REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3911
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.753.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.916.
PARTE DEMANDADA: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.796.306.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARY CARMEN JIMÉNEZ PARADA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.470.
MOTIVO: DEMANDA DE REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra la presente causa en esta Alzada por apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2022, por la abogada Dulce María Terán González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana Eliyuth Vanessa Anzola, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de abril 2021, la abogada Dulce María Terán González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eliyuth Vanessa Anzola Davila, presentó escrito de demanda de reivindicación contra la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio, acompañada de anexos (folio 1 al 23).
En fecha 18 de mayo de 2021, el tribunal a quo, ordena el emplazamiento para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (folio 25).
En fecha 9 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación (folio 26).
Por auto de fecha 14 de junio de 2021, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación (Folios 27 y 28).
En fechas 21, 23 de junio y 5 de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal, expone que se dirigió a realizar citación a la ciudadana Odalis Carolina Fernández Sequera y al llegar al domicilio no encontró a nadie, por lo que devolvió la boleta de citación (folios al 31).
En fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37).
En fecha 4 de noviembre de 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la demandada comparecer al segundo (02) día de despacho para dar contestación u oponer cuestiones previas (folio 38).
En fecha 8 de noviembre de 2021, la parte demandada ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio, debidamente asistida por la abogada Mary Carmen Jiménez Parada, presentó escrito de cuestiones previas, acompañada de anexos (folios 39 al 64).
En fecha 15 de de noviembre de 2021 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 65 al 68).
En fecha 16 de noviembre, el tribunal de la causa acuerda abrir articulación probatoria de diez (10) días (folio 69).
En fecha 19 de noviembre 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas, acompañada de anexos (folios 70 al 89).
En fecha 25 de noviembre de 2021, la parte demandada ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio, debidamente asistida por la abogada Mary Carmen Jiménez Parada, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 90 al 118).
En fecha 25 de noviembre de 2021, la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio, otorgó poder apud acta a la abogada Mary Carmen Jiménez (folio 119).
En fecha 30 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte demandada, ratificó todo los documentales presentados en el escrito de promoción de pruebas (folio 120).
En fecha 1° de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando un lapso de 15 días para la evacuación de la prueba de informes (folio 121).
En fecha 8 de diciembre de 2021, el alguacil del tribunal consignó oficio N° 161-2021, dirigido a la unidad bancaria banco bicentenario debidamente firmado y sellado por la gerencia (folios 124 y 125).
En fecha 9 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó corregir error involuntario del oficio N° 160-2021, donde ordena oficiar al Banco Plaza, siendo la entidad bancaria correcta el Banco Mercantil (Folio 126).
En fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, y deja sin efecto el oficio 160-2021 y ordenó librar oficio al Banco Mercantil (folios 127 y 128).
En fecha 17 de enero de 2022, el alguacil del tribunal consignó oficio N° 02-2022, debidamente firmado por el gerente del Banco Mercantil (folios 129 y 130).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, acordó ratificar oficio N° 02-2022 de fecha 17/02/2022, y 161-2021 de fecha 01/12/2021 (Folios 131 al 133).
En fecha 17 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio N° 25-2022, debidamente firmado por el gerente del Banco Bicentenario (folios 134 y 135).
En fecha 15 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 136).
En fecha 18 de marzo de 2022, el tribunal a quo, ordenó ratificar los oficios Nros. 024-2022 y 025-2022 (folios 137 al 139).
En fecha 21 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficios N° 74-2022 y 76-2022, debidamente firmados por el gerente del banco mercantil (folios 140 al 143).
En fecha 21 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó informe del banco mercantil, enviado vía correo electrónico, donde solicitan se indique numeró de cedula y numeró de cuentas bancarias, a fin de dar repuesta a lo solicitado en el oficio N° 024-2022 (folios 144 al 146).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, insta a la parte demandada que informe en término de 8 días lo solicitado por el Banco Mercantil (folio 147).
En fecha 5 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mary Carmen Jiménez, solicitó se ratifique oficios al Banco Mercantil (folio 148).
