITUCION PROCESAL conforme a lo dispuesto en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así solicito sea decidido Con Lugar. Declarando así NULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO Cesar Augusto Palacio Torres, incluyendo la propuesta del Partido. (sic).
3. Por tratarse de una Oposición por reparos graves (787 C.P.C), causado a la valoración de las bienhechurias que le pertenecen a mi representado según titulo supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente S-0128-21 quien mediante Sentencia firme de fecha 26 de noviembre del 2021 DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano Jorge Kilsyn Cajuati, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.414.690 y oportunamente Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 10 de enero del año 2022, documento inscrito bajo el numero 18, folios 55 del tono 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente el cual se anexo en documento original. Este punto esta siendo debatido por acción procesal vinculada a la presente causa y no es competencia del partidor decidir sobre ello. Es todo se leyó, aprobó y conformes firman:
5. apelo: auto de fecha 26/05/2022 ubicada en la pieza 3 del presente expediente por errada interpretación del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente.
(…omissis…)
Otro si: dejo constancia que la impugnación del poder fue enunciado en el folio 14 del cuaderno separado C-2020-1570 en la contestación de la demanda punto sexto.
El poder objeto a impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 162 C.P.C. esta incoado en el folio 124 y 125 de la pieza 1 de presente expediente.
Impugno informe del partidor que riela en los folios 190 al 204, causado a la cualidad jurídica procedimiento de su nombramiento, por vicios en la cualidad jurídica del abogado Cesar Palacios IPSA 183.450, por la entrega extemporánea y por la falta de interpretación de las bienhechurias objeto de controversia en el presente proceso”.
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de alegatos (folios 6 al 9, de la tercera pieza).
En fecha 8 de junio del 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, actuando en representación legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, mediante diligencia ratificó la solicitud de impugnación de la solicitud del poder que riela en el folio 61 al 62 de la pieza 2 del expediente; y ratifica la solicitud de impugnación del nombramiento del partidor conforme a la mala interpretación que existe entre la interpretación lógica del concepto entre mayoría simple y mayoría absoluta (folio 10, de la tercera pieza).
En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 26 de junio de 2022 (folio 11, de la tercera pieza).
En fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto acordando emplazar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a los interesados y al partidor, para una reunión a los reparos graves formulados al informe de partición de fecha 19/05/2022 (folio 12, de la tercera pieza).
En fecha 21 de junio de 2022, tuvo lugar la celebración de la reunión respecto a los reparos formulados al informe de partición, estableciendo que se decidiría sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha (folios 14 y 15, de la tercera pieza).
En fecha 21 de junio de 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se habilite el tiempo oportuno para la celebración de una audiencia consolatoria (folio 16, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, fijó fecha para la celebración de una audiencia conciliatoria; el cual tuvo lugar el 06/07/2022, donde ambas partes solicitaron se suspensa la causa hasta el 25 de julio de ese año, lo que fue acordado por el Tribunal (folios 19 y 20, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para decidir los reparos presentados (folio 21, de la tercera pieza).
En fecha 25 de julio de 2022, los abogados Cruz Mario Duin y Cesar Palacios, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa hasta el 1° de agosto del 2022; y por auto de fecha 27 de julio de 2022 fue acordado (folios 22 y 23, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, resuelve decidir sobre los referidos reparos dentro de los (4) días de despacho siguientes (folio 24, de la tercera pieza).
En fecha 2 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando medida cautelar innominada (folios 25 al 32, de la tercera pieza).
En fecha 8 de agosto de 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero, representante legal del demandado, ratificó cosa Juzgada en el expediente C-2020-001570, cosa juzgada en el cuaderno separado de medida, solicitud de impugnación del poder, deja constancia que la ciudadana Tereza Kilzi administra y ocupa el local y solicitó el pronunciamiento sobre el valor de las bienhechurias construidas por su representante (folio 33, de la tercera pieza).
En fecha 9 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar los reparos graves opuestos en contra del informe del partidor (folios 34 al 40, de la tercera pieza).
En fecha 10 de agosto de 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero, representante legal del demandado, apeló contra la sentencia de fecha 09/08/2022 (folio 41, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, acuerda la apertura de un cuaderno de medidas, para la sustanciación de la referida medida y pronunciamiento de la misma (folio 42, de la tercera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero, confiere poder apud acta a la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez (folio 43, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, se oyó libremente la apelación interpuesta (folio 46, tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 5 octubre de 2022, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 49 y 50, tercera pieza).
