REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente Nro. 3931

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.949.947.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI Y HENRY MOSQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cédula de Identidad Nro. E.- 173.256.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 82.958, respectivamente..
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERCOLUCTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2022, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de mayo de 2022, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, presentó escrito contentivo de demanda de acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana Pia Zorzetto De Mogno, acompañada de anexos (folios 1 al 16).
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, recibe por distribución la presente demanda, y admite la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la misma (folios 18 al 19).
En fecha 3 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie con urgencia al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe y remita copia certificada de la declaración sucesoral y solvencia sucesoral de la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de junio de 2022 (folios 20 al 22).
En fecha 9 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión para citar la demandada (Folio 23).
En fecha 13 de junio de 2022, se acordó designar correo especial a la abogada Aura Pieruzzini, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del código de procedimiento civil (folio 24).
En fecha 13 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie lo conducente al Registro Público a los fines de impedir, cualquier acto o negocio jurídico donde se disponga de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria (folio 25).
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, actuando como “informante”, presentó escrito de alegatos, acompañado de anexos (folios 27 al 33).
El 16 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna certificación de publicación en el Diario Ultima Hora y copia fotostática de la Unión Estable de Hecho (folios 34 al 37).
En fecha 17 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sean acordadas medidas cautelares, acompañó anexos; para lo cual el 21 de junio de 2022, el Tribunal a quo, acordó abrir cuaderno separado de medidas; asimismo acordó emitir pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 46).
En fecha 11 de julio de 2022, al apoderado judicial de la parte actora, consignó poder general de administración, otorgado por la demandada Pía Zorzetto, a favor del abogado Luís Gerardo Pineda Torres y María Angélica Álvarez, autenticado por ante la Notaria Pública Del Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 47 al 51).
En fecha 14 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ratificar el oficio Nro. 0850-90 de fecha 7/7/2022, remitido al SENIAT (folio 52).
En fecha 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas (folios 53 al 93).
El 15 de julio de 2022, se recibió oficio Nro. 698 de fecha 7 de julio de 2022, mediante el cual el SENIAT da respuesta a la información solicitada, acompañado de anexo (folios 94 al 103).
En fecha 15 de julio de 2022, se recibió las resultas de la comisión Nro. 211-2022, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida (folios 104 al 117).
El 19 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, impugna el poder consignado por el abogado Luís Gerardo Pineda, mediante el cual se atribuye la representación de la parte demandada (folio 118)
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que el poder otorgado al abogado Luís Gerardo Pineda Torres, no le dio facultad para darse por citado, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda debía comenzar a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de haberse recibido la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 122).
En fecha 25 de julio de 2022, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en nombre y representación de la demandada, consignó poder (folios al 123 al 126).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de parte demandada, señaló dirección de correo electrónico y números telefónicos, y pidió al Tribunal le haga la misma exigencia a la contraparte conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, Nro. 386, del 12/08/2022, expediente Nro. 21-213 (folio 128).
En fecha 23 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas invocadas de la inadmisibilidad de la demanda (folios 129).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita expresó pronunciamiento positivo y preciso sobre la inadmisibilidad opuesta como cuestión previa (folio 130).
En fecha 3 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando y ampliando su escrito de contradicción de las cuestiones previas (folios 131 al134).
En fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre lo alegado en los folios 129 y 131 al 134, en apego al artículo 51 de la Constitución (folio 135).
En fecha 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas (folios 136 y 137).
En fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 138).
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora (folio 139).
En fecha 28 de octubre de 2022, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Jerry José Lucena Rodríguez, Jorge Expedito Jiménez Lobatón y de Maryuri Vanesa Lozano Orozco (Folio 140 al 142).
En fecha 28 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad procesal del auto de fecha 24/10/2022, y demás actuaciones (folio 143).
En fecha 31 de octubre de 2022, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos La Perna Anzola Biaggio Squilache, Gustavo Álvarez Nelo y Roberto Carlo Leal (folios 144 al 146).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2022, se negó lo solicitado por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte demandada (folio 147).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuestas por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres (folios 148 al 156).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2022 (folio 157).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se oye la apelación en un solo efecto (folio 158).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a darle entrada en fecha 15 de diciembre de 2022 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 162 y 163).
