REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3924
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de Julio de 2006, bajo el Nro 32, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABGS. CAROLINA RIVERO, FANNY BONILLA MENDOZA, ARELIS APONTE, CESAR PALACIOS, IGNACIO HERRERA GONZALEZ y ALBERTO HERRERA CORONEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.293, 49.359, 214.632 ,183.450, 18.058 y 49.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: E/S SERVICIOS EL PILAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 259-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DURMAN RODRIGUEZ, KATIUSCA BETANCOURT, YOSMIRA ARIZA PULIDO y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.006, 99.624, 120.045 y 137.444, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2022, por el abogado Cesar Palacio, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “La perención de la Instancia, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la abogada Carolina Rivero, actuando como apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), contra la compañía E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
PRIMERA PIEZA
En fecha 31 de Mayo de 2011, la abogada Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Derivados Del Petróleo, C.A., (DEPECA), presentó escrito contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca, contra la compañía E/S Servicentro El Pilar C.A., acompañó anexos (folios 1 al 72).
Mediante auto de fecha 3 de Junio de 2011, admitió la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ordenó librar la respectiva boleta de emplazamiento para el demandado (folio 74 al 78).
En los folios 79 al 91, constan diligencias de notificación e intimación.
En fecha 13 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda (folios 93 al 98).
En fecha 13 de Julio de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el Presidente de la parte demandada (folio 100 y 101).
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se admitió la reforma (folio 106 y 107).
En fecha 27 de Julio de 2011, la abogada Carolina Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal modifique el auto de admisión en lo atinente a la intimación ordenada, lo cual fue negado por auto de fecha 01/08/2011 (folio 110 y 113).
En fecha 03 de agosto de 2011, se libraron las boletas de intimación y no puso practicarse por que el ciudadano Román Pérez se negó a firmar, por consiguiente fueron devueltas (folios 116 al 121)
En fecha 05 de Octubre de 2011, la abogada Carolina Rivero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/10/2011 (folios 123 al 126).
En fecha 13 de Octubre de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a la secretaria del establecimiento del demandado (folio 128 al 130).
En fecha 18 de Octubre de 2011, el abogado Durman Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la empresa E/S Servicios El Pilar C.A, consigno escrito mediante el cual acredito los pagos que a cuenta de la deuda adquirida con la demandante, fueron efectivamente realizados y que por tanto desvirtúan la procedencia de la pretensión, así mismo contesto la demanda (folios 131 al 156).
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, el tribunal a quo acordó abrir cuaderno de anexos con los documentos acompañados en la contestación (folio 157)
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal a quo decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor y libró oficio Nro. 0505/2011 al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito (folios 158 al 163).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, ordeno abrir una segunda pieza (folio 166).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Durman Rodríguez, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, alegó cuestiones previas y promovió pruebas, solicitó el llamado de un tercero, esto es, de la Corporación Venezolana de Petróleo y la notificación de la Procuraduría General de la Republica (folios 2 al 70).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal a quo acuerda abrir cuaderno de anexos de Oposición a la Ejecución de Hipoteca (folio 71).
En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado judicial Durman Rodríguez, apelo de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2011, la cual fue ida en un solo efecto por auto de fecha 31/10/2011 (folio 72 y 84).
En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado judicial Durman Rodríguez, presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 73 al 78)
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal a quo ordeno abrir un cuaderno separado para la tramitación de su ejecución con el nombre de cuaderno de medida ejecutiva (folio 79).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal declaro improcedente la oposición formulada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 80 al 83).
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el abogado Durman Rodríguez apelo de la decisión de fecha 28/10/2011 (folio 85).
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, ambas partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 17 de ese mes, lo cual fue acordado en fecha 04/11/2011. Posteriormente se siguieron realizando solicitudes de suspensión lo cual fue acordado por el Tribunal, reanudándose la causa en fecha 10 de Enero de 2012 (folios 86 al 94)
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, incoada por el abogado Durman Rodríguez en fecha 01/11/2011, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folio 95).
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Alzada remitió copias certificadas de la decisión de este Juzgado de fecha 10/02/2012, con motivo de Recurso de Hecho. Recurrente: Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E/S Servicentro El Pilar C.A (folios 102 al 115)
En fecha 16 de febrero de 2012, vista la decisión anterior ser oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 28/10/2011 (folios 117 y 118).
Resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Durman Rodríguez, en la cual se dictó sentencia (folios 120 al 159).
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal a quo en acatamiento de la sentencia dictada por esta Alzada, acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días para decidir respecto a las cuestiones previas (folios 160 al 167).
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Durman Rodríguez, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06/05/2012 (folios 168 al 174).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo declaro la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la Republica, así mismo declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25/07/2011, y ordeno oficiar al Procurador General de la Republica de la admisión de la reforma de la demanda y una vez transcurriera el lapso de suspensión se libraría nuevamente la boleta de intimación de la accionante; de esta decisión apelo en fecha 02/10/2012 la apoderada judicial Carolina Rivero y la misma fue oída en un solo efecto mediante auto del 05/10/2012 (folios 175 al 187).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, ordena la certificación y se remite con oficio a esta alzada bajo el N° 0417/2012 y se libro oficio al Procurador de la Republica (folios 190 al 194).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, acordó el correo especial solicitado por la Abogada Carolina Rivero, quien debe comparecer para tomarle el juramento de Ley y llevar el oficio N° 0418/2012 (folios 193 al 195)
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, ordeno abrir una Tercera pieza (folio 197)
TERCERA PIEZA
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la abogada Carolina Rivero, devolvió el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica (folios 02 y 03).
En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal a quo ordeno notificar nuevamente mediante oficio al Procurador General de la Republica (folio 36 al 38).