En fecha 6 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, formalizó el recurso de apelación; el cual fue recibido y se ordenó agregar a los autos por auto de fecha 06/10/2022 (folios 51 y 52, de la tercera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos y se estableció que este Tribunal emitiría pronunciamiento sobre las mismas en la oportunidad de dictar sentencia (folios 53 y 54, de la tercera pieza).
En fecha 31 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informe (folio 55, de la tercera pieza).
En fecha 0 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito; y la parte actora no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 56, de la tercera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que las partes no presentaron escrito ni por si ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 57, de la tercera pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 9 de Julio de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati y Marlene Kilzi Kaguati, presentó escrito de demanda de partición de herencia, contra el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, alegando lo siguiente:
Que los demandantes son hijos del ciudadano Elías Kilzi Achi, quien falleció ab intestato en fecha 25 de agosto del 2004, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo su ultimo domicilió en la carrera 128, entre calles 57 y 57-A, Nro. 57-43, tal como consta en acta de defunción Nro. 00740, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, y de la ciudadana Adel Kahwati De Kilzi, quien falleció ab instestato en fecha 21 de enero del 2018, tal como consta en acta de defunción Nro. 101 emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo ultimo domicilio era en la Urbanización Plaza Antigua de Araure, calle 4, casa Nro. 69 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Señaló que los padres de los demandantes eran casados entre si, tal como se evidencia de Acta de matrimonio inscrita bajo el Nro. 54, Folio 51 Vto., del libro del registro civil de matrimonio llevado por ante el juzgado de la Parroquia José Gregoria Bastidas, Estado Lara, de fecha 28 de agosto de 1963.
Manifestó que el carácter de hijos de los patrocinados, se desprende, tanto de las actas de defunción anteriormente identificadas, tal como de las actas de nacimiento de sus representados, que consignó anexo al libelo, concluyendo que de lo expuesto se deriva el carácter que los demandantes tienen como herederos, en las sucesiones de los ciudadanos Elias Kilzi Achi y Adel Kahwati De Kilzi, sobre la cual además, forman parte los siguientes ciudadanos:
1) NAYIB ADEL KILZI CAVATI, domiciliado en la avenida vencedores de Araure, Urbanización Plaza Antigua, casa Nro. 69 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y quien es hijo de los causantes anteriormente mencionados, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento Nro. 397 Folios 195, de fecha 7 de septiembre del año 1960,
2) JORGE KILZI CAJUATI, domicilio en la calle sucre con avenida Domingo Meléndez, del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien es hijo de los causantes tal como se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 97, folio 50, frente, emitido por la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Seguidamente explicó que el 4 de agosto del 2006, se obtuvo el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el SENIAT, correspondiente a la sucesión KILZI ACHI ELIAS, la cual consignó en copias simples marcada con la letra “J” y en fecha 15\05\2019, se realizó la declaración sucesorial de la ciudadana ADEL KAHWATI DE KILZI, tal como consta en forma N° DS-99032, Nro 19900222203.
Evidenciándose que la comunidad hereditaria esta conformada por un unico bien inmueble, el cual se encuentra constituido por el cien por ciento del valor del inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 4 de agosto de 1967, inscrito bajo el Nro. veinticuatro (24) folio 28 vto al 29 vto, tomo Primero, Tercer trimestre del año 1967, y que de acuerdo a dicho documento, consta de una casa ubicada en Cabudare, de paredes de adobes, techo de tejas, edificada sobre un terreno propio que también se incluye en la venta, que tiene una medida de veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts) de frente, o sea por la calle Sucre y treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts) por la avenida Domingo Méndez, con los siguientes linderos NORTE: con solares de casas que son o fueron de María Gimenez de Salas, ponientes, con casa y solar que son o fueron de Pedro José Rojas, en parte y en parte con solar que es o fue de Agustín Gómez Rojas, antes de Sixto Graterol: SUR: con la calle sucre y naciente, con la avenida Domingo Méndez.
Explicó que sobre dicho inmueble, con el pasar del tiempo, se han realizado una serie de modificaciones, mejoras y bienhechurias, siendo que actualmente, sobre el mismo se encuentran edificados diez (10) locales comerciales, de distintas medidas, longitudes y dimensiones, construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo metálico, sus respectivas Santamaría, tendido eléctrico, aguas limpias y aguas servidas; puertas de hierro, cada local cuenta con un baño, con respectiva batería de baño, mas las modificaciones propias que se le han realizado en el interior a cada uno de los locales, en razón de la actividad comercial que se desarrolla en cada uno de ellos, asimismo, cuenta con un estacionamiento común en la parte anterior de los locales comerciales.
