REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA
212° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 3908
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.714.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
PARTE DEMANDADA: WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.244.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HERNALDO LAGUNA Y OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 224.792 y 224.793, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre del 2.022, por el abogado Alberto Leal, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2.022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “Primero: con lugar oposición formulada por la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, a la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, actuando como concubina del causante Williams Juan Chávez Torrealba. Segundo: Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, actuando como concubina del causante Williams Juan Chávez Torrealba, contra la hija de esté, ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, por partición de bienes de la comunidad hereditaria. Tercero: Se condena en costas procesales a la Norby Beatriz Ortiz Mosquera, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 6 de agosto de 2021, la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, antes identificados, presentó demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, contra la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 5).
En fecha 8 de noviembre de 2021, la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 6 al 14).
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la partición respecto al bien inmueble constituido por un vehiculo y fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento del partidor; del mismo modo, por cuanto hubo oposición respecto a la partición de un inmueble y unas acciones ordenó abrir el presente cuaderno separado para tramitar dicha oposición (folios 15 al 26).
En fecha 24 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folios 29 al 61).
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folios 62 al 74).
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, confirió poder apud acta al abogado Hernaldo Jesús Laguna González y Ocarina Paola Colmenarez Figueroa (folio 75 y 76).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes como las instrumentales, la posiciones juradas, la inspección judicial, los testigos excepto al testigo Alexis José Salazar Agrias, así como la prueba libre (experticia electrónica) (folio 77 al 79).
En fecha 10 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas (folio 81).
En fechas 17 y 24 de febrero de 2022, se practicaron Inspecciones judiciales (folio 85 al 93).
En fecha 3 de marzo de 2022, se libró la boleta de citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas a ser rendida por la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña (folios 95 y 96).
En fecha 10 de marzo de 2022, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano José Antonio Agosi (folios 97 y 98).
En fecha 15 de marzo de 2022, rindió testimonia del ciudadano José Antonio Agosi Ortiz (folios 99 y 100).
En fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Walmer Emilio Chávez Pérez (folios 101 y 102).
En fecha 23 de marzo de 2022, rindió testimonial el ciudadano Walmer Emilio Chávez Pérez (folios 103 y 104).
En fecha 24 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Williannys Chávez (folios 105 y 106).
En fecha 29 de marzo de 2022, rindió declaración la ciudadana Williannys Chávez (folios 107 y 108).
En fecha 30 de marzo de 2022, rinde declaración la ciudadana Ortiz Mosquera Norby Beatriz (folios 109 y 110).
En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 111 al 115).
En fecha 21 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 116 y 117).
Por auto de fecha 26 de abril de 2022, se fijó el lapso para las observaciones (folio 118).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, se declaró la causa en estado de sentencia definitiva (folio 119).
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, se difirió el pronunciamiento para un plazo que no exceda de quince días consecutivos (folio 120).
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, dado que el Tribunal evidenció que existe una discrepancia en el acta de defunción del ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba, ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, a los fines de que a la brevedad posible remita copia certificada de dicha acta, lo cual fue entregada por el alguacil del Tribunal al referido Registro (folio 121 al 125).
En fecha 8 de agosto de 2022, se dio por recibido el oficio emanado del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual remitió Acta de Defunción Nro. 575/2020 (folio 126 al 128).
En fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, a la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, actuando como concubina del causante Williams Juan Chávez Torrealba y sin lugar la referida partición (folios 129 al 158).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora diligenció a los fines de realizar la apelación de la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2022 y por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 fue oída libremente (folio 159 al 162).
Recibido el expediente en fecha 5 de octubre de 2022, se procede a dar entrada al expediente, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 164 y 165).
En fecha 17 de octubre de 2022, la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, acompañada de su apoderado judicial presentó escrito contentivo de informes (folios 166 al 172).
En fecha 3 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Hernaldo Laguna, presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de informes (folios 173 al 175).
Mediante auto de fecha 3 de Noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas y se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informe (folios 176 al 179).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hernaldo Laguna, presentó escrito de observaciones (folios 180 y 181).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Hernaldo Laguna, presentó escrito solicitando medida cautelar innominada, acompañó anexos (folios 182 al 188).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, acompañada de su apoderado judicial presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (folios 189 al 192).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se dijo vistos (folio 193).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal ordena abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la cautelar solicitada (folios 194 y 195).
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado (folio 197).
El 1° de febrero de 2013, se difirió para el décimo sexto (16°) día siguiente el fallo (folio 198).
-IV-
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2021, la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria contra la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, en los siguientes términos:
Narró que “el ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba, (…) titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.949.120 (…) falleció ab intestato (…) el pasado (…) (27/11/2020), según se evidencia de la correspondiente Registro de Defunción numero 3753303, expresada en el acta 0575, expedida en copia certificada por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (…)”.
Expuso que “A partir del fallecimiento del ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba, la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera heredera legitima del de cujus, en su carácter de legitima cónyuge, según Resolución numero AMD-182 de fecha 13 de diciembre de 2013, inscrita en el acta numero 62 de fecha (18-02-2014), en la cual sostienen, reconocen y consienten que se encuentran unidos bajo la figura del concubinato aproximadamente desde el (30-10-2008) (…) Aceptando la muerte de su esposa (sic) tomó posesión de la herencia dejada por su cónyuge y se sorprende que al intentar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Departamento de Sucesiones, la declaración que le correspondía, el mencionado despacho le informa que ya ha había sido realizada por la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, quien también es heredera legitima por ser hija, y se identifica con el numero de cedula de identidad V-17.797.244 (…)”.
Que en la declaración presentada por la referida ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, el 10 de febrero de 2021, la misma declara como patrimonio sucesoral los siguientes bienes: “I.- (…) una casa de cien metros cuadrados de construcción (100 Mtr2) y terreno sin construir de noventa y uno con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (91,58 Mtr2) cuyos linderos son: por el NORTE: avenida 17; SUR: avenida 16; ESTE: Inter avenida 16 y 17; OESTE: casa solar F. Mújica ubicado en la avenida 16, Barrio la canal, del Municipio Araure en el estado portuguesa (dirección anterior) Avenida 25 con calles 25 y 26, casa N° 15, Barrio La canal, Acarigua estado Portuguesa (dirección actual), por un valor de novecientos ochentas millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 980.000.000,00). II.- (…) a) Acciones en sociedad mercantil ASOPORTUGUESA S.A., por un valor de treinta y siete millones, treinta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs 37.033.285,00); b) Un automóvil marca optra, tipo sedan, color beige, serial de carrocería 9GAJM52376B055145, por un valor de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00)”.