En fecha 18 de febrero de 2013, los abogados Carolina Rivero y Juan Suárez quienes fueron designados como correo especial consignan acuse de recibo del Oficio Nro. 0044/2013 de fecha 31/01/2013 dirigido a la Procuraduría General de la Republica (folios 40 y 41).
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada solicito la devolución de los originales consignados con los escritos de su representada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 02/05/2013 y 14/05/13 (folios 42 al 46).
En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora alego intimación tacita de la demandada y la falta de pago y de ejecución, y solicito al Tribunal a quo decrete el embargo ejecutivo (folios 47 al 53).
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal a quo declaró procedente la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte actora (folios 54 al 82).
En fecha 20 de Junio de 2013, compareció la abogada Marisa Romeo, solicitando se emita los oficios para la practica del embargo; así mismo por auto de fecha 21/06/2013, se procedió a abrir el cuaderno de embargo (folios 83 y 84).
En fecha 21 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 18/06/2013 (folio 85).
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordeno la remisión del expediente a esta Alzada (folio 88 y 89).
En fecha 11 de Julio de 2013, esta Alzada recibió el expediente y se le dio entrada (folios 90 y 91).
En fecha 23 de julio 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicito fuese suspendida la ejecución, hasta tanto no resolverse la apelación (folios 95 y 96).
Por auto de fecha 25 de julio de 2013 de esta Alzada vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la solicito ser oficie al Tribunal a quo y al Tribunal Ejecutor, a los fines de que suspenda cualquier tipo de ejecución hasta tanto no se resuelva la apelación, esta Alzada negó lo solicitado (folio 99).
En fecha 29 de julio de 2013, la parte accionante presento escrito de informes (folios 102 y 103).
En fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada presento escrito de informes (folios 104 al 115).
En fecha 30 de julio de 2013la parte demandada consigno copias simples reactuaciones cursantes en la comisión Nro. 3090-13C, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 117 al 160).
En fecha 14 de Octubre de 2013, esta Alzada dicto sentencia en la que declaro con lugar la apelación, anulo la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 167 al 188).
En fecha 23 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora anuncio recurso de casación y por auto de 06/11/2013 esta Alzada admitió dicho Recurso, se libro con oficio N° 247/2013 al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil de fecha 06/11/2013 (folios 196 al 202).
En fecha 28 de Abril de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la demandante y revocó el auto de admisión del mismo (folios 220 al 232).
Recibido en el Tribunal a quo en fecha 16 de Julio de 2014, ordenó librar boleta de intimación a la demandada, de conformidad con el fallo dictado por el Tribunal Superior (folios 236 y 237).
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte demandante solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acordado por auto de fecha 11/06/2013 y el 24/09/2014 se libró el respectivo oficio (folios 238 al 243).
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, se ordenó abrir una Cuarta pieza (folio 244).
CUARTA PIEZA.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designe como correo especial a su co-apoderado Juan José Suárez Muñoz, lo cual fue acordado por auto de fecha 14/10/2014, luego solicitó que dejara sin efecto tal solicitud y en su lugar fuese designada su persona, lo cual fue acordado por auto de fecha 21/10/2014 (folios 02 al 06).
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigno acuse de recibo de la comunicación dirigida a la procuraduría General de la Republica (folios 07 y 08)
En fecha 17 de noviembre de 2014, la alguacil temporal del Tribunal a quo consigno boleta sin firmar en virtud de haberse trasladado en tres (03) ocasiones a su dirección sin encontrar a su representante (folios 09 al 29).
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte actora por medio de su abogado solicito librar cartel de intimación al demandado, mediante auto de fecha 24/11/2014 fue acordado (folios 30 al 33).
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Republica solicitando que en caso de decretar alguna medida procesal que recaiga sobre los bienes de la Estación de Servicio Servicentro El Pilar C.A, se sirva notificar lo conducente a ese Organismo (folio 34).
En fecha 25 de marzo de 2015, presento escrito la ciudadana María Elvira Rosales, actuando con el carácter de vicepresidenta de la accionada, debidamente asistida por el abogado Leonardo Sorondo, procedió a recusar al Juez de ese Tribunal Abogado José Gregorio Marrero (folios 35 al 69).
En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano Román Humberto, actuando con el carácter de Presidente de la empresa accionada, asistido por el abogado Durman Rodríguez se dio por intimado (folios 70 al 96).
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juez José Marrero da informe de recusación (folios 97 al 103).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se ordeno remitir a esta Alzada copias certificadas relacionadas con la recusación y se acordó pasar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual dio por recibido en fecha 23/04/2015 (folios 107 al 110).
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Román Humberto, actuando con el carácter de Presidente de la empresa accionada, asistido por el abogado Durman Rodríguez, presento escrito mediante el cual acredita los pagos realizados a la sociedad mercantil Derivados del Petróleo C. (DEPECA), y dio contestación a la demanda (folios 11 al 134).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la abogada Carolina Rivero, apoderada judicial de la parte solicito que se fijara caución para proceder al remate anticipado del bien, asimismo solicito se le notifique al Banco Bicentenario, a los fines que se haga parte en la causa, igualmente por escrito del 29/04/2015 (folios 135 al 138).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se acuerda la citación del Banco Bicentenario en la persona de su presidente y se libro oficio N° 0850 (folio 142 y 143).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se ordeno abrir una quinta pieza (folio 145).
QUINTA PIEZA
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió las resultas de la recusación de esta Alzada que fue declarada sin lugar (folios 02 al 122).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la decisión adoptada por esta Alzada, ordeno remitir el expediente a ese Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 0850-184 (folios 123 y 124)
Cursa diligencias para la notificación del Bicentenario sin cumplir (folios 128 al 152).