Que el referido bien inmueble se encuentra siendo ocupado por el ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, quien le ha negado a los demás herederos, el acceso a los locales comerciales así como su uso y goce privando de la legítima a los demás condominios sobre el bien propiedad común.
Seguidamente aseveró que de acuerdo a loa normas previstas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil el caudal hereditario se compone por el cien por ciento (100) de los bienes adquiridos por los ciudadano Adel Kahwati De Kilzi y Achi Elias, en favor de sus hijos Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati y Marlene Kilzi Kaguati, Jorge Kilzi Cajuati y Nayib Kilzi Cavati.
Que teniendo en cuenta que los causantes eran casados entre si, que ambos fallecieron y que todos los hijos fueron habidos dentro del matrimonio, siendo que ellos son los únicos hijos que tuvieron ambos, en total a cada uno de los herederos le corresponde una cuota parte del veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble por ser cinco (05) herederos, cuya suma de cada cuota parte arroja el cien por ciento (100%).
No obstante, “se debe indicar que en caso que nos ocupa, el ciudadano Nayib Kilzi Cavati, ha renunciado a la herencia, a favor de los demás coherederos (…) En consecuencia, el caudal hereditario debe dividirse entre cuatro (4) herederos, ya que el ciudadano NAYIB KILSI CAVATI, ha renunciado a la herencia mediante documento autentificado, valido y vigente, beneficiando con ello a sus hermanos, coherederos de las sucesiones in comento, lo cual incrementa la cuota parte de cada uno”.
De esa manera indica que la proporción en que se debe dividir el único bien que forma parte de la comunidad, es en un veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble para cada uno de los herederos, y que en virtud de que el inmueble se encuentra conformado por diez (10) locales comerciales cuyos valores son diferentes debido a sus dimensiones, estructura, mejoras y bienhechurias, es susceptible de división física y se pudieran adjudicar material y físicamente a cada heredero uno o mas locales comerciales que comprendan el 25% del valor del inmueble, o en caso contrario, se llevaría a remate el inmueble.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, acude para demandar, en nombre de sus mandantes, al ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, domiciliado en la calle sucre con avenida Domingo Méndez del Municipio Palavecino del Estado Lara por motivo de partición y liquidación de herencia, para que sea dividido y liquidada la comunidad sobre el inmueble, constituido por el cien por ciento (100%) del valor de un inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra construida, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de agosto del año 1967, inscrito bajo el N° veinticuatro (24) folio 28 vto, tomo primero tercer trimestre del año 1967, antes descrito.
En tal sentido pide que le sea adjudicado a los ciudadanoS Alexis José Kilzi Kahwati, Teresa Pastora Kilzi Kahwati, Marlene Kilzi Kaguati y Jorge Kilzi Cajuati, el veinticinco por ciento (25%) para cada uno.
Igualmente, solicita le sea adjudicada la cuota parte a cada comunero y se decrete liquidada la comunidad hereditaria procediendo a la adjudicación correspondiente a los bienes a cada uno de los condominios de acuerdo a las proporciones anteriormente descritas.
Por ultimo, solita se condene en costas y costos procesales a la parte accionada.
Solicita se decrete medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Finalmente estimo la presente demanda en la suma de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 375.000.000,00), equivalentes a 2.118.644 Unidades Tributarias.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar los reparos graves opuestos por el demandado contra el informe del partidor; confirmó y validó en todas y cada unas de sus partes el informe de partición de fecha 19 /05/2022 presentado por el abogado Alonso Chirinos, y en consecuencia, lo homologó en todo su contenido, ordenando su registro conjuntamente con ese fallo, una vez quede firme, con fundamento en lo siguiente:
“Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a ciertos bienes que conforma el patrimonio sometido a partición. En tal virtud, el presente fallo tiene por objeto determinar si en efecto las objeciones hechas por el apoderado judicial de la parte demandada, al informe presentado por el partidor designado en este proceso, tienen asidero jurídico, al punto de dejar ordenar las correcciones necesarias o dejar sin efecto el mencionado informe.