En fecha 19 de mayo de 2022, se agregó a los autos en cinco folios útiles respuesta de oficio N° 25-2022 del Banco Bicentenario (folios 149 al 154).
En fecha 19 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa (folio155).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso de (03) Tres días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil (Folio 156).
En fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, acorddó oficiar a la entidad bancaria banco bicentenario, a los fines de que informe si fue gestionado un crédito hipotecario con el número 300000022810, de ser afirmativo informar el estado del mismo. Y se fija un lapso de 15 días para la obtención de informes (folios 157 y 158).
En fecha 16 de junio de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio N° 112-2022 dirigido al banco bicentenario (folios 159 y 160).
En fecha 08 de julio de 2022, el tribunal de la causa, fijó audiencia conciliatoria y ordenó librar boleta de notificación (folio 161).
En fecha 08 de julio de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 162 al 163).
En fecha 14 de julio 2022, estando fijada la audiencia conciliatoria, una vez escuchada ambas parte, se observa: que no existe conciliación alguna, por tal razón se le da continuidad al expediente (folio 164).
En fecha 22 de julio de 2022, el tribunal de la causa estando en oportunidad para dictar sentencia, acuerda diferir la misma en un término de 05 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 165).
En fecha 29 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. En esa misma fecha se libró la notificación a las partes (folios 166 al 188).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (folios 189 y 190).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 191 y 192).
En fecha 28 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apela a la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 (folio 193).
En fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora (folio 194).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 18 de octubre de 2022, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folio 197).
En fecha 15 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 198 y 199).
En fecha 15 de noviembre del 2022, esta alzada deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si, ni por su apoderado (folio 200).
En fecha 25 de noviembre de 2022, esta alzada, deja constancia que una vez precluido el lapso para observaciones, se fija lapso para dictar y publicar sentencia. Se Dijo “vistos” (folio 201).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de abril de 2021, la abogada Dulce María Terán González, en representación de la ciudadana Eliyuth Vanessa Anzola Davila, antes identificadas, presentó escrito de demanda de reivindicación contra la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio, previamente identificada, en la cual expuso lo siguiente:
Que su representada es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Rita, Av. 06, entre Calle Principal, casa numero 252, Acarigua estado portuguesa, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, bajo el numeró 2009.1720, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1632, correspondiente al libro de folio real del año, 2009.
Que desde hace 9 años dicho inmueble viene siendo poseído materialmente sin el consentimiento de su representada por la ciudadana Odoláis Carolina Fernández Palacio y por cuanto han sido infructuosas las gestiones amigables para que la referida ciudadana entregue dicho inmueble se ve forzada a demandar y solicitar la reivindicación de propiedad.
Así, solicitó lo siguiente:
Primero: Que el tribunal declare que su representada es propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo.
Segundo: Que el tribunal declare que la demandada ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio, detenta indebidamente dicho inmueble.
Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver el inmueble
Cuarto: Que la demandada, sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Solicitó se decrete mediada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil vigente.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) equivalentes a Dos mil quinientos unidades tributarias (2.500 U.T.).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 8 de noviembre de 2021, la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacios, debidamente asistida por la abogada Mary Carmen Jiménez Parada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 1 relativa a “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, al respecto, adujo que “cursa por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Portuguesa demanda signada con el N° 2016-270 por Cumplimento de contrato en contra de la ciudadana: Aliyuth Vanessa Anzola Dávila, de la cual tiene conocimiento la demandante, por cuanto la relación contractual que permitió la ocupación del inmueble fue un contrato de compra-venta, y no como pretende hacer ver a este tribunal como una presesión arbitraria, pues de hecho ha pagado en su totalidad el referido inmueble y lo ha modificado invirtiendo en ello una cantidad considerable”.