En fecha 10 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 164 al 171).
En fecha 13 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes acompañado de copia de poder y de Acta de Unión Estable de Hecho (172 al 178).
En fecha 17 de enero de 2023, se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 180).
En fecha 27 de enero de 2023, se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “vistos” (folio 181).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de mayo de 2022, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, presentó escrito contentivo de demanda de acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana Pia Zorzetto De Mogno, con fundamento en lo siguiente:
Narró que en fecha 18 de diciembre de 2008, su mandante Biaggio Laperna Torrealba, inicio una relación concubinario de forma pública, notoria e interrumpida, con apariencia de matrimonio con la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, titular de la cedula de identidad Nro. 11.541.210, estableciendo el domicilio en la casa de los padres de esta ultima, esto es, en la casa de los ciudadanos Remo Mogno Manni y Pia Zorzetto De Mogno, ubicada en la avenida 5, entre calles 4 y 6, casa S/N, sector centro de la ciudad de Turen, estado Portuguesa.
Que en fecha 18 de diciembre de 2017, el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba y su concubina Mary Carmen Mogno Zorzetto, acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y de conformidad con el articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera voluntaria y sin ningún apremio de manera conjunta inscribieron su Unión Estable De Hecho, en la cual manifestaron que tenían once (11) años de esa unión, Acta que fue levantada bajo el Nro. 113.
Explicó que en fecha 13 de octubre de 2020, falleció Ab intestato la concubina de su mandante, ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, como consta de Acta de defunción Nro. 4933, expedida por el Registro Civil llevado por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y antes de su muerte, esto es, el 7 de octubre de 2020 falleció Ab intestato el padre de la concubina de su mandante, ciudadano Remo Mogno Manny como consta en acta de defunción Nro. 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Turen, estado Portuguesa, y es el caso que la ciudadana Pía Zorzetto De Mogno a sabiendas de que su hija Mary Carmen Mogno Zorzetto y su mandante Biaggio Laperna Torrealba, tenían una unión estable de hecho, procedió a presentar la declaración sucesoral de Mary Carmen Mogno Zorzetto, la cual no dejó descendencia, y declaró que la única heredera es Pia Zorzetto De Mogno, por ser su madre y no incluyó a su mandante como coheredero, declaración sucesoral que se le asignó el Nro. 0070-2021.
Explicó que su mandante le hizo saber ese hecho al departamento de sucesiones del Sistema Nacional Integrado Aduanero Y Tributario (SENIAT), presentando el Acta de Unión Estable de Hecho, pretendiendo hacer la Declaración Sustitutiva, y allí le dijeron que solo lo podían incluir y darle copia del expediente si lo ordenaba un Tribunal, además que el padre de Mary Carmen Mongo Zorzetto, también falleció y sus únicas herederas eran su cónyuge y su hija, declaración sucesoral que se presentó y se le asigno el Nro. 0039-2021, es por todo lo expuesto, que su mandante tiene interés que se le reconozca su cualidad de concubino de Mary Carmen Mogno Zorzetto, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2019, que inscribieron la unión estable de hecho ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
En virtud de lo anterior “en nombre de mi mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) de fecha 18 de octubre del año 2005, (…) y conforme a los artículos 767 del Código Civil Venezolano y del artículo 16 del Código del Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demando a la madre de la concubina de mi mandante ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO (…) para que reconozca que BIAGGIO LAPERNA TORREALBA fue concubino de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, desde el 18 de diciembre del 2008 hasta el 18 de diciembre del 2019, que inscribieron la Unión Estable de Hecho (…) unión estable de hecho que sostuvieron hasta el día 13 de octubre de 2020 que falleció MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, o de lo contrario este Tribunal declare judicialmente la unión concubinario que sostuvieron (…)”.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a 250.000 Unidades Tributarias, por un valor de 0.40 cada Unidad Tributaria.