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se notifique al Banco Bicentenario en su sede del Rosal, Caracas, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 01/07/2015 (folios 153 al 159).
En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora solicito que en vez de librar boleta de citación al Banco Bicentenario, sea librada boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/07/2015 (folios 160 al 167).
En fecha 01 de octubre de 2015, el juez Provisorio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la causa (folios 171 al 178)
En fecha 05 de octubre de 2015, el tribunal dejo constancia que haberse practicado las notificaciones dirigidas a la parte actora y el 21/10/2015 al Banco Bicentenario (folios 179 al 191).
En fecha 03 de noviembre de 2015, agregaron los autos de las boletas de notificación de la parte demandada debidamente practicada y el 23/11/2015 la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica (folios 195 y 196; 199 y 200).
En fecha 16 de febrero de 2016, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la causa (folios 202 al 209).
En fecha 18 de febrero de 2016, se dejo constancia de la práctica de la notificación a la accionada y el 29/02/2016 y el 04/03/2016 a la Procuraduría General de la Republica y al Banco Bicentenario (folios 210 y 211; 214 al 225).
En fecha 30 de Junio de 2016, se ordeno abrir la sexta pieza (folio 226).
SEXTA PIEZA
En fecha 07 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales en su carácter de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil E/S Servicentro El Pilar C.A, asistido de abogado, consignando escrito mediante el cual opone cuestiones previas; así mismo hizo oposición a la ejecución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente litigio las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 02 al 50).
En fecha 03 y 05 de Octubre de 2016, se dejó constancia de haberse practicado la notificación a las partes (folios 51 al 56).
En fecha 05 de octubre de 2016, comparece la abogada Carolina Rivero en su carácter de apoderada de la parte actora consignó escrito solicitando la reposición de la causa toda vez que esta Alzada había anulado lo actuado, incluido el escrito de cuestiones previas, lo cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha a13/10/2016 (folios 56 al 70).
Por diligencia del 06 de Octubre de 2016, el representante judicial de la accionada apeló de la decisión que resolvió las cuestiones previas, recurso que fue negado en fecha 11/10/2016 (folios 63 al 65).
En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaro extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, opuesto el 07/06/2016, quedando firme el decreto intimatorio y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se procede al embargo del inmueble (folios 71 al 76).
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la demandada apeló de la decisión de fecha 31/10/2016, la cual fue oída en ambos efectos el 08/11/2016 (folios 77 y 79).
Recibido el expediente en Alzada en fecha 14/11/2016, se le dio entrada, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes (folios 81 y 82).
Sustanciado por esta Alzada (folios 83 al 92), por auto de fecha 18/04/2017 solicitó cómputos de los días de despacho (folios 93 y 94), y dispuso que dictara fallo al quinto día de despacho siguiente una vez recibido dicho cómputos.
En fecha 04 de mayo de 2017, esta Alzada declaró con lugar la apelación y anuló la sentencia de fecha 31/10/2016 (folios 102 al 109).
Recibido el expediente en el a quo, por auto de fecha 21/06/2017, constató que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 663 ejusdem, por lo que ordenó abrir a pruebas el juicio a fines de sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario (folios 113).
En fecha 30 de junio de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 114 al 150).
En fecha 17 de julio de 2017, la parte actora promovió pruebas y el 19/07/2017 se opuso a la admisión de las ofrecidas por la demandada (folios 151 al 153).
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal a quo providenció los escritos de pruebas de las partes, inadmitiendo las promovidas por la parte actora al haberse ofrecido extemporáneamente y admitió las documentos, de informes y testimoniales de la accionada y negó la prueba trasladada y de exhibición (folios 154 al 158).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, en virtud de que no constaban las pruebas de informes, se difirió el acto de presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a partir de que conste las resultas (folios 174).
En fecha 05 de abril de 2018, se dio por recibido el oficio proveniente del Banco Mercantil junto con un disco de almacenamiento (C.D.), lo cual fue agregado a los autos (folios 190 al 194).
En fecha 06 de junio de 2018, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes para su reanudación (folios 196 al 222).
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, se ordenó abrir la séptima pieza (folio 223).
SEPTIMA PIEZA
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2019, la abogada Carolina Rivero, parte actora solicitó que se libre oficio a la Procuraduría General de la Republica en su sede principal de la ciudad de Caracas, la cual fue acordado por auto de fecha 14/01/2019 (folios 02 al 06).
En fecha 18 de enero de 2019, dieron por recibido el oficio S/N de 12/11/2019 emanado por el Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten resultas de la prueba de informes, la cual fue parcialmente cumplida (folios 7 y 8).
En fecha 19 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó que se ratifique el oficio al Banco Banesco, así como a la Procuraduría General de la Republica, y fue acordado por auto de fecha 22/02/2019 (folios 09 al 13).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la accionada solicitó ser nombrada juntamente con el abogado Juan José Suárez, como correo especial para la notificación de la Procuraduría, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/05/2019 (folio 14).
En fecha 14 de mayo de 2019 la abogada Fanny Bonilla Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Derivados del Petróleo C.A, solicitó que se fijara la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue proveída y declarada improcedente por auto de fecha 21/05/2019 (folios 16 al 21).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2019, el apoderado judicial del accionado, consignó documento debidamente protocolizado mediante el cual la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, declara pagada, extinguida y sin valor ni efecto alguno la hipoteca convencional y de segundo grado constituida en el 2008 por la cantidad para esa fecha (2019) equivalente a treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 36,90), sobre la estación de servicios de autos; por ende el ciudadano Registrador estamparía la correspondiente nota de liberación de la hipoteca (folios 24 al 28).
En fecha 25 de septiembre de 2019, la abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificación de las partes (folios 30 al 38).