Rechazó, negó y contradijo la presente acción, ya que en fecha 18 de julio del año 2011, celebró un contrato de compra-venta privado redactado por el abogado Hermes Silva Castañeda, el cual acompañó marcado con la letra “A” sobre el inmueble de autos, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 252 y la vivienda sobre ella construida, con el N° catrastal 18-08-01-01 N/C, situada en la manzana catorce (M-14), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos, cuyos lindero medicadas y características constan en el documento de parcelamiento Protocolizado en el Registro Publico Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2009.1720, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1632 correspondiente al folio real del año 2009; todo lo cual se evidencia en documento de venta, suscrito por la vendedora donde el precio de venta fue por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) pactado en los términos:
Primero: la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00608919 de la entidad bancaria Banco Plaza por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), y cheque de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito oficina Makro Acarigua, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a favor de la ciudadana Adela Auxiliadora Anzola, por cuenta y orden de la vendedora y que le fueron entregado por el ciudadano johan Méndez, en calidad de arras.
Segundo: la cantidad de veinticinco mil bolívares (BS 25.000,00) a favor de la ciudadana Adela Auxiliadora Anzola, por cuenta y orden de la vendedora y que le fueron entregado por el ciudadano Johan Méndez.
Tercero: la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.45.000,00) que depositó por su cuenta y orden al saldo deudor en la libreta N° 0175-0059-76-0010025214 del Banco Bicentenario Agencia Av. Páez, Acarigua, para la liberación del crédito hipotecario del inmueble en negociación, con este dinero la demandada procedió a la entidad bancaria y por medio de una carta de exposición de motivo autorizó al banco para que debitaran el saldo deudor.
Alegó que el dinero que resta por cancelar se acordó al momento que la vendedora-demandada le hiciera la entrega de la liberación de la hipoteca, en donde la demandada se ha negado a hacer la entrega, ya que debe cancelar unos impuestos municipales tales como solvencia municipal, catastral y otros.
Explicó que se comunicó con la demandante para finiquitar lo adeudado, he incluso compró un cheque de gerencia identificado con el N° 00797792 del banco plaza en fecha 06 de marzo por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) para cancelar lo adeudado que son setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por pagos de interés y la demandante se ha negado a hacerle la entrega de los documentos y recaudos para finiquitar la negociación he incluso en recibir el resto del dinero.
Asimismo, alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, toda vez que “la posesión planteada en esta controversia es una posesión derivada de un contrato de compra-venta, entre la demandante y mi persona, con lo cual me otorgo un derecho a poseer el inmueble como propietaria (…) con lo cual no procedería la acción reivindicatoria demandada”.
-VI-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acompañada en el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana Eliyutth Vanessa Anzola Dávila, a la abogada Dulce María Terán González, autenticada ante la Notaria Pública Segunda De Acarigua Estado Portuguesa, bajo el numero 32, Tomo 3, Folios 97 hasta 99 (folios 2 al 4).
Marcado “B”: Copia certificada del documento N° 2009.1720, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1632 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 ante la Registraduría Pública Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa (folios 05 al 20).
Marcado “C”: Copia simple de croquis catastral, emitido por la Dirección Municipal De Catastro De La Alcaldía De Páez Acarigua Estado Portuguesa (folio 21).
Marcado “D”: Original constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita (folio22).
Marcado “E,”: Copia simple de croquis catastral, emitido por la Dirección Municipal De Catastro De La Alcaldía De Páez Acarigua Estado Portuguesa (folio 23).
Mediante escrito de promoción de prueba, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dulce María Terán González, de fecha 19 de noviembre de 2021, señalando lo siguiente: (folios 70 al 89)
Promovió las siguientes:
Primero: Promovió y ratificó el documento de propiedad del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1632 y correspondiente al libro real de año 2010 marcado “A”.
Segundo: Promovió en un folio útil copia simple de constancia de residencia emitida por el consejo comunal urbanización santa rita de fecha 16 de noviembre de 2020 marcado letra “B”.
Tercero: Promovió en un folio útil copia simple de croquis catastral emitido por la alcaldía del municipio Páez de fecha 27 de enero de 2020 marcado “C”.
Cuarto: Promovió en un folio útil copia simple constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal De La Urbanización Santa Rita de fecha 16 de noviembre de 2020 marcado “D”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
Marcado “A”: Copia fotostática simple de contrato de compra-venta visado por el abogado Hermes Silva Castañeda, el cual fue celebrado entre la ciudadana Eliyuth Vanessa Anzola Dávila y Odalis Carolina Fernández Palacios y copia del libelo de demanda de cumplimiento del referido contrato incoada por la ultima de las nombradas (folios 43 al 58).