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañada en el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia certificada fotostática de documento de poder, suscrito por el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba, donde le confiere poder a los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henrry Mosquera Hidalgo, registrado ante la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 42, tomo 8, folios 125 hasta 127 (folios 04 al 06).
Marcado “B” Copia certificada fotostática del acta de unión estable de hecho, de los ciudadanos Biaggio Laperna Torrealba, y Mary Carmen Mogno Zorzetto, registrada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 113 en fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual manifestaron que tenia once (11) años de esa unión (folio 07).
Marcado “C”: Copia certificada fotostática del acta de nacimiento N° 2545, del ciudadano REMO MOGNO MANNI, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (folio 08).
Marcado “D”: Copia certificada fotostática del acta de defunción N° 4933, de Cujus Mary Carmen Mogno Zorzetto, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 09).
Marcado “E: Copia certificada fotostática de acta de defunción N° 106, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa (folios 10 al 11).
Marcado “F”: Copia certificada fotostática de acta de matrimonio N° 10, de los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PIA ZORZETTO DE MOGNO, expedida por el Registro civil del municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 12 al 16).
-VI-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, opuso “de conformidad con el artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, formal cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda mero declarativa de concubinato (…)”.
En tal sentido, para la fundamentación de dicha cuestión previa señaló que “en fecha 18/12/2019, la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto (unica hija de mi representada), y el demandante Biaggio Laperna Torrealba (…) presuntamente contrajeron mediante acta –que yace obrante a las actas procesales acompañadas por el mismo demandante con el libelo- una unión estable de hecho, a las 11:30 am, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino (…) anotado bajo el N° 113, de los archivos que reposan ante el referido Registro (…)”.
En virtud de ello expone que “no entendemos como es que si ya este [el demandante] dice tener una ‘unión estable de hecho’ soportada en documento publico supra, antes del fallecimiento de la difunta única hija de mi representada, nos atrevemos a preguntarle ¿Qué hace demandando una acción mero declarativa de concubinato?, cuando incluso aquel mismo demandante la consignó [el acta de unión estable de hecho] (…)”.
Que “Hoy por hoy sostienen con fundamento en la tendencia de la doctrina jurisprudencial dominante en la máxima instancia de la Jurisdicción Civil, en honor al orden Público procesal, que todo el presente juicio es nulo de nulidad absoluta, desde su admisión y sus actuaciones consecutivas, siendo totalmente inadmisible la demanda interpuesta por el demandante, por la violación directa de los artículos 4, 11, 77, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…)”.
Que el actor ha incoado en contra de su representada una acción mero declarativa de concubinato totalmente inadmisible, “si partimos del hecho innegable que este cuenta con un ‘acta de unión estable de hecho’ suscrita presuntamente en vida por la difunta y aquél, adjunta al escrito libelar, (…) más la sola presencia de dicha acta publica, hace de plano, que se deba declarar inadmisible la demanda demanda por intermedio de la cuestión previa que opusimos conforme al artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, dada la violación al orden Público ex artículo 341 eiusdem, en concordancia con los artículos 4, 11, 77, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por una razón elemental, no tiene sentido que órgano judicial a posteriori diga en una sentencia (documento público) mero declarativa lo que la voluntad de las partes ya dijeron a priori en otro documento público, es decir redundar sobre lo mismo. Esta, mientras no se declare la falsedad de la documental, es la única verdad por encima de cualquier otra consideración, cual es la inadmisibilidad de la demandan mero declarativa de concubinato, en búsqueda de una cualidad de concubino que ya tiene según se evidencia del acta de unión estable de hecho”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que piden se declare con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad y se condene en constas por esta incidencia al demandante.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
DEL SEÑALAMIENTO FORMULADO POR EL ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CON RELACION A LA FACULTAD PARA DARSE POR CITADO LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE PODER ESPECIAL
Alega el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, que el apoderado judicial de la parte demandada (…) no contestó la demanda porque no tenía facultades expresas para darse por citado en poder especial que le fue otorgado.
