REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3928
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.346.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.079.062 y 12.378.546, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2022, por los abogados Carlos Cedeño Azocar y Juan Gilberto Oberto, actuando como apoderados de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó de oficio la conformación del litis consorcio pasivo necesario y acordó reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos Jessid Leonardo Gómez Sierra y Pablo Antonio Pabon Contreras.


-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, antes identificado, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad absoluta de contrato y de asiento registral, contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García, acompañada de anexos (folios 1 al 21)
Por auto de fecha 5 de febrero de 2020, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma u opongan cuestiones previas (folio 22).
En fecha 8 de diciembre de 2020, el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, apoderado de la ciudadana Haidy Eliscar Franco García, sustituyó total el poder especial amplio y suficiente que le habia sido otorgado en el abogado Carlos Cedeño Azocar y en esta misma fecha el referido abogado se dio por citado (folios 23 al 27).
En fecha 9 de diciembre de 2001, el apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito de cuestiones previas, acompañado de anexos (folios 28 al 88).
En fecha 21 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 89).
En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenido en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios del 90 al 99).
En fecha 25 de Marzo de 2022, el abogado Juan Gilberto Oberto, apeló de la decisión del 21 de marzo de 2022 (folio 100).
Por auto de fecha 4 de abril de 2022, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia ordenó remitir a esta alzada, las copias que indique el apelante (folios 101).
En fecha 12 de abril, de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y acompañó de anexos (folios 102 al 113).



El 18 de abril de 2022, el apelante señaló los folios a certificarse para la conformación del cuaderno para la apelación (folio 114).
En fecha 09 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó “escrito prueba de la incidencia del fraude procesal” (folio 117 al 122).
En fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal a quo ordenó de oficio la conformación del litis consorcio pasivo necesario y acordó reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos Jessid Leonardo Gómez Sierra y Pablo Antonio Pabon Contreras (folios 123 al 126).
En fecha 18 de mayo del 2022, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2022 (folios 127 y 128).
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2022, el tribunal a quo, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo; en consecuencia, remite esta alzada las copias que indique el apelante y las que se reserve sugerir el tribunal, se remitió con Oficio N° 202/2022 (folios 129 al 134).
Recibido en esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 135 y 136).
El 19 de diciembre de 2022, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, presentó escrito de informes y en esa misma fecha se fijó el lapso para las observaciones (folios 137 al 147).
En fecha 16 de enero de 2023, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, presentó escrito de observaciones, oportunidad en la cual se dijo vistos y se fijó el lapso para dictar sentencia (folios 148 al 156).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó demanda de nulidad absoluta de contrato y de asiento registral contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García, señalando lo siguiente:
Que en el año 2009, adquirió un (01) local comercial, distinguido con la letra y número G-167, ubicado en una parcela de terreno que



tiene una superficie aproximada de setenta y dos mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72.278,10 m2), ubicado en la intersección de la carretera de Barquisimeto de la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Refirió que el local comercial, tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (38, 05M2), y sus linderos particulares son Norte: Local G-168 y local G-169, Sur: Local G-166, Este: Pasillo de circulación, y Oeste: Local G-172; el cual le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Que en fecha 25 de septiembre de 2009, procedió a venderle el referido local comercial de su exclusiva propiedad al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, todo lo cual consta de documento de compra- venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el número 53, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Solicitó la nulidad absoluta del mencionado contrato de compra venta inmobiliaria “toda vez que la firma que estampe, en el referido contrato inmobiliario, esta viciada, por haberse obtenido su consentimiento a través del dolo y el engaño en que fue sorprendida mi buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el susomentado contrato, el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, (…) tenia cancelada la cuenta corriente, en la Entidad Financiera ‘Banesco’ C.A., es decir, no estaba el dinero para el pago del cheque N°. 10595073 que (…) había librado a mi nombre, contra la referida Institución Bancaria (…)”.



De igual forma expuso que “tampoco me fue entregado el cheque para presentarlo al cobro, motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro de dicho cheque”.
Que de conformidad con lo expuesto, se tiene que la demandada “se negó o rehusó a pagar el cheque identificado, en el contrato inmobiliario (…) sorprendiendo con su dolosa conducta mi buena fe, viciando de esta manera el consentimiento manifestado (…) al momento de suscribir u otorgar el contrato (…)”.
Narró que el mencionado ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, de mala fe no le entregó el cheque, tal y como será demostrado en la etapa probatoria.
Continuo señalando que Juan Gilberto Oberto, se comprometió a pagar el precio correspondiente, posteriormente a la firma del documento de venta definitivo, pero es el caso, que desde la firma del documento hasta la actualidad no recibe la contraprestación correspondiente por la venta del mismo, de allí que el documento suscrito no puede surtir los efectos que normalmente le atribuye la ley, por cuanto se encuentra infestado de nulidad absoluta y de igual manera serán nulos todos los documentos legales que del mismo se deriven.
Fundamentó la acción en los artículos 1.474, 1142 y 1148 del Código Civil y en los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Es por lo anteriormente expuesto que demanda a los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada Y Haidy Eliscar Franco García, para que convengan o sean condenados por ese Tribunal, a lo siguiente:
Primero: A la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Segundo: A la nulidad del asiento registral del mismo contrato, llevado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del



inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009; hecho en contravención de la ley.