Observándose además que lo relativo a las bienhechurias podrá seguir siendo objeto de sentencia de mérito en la presente causa principal, sin que se afecte el derecho de propiedad y posesión de ninguna de las partes o de terceros ajenos a esta relación jurídica procesal, pues en nada impide esta partición y adjudicación de lotes de terreno, el ejercicio de las acciones legales que le otorga la Ley a los justiciables para hacer valer sus derechos de propiedad y posesión sobre bienes construidos sobre la parcela de terreno objeto de partición. Por el contrario, haber dividido la parcela de terreno de la partición de herencia en lotes iguales, tomando la precaución de confirmar dichas bienhechurias a uno solo de ellos, para que luego, cualquiera de las partes o terceros ajenos, puedan hacer valer de manera mas fácil sus derechos sobre los bienes construidos sobre el, aparece como prudente y conveniente a la justicia y paz social. En todo caso, es a los herederos a quienes se le adjudicó dicho lote de terreno en partes iguales, quien pudo haber presentado reparo grave al informe del partidor, alegando que visto que del contradictorio llevado en el cuaderno separado se observa bienes en litigio construidos sobre el lote a el adjudicado, esta condición de bienes litigiosos ofrece desventajas que debieron ser tomadas en cuenta a la hora de la valoración de dicho lote de terreno, debiendo tener menor valor en relación al otro lote de terreno adjudicado al demandado el cual se encuentra completamente saneado. Pero como quiera que el demandante no opuso reparo alguno, manifestando expresamente en el acto de reunión de las partes con el partidor, estar conforme con la partición realizada, no puede este tribunal excederse de los límites del thema decidendum de esta incidencia de reparo, y ASI SE ESTABLECE.
Los y objeciones al informe de partición se encuentra regulado por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si una vez presentado el informe del partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de su se trata de reparos leves o reparos graves.
El presente caso la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, apoderada judicial del ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, parte demandada en este juicio, procedió a formular lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el ciudadano ALOSO CHIRINOS.
Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad o exclusión de algún comunero.
(…omissis…)
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el Tribunal.
Las objeciones de mero derecho formuladas al respecto, según la doctrina arriba mencionada, no constituyen de ninguna manera reparos graves al informe de partición, sino argumentos de fondo que debieron ser expuestos en el acto de contestación de la demanda. Y que en todo caso será objeto de decisión en el cuaderno separado, y ASI SE ESTABLECE.
Pudo el demandado por ejemplo, haberse opuesto a toda la partición, en lugar de convenir en ella de forma parcial, por resultar de imposible o incomoda realización en virtud de la discusión del derecho de propiedad de las bienhechurias sobre ella construidas.
Vistos que estos argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, por lo menos en este cuaderno principal mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil; tenerlos como reparos graves originaria la transgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Alega el demandado que el partidor se extralimitó en sus funciones al adjudicar el lote de terreno, sin embargo, de la lectura del dispositivo del fallo en ejecución arriba descrito, se observa que por el contrario el partidor se limitó a cumplir con los parámetros que le impuso la sentencia de merito del presente asunto, como lo es limitar su actuación únicamente a la partición de la parcela de terreno integrada que conforma la partición de herencia convenida por las partes. Siendo que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé con precisión como ha de realizar el partidor la adjudicación de las cuotas, de modo que, efectivamente, es este funcionario (…) el que esta llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, tal y como efectivamente lo hizo, por lo que claramente actúo dentro del limite de sus competencias, y ASI SE ESTABLECE.
En varios de los puntos del escrito de formulación de reparo el demandado cuestionó la manera en que se hizo la designación del partidor, no obstante, este Juzgado realizo la designación del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora configura la mayoría absoluta de personas en el presente proceso, y ellos estuvieron representados en la audiencia de nombramiento del partidor, en razón de ello, debe desecharse el reclamo e impugnación al informe de partición, en lo que respecta a dicho alegato, y ASI SE ESTABLECE.
Abierta la oportunidad procesal para demostrar tales circunstancias, eso no ocurrió. Siendo que consta del informe del partidor que la parcela de terreno objeto de partición, fue dividida en partes iguales y adjudicado a cada uno, un lote de terreno que le corresponde a cada uno en la partición de herencia, realizándose de esta forma, justa y equitativa la distribución de dicha parcela de terreno, por lo que no se observa que se este lesionando los derechos del demandado JORGE KILZI CAJUATI, y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al resto de los reparos, como ya se dijo, considera esta Juzgadora que no lesionan los derechos que pudiera tener la parte demandada en los bienes de la comunidad hereditaria objeto de partición en este cuaderno principal, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y ASI SE DECLARA.
Como conclusión general y con vista del análisis de los reparos opuestos al informe del partidor, debe indicarse que en el presente caso, existen alegatos en contra del informe del partidor, sin que estén fundados o demostrados en autos, de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado reparos graves. Por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, el informe de partidor de fecha 19/05/2022 presentado por el abogado ALOSON CHIRINOS GONZALEZ, y ASI SE DECIDE.
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR los reparos graves opuestos en contra del informe del partidor, por el ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, a través de su apoderado judicial ANA CEECILIA QUINTERO PERAZA.
SEGUNDO: Se confirma y valida en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTICION de fecha 19/05/2022 presentado por el por el abogado ALONSO CHIRINOS.