Que en esa primera declaración la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, aduce que la única sucesora del de cujus es ella, no obstante, luego de los requerimientos de la demandante, la accionada sustituye la declaración procediendo a realizar declaración definitiva Nro. 2100021522 del 30/06/2021 en la que a su vez incluye los mismos bienes pertenecientes a la sucesión mencionados previamente; no obstante, no fueron incluidos bienes muebles correspondientes a los equipos utilizados en los conciertos de música, que ascienden a la cantidad aproximada de USD. 5.000,00, ni tampoco fueron declaradas las empresas constituidas por la Orquesta Paraguay, C.A., dueña de los instrumentos musicales.
Explicó que la demandada “aprovechando el hecho de que mi asistida se vio en la necesidad y obligación de atender a su madre por haber contraído el virus del COVID-19, preocupada, tuvo que trasladarse unos días a la casa de su madre, ausentándose de la casa donde tiene fijado su condominio. A los pocos de esta ausente, fue alertada por unos vecinos de que su casa había sido invadida por personas desconocidas el veintiuno de junio de dos mil veintiuno (21/06/2021), debiendo regresar a su casa a mitad de la noche y se consigue con la sorpresa de que su hogar había sido invadido por la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña y el marido de esta ultima con sus niños”.
Que “al regresar a su casa, sin formar pelea, pasa directamente a su cuarto y le informa a estos ciudadanos que se ha venido a su casa a pasar la enfermedad ya que fue contagiada por su madre y lo correcto es que cumpla la cuarentena alejada de las personas para evitar trasmitir el contagio a otras personas, retirándose a su cuarto. Un par de horas después llama a su puerta la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña y le informa que por ahora dejara de ocupar la casa y que busque un abogado para tener una reunión y poner fin a la confrontación que tienen por el patrimonio sucesoral”.
Estableció que la demandada no estuvo de acuerdo en que todos los bienes formaban parte de la sucesión y manifestó que “lo único que va por mitad es el vehiculo declarado, en virtud de que la casa y las acciones en ASOPORTUGUESA, S.A., fue una herencia que recibió el [de cujus] y por ser un bien heredado (…) le pertenece al ciudadano mencionado anteriormente y al ser así, a la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, no le corresponde ninguna cuota de participación en esos bienes (…)”, de allí que solicite que los bienes señalados sean partidos en proporción de un cincuenta por ciento (50%) a cada una de ellas y que en relación al vehiculo, al haberse adquirido durante la unión concubinaria al causante solamente le correspondía un 50%, correspondiendo repartir entre ambas solo ese 50%.
Seguidamente solicitó medida cautelar innominada conforme a las peticiones y alegatos expuestos en el libelo.
Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta y siete millones, novecientos doce mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta centavos (Bs. 847.912.977,50), cuyo equivalente en unidades tributarias (U.T.) es por un total de cuarenta y dos mil trescientas noventa y cinco con sesenta y cinco unidades tributarias y solicitó que se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.
-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 8 de noviembre de 2021, la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Afirmó que es cierto lo siguiente:
1.- La muerte de su padre Williams Juan Chávez Torrealba.
2.- Que ella es hija del de cujus, lo que le otorga su condición de legitimación activa y/o pasiva en cualquier procedimiento administrativo y judicial, por ende en el orden de suceder del hoy difunto, Williams Juan Chávez Torrealba.
3.- Que el de cujus mantuvo una relación concubinaria con la demandante desde el 30/10/2008, hasta la fecha de su defunción ocurrida el 27/11/2020.
4.- Que la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera tomó posesión de los bienes muebles e inmuebles de su padre y hasta la presente fecha se encuentran en su uso, goce y disfrute sin poder obtener beneficio socioeconómico para si y su grupo familiar.
5.- Que acudió ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Departamento de Sucesiones a los fines de realizar la Declaración Sucesoral de la sucesión Williams Juan Chávez Peña (RIF J500640013), numero expediente 0035-2021, solvencia Sucesoral Nro. 00535687 de fecha 30/08/2021, Declaración Nro. DS-99032 N° 2100003337 de fecha 10/02/2021 y sustitutiva DS-33032 Nro. 2100021522 de fecha 30/06/2021, motivado a las modificaciones que realizó en la inclusión de la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, en virtud de ser concubina de su padre, siendo su consentimiento sometido a la autoridad competente en cuanto a su supuesta condición de heredera, no siendo conteste con el patrimonio de bienes propios y comunes del de cujus Williams Juan Chávez Torrealba, y declarado como bien inmueble el ubicado en la dirección avenida 25 entre calles 25 y 26, casa N° 15, Barrio La Canal, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
6.- Que durante la unión concubinario su padre hoy difunto Williams Juan Chávez Torrealba, adquirió bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo del patrimonio de la comunidad hereditaria.
Negó, rechazó y contradijo:
1.- Que el bien inmueble declarado en la sucesión consistente en una casa con terreno de paredes de bloque, techo de tejalit, piso de cemento, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 22; SUR: solar de Emisael Rodríguez; ESTE: Solar de Pedro Pineda; OESTE: Solar de Juan Cordero. Superficie construida 696 Mtrs2, superficie sin construir 696 Mtrs2. Dirección, antes avenida 23, hoy avenida 22, casa N° 15, Barrio La canal Municipio Araure en el estado Portuguesa por un valor de novecientos ochenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 980.000.000,00). Pertenezca a la comunidad ganancial en proporción igual como un hijo o en su condición de concubina de la parte actora tal como lo dicta la norma civil de los artículos 823 y 824 del Código Civil en el orden de suceder.
En torno a ello, aduce que el bien inmueble identificado anteriormente proviene por adjudicación mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 03/02/2014, asunto V-2013-000210, motivo: partición comunidad de bienes hereditarios, (Homologación, debidamente registrada en fecha 13/10/2015 bajo el numero 46, Folios 233, del tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2015 ante el registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa en fecha 24/11/2015 bajo el numero 402.16.1.1.13928 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 (pagina 32 y 33 de esta prueba documental) de la sucesión Chávez Lameda José Ramón (RIF J-31673674-1), fecha de fallecimiento 23/03/2006, Numero de Expediente 06-00384, solvencia Sucesoral 0047217 de fecha 10/04/2007, declaración F-04-07 N 0064011 de fecha 29/11/2006.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el bien mueble declarado en la sucesión consistente en un titulo accionario signado con el Nro. 0087, que le acredita la titularidad de 500 acciones nominativas de la clase B, de la Almacenadora ASOPORTUGUESA, S.A., por un valor de treinta y siete millones treinta y tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 37.033.285,00), pertenezca a la comunidad ganancial concubinario tal como lo dicta la norma civil de los artículos 823 y 824 del Código Civil en el orden de suceder por cuanto el mismo proviene de la propiedad individual, comunidad hereditaria anteriores a la comunidad concubinario que pretende la parte actora valer para partir y liquidar dicho bien mueble objeto de este litigio.