Marcado “B”: Copia fotostática simple del contrato de suministro de energía eléctrica N° 48492960 de fecha 16 de junio de 2017 a nombre de la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacios, de la empresa CORPOELEC oficina comercial de Acarigua Estado Portuguesa (folios 59 al 62).
Marcado “C”: Original constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Santa Rita a nombre de la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacios de fecha 05 de noviembre de 2021 (folios 63 y 64).
Mediante escrito de promoción de prueba, presentada por la ciudadana Odalis Carolina Fernandez Palacios, asistida por la abogada Mary Carmen Jiménez Parada, de fecha 25 de noviembre de 2021, (folios 90 al 118), promovió las siguientes:
Primero: el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de la demandada.
Segundo: promovió en un folio útil marcado “A” original del primer instrumento fundamental de contrato de compra-venta; el cual acredita su condición de compradora de buena fe, como hecho notorio que dio inicio a la relación contractual mantenida entre ambas partes; y no como se pretende ver de forma malintencionada señalando una condición de poseedores precarios.
Tercero: promovió contentivo de los pagos realizados por la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) como cuota inicial los cuales fueron oportunamente pagados mediante cheque de gerencia N° 00608919 de la entidad bancaria banco plaza por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y cheque de la entidad bancaria banco venezolano de crédito oficina makro acarigua por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a favor de la ciudadana Adela Auxiliadora Anzola, por cuenta y orden de la vendedora que es su sobrina y que le fueron entregado por el ciudadano Johann Méndez, esposo de la parte demandada marcado como anexo “B”.
Cuarto: promueve en dos folios útiles la copia del cheque de gerencia emitido del banco plaza en fecha ocho (8) de febrero de 2013, a favor de la ciudadana Adela Auxiliadora Anzola (tía de la demandante) por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs: 25.000,00),signado como anexo “C” como parte del precio de la negociación del compra-venta.
Quinto: promueve en tres folios útiles copia deposito de pago por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) de fecha 09 de febrero del año 2015 en cuenta y orden al saldo deudor en la libreta N° 0175-0059-760010025214 del banco bicentenario agencia Av. Páez Acarigua para la liberación del crédito hipotecario del inmueble en negociación que acompaña en copia simple marcado con la letra “D” realizado por la demandada con la respectiva autorización para que el banco debitara de finiquito emitida por el banco bicentenario del pueblo el día tres (03) de marzo del año 2015; de lo cual se puede concluir que el último pago definitivo fue realizado por la demandada, condición necesaria para finiquitar la negociación de compra-venta con la demandante.
Sexto: promueve en un legajo marcado como anexo “E” constante de 11 folios útiles bauches de depósitos bancarios realizado por la demandada y su esposo Johann Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-13.555.658 en la cuenta 0175-0059-760010025214 del banco bicentenario cuya titular es la demandante Eliyuth Vanessa Anzola Davila, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.821 enumeradas individualmente como A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R, S y T desde el año 2011 al 2014, como pagos de mensualidad respectivos a las cuotas de la referida vivienda objeto de la presente controversia.
Promovió Prueba de informes:
Primero: a los fines de demostrar que efectivamente la demandada ha cumplido con el pago respectivo solicitan se oficie a la entidad bancaria Banco Plaza a los efectos de que informe sobre el cheque de gerencia N° 00608919, a nombre de quien se emitió y de que cuenta fue debitado, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs..25000,00) de fecha ocho (08) de febrero del año 2013.
Segundo: a los fines de demostrar que efectivamente la demandada ha cumplido con el pago respectivo solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Plaza a los efectos de que informe sobre el cheque 69099252, cuenta Nro 01050748141748029827, a nombre de quien esta la referida cuenta bancaria y si en fecha 09 de febrero de 2015, fue debitada la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00).
Tercero: a los fines de demostrar que la demandada efectivamente ha asumido de forma responsable y con la intención de dar cumplimiento a lo convenido en el contrato de venta solicita se oficie al Banco Bicentenario a los efectos de que informe de quien ha estado depositando de forma continua el pago mensual de las cuotas correspondientes al crédito de una vivienda con N° catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana catorce (M-14), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a Urbanización Los Cortijos en la cuenta numero 0175-0059-76-0010025214 de la ciudadana Eliyuth Vanessa Anzola Dávila.