(…omissis…)
Es evidente pues, que al constar en autos las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito (…) quien fue el comisionado para practicar la citación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, ya la prenombrada ciudadana se encontraba ‘citada’, razón por la cual, podía comparecer en cualquier momento a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por si o por medio de apoderado judicial u oponer cuestiones previas sobre la demanda, tal y como lo hizo su apoderado judicial, el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, quien aun cuando lo hizo el mismo día en que se recibieron las actuaciones del Tribunal de Municipio comisionado para la citación, su actitud anticipada y diligente, en ningún momento violentó el derecho de la defensa de la parte demandante al formular oposición acerca de la cuestión previa objeto de este estudio, por cuanto, este Tribunal dejó correr íntegramente el lapso de emplazamiento a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 351 eiusdem, garantizándole al actor su defensa en la incidencia.
Bajo los argumentos antes expuestos, considera este juzgador, que el alegato formulado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, referido a que el apoderado judicial de la parte demandada (…) no contestó la demanda porque no tenia facultades expresas para darse por citado en poder especial que le fue otorgado, debe DESESTIMARSE, y así se decide.-
(…omissis…)
Determinados los fundamentos de hecho y de derecho que resultan de la incidencia bajo estudio, pasa este juzgador a revisar las pruebas obtenidas por las partes durante el lapso de la articulación probatoria.
PARTE DEMANDADA.
(…omissis…)
PARTE DEMANDANTE
(…omissis…)
2.- Documento contentivo de copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, anotado bajo el N° 113, de fecha 18/12/2019, firmada por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecinos del estado Lara ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ CASAMAYOR (folio 7), que al tratarse de un documento publico cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, (…) y la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETO (…) comparecieron ante el referido Registro Civil y manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente once (11) años, y así se establece.
(…omissis…)
Siendo que la acción que se interpone en el presente juicio, tiene su asidero en reconocimiento judicial de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadano Biaggio Laperna Torrealba (…) y la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, (…) desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2019, fecha esta ultima en que inscribieron dicha unión, ante la unidad de Registro Civil, Parroquia José Gregorio Bastida del municipio Palavecino del estado Lara, según se desprende del Acta de Unión estable de hecho registrada bajo el N° 113 hasta el día 13 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, a criterio de quien juzga, la acción no esta revestida de los elementos de prohibición señalados por el citado artículo 341 para declarar inadmisibilidad la demanda, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del código de procedimiento, opuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo”.

-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Gerardo Pineda Torres, presentó escrito de informes, en el cual señaló:
Que acude para interponer como en efecto lo hace, los informes ex artículo 517 del código de procedimiento civil que explica la fundamentación del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en fecha 17/11/2022, inserta a los folios 148 al 156, que anteceden a este escrito, donde se declaro sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda mero declarativa de concubinato opuesta por esta representación.
De entrada, denuncian la errónea interpretación del artículo 341 del código de Procedimiento Civil, en franco desconocimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, confianza legitima, seguridad jurídica y expectativa plausible que emana de los criterios jurisprudenciales de la sala de casación civil ex artículo 321 eiusdem, toda vez que el criterio constante, pacífico y reiterado.
Previa ratificación del escrito insertado en los folios 53 al 60, contentivo de la oposición de cuestiones previas, porque al juez de la recurrida en franco desconocimiento del criterio interpretativo del alcance del artículo 341 del código de Procedimiento civil, admitió la demanda pese a existir una unión estable de hecho, la cual incluso la valoró al folio 154. Concluyendo que fuera de los tres (03) casos prescritos en la referida norma adjetiva no se puede declarar inadmisible la demanda mero declarativa de concubinato, siendo todo lo contrario, ya que al admitirse dicha demanda se contraria las disposiciones previstas en los artículo 117 y 118 de la ley orgánica de registro civil, situaciones con la del presente asunto, donde los demandantes/actores, ya cuentan con una documental pública- acta de unión estable de hecho-suscrita por la ora parte ante un Registro Público.