Asimismo niega, rechaza y contradice que la ciudadana Norby Ortiz, le haya entregado la cantidad de cien dólares americanos ($ 100,00) para realizar tramites ante los Tribunales respectivos, mas bien con ayuda de sui familia paterna cancela la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50,00) para dicha encomienda.
En otro orden de ideas, en relación a los bienes muebles consistentes en los equipos utilizados en los conciertos de música que realizaba su padre, aduce ser lo cierto, que la parte actora en sus manos tiene la documentación que acredita la cantidad cierta de bienes muebles usados para tal fin, fecha de adquisición y valor al momento de su adquisición, por lo tanto niega, rechaza y contradice la valoración otorgada por la parte actora de la cantidad dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta exactos (Bs. 16.958.259.550,00) o CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000,00) a la fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno (14/07/2021), bajo los siguientes puntos:
1.- es necesario demostrar si conforman bienes propios y bienes comunes del de cujus ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba.
2.-Hasta la fecha de fallecimiento de su padre no tengo conocimiento de la cantidad de bienes muebles que hayan sido vendidos en su vida, por lo cual no fueron incluidos en la declaración Sucesoral de la sucesión Williams Juan Chávez Peña, ante el SENIAT.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en desvirtuar los hechos para su beneficio y establecer presunción de condición de coheredera legitima en señalar que la avenida 25, entre calles 25 y 26 del Barrio La canal, Sector Campo Lindo del Municipio Páez en el estado Portuguesa, sirvió como domicilio conyugal de la unión estable hecho y que al momento de realizar Declaración Sucesoral respectiva no se indico, siendo necesario ilustrar al Tribunal que efectivamente la dirección antes señala se estableció como vivienda principal como desgrávamen del monto declarado del acervo hereditario, y a su vez, siendo el único bien inmueble que le pertenecía en vida a su padre para su declaración.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el escrito libelar en cuanto a los hechos narrados y conforme con las documentales promovidas marcadas con las letras J, K, L, M, N, Ñ, O Y P.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el escrito libelar “importa señalar que la sucesión Chávez Torrealba Williams Juan mantiene deudas relacionadas con el entierro del cadáver del ciudadano WILLIAMS JUAN CHAVEZ TORREALBA, así como también la preparación de los documentos para acceder al relicto hereditario del causante”.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Ofrecidas por la actora en el lapso probatorio.-
1.- Listado de los equipos pertenecientes a la Sucesión Chávez Torrealba Williams Juan, marcado “PPA1” (folio 37).
2.- Factura emitida por diferentes casas comerciales, una de ella sin nombre y las restante a nombre del ciudadano WILLIAMS JUAN CHÁVEZ TORREALBA por compra de equipos y accesorios de sonido, marcado “PPA2” (folio 38 al 49).
3.- Copia fotostática de cedula de identidad Nro. 4.202.817 pertenecientes al ciudadano OMAR ANTONIO PEROZO PEROZO y documento privado de fecha 18 de Octubre de 1999, emitido por el mismo ciudadano, a través del cual dio en venta al ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba los equipos de sonido allí especificado, así como que el comprador acepto la venta (folio 50 y 51).
4.- Copia certificada de Registro de Información Fiscal N° J-30034738-9 de fecha 03 de agosto de 2012 y fecha de vencimiento 03 de agosto de 2015, a nombre de ORQUESTA SARAGUEY C.A, Documento Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06 de Noviembre de 1995, contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa ORQUESTA SARAGUEY C.A, Documento de venta de las acciones de PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA a WILLIAMS JUAN CHÁVEZ TORREALBA, Marcado “PPA3” (folios 52 al 58).
5.- Documentos autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua estado Portuguesa de fecha 20 de Octubre de1995, bajo el Nro 42, Tomo 181, a través del cual el ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, con el consentimiento de su cónyuge YOLANDA HUERTA DE GUEVARA, dio en venta al ciudadano WILLIAMS JUAN CHÁVEZ TORREALBA, 167 acciones de la empresa ORQUESTA SARAGUEY C.A, entregando todo el activo y pasivo de la empresa (folios 59)
6.- Documentos autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua estado Portuguesa de fecha 02 de agosto de 1996, bajo el N° 51, Tomo 104, a través del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RIERA, con el consentimiento de su cónyuge MARIBEL YANETT COLOQUIA RIVERO dio en venta al ciudadano con el consentimiento de su cónyuge YOLANDA HUERTA DE GUEVARA, dio en venta al ciudadano WILLIAMS JUAN CHÁVEZ TORREALBA, 167 acciones de la empresa ORQUESTA SARAGUEY C.A, entregando todo el activo y pasivo de la empresa (folios 60 y 61).
Ofrecidas por la demandada en el lapso probatorio.-
1.- Copia simple de declaración sucesoral de SUCESION WILLIAMS JUAN CHAVEZ TORREALBA (RIF J500640013) Numero de expediente 0035-2021, solvencia N° 00535687 de fecha 30/08/2021, declaración N° DS. 99032 N° 2100003337 de fecha 10/02/2021 y sustituida DS 99032 N° 2100021522 de fecha 30/06/2021, marcadas con letras “A”, “B” y “C” (folios 67 al 69).
2.- Copia simple de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa ajo el N° 8, Tomo 71 en fecha 15-09-1989, consistente en una casa con terreno de paredes, techo de tejalit, piso de cemento, cuyo9s linderos son: NORTE: avenida 22; SUR: Solar de Emisael Rodríguez; ESTE: Solar de Pedro Pineda; OESTE Solar de Juan Cordero, marcada con la letra “D” (folio 70).
3.- Copia simple de certificado del titulo emitido por Almacenadora ASOPORTUGUESA S.A., marcada con la letra “E” (folio 71 y 72).
4.- Copia simple de facturas y certificado de propiedad Contrato N° 017386 a nombre del ciudadano CHAVEZ TORREALBA JOSE RAMON de la compra de 2 parcelas en el Parque Metropolitano Araure C.A, marcado “F” y “G” (folios 73 y 74),
5.- Inspección judicial de fecha 24/02/2022
En el día y hora fijada por el Tribunal a quo se procedió a realizar la inspección judicial, en virtud de la prueba promovida por el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido y constituyo el Tribunal representado por la Jueza Abg. Lilibeth Torrealba Ramírez, con la respectiva secretaria suplente Abg. Karen Cesmar Ramos.