TERCERO: En consecuencia, se homologa en todo su contenido y se ordena su Registro conjuntamente con el presente fallo, una vez quede firme esta decisión, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el N° 24, folio 28 vto al 29 vto, tomo primero, tercer trimestre del año 1967, de fecha 04 de agosto del año 1967”.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2022, por la abogada Ana Cecilia Quintero Pereza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar los reparos graves opuestos por su persona contra el informe del partidor; confirmó y validó en todas y cada unas de sus partes el informe de partición de fecha 19 /05/2022 presentado por el abogado Alonso Chirinos, y en consecuencia, lo homologó en todo su contenido, ordenando su registro conjuntamente con ese fallo, una vez quede firme el mismo.
Precisado lo anterior, se debe recordar que, como resultado del recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este jurisdicente a constatar si lo referido en el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho o no.
A tales fines, de manera preliminar se juzga pertinente entrar a analizar el alegato expuesto por el apelante en la oportunidad de llevarse a cabo la reunión respecto a los reparos formulados, realizada el 21 de junio de 2022 (folios 14 y 15 de la tercera pieza), en el sentido que en el mismo el abogado Cruz Duin, quien actúa como apoderado judicial del demandado, hoy apelante, adujo entre otras cosas que “el informe presentado no respeta los linderos de paso vehicular ya diseñados en el terreno objeto del presente proceso, es todo”.
En torno a lo planteado, debe esta Alzada dejar establecido que dicho alegato traído por el apelante en la oportunidad de llevarse a cabo la reunión pautada en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con los indicados en su escrito de reparos formulados al informe de partición que consignó el 26 de mayo de 2022, el cual cursa a los folios 3 al 5 de la tercera pieza y que fue citado en el acápite relativo a la secuencia procedimental del presente fallo, el cual se tiene por reproducido.
Visto lo anterior, se considera indispensable señalar lo que la Sala de Casación Civil, ha establecido respecto a la tramitación de los juicios de partición como el de autos, en el sentido que en la partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, veamos:
“(…) pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”. (Negrillas de esta Alzada). Ver sentencia de la mencionada Sala del 7 de abril de 2016, exp. AA20-C-2015-000684, caso: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ (†).
De acuerdo a lo antes señalado, las partes cuentan con un lapso de diez días siguientes a la presentación del informe del partidor para su revisión y presentación de objeciones (articulo 785 del Texto Adjetivo Civil), siendo que si esas objeciones se refieren a reparos graves, el artículo 787 ejusdem ordena la realización de una reunión con los interesados para llegar a un acuerdo en torno a esos reparos graves formulados en aquellos diez días y de no lograr conciliar a las partes “el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes (…)”.
Así lo dejó establecido esa Sala en el referido fallo al indicar lo siguiente:
“Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso”.
En el presente caso, el Tribunal a quo, dada la presentación de objeciones por el demandado en fecha 26 de junio de 2022, de conformidad con el referido articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de junio de 2022 (folio 12 de la tercera pieza), acordó emplazar para el tercer día de despacho a los interesados y al partidor, a los fines de llevar a cabo la aludida reunión respecto a los reparos formulados al informe de partición presentado en fecha 16 de abril de 2021 (folios 188 al 204 de la tercera pieza).
Asimismo, se constató del Acta de reunión del 21 de junio de 2022, relativa a “los reparos formulados al informe de partición” consignado en la presente causa, que no se llegó a acuerdo alguno, por lo que se dispuso que de conformidad con la norma referida supra se decidiría “sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha” (folios 14 y 15 de la tercera pieza).
En virtud de lo anterior, en criterio de quien decide la juez a quo obró ajustada a derecho cuando no emitió decisión alguna sobre lo señalado por el apoderado del demandado en dicha reunión en cuanto a que no se respetaron los linderos de paso vehicular, ya que ese acto era únicamente para llegar a un acuerdo en relación a los reparos formulados en el lapso previsto en el artículo 785 ibidem, siendo que entender lo contrario y aceptar que en la oportunidad de llevarse a cabo la reunión se pueden presentar nuevas objeciones seria reabrir dicho lapso, lo que atentaría contra el principio de preclusión de los lapsos y el debido proceso. Es por ello que se declara la improcedencia del vicio denunciado por el apelante. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la apoderada judicial del apelante aduce que en el fallo cuestionado no se emitió pronunciamiento acerca de la posesión legitima de las bienhechurias, en el sentido que es el único propietario titular de las mismas, de acuerdo a un titulo supletorio protocolizado, cuyos datos de registro señaló.