Hoy por hoy sostienen con fundamento en la tendencia de la doctrina jurisprudencial dominante en la máxima instancia de la Jurisdicción civil, en honor al orden Público procesal que todo el presente juicio es nulo de nulidad absoluta, desde su admisión y sus actuaciones consecutivas, siendo totalmente inadmisible la demanda interpuesta por el demandante por la violación directa de los artículos 4, 11, 77,117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Mutatis mutandi aplicando el criterio jurisprudencial de la doctrina de la sala de casación civil antes citados, tenemos que el actor ha incoado en contra de nuestra representada una acción mero declarativa de concubinato totalmente inadmisible, si partimos del hecho innegable que este cuenta con un “acta de unión estable de hecho” suscrita presuntivamente en vida por la difunta y aquél, adjunta al escrito libelar, más la demanda por intermedio de la cuestión previa que opusimos conforme al artículo 346 11° del Código de Procedimiento Civil, dada la violación al orden Público ex artículo 341 eiusdem, en concordancia con los artículos 4, 11, 77,117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. por una razón elemental, no tiene sentido que órgano judicial a posterior diga en una sentencia (documento público) mero declarativa lo que la voluntad de las partes ya dijeron a priori en otro documento público , es decir redundar sobre lo mismo, esta, mientras no se declare la falsedad de la documental, es la única verdad por encima de cualquier otra consideración, cual es la inadmisibilidad de la demandan mero declarativa de concubinato, en búsqueda de una cualidad de concubino que ya tiene según se evidencia del acta de unión estable de hecho.
Es lo cierto, en otras palabras, pensamos que por haberse opuesto la presente cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, debería declararse, valga la redundancia, inadmisible la referida demanda, antes de que demos contestación al mérito de la demanda, y e consecuencia se le condene en costas al demandante, por el desgaste innecesario al sistema de justicia venezolano, ya que no tiene sentido cursar todo un procedimiento civil ordinario en una jurisdicción civil de este Tribunal, con tantas ocupaciones necesarias para otros asuntos que si requieren de la atención del operador de justicia, porque mientras suscita dicha “acta de unión estable de hecho” , que trajo el mismo actor, el resultado judicial, desde esta perspectiva, siempre será uno solo, la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa de concubinato, en este estrado, o en cualquier otro donde la presente causa vaya a parar.
Bien puede el demandante, acudir directamente incoar el juicio especial de participación si eso es lo que pretende al futuro, sin necesidad del desgaste que quiere ejercer de todo un juicio con una demandan que es inadmisible in totum.
Ahora bien, es por todo lo anteriormente expuesto, que piden a esta honorable alzada ex artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anule sentencia del Juez de la recurrida, entre a dictar la inadmisibilidad de la demandan requerida, declarando con lugar la cuestión previa, y en consecuencia declare con lugar el presente recurso de apelación, y pedimos se declare.
-IX-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, presentó escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad legal invoco la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 346 eisdem, es decir, la inadmisibilidad de la demanda Mero declarativa de concubinato bajo el siguiente argumento:
“para la fundamentación y procedencia de la cuestión previa que oponen, remarcan que es de su conocimiento que en fecha 18/12/2019, la hoy causante Mary Carmen Mogno Zorzetto (única hija de su representado) y el demandante Biaggo Laperna Torrealba, … presuntamente contrajeron mediante acta- que yace obrante a las actas procesales acompañadas por el mismo demandante con el libelo, una unión estable de hecho, a las 11 y 30 Am, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregoria Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, anotada bajo el N° 113, de los archivos que reposan ante el referido Registro, cuyo contenido in parte del Acta Es :
“quienes manifiestan estar en unidos estable de hecho desde hace aproximadamente once (11) años y manifiestan su voluntad de mantener la unión estable de hecho que hoy acudir a inscribir”
Ahora bien, la decisión dictada por el Juez a quo de fecha 17 de noviembre de 2022, contiene una decisión expresada, positiva y precisa con arreglo a los alegatos planteado en el libelo de la demanda de que se reconozca la fecha de inicio de esa relación que mantuvieron por once (11) años con anticipación a la firma del Acta de Unión Estable de hecho de fecha 18 de diciembre de 2.019, cuyo documento público fue suscrito por los contrayente ante el funcionario competente en acta N° 113, por lo que se hace necesario la declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada este proceso judicial cuyo inicio es del 18 de diciembre de 2.008, fecha que falta por demostrar que mediante esta acción se vislumbrara, tal como la ha dejado establecido la casa constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2.005, expediente 04-3301, que debe demostrase no solo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además la fecha en que se inició y finalizo la misma, ya que algo estamos seguros es sobre la existencia de la unión estable de hecho contenida en el documento público que hace plena fe de que las partes manifestaron su voluntad en vivir unidos en unión estable de hecho y conforme a la legislación debe estar demostrado con exactitud la fecha de inicio y finalización de la relación, esta última se demuestra con el acta de defunción, ya que en el acta N° 113, no se encuentra señalada cuando se iniciaron esos once (11) años previos a la firma del Acta de unión estable de hecho ante el Registrador Civil del Estado Lara, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil.