Cuarto: a los fines de demostrar que efectivamente la demandada ha cumplido con el pago total de la obligación crediticia bajo la modalidad de préstamo adquisitivo FAOV, solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Plaza a los fines de que informe, a nombre de quien se encuentra el numero de préstamo 300000022810, así mismo que informe el estado actual de la obligación crediticia.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
"Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
En cuanto, al primer requisito, indicado en la sentencia antes señalada, Nro 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu, con la letra “a” referente a la titularidad de la demandante (reivindicante) del inmueble, que se pretende reinvidicar, consignan copia certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado en fecha 30 de septiembre 2009, marcado con la letra “A” anexado al libelo de la demanda, pero es el caso, que la demandada en autos consignó, también, copia fotostática simple de un documento de compra y venta, de fecha 18 de julio de 2011, celebrado entre las ciudadanas Eliyut Vanessa Anzola Davila y Odalis Carolina Fernández Palacios, siendo ratificado en su oportunidad procesal y consignado marcado “A”, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de santa rita, avenida circunvalación, cuyo precio de la venta fue por la cantidad de ciento setenta mil bolívares, (Bs 170.000,00), que la compradora cancelara la siguiente forma, la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs 30.000,00). En dinero efectivo como cuota inicial, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs 120.000,00). A través de crédito de la ley política habitacional y la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs 20.000,00). Fraccionado en cómodas cuotas, acordadas entre las partes.
Siendo que dicha copia no fue tachada, ni objetada, ni desvirtuada por la parte demandante, en la virtud, se aprecia como presunción de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, que señala:.
(…omissis…)
En consecuencia, si bien es cierto, que la referida copia del documento por si sola, no demuestra la compra-venta del inmueble a la parte demandada, no es menos cierto que fue adminiculada con los Anexos “B” “C” “D” Y “E”, que constituyen recibos de pago, agregados en la oportunidad procesal, y que al no haber sido impugnados, ni tachados, por la demanda con la intención de desvirtuarlos, se tienen como fidedignos y consecuencialmente, merecen fe en todo su contenido y valor probatorio, de ellos se evidencia que la demandada, Odalis Carolina Fernández Palacios, deposito dinero en la cuenta Nro 01750059760010025214, del banco bicentenario que pertenece a la demandante en autos, ciudadana Eliyut Vanessa Anzola, como pagos de la vivienda antes descrita, de lo que se presume la existencia de la compra venta del inmueble objeto de litigio entre las ciudadanas Eliyut Vanessa Anzola Davila y Odalis Carlina Fernández Palacios, por lo que su valor probatorio es incuestionable.
En lo que respecta, al requisito señalado con la letra “c”, referente a que la posesión del demandado no sea legitima, quien decide observar que la demandante en auto no trajo a los autos pruebas alguna, que demostrara, el porque la demanda se encuentra en posesión de la cosa reivindicada objeto del presente litigio, por un lapso de 9 años, tal y como lo alego en el escrito de la demanda y que además, dicha ocupación sea ilegitima, es importante señalar que la demanda en autos, consigno un documento en forma privada, en original (folio 94) de compra venta de la vivienda (…), el cual no fue impugnado, ni rechazado, ni tachado por la demandante, que concatenado con el legajo de recibos de pago marcados con la letra “E” de donde se evidencia que la ciudadana Odalis Carolina Palacio Hernández titular de la cedula de identidad N° V-17.796.306, parte demandada, realizo pagos para adquisición de dicha vivienda, por compra que le hiciera a la ciudadana Eliyut Vanessa Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.753.821, en la cuenta Nro 01750059760010025214, del Banco Bicentenario que le pertenece a la demandante en autos, de tal manera, que el contrato de compra venta, por ser un documento privado tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 1394 del Código Civil, que se aprecia como presunción, en virtud de que no fue impugnado, tiene efecto jurídico la posesión que detenta la demandada sobre el inmueble, no tiene la condición imprescindible y concurrente de poseedor ilegitimo, que se requiere para que el inmueble que posee sea objeto de reivindicación, y como legitimado pasivo posee la cosa con su correlativo derecho que se deriva de su condición poseedor precario.