Solicitó que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se oficie a la ciudadana Registradora de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. De igual manera solicitó se sirva oficiar al Centro Comercial Buenaventura, en sus oficinas Administrativas, para que también tengan conocimiento de la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, pidió respetuosamente se decrete medida provisional de enajenar y gravar.
Estimó la presente demanda, en la cantidad de cinco mil cien millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.100.000.000,00), es decir 102.000.0000 Unidades Tributarias a razón de Bs. 50,00.
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó de oficio la conformación del litis consorcio pasivo necesario y acordó reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos Jessid Leonardo Gómez Sierra y Pablo Antonio Pabon Contreras, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso concreto, observa quien aquí decide que de los documentos públicos anteriormente descritos, se extrae que el inmueble objeto del presente juicio ha sido vendido al demandado de autos, y este a su vez procedió a venderlo y así sucesivamente, por lo que conforme a los distintos criterios jurídicos ofrecidos la Sala de Casación Civil, el cual comparte este Tribunal, considera que habiendo sido incoada la presente demanda por nulidad absoluta de contrato y nulidad de asiento registral correspondiente a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores (…).
(…omissis…)
En este sentido considera quien decide que en el caso de marras al no haberse citado a los ulteriores compradores del inmuebles objeto del presente juicio, hubo un menoscabo de su derecho a la defensa, pues se le dio tramite a la demanda omitiendo su participación, con lo cual se le dejo en total estado de indefinición, todo lo cual conduce a declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se ordene la citación de los ciudadano Jessid Leonardo Gómez Cierra Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.354.974, domiciliado en la urbanización la integración sector VI, calle 6, casa numero 09, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira portador del numero telefónico 0276-7872764, y al ciudadano Pablo Antonio Pabon Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.105.135, domiciliado en barrio Antonio Ricaute, casa numero 13-121, Municipio Bolívar parroquia San Antonio del Táchira, estado Táchira portador del numero telefónico 0416-8701533, a fin de que comparezcan por ante el juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los (20) veinte días de despachos siguientes a que conste en auto su citación mas nueve (9) días que se le conceden como termino de distancia, para que ejerce los demás actos subsiguiente del procedimiento, por no haberse conformado el litisconsocio pasivo necesario, criterio vinculante a partir de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, al haberse iniciado el presente juicio en fecha 30 de enero 2020, dejando claro en la referida sentencia que abandona el criterio mediante el cual era inadmisible la demanda cuando se declaraba la falta de cualidad pasiva, en consecuencia, SE ORDENA DE OFICIO LA CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE ACUERDA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CIUDADANO JESSID LEONARDO GÓMEZ CIERRA Y PABLO ANTONIO PABON CONTRERAS, (plenamente identificado), quedando incólume las demás actuaciones que constan en autos en la presente causa. Las correspondientes compulsas para las citaciones se libraran una vez conste en autos los emolumentos para tal fin y así se decide.
Respecto al fraude procesal denunciado por el accionante, el mismo se ventilara y decidirá en el mismo cuaderno de incidencia de fraude ordenado mediante auto de fecha 28/04/2022”.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2022, por los abogados Carlos Cedeño Azocar y Juan Gilberto Oberto,

actuando como apoderados de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó de oficio la conformación del litis consorcio pasivo necesario y acordó reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos Jessid Leonardo Gómez Sierra y Pablo Antonio Pabon Contreras, todo ello en el marco de la demanda de nulidad absoluta de contrato y de asiento registral incoada por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García.
En este caso, la referida acción, tiene como objeto que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por el demandante y el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada el 25 de septiembre de 2009, mediante el cual el primero procedió a venderle al segundo un local comercial de su exclusiva propiedad; transacción que fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el número 53, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
En cuanto a la decisión apelada, se desprende que la juzgadora de primera instancia, decretó la reposición de la causa al estado de citación de los ulteriores compradores del inmueble objeto del presente juicio, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. Nro. 2016-000116, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las razones esgrimidas por el a quo, para ordenar dicha reposición, estribó en que “al no haberse citado a los ulteriores compradores del inmuebles objeto del presente juicio, hubo un menoscabo de su derecho a la defensa, pues se le dio tramite a la demanda omitiendo su participación, con lo cual se le dejo en total estado de indefinición, todo lo cual conduce a declarar de conformidad