“omissis”
Señor juez durante el tiempo comprendido desde el 18 de diciembre del 2.008, cuando se inicia la unión estable de hecho hasta la fecha de fallecimiento de 13 de octubre de 2020, se adquirió, contribuyo a favorecer y aumentar en comunidad ganancial un conjunto de bienes familiares que serán demandados, aunado a que la mandante no puede incumplir con el artículo 77 Constitucional, por lo que la presente demandan cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo establecido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demandan que le sea presentada y solo declarara la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
Por los otros argumentos antes expuestos que se sirve de informes e la presente apelación interpuesta pido al tribunal se sirva DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia proferida por el a quo de fecha 17 de noviembre de 2022.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es de señalarse que la referida decisión surge en un juicio contentivo de una acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Baggi Laperna Torrealba, contra la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, a los fines que le sea reconocida la Unión Estable de Hecho que mantuvo desde el 18 de diciembre de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2019, con la difunta Mary Carmen Mogno Zorzetto, quien fuese hija de la demandada.
Ahora bien, se observó que en la decisión recurrida no solo se declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta, sino que también se desestimó el argumento de la actora según el cual la demandada no dio contestación a la demanda, con fundamento en que al alegarse las cuestiones previas el apoderado de la accionada no contaba con poder expreso para darse por citado, lo cual fue dilucidado por la Juzgadora de primera instancia.
En virtud de lo anterior, dado que la representación judicial de la actora no ejerció recurso de apelación contra la desestimación antes referida, se deja establecido que esta Alzada circunscribirá su análisis única y exclusivamente a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
Al respecto, se desprende que en la oportunidad de contestar la demanda, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres opuso “de conformidad con el artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, formal cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda mero declarativa de concubinato (…)”.
Así, para fundamentar tal defensa perentoria señaló que “en fecha 18/12/2019, la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto (unica hija de mi representada), y el demandante Biaggio Laperna Torrealba (…) presuntamente contrajeron mediante acta –que yace obrante a las actas procesales acompañadas por el mismo demandante con el libelo- una unión estable de hecho, a las 11:30 am, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino (…) anotado bajo el N° 113, de los archivos que reposan ante el referido Registro (…)”.
En virtud de ello expone que “no entendemos como es que si ya este [el demandante] dice tener una ‘unión estable de hecho’ soportada en documento publico supra, antes del fallecimiento de la difunta única hija de mi representada, nos atrevemos a preguntarle ¿Qué hace demandando una acción mero declarativa de concubinato?, cuando incluso aquel mismo demandante la consignó [el acta de unión estable de hecho] (…)”.
Que el actor ha incoado en contra de su representada una acción mero declarativa de concubinato totalmente inadmisible, “si partimos del hecho innegable que este cuenta con un ‘acta de unión estable de hecho’ suscrita presuntamente en vida por la difunta y aquél, adjunta al escrito libelar, (…) más la sola presencia de dicha acta publica, hace de plano, que se deba declarar inadmisible la demanda por intermedio de la cuestión previa que opusimos conforme al artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, dada la violación al orden Público ex artículo 341 eiusdem, en concordancia con los artículos 4, 11, 77, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por una razón elemental, no tiene sentido que órgano judicial a posteriori diga en una sentencia (documento público) mero declarativa lo que la voluntad de las partes ya dijeron a priori en otro documento público, es decir redundar sobre lo mismo. Esta, mientras no se declare la falsedad de la documental, es la única verdad por encima de cualquier otra consideración, cual es la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa de concubinato, en búsqueda de una cualidad de concubino que ya tiene según se evidencia del acta de unión estable de hecho”.