Por diligencias del 03 y 21 de Octubre de 2017, el alguacil del Tribunal a quo dio cuenta de haber practicado la notificación del demandado y la parte actora (folios 39 y 40).
En fecha 22 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la accionada solicitó reanudación de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/11/2020 previa notificación de las partes (folios 56).
En fecha 12 de abril de 2021, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la representación judicial de la parte actora, por lo que la parte accionada solicitó su notificación mediante comunicación telefónica, lo cual fue acordado por fecha 16/04/2021 (folios 59 al 63).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (folios 64 al 68).
En fecha 25 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó dicte sentencia definitiva (folios 69).
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado Durman Rodríguez sustituyo poder en la abogada Amarilys González (folios 70).
En fecha 11 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva (folios 71).
En fecha 14 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva (folios 72).
En fecha 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva (folios 73).
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia (folios 74 al 83).
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se declaró definitivamente firme la decisión por cuanto no se ejerció recurso alguno (folios 84).
En fecha 04 de julio de 2022, el apoderado judicial Durman Rodríguez solicitó la devolución de todos los recibos originales y demás documentos que se acompañaron con los escritos de su representada, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/07/2022 (folios 86 y 87).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario de Araure a los fines de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble (folio 88).
En fecha 12 de julio de 2022, el apoderado de la parte accionada se dio por notificado de la sentencia de fecha 20/06/2022 y apeló de dicha sentencia (folio 89).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandada solicitó que sea negada la apelación en virtud de que la sentencia esta definitivamente firme (folios 90).
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal a quo declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres (folio 91).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal a quo acuerda la reanudación de la causa y notificar a las partes, así como la sentencia definitiva dictada en fecha 20/06/2022, en la cual se declaró la perención de la Instancia, todo ello en cumplimiento a la sentencia de amparo dictada por esta Alzada en fecha 20 de junio de 2022 en la causa Nro. 3896 (folios 94 al 96).
En fecha 11 de agosto de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación firmada por el abogado Cesar Palacios en su condición de apoderado de la parte actora (folios 97 y 98).
En fecha 19 de agosto de 2022, el abogado Cesar Palacios apeló de la sentencia dictada en fecha 20/06/2022, la cual declaró la perención de la instancia (folio 99).
En fecha 02 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida a E/S Servicentro El Pilar C.A (folios 100 y 101).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado Ignacio Herrera consignó instrumento poder que le fue conferido por la actora, Derivados del Petróleo, C.A., a su persona y al abogado Alberto Herrera (folios 102 al 105).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se oyó libremente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20/06/2022, y se remitió el expediente con oficio Nro. 200/2022 (folio 106).
Recibido en esta Alzada en fecha 24 de Noviembre de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 108 y 109).
En fecha 30 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 110 al 127).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 128 al 133).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, este Juzgado dictó auto en el que dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 134).
En fecha 10 de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones (folios 135 al 137).
En fecha 10 de Enero de 2023, esta Alzada dictó auto en el que deja constancia que solo la parte actora presentó escrito de observaciones, en consecuencia se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 138).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 31 de Mayo de 2011, la abogada Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Derivados Del Petróleo, C.A., (DEPECA), presentó escrito contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca, contra la compañía E/S Servicentro El Pilar C.A., con fundamento en lo siguiente:
Expuso que el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, compró a su representada un inmueble de su propiedad conformado por un terreno y demás edificaciones que conforman un solo cuerpo con la estación de servicios, constante de seis mil setecientos setenta y siete con diecisiete metros cuadrados (6.777,17 M2), con un precio de venta pactado en Bs. 3.250.000,00 de los cuales su mandante recibió la cantidad de Bs. 1.250.000,00; acordándose entre las partes que se pagarían 6 pagos trimestrales iguales y consecutivos de Bs. 333.333,33 en un lapso de 18 meses con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes a su Protocolización.
Aseveró que en virtud que el deudor perdió contacto con su representado, abandonando el cumplimiento de su obligación y tomando en cuenta que han sido infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas y de los intereses generados, es por lo que acude para solicitar la ejecución de la hipoteca constituida por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, en nombre de su representada estación de servicio El Pilar C.A., sobre el inmueble de su propiedad conformado por el terreno y demás edificaciones construidas sobre el, situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa en la intersección de las carreteras que conducen al Aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilancia, galpón de depósito, tanques, tuberías y equipos para el deposito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de 6.777,17 m2; ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que con el producto del remate del inmueble hipotecado se cancele a su mandante la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,00) por los siguientes conceptos:
La cantidad de dos millones de bolívares exactos, monto líquido, exigible y de plazo vencido por concepto del saldo deudor del precio a la fecha de presentación de la demanda.
La cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 554.000,00) por concepto de interés calculados sobre el saldo del capital a la rata estipulada hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y pago de las costas, costos procesales y honorarios profesionales.
Solicitó la indexación monetaria y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,00), equivalente a 33.604,26 Unidades Tributarias y pidió que la intimación sea practicada en la persona de Román Humberto Pérez Rosales, en su condición de Presidente de la empresa E/S Servicentro El Pilar C.A y constituyente de la garantía hipotecaria.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 24 de abril de 2015, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, en su condición de Presidente de la E/S Servicentro El Pilar, C.A., parte accionada, asistido por el abogado Durman Rodríguez, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Luego de explicar todos y cada uno de los pagos que asegura fueron realizados a la demandante con el objeto de honrar el compromiso asumido, los cuales sintetizó en un cuadro explicativo en el cual incorporó un total de 4 columnas con las siguientes descripciones: 1.- “Nro.” para referirse a la cuota cuyo pago cumplía, 2.- fecha de la transacción, 3.- monto abonado (Bs.) y 3.- comprobante de pago para hacer alusión al método, documento o transacción de la cual se desprende su cumplimiento.