(…omissis…)
Como es de observar, el criterio de la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, es que la demandante debe traer a los autos como elementos probatorios, una experticia, sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, a fin de determinar con exactitud, la identidad del bien objeto del litigio y establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado, es el mismo, que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero; sin embargo, de la revisión de la actas procesales del expediente bajo estudio, se constata, que la demandante, no promovió la referida prueba fundamental, es decir, dicha experticia no consta en autos.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto (…) no es procedente la acción de reivindicación demandada (…).
(…omissis…)
Primero: sin lugar la demanda de acción de reivindicación (…).
Segundo se condena en costas de conformidad con lo establecido en los articulo 274 del código civil, a la parte actora”.
-VIII-
DE LOS INFORMES DE LA APELANTE
En fecha 15 de noviembre de 2022, la abogada Dulce Maria Trepan González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Eliyuth Vanesa Anzola, presentó escrito de informes, en el que señaló lo siguiente:
Manifestó que en esta causa que nos ocupa existe un desorden procesal, el cual es necesario ordenar en aras de salvaguardar el orden público y garantías constitucionales referentes al debido proceso.
Explicó que la reclamación formulada por la demandante, se trata de una acción reivindicatoria de propiedad, la cual, en fuerza de que no existe un procedimiento especial previamente establecido, debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, como erróneamente lo tramito el tribunal a quo, subvirtiendo formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, formas cuyas observaciones esta ligada estrechamente al orden público.
En virtud de lo anterior solicito que se ordene la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda siguiendo las exigencia prevista en el artículo 338 y siguientes del Código De Procedimiento Civil y garantizando la observancia de los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por la abogada Dulce María Terán González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana Eliyuth Vanessa Anzola, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción de reivindicación por ella interpuesta contra la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio.
Previo a la decisión de merito sobre el presente asunto se considera plausible verificar el alegato expuesto por el apelante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en el cual, si bien no adujo razonamiento alguno en torno al merito del presente asunto, manifestó que en la presente causa ocurrió un desorden procesal, el cual es necesario ordenar en aras de salvaguardar el orden público y garantías constitucionales referentes al debido proceso, mediante la reposición de la causa.
Tal alegato descansa en que la presente demanda de reivindicación debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, como erróneamente lo sustanció el Tribunal a quo, subvirtiendo formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, formas cuyas observaciones esta ligada estrechamente al orden público.
Ante tal escenario, a los fines de decidir sobre lo planteado debemos comenzar por señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución Nro. 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, siendo que en el caso de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas dispuso que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), y fijó en ese mismo valor la cuantía a que se refiere el artículo 882 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la demanda incoada es de reivindicación, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) equivalentes a dos mil quinientos Unidades Tributarias (2.500 U.T.); y por cuando dicha demanda no tiene estipulado un procedimiento especial, ni su competencia es de la exclusividad de los Tribunales de Primera Instancia, al haberse elevado la cuantía para el tramite de los juicios por el procedimiento breve a la cantidad antes señalada de siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), lo cual supera el monto de estimación de la demanda, no hay dudas en que la presente causa al haberse sustanciado por conducto de los tramites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustado a derecho; es por ello que la solicitud de reposición de la causa y la denuncia de subversión del proceso resultan a todas luces improcedente. ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, esta Alzada evidenció que el presente asunto trata de la reivindicación de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rita, Av. 06, entre Calle Principal, casa Nro. 252, Acarigua estado Portuguesa, el cual alega la actora le pertenece por documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, bajo el numeró 2009.1720, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1632, correspondiente al libro de folio real del año, 2009 y que según sus dichos desde hace 9 años viene siendo poseído sin su consentimiento por la demandada.
Ahora bien, debe este juzgador de alzada recordar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. del 8-05-2009, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el Centro Empresarial Nasa S.A.