“…En la siguiente dirección; Avenida 22, casa Nro. 15 Barrio el Canal, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa. Se le notifica a la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz titular de la cedula de identidad N° 11.850.717. Seguidamente se encuentra el abogado apoderado actor Gregorio Alberto Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, como también se encuentra presente la ciudadana Williannys Chávez, titular de la Cedula de Identidad N° 17.797.244, asistida por el abogado Hernaldo Laguna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792 parte demandada en la presente causa. Así mismo se deja constancia al ciudadano Afonso Chirinos, titular de la cedula de identidad N° 4.609.209 como perito fotógrafo. Seguidamente la ciudadana Juez juramento al experto; Acto seguido se procede allanar los siguientes particular; Primer Particular: El Tribunal, deja constancia que se traslado y se constituyo en la avenida 25 entre 25 y 26, casa N° 15, sector la Canal Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (se deja constancia que por error plasmado en el escrito en la dirección que se lee avenida no corresponde a dicha dirección, siendo lo correcto avenida 23 entre calle 25 y 26). Asimismo, se deja constancia de la por el experto mencionado del Teléfono (Cámara), características; Motorola serial 61 la cual va a servir como cámara fotográfica para la vivienda unifamiliar. Se dejo constancia através del Experto las condiciones de la vivienda unifamiliar. El inmueble esta constituida por una vivienda familiar de paredes de bloque, cemento, friso y pintura, piso de cemento liso, techo de platabanda, cara frontal de una altura 50 cm de bloque y rejilla de tubo cuadrado y portón, puerta principal de la vivienda con metal y sus respectivas cerraduras, ventana tipo macuto con protector, la vivienda se encuentra distribuida de la siguiente manera, un porche con techo de platabanda, base colonial, una sala, 3 habitaciones, puertas empotradas y ventanas, un baño con porcelanato de 7ccm de paredes y piso con lavamanos y poseta y sus accesorio, un comedor-cocina y una puerta da acceso a la parte posterior de la vivienda donde existe un anexo, con 2 habitaciones con puerta de metal macuto, techo de zin acanalado sobre viga de metal y piso de cemento, un baño y sus accesorios con puerta de metal, un lavadero con batea, un garaje con piso cemento rustico y un galpón con techo de platabanda y un portón de metal. Es todo. Segundo Particular: este Tribunal deja constancia mediante acta y por accesoria del experto nombrado la descripción de los siguientes muebles del particular, a determinar a la cualidad y cantidad, en cuanto a este particular no se observa equipo de música. Seguidamente se determina en cuanto al mueblaje designado experto. Dentro de la vivienda se observa los siguientes muebles, en la parte posterior se encuentra 4 cuatro estructuras en forma tubular. Un carrito para perros calientes, (2) estructura de metal de tubo cuadrado, (4) estante de metal color gris, una cocina, una nevera color beis sin marca visible en mal estado, un gabinete aéreo de madera. En la habitación #1 existen cajas de cartón contentivo de ropa usada y un escaparate de madera. Habitación #2 se observa la existencia de sillas de plástico color verde y azul, una cava de plástico color azul y blanco, mesones de metal con madera redonda y una carrucha, en el galpón esta vacío no se observa bienes muebles. En la habitación #1 de la vivienda (2) cama con su respectivo colchón, u escaparte, un ventilador y un televisor pequeño y ropa usada. Habitación N° 2 una cama matrimonial, un aire acondicionado, un televisor, una peinadora y ropa usada, la sala se observa el juego de recibo con sofá de 3 puestos, (2) butaca y una mesa central rectangular de vidrio (2) sillas de madera tapizada de madera, con una mesa redonda (10) cuadros de pared con diferentes motivos y firma. Porche, un juego de mueble de madera y una mesa (4) silla de plástico azul. En la cocina un juego de comedor de madera de (4) sillas de madera, una nevera de (2) puerta de madera, (2) ceibo, y un aparato de sonido marca aiwa color gris, es todo. Asimismo se deja constancia que el experto designado procede a tomar las fotografías correspondientes que serán presentados en su momento. Siendo así se declara terminada el acta de inspección, siendo las 12:15m. El tribunal regresa a su sede. Es todo. Conforme firman…”
6.- Testimoniales:
• JOSE ANTONIO AGOSI ORTIZ: quien compareció el día 15/03/2022, a rendir declaración, tal como consta el folio 99 y 100, el mismo al ser interrogado respondió:
“PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún nexo familiar, con la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA” omissis Contesto: Si soy el hijo de la ciudadana. “SEGUNDO: diga el testigo si conocía la relación que existía entre el ciudadano causante WILLIAN JUAN CHAVEZ TORREALBA y su madre la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA contesto: si! Si conocía eran esposos. TERCERO: diga el testigo si convivía en la misma casa donde el ciudadano causante WILLIAN JUAN CHAVEZ TORREALBA y su madre la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA tenían fijado su domicilio es decir el hogar de la familia. Contesto: si! Si vivía en el domicilio. REPREGUNTA TERCERA: diga el testigo si le sabe y le consta el tiempo de convivencia entre los ciudadanos antes mencionados. Contesto: el tiempo de matrimonio la Ciurana NORBY BEATRIZ MOSQUERA y el ciudadano WILLIAM JUAN CHAVEZ TORREALBA constata que es de 14 años. CUARTO: diga el testigo si conocía que tipo de propiedades muebles o inmuebles tenia el ciudadano WILLIAM JUAN CHAVEZ TORREALBA. Contesto: el ciudadano WILLIAM JUAN CHAVEZ TORREALBA, tenia en su propiedad un vehiculo optra, un equipo de sonido profesional y unas acciones en ASOPORTUGUESA y la casa. REPREGUNTA CUARTA: diga el testigo si le sabe y le consta durante los 14 años de convivencia si las propiedades antes mencionadas le pertenecían al ciudadano antes mencionado. Contesto: si he la propiedades como tales mencionadas si le pertenece al ciudadano WILLIAM JUAN CHAVEZ TORREALBA. Fueron tales durante el matrimonio EL VEHICULO LAS ACCIONES CASA Y EL SONIDO. QUINTO: en relación a los equipos de sonido propiedad del ciudadano WILLIAM JUAN CHAVEZ TORREALBA diga el testigo en que lugar o dirección se encontraban los mismo al momento de fallecer el ciudadano WILLIAM JUAN CHAVEZ TORRELBA. Contesto: los equipos de sonido a la hora de la muerte estaban en el inmueble donde el fallece. REPREGUNTA QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta si actualmente los equipos de sonido se encuentran en la dirección antes señalada. Contesto: No los equipos de sonido no se en encuentran en la dirección antes señalada. SEXTO: Diga el testigo si conoce y le consta en que lugar se encuentran ubicados actualmente los equipos de sonido propiedades del ciudadano WILLIAM JUAN CHAVEZ TORREALBA. Contesto: Actualmente no me consta ni se donde están los equipos de sonidos ya que fueron entregados al ciudadano WALMER EMILIO CHAVEZ PEREZ, con la finalidad de que el trabajaría los equipos para obtener una manutención hacia NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA. REPREGUNTA: diga el testigo como sabe y le consta de la entrega de los equipos de música al ciudadano antes mencionado. Contesto: me consta porque yo mismo cargue los