Así, incluyó operaciones hasta el 24 de junio de 2011, lo que a su entender demuestra que incluso después de la introducción de la demanda (31 de mayo de 2011), se encontraba cumpliendo con los pagos y compromisos, logrando cumplir hasta ese entonces con un total de Bs. 1.625.879,55.
Con miras a continuar con la acreditando del pago, en razón de que consta en los autos del presente expediente soportes de pagos demostrados, consignó un total de siete (7) pagos mas, relativos a depósitos y un cheque, los cuales dan una sumatoria, total y definitiva de los pagos acreditados a la demandante, de un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.644.580,55).
Alegó el pago de pasivos laborales y seguro social obligatorio cuyos soportes constan y fueron acompañados con el escrito de acreditación al pago presentado en fecha 18/10/2011, cursante a los folios 131 al 157 de la primera pieza y su respectivo cuaderno de anexo, los cuales traslado, alegó, invocó y dio íntegramente por reproducidas en su extensión.
Admitió que existe el documento de venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, acompañado a la demanda, de cuyo contenido se desprende que la demandada, representada por su Presidente ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, el 08/12/2008, compró a la demandante un inmueble conformado por un terreno y demás edificaciones construidas sobre el, situado en la ciudad de Araure, en la intersección de las carreteras que conducen al Aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la planta de Distribución contigua del Edificio de Administración, Caseta de vigilancia, llevadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible.
Asimismo, estableció que el precio de la venta fue por tres millones doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 3.250.000,00), de los cuales un millón doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 1.250.000,00) se entregaron al momento de la Protocolización y el resto, es decir, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), fue convenido en pagarlo mediante seis (06) pagos trimestrales iguales y consecutivos de trescientos treinta y tres mil trescientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333.333,33), en un lapso de 18 meses ,con vencimiento el primero, a los noventa días calendarios siguientes a la Protocolización.
Que igualmente se convino que se causarían intereses de financiamiento a la tasa del doce por ciento 12% anual, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de la Protocolización de la venta.
Reconoció ser cierto que existe una hipoteca especial y convencional de tercer grado hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a favor de la demandante, así como otras dos hipotecas, todo lo cual se evidencia de certificación de gravamen emitidas por el Registro Publico correspondiente, la cual consta en el expediente.
Aceptó que del documento de compraventa se desprende igualmente que el comprador se comprometió a que en caso de incumplimiento de sus obligaciones las mismas se consideraran de plazo vencido.
Negó y rechazó que el deudor E/S Servicentro El Pilar Compañía Anónima, adeude en forma íntegra la deuda inicialmente convenida y que ascienda a la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), así como sus intereses; del mismo modo negó que haya incumplido las obligaciones contraídas y el pago de las seis (06) cuotas trimestrales iguales y consecutivas en un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la Protocolización del documento de compra venta.
Del mismo modo negó y rechazó que su representada haya perdido contacto con la vendedora ya que, eso es falso, por los pagos realizados, los cuales solicitó darles pleno valor probatorio, como prueba y cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Negó y rechazó los siguientes puntos por cuanto su representada no adeuda nada:
Primero: la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) por concepto del saldo deudor del precio a la presente fecha.
Segundo: los intereses que se generen hasta la fecha de la cancelación de la deuda, a la tasa estipulada del 12% anual.
Tercero: el pago de las costas que incluyen los costos procesales y honorarios profesionales.
Cuarto: el calculo de la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo.
-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la abogada Carolina Rivero, actuando como apoderada judicial de la empresa Derivados del Petróleo C.A., (DEPECA), contra la compañía E/S Servicentro El Pilar, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“(…) corresponde atender a las solicitudes formuladas en fechas 25 de marzo de 2022 y 11 de mayo de 2022 por el apoderado judicial de la parte accionada relativas a que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Para proveer al respecto, se considera indispensable descender a las actas del expediente con la finalidad de constatar que se encuentren cumplidas todas las etapas o fases procedimentales necesarias para producir en autos una decisión de fondo sobre el asunto planteado.
(…omissis…)
Conforme se observa de la anterior decisión pronunciada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2019, la presente causa se encontraba en espera de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, así como de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; razón por las cuales se declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora respecto a que se fijara la oportunidad para dictar sentencia. Asimismo, se estableció que constaran tales actuaciones se fijaría por auto expreso y separado la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe acortar que de esa decisión tuvieron conocimiento las partes por encontrarse a derecho y no estar desvinculadas del proceso, siendo que la misma fue pronunciada por este órgano jurisdiccional como director del proceso, y que contra tal ordenación del decurso de la causa no fue ejercido recurso alguno por las partes.
(…omissis…)
(…) no hay dudas para quien decide respecto a que la presente causa aun se encuentra a la espera de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, así como de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, tal y como se estableció en la decisión de este Tribunal del 21 de mayo de 2019 cuando se declaró improcedente fijar la oportunidad para dictar sentencia, como lo había solicitado la apoderada judicial de la accionante; del mismo modo no se observa que haya transcurrido la etapa de informes, la observación a los mismos y que haya tenido lugar la vista de la causa, de conformidad con los artículos 511, 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
(…) por cuanto del análisis que precede así como del íter procedimental supra referido, se evidenció que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que las partes den el impulso procesal requerido para que la causa llegue a feliz termino, cual es, que se dicte un fallo que resuelva el conflicto planteado, pudiendo presumirse legalmente que la parte actora dejó de tener interés en la ejecución de hipoteca intentada, esta jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
A este respecto, debemos citar el contenido del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la figura de la perención de la instancia en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no hay dudas respecto a que esta decidora luego de su abocamiento al presente caso ocurrida el 25 de septiembre de 2019 (f-30 al 38 de la séptima pieza), procedió a reconstituir a derecho a las partes en dos ocasiones, la primera cuando de acuerdo a lo analizado líneas arriba les notificó dicho abocamiento mediante las diligencias del Alguacil del tribunal estampadas los días 3 y 21 de octubre de 2019, en relación a haber practicado las notificaciones tanto del demandado y la parte actora (f-39 al 40 de la séptima pieza), y en la segunda oportunidad cuando por razón de la pandemia por COVID-19 las partes se desvinculan de la causa y el 16 de noviembre de 2020, nuevamente se ordenó su reanulación previa notificación de las partes, lo cual también fue cumplido cuando por diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (f-64 al 68 de la séptima pieza).