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Siendo así, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que la demandada en su contestación aduce que la actora le vendió el inmueble cuya reivindicación solicita, procediendo a promover en la oportunidad correspondiente el referido contrato para demostrar que su posesión no resulta ilegitima, ante lo cual el Tribunal a quo al constatar lo argüido por la accionada procedió a declarar sin lugar la demanda.
Teniendo en cuenta los planteamientos de las partes en el presente asunto, a los fines de resolver el mismo se considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho (…) en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es indispensable que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busque evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, como lo es la vía del desalojo en los casos de la existencia de alguna relación arrendaticia existente entre las partes o la resolución, cumplimiento o nulidad que cualquier otro contrato entre las partes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa.
En el caso bajo análisis, existe contención por la accionada respecto a que la ocupación o posesión sea ilegitima, es decir, ha señalado que su posesión es legitima. Siendo así, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En torno a lo planteado tenemos que, la ciudadana Odalis Carolina Fernández Palacio, en su escrito de contestación de la demanda, adujo que en fecha 18 de julio del año 2011, celebró un contrato de compra-venta privado con la demandada, mediante el cual la ciudadana Eliyuth Vanesa Anzola le daba en venta el inmueble de autos, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 252 y la vivienda sobre ella construida, con el N° catrastal 18-08-01-01 N/C, situada en la manzana catorce (M-14), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos, cuyos linderos, medicadas y características constan en el documento de parcelamiento Protocolizado en el Registro Publico Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2009.1720, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1632 correspondiente al folio real del año 2009; todo lo cual se evidencia en documento de venta, suscrito por la vendedora donde el precio de venta fue por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).
En ese sentido, este decisor evidencia que al folio 94 del presente expediente cursa en original el referido documento privado al cual se hace mención en la contestación de la demanda, y dado que el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandante, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto ley entre las partes, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente, tal y como aduce la demandada, en fecha 18 de julio de 2011 la ciudadana Eliyuth Vanesa Anzola Dávila, titular de la cedula de identidad Nro. 16.753.821 procedió a dar “en venta a la ciudadana ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, (…) titular de la cedula de identidad numero V- 14.426.513 (…) un bien inmueble constituido por la parcela de terreno, signada con el numero 252 y la vivienda sobre ella construida, en la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, cuyos linderos, medicadas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento Protocolizado en el Registro Publico Del Municipio Páez (…). El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.000,00). (…). Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora todos los derechos y posesión sobre el inmueble vendido, con la obligación de hacerle el traspaso legal por ante los organismos competentes una vez cancelada la misma, firmando el presente documento como constancia de dicho traspaso de la posesión del inmueble vendido, el cual se encuentra libre de gravamen (…)”.
Conforme a lo antes señalado encuentra quien decide que resulta controvertida la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende la demandante, mas aun cuando la accionada adujo haber incoado demanda por cumplimiento de contrato de compraventa contra la accionante, siendo lo cierto que, no hay dudas para este sentenciador, según se desprende del referido contrato de compraventa, otorgado en forma privada por los aquí contendientes, en establecerse que la demandada no se encuentra de manera ilegitima ocupando el inmueble de marras, no pudiendo la ciudadana Eliyuth Vanessa Anzola, en estas condiciones, pretender la reivindicación del inmueble, pues sin lugar a dudas, la aquí demandada, fue habilitada por la demandante, para ocupar legítimamente el inmueble objeto de la demanda. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, no puede este órgano decisor dar por demostrado el requisito relativo a que la demandada se encuentre ocupando de manera ilegitima el inmueble objeto de reivindicación; en tal sentido, no se encuentra acreditado el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada. ASI SE DECIDE.
Siendo así, por cuanto en el presente asunto no ha quedado demostrado que la demandada se encuentre de manera ilegitima ocupando el bien objeto de demanda y como quiera que los requisitos para la reivindicación antes señalados deben darse de manera concurrentes, este juzgador se abstiene de realizar la motivación para determinar si están presentes o no los demás elementos requeridos, ya que para que proceda la acción, deben estar presentes todos de manera concomitantes. ASI SE DECIDE.
De allí que se vea forzado, este órgano jurisdiccional indefectiblemente a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por la abogada Dulce María Terán González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación que interpuso contra la ciudadana ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)