En torno a lo aducido, luce pertinente referir que conforme ha quedado evidenciado de las actas procesales que conforman la presente causa, en este expediente se tramitó lo concerniente a la partición del terreno perteneciente a la herencia correspondiente a los litigantes, y no lo relativo a la inclusión o no de las bienhechurias que, según aduce el demandado le corresponden única y exclusivamente a el, ya que dicho asunto esta siendo sustanciado en el cuaderno separado relacionado con esta causa signado con el Nro. C-2020-1570, tal y como expresamente lo reconoce la representación judicial del accionado cuando aseveró en su escrito de reparos que “(…) la valoración de las bienhechurias que le pertenecen a mi representado según titulo supletorio (…) oportunamente Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 10 de enero del año 2022, (…) esta siendo debatido por acción procesal vinculada a la presente causa y no es competencia del partidor decidir sobre ello (…)”, de allí que se concuerde con la jueza de primera instancia cuando señaló en el fallo cuestionado que “lo relativo a las bienhechurias podrá seguir siendo objeto de sentencia de merito (…) sin que se afecte el derecho de propiedad y posesión de ninguna de las partes o de terceros ajenos a esta relación jurídico procesal, pues en nada impide esta partición adjudicación de lotes de terreno, el ejercicio de las acciones legales que le otorga la ley a los justiciables para hacer valer sus derechos de propiedad y posesión sobre bienes construidos sobre la parcela de terreno objeto de partición (…)”. ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, se declara improcedente el alegato relativo a la omisión de pronunciamiento en torno a la propiedad de las bienhechurias del terreno objeto de partición. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, corresponde a este decisor pasar a valorar los alegatos expuestos en el escrito de “reparos graves” contra el informe del partidor consignado por la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, en su carácter de apoderada del demandado, de fecha 26 de mayo de 2022 (folios 3 al 5 de la primera pieza), así como el análisis de la juzgadora de instancia al respecto.
Para ello, se debe comenzar por señalar que en el referido escrito de “oposición por reparos graves al informe presentado por el partidor”, la referida profesional del derecho sintetizó expresamente tales “reparos graves”, bajo dos premisas a saber:
1.- “La ilegalidad del nombramiento del partidor conforme al proceso exigido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil”, y
2.- “La ilegalidad por falta de cualidad jurídica de las actuaciones realizadas por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres IPSA 183.450 (…) y ello conlleva a solicitar la impugnación de la sustitución de poder que riela en el folio 61 al 62 de la pieza 2 del expediente (ver folio 129 al 125 pieza 1)”.
Resumido así los motivos de los referidos reparos, considerados como graves por la parte demandada, cabe recordar que al respecto el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“En el presente caso la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, apoderada judicial del ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, parte demandada en este juicio, procedió a formular lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el ciudadano ALOSO CHIRINOS.
(…omissis…)
Las objeciones de mero derecho formuladas al respecto, según la doctrina arriba mencionada, no constituyen de ninguna manera reparos graves al informe de partición, sino argumentos de fondo que debieron ser expuestos en el acto de contestación de la demanda. Y que en todo caso será objeto de decisión en el cuaderno separado, y ASI SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Vistos que estos argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, por lo menos en este cuaderno principal mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil; tenerlos como reparos graves originaria la transgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Alega el demandado que el partidor se extralimitó en sus funciones al adjudicar el lote de terreno, sin embargo, de la lectura del dispositivo del fallo en ejecución arriba descrito, se observa que por el contrario el partidor se limitó a cumplir con los parámetros que le impuso la sentencia de merito del presente asunto, como lo es limitar su actuación únicamente a la partición de la parcela de terreno integrada que conforma la partición de herencia convenida por las partes. Siendo que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé con precisión como ha de realizar el partidor la adjudicación de las cuotas, de modo que, efectivamente, es este funcionario (…) el que esta llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, tal y como efectivamente lo hizo, por lo que claramente actúo dentro del limite de sus competencias, y ASI SE ESTABLECE.
En varios de los puntos del escrito de formulación de reparo el demandado cuestionó la manera en que se hizo la designación del partidor, no obstante, este Juzgado realizo la designación del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora configura la mayoría absoluta de personas en el presente proceso, y ellos estuvieron representados en la audiencia de nombramiento del partidor, en razón de ello, debe desecharse el reclamo e impugnación al informe de partición, en lo que respecta a dicho alegato, y ASI SE ESTABLECE.