equipos de música en una camioneta de un vecino que WALMER EMILIO CHAVEZ PEREZ le pidió el favor para trasladar los equipos del inmueble en la dirección antes mencionada hasta su casa puede constar el chofer del vehiculo. SEPTIMO: Diga el testigo si conoce el nombre del chofer que presto el vehiculo para el traslado de los equipos de sonidos. Contesto: si el ciudadano NESTOR PERALTA. OCTAVO: el 21 de Junio de 2021, fecha suministrada por la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION manifiesta que accedió al hogar de la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA invitada por el ciudadano JOSE ENTONIO AGOSI a este ciudadano se le pregunta si tal afirmación es cierta y cuales fueron las circunstancias en la que se produjo el ingreso de la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA. Contesto: puedo constatar que el día 21 de junio del 2021 la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA bajo amenaza del inmueble ella dice que yo no podía entrar al inmueble y no podía ingresar ningún vehiculo a ese inmueble, a la hora del ingreso ella entro a la fuerza solamente abrir la puerta para dialogar fuera del inmueble y ella ingreso a la fuerza utilizando un menor de edad como escudo, como protección. REPREGUNTA OCTAVA: Diga el testigo de acuerdo a su dicho cuando señala que abrió la puerta a la ciudadana WILLIANNYS CHAVEZ, como considera usted que accedió a la fuerza y que se refiere al uso de un menor de edad. Contesto: puedo constatar que yo no le abrí la puerta, para que ella entrara al inmueble abrí para salir a dialogar con ella fuera del inmueble y el uso de un menor de edad es por la forma y la agresión en la cual ella uso para entrar al inmueble reventando la manilla de la puerta y utilizando agresión gritos e insultos y amenaza. “cesaron las repreguntas es todo” Termino y conforme firman…”

• WALLMER EMILIO CHAVEZ PEREZ: quien compareció el día 23/03/2022, a rendir declaración, tal como consta el folio 103 y 104, el mismo al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: diga el testigo si conoció estando vivo al ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba. Contesto: si. SEGUNDO: Diga el testigo si existía un vínculo de afiliación que lo unía al ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba. Contesto: si claro. TERCERO: Diga el testigo cual es el grado de afiliación que lo unía al ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba. Contesto: era mi tío. CUARTO: diga el testigo si estando vivo el ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba le ofreció dejar le ofreció dejar a su nombre algún bien perteneciente a la sucesión. Contesto: No. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de los equipos de sonidos profesional dejado como parte de la herencia perteneciente la sucesión Williams Juan Chávez Torrealba. Contesto: Si tengo conocimiento de los equipos pero eso se quedo allá. SEXTO: específicamente donde quedaron los equipos de sonido. Contesto: allá donde vivía mi tío. SEPTIMO: Diga el testigo la dirección donde vivía su tío. Contesto: Avenida 23, entre calle 25 y 26 Campo Lindo. OCTAVO: Durante la deposición del testigo José Antonio Agossi, este le dijo al Tribunal bajo juramento que usted le ayudo a trasladar los equipos e instrumentos de sonido desde la casa N° 15 ubicado en la avenida 23 entre calle 25 y 26 municipio Páez del estado Portuguesa hasta la casa numero 14-1 ubicado en la avenida 23 entre calle 25 y 26 Municipio Páez del estado Portuguesa. Contesto: Bueno para empezar lo que dice el joven José Antonio no vivía allí para ese momento y mi tío no poseía instrumento musicales que es muy distinto a sonido, instrumentos musicales se refiere a batería, bajo, piano, timbales, eso se refiere a instrumentos musicales es falso, el es hijo de la señora. NOVENO: Diga el testigo si insiste en afirmar lo dicho como respuesta en la pregunta anterior. Contesto: Claro yo no entre en esa casa desde el 28 de Noviembre un día después de que murió mi tío. Cesaron las preguntas. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a realizar la siguiente Repregunta: “Diga el testigo de acuerdo a lo dicho desde el fallecimiento de su tío tiene algún tipo de relación con la ciudadana Norbys Ortiz. Contesto: no para nada a partir de allí ningu7n trato. Omissis…”

• CHAVEZ PEÑA WILLIANNYS CAROLINA: quien compareció el día 29/03/2022, a rendir declaración, tal como consta el folio 107 y 108, el mismo al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: diga la absolvente si es cierto si antes de que se llegara a tramitar y buscar la solución de partir la herencia a través de los tribunales sostuvo una reunión. Contesto: si hubo una reunión, y nunca llegamos a un acuerdo. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que la reunión la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz Mosquera le propuso partir por mitad la herencia con lo que usted no estuvo de acuerdo. Contesto: Nunca hubo propuesta para partir la herencia más bien siempre fueron violados mi derecho por los bienes dejado por mi padre por parte de la señora Norbys Ortiz. TERCERO: Diga la absolvente como es cierto que conoce la ubicación donde se encuentra actualmente los equipos de sonidos perteneciente a la Sucesión Chávez Torrealba Williams Juan. Contesto: los equipos de sonidos se encuentran en casa de mi papa allí fue donde los vi el día del velorio de mi padre. CUARTO: diga la absolvente como es cierto que tiene conocimiento de que el ciudadano Wallmer Emilio Chávez Pérez quien declaro como testigo en esta causa es quien tiene los equipos de sonidos perteneciente a la sucesión Chávez Torrealba Williams Juan según la afirmaciones hechas por usted a través por mensajes de textos de fecha 28 de septiembre de 2021, enviado al teléfono de la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz Mosquera. Contesto: puedo afirmar que los tenga el señor Wallmer Chávez, vuelvo y repito la responsable de los equipo y todo lo dejado en la casa de mi papa es responsable la señora Norbys Ortiz, que es quien quedo en posesión de la casa de todos los bienes hasta la fecha presente. QUINTO: diga la absolvente como es cierto que usted allano el hogar de la ciudadana Norbys Ortiz Mosquera en un par de ocasiones, siendo la última de ellas el 04 de septiembre del año 2021. Contesto: solo he entrado en la casa en 3 oportunidades desde que murió mi padre, la primera vez me abrió la puerta su hija José Antonio Agossi, la segunda entre con unas llaves que tengo de la casa que me entrego mi padre en vida y la tercera con el Tribunal, no me permitía la entrada colocando cadena en la puerta y nunca allane pues soy heredera de ese bien. SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que con motivo de las quinientas acciones que posee la sucesión Chávez Torrealba Williams Juan en sociedad mercantil Asoportuguesa S.A, tanto usted como la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz Mosquera tiene beneficios entre los que se encuentra el que se le permite la compra de alimento a un precio inferior a los del mercado. Contesto: Desconozco los beneficios ya que yo nunca he realizado compra quien realizaba las compras era la señora Norbys Ortiz. SEPTIMO: diga la absolvente como he cierto que luego del fallecimiento del ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz Mosquera queda la única autorizada por la sociedad Asoportuguesa S.A a retirar dos