De ese modo, no hay dudas en relación a que las partes fueron debidamente notificadas para la reanulación de la causa encontrándose a derecho, estando en conocimiento respecto a que la misma se encuentra en espera de las resultas de la notificación librada a la Procuraduría y de la prueba de informes, para posterior a ello fijar el lapso para los informes, de conformidad con la decisión del 21 de mayo de 2019, referida supra.
Sin embargo, ocurre que luego de su reanulación, dada la ultima diligencia estampada por el apoderado judicial de la demandante de fecha 10 de mayo de 2021, nuevamente se volvió a paralizar la causa, sin que las partes hayan hecho ningún acto de procedimiento de los mencionados con anterioridad, con la finalidad de proseguir el decurso de este asunto, debiendo advertir que las diligencias del apoderado de la demandada solicitando sentencia de fondo en modo alguno se constituyen en tales.
(…omissis…)
(…) es de destacar que, la parte actora desde esa diligencia del 10 de mayo de 2021 se ha mantenido completamente ausente del presente proceso, incluso la parte accionada ya que tampoco ha instado o intentado acto tendente a que se realicen las actuaciones procesales ordenadas en el auto del 21 de mayo de 2019, de tal modo que desde esa fecha hasta la presente, la causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga de pleno derecho sin poder esta jurisdicente evitarlo, en razón de que en su debida oportunidad dio el impulso procesal correspondiente a la causa, no pudiendo volverlo a ser en esta ocasión, por cuanto como quedó establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden publico y debe esta decisora por imperativo legal y jurisprudencial declararlo de oficio, y así se decide.
Así pues, esta juzgadora apreció que, en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido desde el 10 de mayo de 2021 a la presente fecha, las partes se encontraban a derecho, razón por la cual estaban capacitadas para llevar a cabo actos procesales, y así se juzga.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, y así se decide”.

-VII-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Durman Rodríguez, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Que “es de destacar que la parte actora desde la diligencia que realizo el día DIEZ (10) DE MAYO DE 2021, se ha mantenido completamente ausente del presente proceso, incluso la parte accionada, ya que, tampoco ha instado o intentado acto tendente a que se realicen las actuaciones procesales ordenadas, en el auto de fecha 21 de mayo de 2019, de tal modo que desde esa fecha hasta la presente la causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que se extinga de pleno derecho”, así pide sea declarado.
Destacó que “en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido desde el 10 de mayo de 2021, a la presente fecha, las partes se encontraban a derecho, razón por la cual estaban capacitadas para llevar a cabo actos procesales”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
-VIII-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ignacio Herrera, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que la decisión recurrida se fundamenta “en el falso supuesto de que no consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, cuando lo cierto es que tal notificación fue debidamente practicada el 09 de Julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo comisión conferida por el Tribunal de la causa”, la cual cursa en los folios 45 al 55 de la séptima pieza del expediente.
Explicó que la comisión fue devuelva por el comisionado Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2019 y se le dio entrada en el Tribunal de la causa, el 19 de noviembre de 2019.
Además, constan en autos las actuaciones de la representación judicial de la actora Derivados Del Petróleo, C.A., impulsando la mencionada notificación, como son: 1.- diligencia del 09 de enero de 2019, cursante en el folio 2 de la séptima pieza; y 2.- diligencia del 21 de febrero de 2019.
Que posterior a la notificación de la Procuraduría las partes actuaron en el expediente y realizaron actos de impulso procesal en las siguientes fechas: 22 de octubre de 2020 (folio 56 de la séptima pieza); 16 de noviembre de 2020 (folio 57 de la séptima pieza); 14 de abril de 2021 (folio 62 de la séptima pieza); 10 de mayo de 2021 (folio 64 al 68 de la séptima pieza); 11 de mayo de 2021 (folio 69 de la séptima pieza); 16 de junio de 2021 (folios 72 y 73 de la séptima pieza).
Que en el supuesto negado de que se encuentren llenos los extremos para la declaratoria de perención, la doctrina ha sostenido que en tales casos si lo desean ambas partes “no debería declararse extinguido el proceso” y en este caso la accionada “manifestó claramente su interés en la continuación de la causa, al solicitar que se dicte sentencia el 22 de octubre de 2020, el 16 de noviembre de 2020, el 14 de abril de 2021, el 11 de mayo de 2021 y el 16 de junio de 2021, como igualmente lo hizo la representación de mi mandante el 16 de junio de 2021”.
Por otra parte alegó “la carencia de las resultas de la prueba de informes de la entidad Bancaria Banesco y la ilegal e indefinida prorroga del lapso de evacuación de pruebas”, aduciendo que si la “inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, tampoco la debe producir el acto del Tribunal que impida llegue la oportunidad de presentación de los informes y de las observaciones e impida con ello que llegue la oportunidad de vista la causa (…) sometiendo la causa a un indefinido marasmo y estancamiento procesal, impidiendo así, llegara la oportunidad de vista la causa e impidiendo además, llegara la oportunidad de dictar sentencia para posteriormente finalizar, declarando la perención de la instancia”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia impugnada “y en consecuencia ordene la reanulación de la causa, fijando la causa para informes y pasada la oportunidad de estos y de las observaciones se proceda a dictar sentencia definitiva”.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, se aprecia que la apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue ejercida en fecha 12 de julio de 2022, por el abogado Cesar Palacio, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Derivados del Petróleo, C.A., (DEPECA), parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “La perención de la Instancia, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la abogada Carolina Rivero, actuando como apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), contra la compañía E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A”.