Abierta la oportunidad procesal para demostrar tales circunstancias, eso no ocurrió. Siendo que consta del informe del partidor que la parcela de terreno objeto de partición, fue dividida en partes iguales y adjudicado a cada uno, un lote de terreno que le corresponde a cada uno en la partición de herencia, realizándose de esta forma, justa y equitativa la distribución de dicha parcela de terreno, por lo que no se observa que se este lesionando los derechos del demandado JORGE KILZI CAJUATI, y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al resto de los reparos, como ya se dijo, considera esta Juzgadora que no lesionan los derechos que pudiera tener la parte demandada en los bienes de la comunidad hereditaria objeto de partición en este cuaderno principal, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y ASI SE DECLARA.
Como conclusión general y con vista del análisis de los reparos opuestos al informe del partidor, debe indicarse que en el presente caso, existen alegatos en contra del informe del partidor, sin que estén fundados o demostrados en autos, de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado reparos graves. Por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, el informe de partidor de fecha 19/05/2022 presentado por el abogado ALOSON CHIRINOS GONZALEZ, y ASI SE DECIDE”.
Visto los términos en que fue pronunciado el fallo recurrido, este decisor concuerda con lo allí expresado en el sentido que la mayoría de objeciones formuladas al informe del partidor van dirigidas a insistir en su defensa respecto a su propiedad exclusiva sobre las bienhechurias levantadas sobre el único bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, sobre lo cual se encuentra vedado este decisor entrar a emitir pronunciamiento toda vez que se sustancia en el cuaderno separado, y por otro lado lo relacionado con la ilegalidad en el nombramiento del partidor no resulta violatorio a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, todo ello relacionado con la ilegalidad e imputación de las actuaciones realizadas por el apoderado de los demandantes a quien supuestamente se le sustituyó poder sin estar facultado expresamente; argumentos estos que no son objeto de debate en el presente expediente, pues lo primero se encuentra siendo sustanciado en el cuaderno separado, y lo otro, por haber precluido los lapsos correspondientes para ser alegados.
En efecto, en cuanto a la impugnación del nombramiento del partidor, este decisor conoce por notoriedad judicial que el 22 de septiembre de 2022 se dictó sentencia en la causa Nro. 3880 (nomenclatura de esta Alzada), en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado contra el auto del a quo de fecha 26 de mayo de 2022, que declaró improcedente el pedimento realizado por la abogada Ana Quintero, respecto al “nombramiento del nuevo partidor señalado en el folio 179 al 182 del presente expediente a los fines de obtener la celeridad procesal idónea conteste a lo señalado en el articulo 26 del texto Constitucional, hago solicitud conjunta de lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente en el cual Ratifico que el nombrado partidor fue nombrado sin el consentimiento de la mayoría absoluta de los interesados en el presente proceso, y así solicito se active la convocatoria dentro de los 5 días siguientes para el nuevo nombramiento del partidor…”. Siendo que en dicha decisión se declaró DESISTIDO el referido recurso de apelación, con lo cual adquirió firmeza lo atinente a la designación e impugnación del nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE.
No obstante, este decisor concuerda con lo referido en el fallo cuestionando en cuanto a que en este caso se cumplió con la mayoría absoluta de personas y de haberes para el nombramiento del partidor, toda vez que de los cuatro herederos que componen la presente causa, tres procedieron a la designación del mismo, ostentando y representando el 75% de personas y de haberes, lo cual se encuentra en correspondencia con lo que al respecto estatuye el articulo 778 ejusdem.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada en el expediente Nro. 03-1268, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en un caso donde se acusaba la falta de conformación de la mayoría absoluta para el nombramiento del partidor, de modo similar al de autos, indicó que “Con relación al cuestionamiento de la designación de la partidora, cabe destacar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes’, mayoría que está conformada por los presuntos agraviados, debido a que son tres de los cuatro herederos, de modo que a ellos, en conjunto, corresponde un setenta y cinco por ciento (75 %) de la herencia”, lo cual concuerda con lo aquí señalado de que al conformar la parte actora el 75% de personas y de haberes se cumplió con la mayoría absoluta requerida. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la impugnación de la sustitución del poder en la personal del abogado Cesar Augusto Palacios, así como de las actuaciones por el realizadas, fundamentado en que no se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, también tenemos que resultan extemporáneas por tardía, ya que dicha sustitución ocurrió el 4 de diciembre de 2019 (folios 124 y 125 de la primera pieza), siendo que el abogado Cruz Mario Duin por escrito del 9 de diciembre de 2019 (folios 126 al 128) dio contestación a la demanda sin proceder en esa oportunidad a impugnar tal poder, lo cual contraría lo dispuesto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil que señala que dicha actuación queda subsanada si dicha impugnación no se pide “en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” el interesado, es mas, posterior a ello, dicho representante judicial por diligencia del 9 de diciembre de 2019, procedió a solicitar copias certificadas de actuaciones que reposan en el expediente, sin realizar solicitud de impugnación alguna. ASI SE DECIDE.