bultos de arroz y dos bultos de harina hasta el mes de enero de 2021 y luego los compartía con usted entregándole un bulto de arroz y de un bulto de harina. Contesto: era la autorizada solo cuando mi padre estaba en vida nunca recibí bultos de harina ni bultos de arroz. OCTAVO: Diga la absolvente como he cierto que a partir del mes de febrero del año 2021 la sociedad mercantil Asoportuguesa S.A autoriza a usted como a la ciudadana Norbys Ortiz Mosquera a que cada una retire por separado el beneficio descrito en el particular anterior. Contesto: Eso es totalmente falso Asoportuguesa S.A ha autorizado realizar compras por lo menos a mi nunca se me ha llamado para autorizarme desconozco si la señora Norbys Ortiz realiza compras. NOVENO: Diga la absolvente como he cierto usted procedió a retirar todo el beneficio concedido por la Sociedad Mercantil Asoportuguesa S.A incluyendo el perteneciente a la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz Mosquera solo que en esa oportunidad usted no le hizo entrega del beneficio perteneciente a la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz Mosquera. Contesto: nunca he realizado compra nunca he retirado en beneficio. DECIMO: Diga la absolvente como he cierto que desde el mes de abril del año 2021, tanto como la ciudadana Norbys Beatriz Ortiz Mosquera como usted tienen suspendido el beneficio que le otorga la sociedad mercantil Asoportuguesa. Contesto: el beneficio siempre ha estado bloqueado desde el momento de la muerte de mi padre. Es todo. Se termino y conforme firman…”

• ORTIZ MOSQUERA NORBY BEATRIZ: quien compareció el día 30/03/2022, a rendir declaración, tal como consta el folio 109 y 110, el mismo al ser interrogado respondió:
“…PRIMERO: diga la absolvente si es cierto que antes de introducir la presente demanda tuvo reuniones extrajudiciales con la ciudadana Williannys Chávez. Contesto. Si es correcto. SEGUNDO. Diga la absolvente si durante las reuniones realizada con la ciudadana Williannys Chávez logro un acuerdo a la participación de bienes dejado por el ciudadano Williams Chávez. Contesto: Nunca hubo acuerdo ella se negaba, ella se negaba en todas las reuniones por que ella era la dueña de todo con amaneza y agresiones que recibía. TERCERO: Diga la absolvente si es cierto que tiene conocimiento que las acciones de Asoportuguesa, y el inmueble señalado en la presente demanda eran propiedad de la sucesión Chávez Lameda José Ramón. Objeción del apoderado judicial de la parte actora. Me opongo a la contestación a la pregunta, porque esta solicitando que la absolvente, emita una opinión de derecho sobre los bienes objeto de la demanda, cuando ella desconoce el alcance y el significado del derecho de propiedad (el tribunal su apreciación en la definitiva). Contesto: La pregunta esta fuera de lugar porque la propiedad de la casa fue por una herencia que salio en el 2014 y las acciones se las dio la mama la repartió la mama a todos sus hijos, no venia en la sucesión porque ya eso había salido en la partición, esos bienes ya estaban repartidos seguidamente el apoderado de la parte demandada hace mención en virtud de la respuesta dada por la absolvente solicito a este tribunal su apreciación en la definitiva por cuanto se evidencia el uso de terminología de derecho y por ende se presume que no hay desconocimiento tal como fue señalado por el abogado de la parte actora, de igualmente el apoderado de la parte actora expone lo siguiente la objeción se mantiene en virtud de que la parte demandada a preguntando sobre una partición que ocurrió y el la cual la demandante no participo de ninguna forma en esta causa que pretende hacer valer en esta demanda. CUARTO: Diga la absolvente si tiene conocimiento de la procedencia de los bienes dejados en vida por el ciudadano Williams Chávez. Contesto: si tengo conocimiento de la procedencia de los bienes de mi marido. QUINTO: Diga la absolvente si al momento del fallecimiento del Williams Chávez se encontraba en posesión de los equipos de sonido objeto de esta demanda. Contesto: si. SEXTO: Diga la absolvente si es cierto y el motivo del mismo de acuerdo lo dicho en la demanda y en los testimoniales promovidos por su parte de la disposición de los equipos de sonido por tercero. Contesto: si yo tenia los equipos y de le entrego al señor Wallmer Emilio Pérez para que los trabajara ya que el era el que siempre estaba con su hermano trabajando con los equipos y de allí saliera su manutención, el lo fue a buscar con el señor Néstor Peralta y lo saco de la casa y hasta el sol de hoy no he recibido respuesta de ninguno de esos equipos. SEPTIMO: Diga la absolvente porque dispuso de bienes objeto de litigios sin consentimiento de la ciudadana Williannys Chávez. Contesto: ella tenia el consentimiento de eso, ella sabia porque entre sus tíos, su abuela y todos se había de eso, y ella estaba al tanto de todo, de hecho hubo un momento que me pidió que le diera plata de allí y le dije que no se había hecho nada, ningún toque con los sonido y después de allí si se mantenía tanto del sonido y de todo lo referente ya que ella habitaba donde se encontraba el sonido porque estaba en contacto con la abuela su tío y primo. OCTAVO: Diga la absolvente si al momento de realizar la declaración sucesoral tenia en su poder las facturas promovidas en este juicio. Contesto. Yo no hice la declaración sucesoral, la declaración la realizo el 12 de febrero la señora Williannys Chávez y yo me bien a enterar en abril que ella había realizado la declaración sucesoral, dejándome por fuera luego el seniat la obliga a realizar una sustitutiva. NOVENO: Diga la absolvente de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda porque considera invasión, entrada forzada o allanamiento por parte de la ciudadana Williannys Chávez al inmueble objeto de esta demanda. Contesto: Nunca he realizado compra nunca he retirado en beneficio, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante hace objeción a la siguiente pregunta se objeta la pregunta por que en la deposición de posiciones juradas las preguntas deben ser hechas en forma asertivas cosa que no esta sucediendo n esta oportunidad ya que es una pregunta interrogativa, se reformula la pregunta “REFORMULACION DE LA PREGUNTA NOVENA” Diga la absolvente si es cierto que sus dichos señala la ciudadana Williannys Chávez como invasora del bien inmueble objeto de esta demanda. Contesto: si me invadió porque hubo un fiscal, porque hubo un policía, fiscalía y hubo un acuerdo donde el fiscal me entrega la propiedad ya que ella entra en la casa rompiendo cadena, candado, manilla de los cuartos y eso esta en fiscalía de toda la eventualidad que ella realizo. DECIMO: Diga al absolvente si es cierto a obtenido beneficio por parte de Asoportuguesa desde el fallecimiento del ciudadano Williams Chávez. Contesto: los tres primero meses después de su fallecimiento, luego la señora Williannys hizo la compra completas en el mes de marzo, cuando voy a compra yo ya ella había hecho todas las compras a raíz de ese problema nos negaron las compra beneficio hasta el momento yo no tengo beneficio…”

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando entre otras cosas lo siguiente:
“La aquí demandante, actuando como concubina del causante (…) solicita la partición de los bienes dejados por el causante, en un cincuenta por ciento (50%), tanto para su persona, como para la demandada, (…) como hija legitima del de cujus.