En este caso, señaló la juez a quo que la causa se ha mantenido paralizada desde el 10 de mayo de 2021, cuando se cumplió la ultima notificación de las partes para su reanulación, luego de que se paralizara como consecuencia de la pandemia por COVID-19, encontrándose la misma en espera de las resultas de la notificación librada a la Procuraduría General de la Republica y de la prueba de informes, para posterior a ello fijar el lapso para los informes de las partes, de conformidad con la decisión del 21 de mayo de 2019 donde se estableció que ese era el estado o fase procesal en el que se encontraba el asunto, sin que ninguna de las partes ejercieran recurso alguno contra tal actuación procedimental; siendo que desde aquella fecha (10 de mayo de 2021) hasta el día en que se dictó el fallo recurrido (20 de junio de 2022), ninguna de las partes realizó acto de procedimiento tendente a impulsar el curso de la causa, en este caso, la evacuación de la prueba de informes arriba señalada, por lo que evidenció que se cumple el supuesto de paralización de un año establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretar la perención.
En este orden, destacamos que la parte actora, y a la vez apelante, presenta ante esta Instancia Superior en la oportunidad de los informes, alegatos mediante los cuales ataca la procedencia de la perención decretada, señalando que contrario a lo establecido en el fallo del a quo la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se cumplió el 19 de noviembre de 2019, cuando se agregó a los autos la comisión librada al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en los folios 45 al 55 de la séptima pieza del expediente.
Asimismo, refirió que es falso que las partes no dieron el impulso procesal a la causa ya que constan actuaciones los días 22 de octubre de 2020, 16 de noviembre de 2020; 14 de abril de 2021; 10 de mayo de 2021; 11 de mayo de 2021; 16 de junio de 2021.
Agregó que en el supuesto negado de que se encuentren llenos los extremos para la declaratoria de perención, la doctrina ha sostenido que en tales casos si lo desean ambas partes “no debería declararse extinguido el proceso” y en este caso la accionada “manifestó claramente su interés en la continuación de la causa, al solicitar que se dicte sentencia el 22 de octubre de 2020, el 16 de noviembre de 2020, el 14 de abril de 2021, el 11 de mayo de 2021 y el 16 de junio de 2021, como igualmente lo hizo la representación de mi mandante el 16 de junio de 2021”.
Estableció que “ciertamente no consta en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, promovida por la accionada E/S El Pilar, C.A.”; sin embargo alegó “la ilegal e indefinida prorroga del lapso de evacuación de pruebas”, aduciendo que si la “inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, tampoco la debe producir el acto del Tribunal que impida llegue la oportunidad de presentación de los informes y de las observaciones e impida con ello que llegue la oportunidad de vista la causa (…) sometiendo la causa a un indefinido marasmo y estancamiento procesal, impidiendo así, llegara la oportunidad de vista la causa e impidiendo además, llegara la oportunidad de dictar sentencia para posteriormente finalizar, declarando la perención de la instancia”.
De conformidad con los argumentos de la apelante, podemos deducir que la actora considera que la perención es improcedente, toda vez que se había cumplido la notificación de la Procuraduría y las partes dieron el impulso procesal necesario para la prosecución del caso, resultando que si bien no había sido evacuada la prueba de informes, la causa se mantuvo en un marasmo indefinido por la actuación del Tribunal que impidió que llegara a la vista de la misma y se diera la oportunidad de dictar sentencia de merito.
Visto los términos en los cuales llega la causa a esta Alzada, y como quiera que la decisión combatida, fue dictada de oficio, en atención al contenido del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que las normas adjetivas están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que los jueces en atención a la tuición del orden publico, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden publico, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). .
No hay dudas, que se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la mentada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar si en el presente caso están dados los supuestos de la perención de la instancia, o como lo señala la parte actora, no están presentes para su procedencia.
En tal sentido, es importante reseñar que en un principio el presente asunto se tramitó por el procedimiento de ejecución de hipoteca contenido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero el 21 de junio de 2017, según consta de actuación cursante al folio 113 de la sexta pieza, el Tribunal a quo ordenó abrir a pruebas el presente juicio a los fines de su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario.
Es así como, el 21 de mayo de 2019 (folios 20 y 21 de la séptima pieza), el Tribunal recurrido al proveer una solicitud de que se dictara sentencia formulada por la apoderada judicial de la parte demandante señaló que debían esperarse las resultas de la prueba de informes, por lo que declaró:
“IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada en ejercicio FANNY BONILLA MENDOZA (…). Así mismo este Juzgado hace la salvedad que una vez que conste en autos la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria BANESCO, fijará oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Lo anterior da cuenta de que, para el 21 de mayo de 2019, la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, resultando que ciertamente, contra esa determinación del a quo ninguna de las partes ejercieron el correspondiente recurso de apelación, por lo que esa decisión del juez como director del proceso adquirió firmeza, no resultando procedente alegar violación contra esa actuación ante esta Alzada una vez decretada la perención recurrida, puesto que pudo solicitar la demandante la revocatoria del referido auto de considerar que le transgredía algún derecho y así provocar que tanto el tribunal de primera instancia como esta Alzada en un posible recurso de apelación contra la decisión que proveyera tal solicitud volvieran sobre esa determinación. ASI SE DECIDE.