Para mayor abundamiento respecto a la oportunidad que tienen las partes de impugnar el poder presentado por el adversario, resulta importante resaltar que conforme ha sido criterio de nuestra Sala Civil, “la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el citado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, es decir, en la primera ocasión en que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida”, (vid. Sentencia de la referida Sala de fecha 14 de abril de 2011, expediente Nro. AA20-C-2010-000627).
Siendo así, debemos establecer que la referida impugnación fue realizada extemporáneamente, ya que realizada dicha sustitución, la primera actuación del actor lo constituyó las diligencias y escritos de fechas 9 de diciembre de 2019, y no la impugnación, de allí que queda desechada dicha impugnación y por tanto con pleno efectos jurídicos la sustitución del poder impugnado, siendo validos los actos ejercidos en función de dicha sustitución. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se considera relevante señalar que esa misma Sala ha dispuesto que respecto a la impugnación del mandato judicial “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
En este caso, se advierte, que la escritura de la sustitución del mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Cesar Palacios, por el abogado Julio Castellanos, cumple con los requisitos de identificación del mandante de este ultimo y del mandatario, fue otorgado ante Notaría Pública, se le concedió para que lo representara y defendiera pudiendo –como expresamente lo faculta- “sustituir este poder en todo o parte en abogado (s) de su confianza, otorgándole (s) las facultades que creyere conveniente (s), reservándose su ejercicio en todo momento (…)”, siendo así, se tiene que efectivamente contaba con facultad para sustituir, aunado a que la impugnación señalada se refiere a aspectos formales de la sustitución, lo cual no puede ser conocido como una impugnación. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es pertinente referir que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., traída a colación en sentencia de reciente data, publicada el 2 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000224, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
De allí que señale que “conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato”, lo cual consta que se realizó en el presente asunto.
Resueltas de este modo las dos premisas contenidas en el escrito de “reparos graves”, consignado en el presente asunto, corresponde de igual modo referir lo que debe ser considerado como reparos graves, teniendo que ha señalado la Sala de Casación Civil que “tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada”.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia Nro. 0961 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, ratificada en fallo Nro. 681, de fecha 3 de noviembre de 2017, expediente Nro. 15-863, en el caso de Reina de Jesús López de Tortosa contra Abelardo Segundo López Montes, así como el dictado en fecha 9 de julio de 2018, Exp. AA20-C-2018-000182, caso: ELÍAS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“(…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad (…)”.
A la luz de lo anterior, no cabe lugar a dudas respecto a que las objeciones vertidas en el escrito de “reparos graves”, transcritos líneas arriba, relativas a la impugnación de la sustitución del poder y la ilegalidad del nombramiento del partidor, en modo alguno se constituyen en tales, pues no se corresponden con la afectación del derecho o proporción que corresponde a los comuneros u otros de esta índole, antes por el contrario, se refieren a aspectos que debieron ser resueltos incidentalmente al momento de la designación del partidor (en este caso la apelación sobre este asunto quedó desistida) y la impugnación del poder se realizó de forma extemporánea, aunado a que se refiere a aspectos formales, constatándose que si se cuenta con facultad expresa para sustituir.
Finalmente, este decisor considera menester advertir que la partición de autos es de las consideradas particiones simples, por estar referida a una única parcela de terreno, y que a cada uno de los herederos le corresponde un veinticinco por ciento (25%) de la extensión del lote de terreno a partir, siendo que de acuerdo al informe del partidor se evidencia que los lotes adjudicados a cada coheredero fueron divididos equitativamente.
Asimismo, se observa del propio informe del partidor que ciertamente el partidor de autos se limitó a cumplir con los parámetros impuestos en la decisión que acordó la partición simple de marras, así como las exigencias a las que se contrae el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil dividiendo en partes iguales y con un mismo valor el inmueble de autos, de tal modo que no existe en este caso desproporción en torno a lo que le corresponde a cada uno de los comuneros. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia objeto del recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
-XI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2022, por la abogada Ana Cecilia Quintero Pereza, actuando en representación legal del ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar los reparos graves opuestos por el demandado en contra del informe del partidor; confirmó y validó en todas y cada unas de sus partes el informe de partición de fecha 19/05/2022 presentado por el abogado Alonso Chirinos, y en consecuencia, lo homologó en todo su contenido, ordenando su registro conjuntamente con ese fallo, una vez quede firme el mismo.



SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3907