Por su parte la demandada se opone alegando que tanto el bien inmueble, como las 500 acciones nominativas tipo B, de la empresa Almacenadora Asoportuguesa, son bienes propios del causante, ya que fueron adquiridas por su padre, a través de adjudicación que se le hiciera en la partición de los bienes hereditarios dejados por el causante JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA, según consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2014, asunto V-2013-000210 motivo: Partición de la Comunidad de Bienes Hereditarios (Homologación) de la sucesión CHAVEZ LAMEDA JOSE RAMON, sentencia esta debidamente protocolizada ante la hoy en día Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el Nro 2015.1704, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro 402.16.1.1.13928 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015.
Así tenemos que alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA, falleció el 23 de marzo de 2006, aperturandose la sucesión y que entre esos herederos se encontraba su padre WILLIAMS JUAN CHAVEZ TORREALBA, lo que evidencia que la adquisición de ese bien proviene de fecha anterior al inicio de la relación concubinaria con la aquí demandante, teniéndose entonces como un bien propio del causante.
En cuanto las 500 acciones nominadas clase B, de la empresa Almacenadora ASOPORTUGUESA S.A., de la misma sentencia homologatoria de transacción arriba mencionada, se evidencia que este bien perteneció al de cujus JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA, y que el hoy causante formaba parte de los coherederos de ese causante y que este bien fue adjudicado al de cujus WILLIAMS JUAN CHAVEZ TORREALBA, en fecha anterior al inicio de la relación concubinaria, por lo que consiste en un bien propio proveniente de una herencia ab intestado
Habiendo quedado demostrado (…) que los bienes pertenecientes al causante Williams Juan Chávez Torrealba, los adquirió por herencia (…) en fecha anterior al inicio de la relación concubinaria con la aquí demandante, se hace necesario declarar sin lugar la acción (…) por partición de bienes de la comunidad hereditaria (…)”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre del 2.022, por el abogado Alberto Leal, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2.022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “Primero: con lugar oposición formulada por la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, a la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, actuando como concubina del causante Williams Juan Chávez Torrealba. Segundo: Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, actuando como concubina del causante Williams Juan Chávez Torrealba, contra la hija de esté, ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, por partición de bienes de la comunidad hereditaria. Tercero: Se condena en costas procesales a la Norby Beatriz Ortiz Mosquera, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”.
En este caso, dicha representación judicial apela de la referida decisión ya que aduce que la iudex a quo no distinguió entre “la partición de la comunidad sucesoral, que es la solicitada en este caso, y la partición de comunidad ordinaria o conyugal, ya que, en mi opinión, la solución de la controversia le fue aplicada el régimen de esta ultima en franca violación a la jurisprudencia y a las normas de orden publico”.
Argumentó que “la Jueza apoyó su decisión, presumimos, se insiste, ya que no hace mención expresa (…) en el (…) articulo 151 del Código Civil (…). En este sentido, el argumento en el cual se fundamenta para negar la partición y no incluir en ella a mi representada, es porque los bienes fueron adquiridos por herencia y por lo tanto en ese hecho se ha basado para declarar no ha lugar la demanda (…). Por otra parte e hilando muy fino, la jueza a quo establece una incapacidad a mi clienta, contrariando el articulo 808 del Código Civil (…)”.
Abundó en que “quisiera pensar, que la ciudadana jueza ha resuelto el caso como si se tratara de una partición conyugal entre personas que aun están vivas y no han roto el vinculo que los unía y no como una partición sucesoral, ya que no aplica correctamente la ley, en virtud de que el Código Civil (…) señala textualmente en el articulo 823 (…) y el articulo 824 (…)”.
Manifestó que “al reconocerse a cada componente de la unión, derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (articulo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al articulo 807 del Código Civil, y habrá que respetarse su legitima (articulo 883 del Código Civil) si existiere testamento (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, ante esta alzada adujo que “al existir discrepancia en el reconocimiento de la cualidad de heredero ab intestato en los bienes muebles e inmuebles objeto de la demanda para su liquidación, mediante la oposición respectiva, siendo imperante lo establecido en la norma, doctrina y jurisprudencia (…)” la recurrida se baso “en los hechos y derechos invocados por las partes, a su vez, (…) estableció la relación existente entre los bienes objeto de litigio y la cualidad de las partes intevinientes, en función de los escritos y alegatos de las partes y la valoración de las pruebas admitidas y evacuadas, percibiéndose que no existe contradicción alguna para su ejecución y en realidad procesal con fundamentación propia en la norma aplicable (…)”.
Preliminarmente debemos señalar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sentencia del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar un fallo congruente con lo alegado y probado en autos, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Ahora bien, visto los términos en los cuales fue dictada la decisión impugnada, así como los argumentos expuestos por las partes en su escrito de informes consignado ante esta Alzada y ante la primera instancia, constatada las actas procesales que conforman el presente expediente, luce pertinente precisar que en el caso de autos no se encuentra controvertida la existencia de la secesión mortis causa, ni los bienes señalados por la actora en su escrito de demanda, tampoco el porcentaje en que deben dividirse los mismos, así como tampoco que ambas partes se encuentren incluidas como sucesoras del causante Williams Juan Chávez Torrealba ante el SENIAT, ni la relación estable de hecho (concubinato) que la accionante mantenía con este ultimo hasta la fecha de su defunción, así como tampoco que la sucesión de marras es ab-intestato, sino que lo controvertido se circunscribe a determinar si por su condición de concubina y el hecho de que los bienes que forman parte de la herencia que fueron adquiridos antes del concubinato, ósea, que son bienes propios del difunto, pasan a formar parte de la herencia dejada a la demandante, resultado en consecuencia, la actora heredera de esos bienes, a lo cual se circunscribe este decisor en la presente oportunidad, o si por el contrario, no le corresponde derecho alguno sobre dichos bienes, no formando parte de esta decisión lo relativo a la partición del único vehiculo objeto de partición, esto es el Optra ya que ambas partes resolvieron partir de mutuo acuerdo dicho bien en el expediente principal de este asunto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de verificar como es que la accionante concurre con la demandada como coheredera de los bienes dejados por el difunto Williams Juan Chávez Torrealba, partiendo de que al momento de su fallecimiento, ambos mantenían una unión estable de hecho no controvertida, sobre la cual existe la prueba en autos, luce pertinente referir que de conformidad con lo estatuido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional vertida en sus fallos Nros. 721 y 108 del 16 de junio de 2014 y 14 de mayo de 2019, respectivamente, heredan a su concubino o concubina, resultando en consecuencia aplicable al caso de autos lo que señalan los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil respecto al orden de suceder, los cuales textualmente señalan:
“Articulo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
“Articulo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Articulo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
De acuerdo a las normas citadas, corresponde al cónyuge, en este caso a la concubina del de cujus, concurrir con la única descendiente del difunto, es decir, con la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, tomando una parte igual; de tal manera que al no excluirse expresamente del caudal hereditario aquellos bienes adquiridos por el de cujus antes de la unión matrimonial o concubinaria, esto es aquellos bienes propios del concubino difunto, tenemos que ciertamente los mismos forman parte del caudal hereditario dejado en este caso por el extinto Williams Juan Chávez Torrealba, sino que conforme al articulo 995 “la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho ala persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”, es por lo que la participación de ambas se presume igual de acuerdo a lo estatuido en los artículos 759 y 760 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
A tenor del citado artículo 823, la única excepción para que el cónyuge sobreviviente no pueda heredar, es que exista separación de cuerpos y de bienes, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación, lo cual no fue objeto de controversias en este caso. ASI SE DECIDE.