Cabe advertir que la propia representación judicial de la apelante acepta que “ciertamente no consta en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, promovida por la accionada E/S El Pilar, C.A.” de lo que se deduce que la causa no se ha sustanciado en su totalidad. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, se observa que posterior a dicha decisión, se constatan las siguientes actuaciones procesales:
a) En fecha 25 de septiembre de 2019, la abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de las partes para su reanudación, lo cual fue cumplido. Posteriormente, dada la paralización de la causa por motivo de la pandemia por COVID-19 lo cual constituye un hecho publico, notorio y comunicacional, la causa se paralizó, resultando que el 16 de noviembre de 2020 la referida juzgadora ordenó la reactivación y reanulación del asunto, previa notificación de las partes, cumpliéndose la ultima notificación con la diligencia del 10 de mayo de 2021, cuando el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
b) En fecha 25 de marzo de 2022 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
c) En fecha 27 de abril de 2022 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó en la abogada Amarilys Leidi Galíndez Chávez, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido por su mandante.
d) En fecha 11 de mayo de 2022 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
e) En fecha 14 de junio de 2022 el abogado Cesar Augusto palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
f) En fecha 16 de junio de 2022 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
g) El 20 de junio de 2022, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia.
Visto las actuaciones tanto del Tribunal de primera instancia como de las partes en el lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2019 y el 20 de junio de 2022, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(...omissis…)”.
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada entre un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Esta norma, dispone la extinción del procedimiento, por el solo hecho de la inactividad de las partes durante el plazo determinado en su encabezamiento y en sus respectivos ordinales, es decir, establece que si durante esos lapsos, no se ejecute alguna actividad de impulso procesal, el procedimiento debe extinguirse; y por interpretación en contrario, nos lleva a señalar que, la misma se interrumpe si se realiza una actuación de las partes durante esos lapsos; además de dicha norma, se desprende que, si la inactividad se da, después de vista la causa, no produce la perención, pues esta inactividad deviene de una actividad del juez.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 02-0694, indicó:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…”.

Del análisis de las sentencias supra citadas, entre otras cosas se desprende que, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de darle impulso al proceso, cuyos lapsos corren sin importar quienes son las partes en el proceso, es decir, la perención es fatal.
Siendo ello así, no tiene dudas quien aquí decide, en señalar que, igualmente se desprende de las citas previas, que constituye una carga procesal para las partes, en lograr la continuidad de la causa cuando esta se paraliza, no distinguiendo la norma, a cual de ellos le compete su continuación.
En el caso sub examine, observa quien aquí decide, que -tal como se evidenció de las actuaciones reseñadas supra- y contrario a lo señalado por la juzgadora a quo, que entre el 10 de mayo de 2021, cuando el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la reanulación del presente asunto, hasta el 20 de junio de 2022, cuando se declaró la perención de la instancia, ocurrieron actos de procedimiento que interrumpieron y/o impidieron la consumación de la perención en esta causa.
En efecto, entre las señaladas fechas se constataron actos de procedimiento de las partes ocurridas el 25 de marzo de 2022, el 27 de abril de 2022, el 11 de mayo de 2022, el 14 de junio de 2022 y el 16 de junio de 2022. Tales actuaciones demuestran la voluntad inequívoca de las partes de que se decida el presente asunto mediante una decisión que resuelva el fondo o merito del asunto; de tal manera que en criterio de quien decide las mismas demuestran que las partes conservan interés en la resolución del caso, por lo que mal podría entenderse que han perdido el interés en resolver por las vías jurisdiccionales sus diferencias, que en definitiva es la naturaleza de la institución de la perención.
En virtud de lo anterior, queda corroborado que las partes interesadas (tanto la parte actora como la demandada) cumplieron su obligación de ejecutar actos dentro del transcurso del año que se le imputa como inactivo. ASI SE DECIDE.
Cabe referir que la sanción de la perención en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, esto es un abandono absoluto de la causa por parte de los litigantes, -lo cual en este caso no ha ocurrido, toda vez que ambas partes han solicitado que se emita decisión sobre el merito del asunto, pensando que ya habían fenecido las etapas subsiguientes a la evaluación de pruebas- pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Sobre lo señalado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, exp. Nro. 2011-305, caso: Bolívar Banco C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp C.A., estableció:
“(…) es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”.
Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado de forma absoluta y total el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios.
Por lo tanto, constatado como ha sido que las partes mediante sus diferentes diligencias y actuaciones reseñadas supra, desplegadas en el lapso que se les imputa como inactivas, dejaron constancia en el expediente de que conservan interés en que se emita una sentencia de fondo sobre el caso planteado, lo cual da cuenta de que no existe un abandono absoluto de la presente causa, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena a la jueza del Tribunal recurrido que fije un lapso prudencial en el cual deberá ser evacuada la prueba de informes promovida por la parte demandada y en caso de que no se logré su evacuación en ese lapso, fije la etapa procesal subsiguiente relativa a los informes de las partes, para finalmente dar por concluida su sustanciación con la vista de la causa y dictar el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.
-X-
DECISION
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2022, por el abogado Cesar Palacio, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “La perención de la Instancia, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la abogada Carolina Rivero, actuando como apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), contra la compañía E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A”.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo objeto del presente recurso.
TERCERO: Se ordena al Tribunal recurrido que fije un lapso prudencial en el cual deberá ser evacuada la prueba de informes promovida por la parte demandada y en caso de que no se logre su evacuación en ese lapso, fije la etapa procesal subsiguiente relativa a los informes de las partes, para finalmente dar por concluida su sustanciación con la vista de la causa y dictar el fallo definitivo.
CUARTO: No se condena en costas al apelante, en razón de haber prosperado la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3924