con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se ordene” su citación.
Ello así, por cuanto se declaró procedente la reposición de la causa a los fines de la conformación de la relación jurídico procesal con los ulteriores compradores del bien de autos, diferentes a los que suscribieron el contrato cuya nulidad absoluta se solicita, esto es, a quienes vendió con posterioridad el accionado, se considera indispensable traer a colación algunas consideraciones relacionadas con la figura del litis consorcio necesario vertidas en el fallo Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, precisó la referida Sala que constituye una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría inoperante de efectos jurídicos.
Para ello, señaló, que es preciso estar atentos de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede


tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
La legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
Lo anterior, va de la mano del acceso a la justicia y el principio pro actione en el sentido que se debe facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada con posterioridad, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil al igual que la Sala Constitucional ha dejado establecido que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Al respecto, en la sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:

“(…) el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una



sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Ahora bien, en relación con la existencia de un litis consorcio necesario en casos como el de autos, en su sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. Nro. 2016-000116, la cual fue citada por la juzgadora a quo en el auto cuestionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera


patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
Igualmente, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, dispuso dicha Sala que deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.
En el presente caso, el litis consorcio pasivo necesario hipotéticamente esta conformado por la persona del demandado ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada y la ciudadana Haidy Eliscar Franco García, por cuanto el primero fue quien concurrió con el demandante a suscribir el contrato y la segunda, se alega, es la cónyuge del comprador; por lo que concluye quien aquí decide que quedan excluidos del litis consorcio necesario los futuros adquirientes de dicho bien, quienes pudieron hacerse parte en la causa, de acuerdo a las estipulaciones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Ver en este sentido, la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 25 de noviembre de 2020, caso: Beatriz Maria Carpio y José Ramón Carpio, contra Urdí Carrasco y Rafael Carpio, apoderado actor: Abg. Durman Rodríguez, expediente Nro. 3737).
Para mayor abundamiento luce pertinente recalcar que el criterio sentado por la Sala de Casación Civil acerca de la existencia de un litis consorcio necesario en casos donde se demanden cuestiones atinentes a


los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, se refiere a aquellos que concurrieron a su conformación, debiendo comparecer en juicio todos los que les dieron vida jurídica, no extendiéndose a los ulteriores contratos del impugnado.
En efecto, en el caso de la sentencia del 4 de agosto de 2016 dictada por la Sala y citada supra, ocurrió que el demandante solicitó la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos Ángel Aquiles González Pernalete y Essie Roraima Rodríguez Fernández, a la sociedad de comercio Daniel C.A., y de tal manera lo acogió el fallador ad quem, todo lo cual se siguió con absoluta abstracción de la última de las nombradas como codemandada, cuestión que resultó necesaria para regular la constitución del proceso, pues, su vinculación con la pretensión ejercida es obvia dados los efectos que producen en la esfera jurídica de la nombrada compradora la procedencia de la demanda en los términos como fue propuesta.
Es pues, en esos casos donde habiendo sido incoada una demanda contra los negocios jurídicos claramente especificados en el pliego libelar, que resulta incuestionable la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, no así en la persona de los ulteriores compradores y vendedores del inmueble de que se trate, cuyos negocios jurídicos no ha sido atacado con la presente acción.
Así las cosas, no tiene la menor duda quien aquí juzga, que en el caso de autos no existe litisconsorcio pasivo necesario entre el demandado y los ciudadanos JESSID LEONARDO GÓMEZ CIERRA y PABLO ANTONIO PABON CONTRERAS, toda vez que la presente acción no comprende los contratos por ellos suscrito, por lo que indefectiblemente nos encontramos ante un supuesto de reposición de la


causa mal decretada (Vid. Sentencia Nro. 682, de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual comporta una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, la decisión apelada debe ser revocada, y por tanto, se declara con lugar la apelación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia con lo anterior, la causa que da origen a la presente apelación, debe continuar su curso en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictado el auto aquí se revocado. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2022, por los abogados Carlos Cedeño Azocar y Juan Gilberto Oberto, actuando como apoderados de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó de oficio la conformación del litis consorcio pasivo necesario y acordó reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos Jessid Leonardo Gómez Sierra y Pablo Antonio Pabon Contreras.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó de oficio la conformación del litis consorcio pasivo necesario y acordó reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos Jessid Leonardo Gómez Sierra y Pablo Antonio Pabon Contreras.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa continuar el curso normal de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictado el auto aquí se revocado.
CUARTO: Dada la procedencia del recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas para el apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)