Se ha alegado por parte de la demandada que la actora no tiene derecho a la herencia, por cuanto los bienes fueron adquiridos por el de cujus antes de la unión estable de hecho.
Al respeto, quien decide considera que tal supuesto no encuadra en el señalado artículo 823, para que la actora no herede, pues como ya se señaló, la imposibilidad de heredar los bienes del conyugue o concubina, es que para la hora del fallecimiento de uno de ellos, se encontraren separados de cuerpos y de bienes, y no porque, los bienes los haya adquiridos antes del inicio de la respectiva unión. ASI SE DECIDE.
En relación con la fundamentación dada por la juez a quo, el cual concuerda con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, según el cual son bienes propios de los cónyuges los adquiridos previamente al tiempo de contraer matrimonio, en este caso, antes de la unión estable de hecho, tal situación no excluye su condición de heredera de su concubino a tenor de las normas señaladas supra y la jurisprudencia aplicable, pues dicho artículo se refiere únicamente al derecho exclusivo de bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges durante su vida antes de la unión (bienes propios), no aplicándose al caso de autos, pues es muy diferente la situación de los mismos (bienes), una vez declarada la muerte de uno de ellos, abriéndose de inmediato la sucesión hereditaria, para que los bienes del difunto, formen parte de la masa hereditaria a los que tienen derechos sus herederos, por lo que al no haber testamento, surge la herencia ab-intestato, y por consiguiente la cualidad de heredera de la concubina, se deriva de los artículo que regulan el orden de suceder, que en este caso es el artículo 824 del Código Civil.
Al respecto, concuerda quien decide con el criterio del doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, quien en su obra Código Civil Venezolano, página 506, señala “no hay que confundir las reglar de la disolución de la comunidad conyugal con las reglas de la partición de la herencia (…). En el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendientes de estos se partirá así: una cuota equivalente a la de un hijo”.
De tal manera que, contrario a lo sostenido por la demandada y declarado por la jueza a quo en el fallo recurrido, las normas aplicables al presente asunto son las referidas supra y no la relativa a los bienes propios de cada cónyuge previsto en el articulo 151 del Código Civil, con lo cual se tiene que el fallo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por aplicar al caso en concreto una norma que no correspondía, esto es, por errónea aplicación del articulo 151 antes referido y por falta de aplicación de los artículos 822, 823 y 824 del mismo, los cuales son los que resuelven el caso planteado. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, resulta impertinente el alegato de la demandada expuesto en su escrito de contestación según el cual “la parte actora no tiene la cualidad de coheredera legitima, bajo el régimen de comunidad de gananciales (…)”, toda vez que como quedó anteriormente establecido, en ningún momento se encuentra en discusión tal condición de los bienes de autos, siendo que la litis se centró en verificar si la concubina del de cujus resultaba heredera de los bienes adquiridos por el difunto antes de la unión estable de hecho, lo cual fue resuelto previamente.
Por otra parte se considera improcedente lo aducido por la ciudadana Williannys Carolina Chávez, cuando niega que los descritos bienes “pertenezcan a la comunidad ganancial concubinaria tal como lo dicta la norma civil de los artículos 823 y 824 del Código Civil en el orden de suceder por cuanto los mismos provienen de la propiedad individual, comunidad hereditaria anteriores a la comunidad concubinaria (…)”, pues lo cierto es que los propio artículos 823 y 824 del Código Civil citados expresamente señalan que a la demandante le corresponde la mitad de la herencia de su concubino. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el fallo recurrido y en consecuencia, con lugar la demanda de partición interpuesta. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre del 2.022, por el abogado Alberto Leal, apoderado de la parte demandante, ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2.022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “Primero: con lugar la oposición formulada por la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, a la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, actuando como concubina del causante Williams Juan Chávez Torrealba. Segundo: Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, actuando como concubina del causante Williams Juan Chávez Torrealba, contra la hija de esté, ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, por partición de bienes de la comunidad hereditaria. Tercero: Se condena en costas procesales a la Norby Beatriz Ortiz Mosquera, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la demanda de partición formulada por la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHÁVEZ PEÑA.
CUARTO: Que la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, en su carácter de concubina, concurre como heredera del fallecido Williams Juan Chávez Torrealba, razón por la cual se declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por la misma contra la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHÁVEZ PEÑA.
QUINTO: SE ORDENA la partición entre la demandante y la demandada en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) de los siguiente bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa con terreno de paredes de bloque, techo de tejalit, piso de cemento, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 22; SUR: solar de Emisael Rodríguez; ESTE: Solar de Pedro Pineda; OESTE: Solar de Juan Cordero, ubicada en la avenida 22, casa Nro. 15, Barrio La Canal, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual correspondía al de cujus según adjudicación de fecha 3 de febrero del 2014, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual quedó inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2015, bajo el Nro. 46, Folios 233, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2015. 2) 500 acciones nominativas de la clase B, de la Almacenadora ASOPORTUGUESA, S.A., pertenecientes al de cujus según titulo accionario signado con el Nro. 0087- 3) 501 acciones que conforman el capital suscrito por la empresa Orquesta Saraguey, C.A., pertenecientes al de cujus de conformidad con el documento inscrito en fecha 6 de noviembre de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A; el documento autenticado el 20 de octubre de 1995 bajo el Nro. 42, Tomo 181 de los libros llevados por la Notaria Publica de Acarigua, y el documento autenticado en dicha Notaria el 2 de agosto de 1996 bajo el Nro. 51, Tomo 104; así como los bienes muebles pertenecientes a dicha Orquesta, según inventario levantado por la demandante cursante al folio 37 del expediente.
SEXTO: Se ordena emplazar a las partes para la celebración del acto de designación del partidor, de conformidad con lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por haber prosperado el presente recurso y se condena en costas y costos del proceso a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)