Por su parte, la decisión recurrida consideró que “Siendo que la acción que se interpone en el presente juicio, tiene su asidero en reconocimiento judicial de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadano Biaggio Laperna Torrealba (…) y la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, (…) desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2019, fecha esta ultima en que inscribieron dicha unión, ante la unidad de Registro Civil, Parroquia José Gregorio Bastida del municipio Palavecino del estado Lara, según se desprende del Acta de Unión estable de hecho registrada bajo el N° 113 hasta el día 13 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, a criterio de quien juzga, la acción no esta revestida de los elementos de prohibición señalados por el citado artículo 341 para declarar inadmisibilidad la demanda (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada aseveró que “la relación estable entre la pareja esta demostrada solo falta la fecha del inicio de esos once (11) años que constituye el objeto de la pretensión procesal”.
Visto los términos en que quedó trabada la presente incidencia de cuestión previa, debemos establecer lo siguiente:
Dispone el referido ordinal 11, lo siguiente:
“11° La prohibición de la ley de admitir la accion propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas cuasales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Y el artículo 341 ejusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En esta última norma, prevalece sin lugar a dudas, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Doctrinariamente encontramos lo que al respecto señala el especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Se ha establecido jurisprudencialmente, la obligación que tenemos los juzgadores de velar por garantizarle a las partes el sagrado derecho que tienen de acceder a la justicia (principio pro actione), como componente del derecho al debido proceso.
De allí que es indispensable, que los procesos judiciales, como garantías de instrumentos idóneos, nacidos a la luz de la Constitución, sean interpretados correctamente para la obtención de la justicia.
Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Precisamente, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, atendiendo la cuestión previa planteada por la demandada, aquí analizada, se debe señalar conforme lo ha establecido la doctrina, se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.
A los fines de resolver en este caso, se tiene que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que se ha admitido una demanda que conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil es inadmisible, toda vez que lo que pretende el demandante, esto es, el reconocimiento de su concubinato con la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto, por el tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2019, aparece demostrado en el Acta de Unión Estable de Hecho consignada por el demandante.
En este sentido, del Acta Nro. 113 de fecha 18 de diciembre de 2019, cursante al folio 7, entre otros, del expediente judicial, se tiene que los ciudadanos arriba señalados, manifestaron “estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 11 años, y manifiestan su voluntad de mantener la unión estable de hecho que hoy acuden a inscribir”; de lo que se deduce que ambos reconocieron de manera expresa y categoría que se encuentran unidos de hecho, esto es, en concubinato desde el 18 de diciembre de 2008, fecha esta que resulta de retrotraer 11 años, la ocasión en la cual manifestaron estar unidos, todo lo cual concuerda con la pretensión del demandante en este asunto.
Ello así, teniendo en cuanta que en el Acta Nro. 113 de fecha 18 de diciembre de 2019, antes citada se manifestó que ambos mantenían una relación concubinaria desde hacia once años antes, entiende este decisor que existió entre ambos una continuidad en la relación que mantenían, por lo que concluye quien decide, conforme a lo evidenciado que dicha relación se remonta y duró desde el 18 de diciembre de 2008, y continuo ininterrumpidamente, pasando por el día en que suscribieron la referida Acta el 18 de diciembre de 2019, hasta la fecha de defunción de la de cujus, acaecida el 13 de octubre de 2020. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, y sobre la correcta valoración de las actas de uniones estables de hecho como la aquí señalada, y las constancias de convivencias (unión more uxorio), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, estableció:
“(…) la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que ‘la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro’ (…).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa”.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes transcrita, así como de las normas del Registro Civil allí citadas, se tiene que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 1.397 del Código Civil, señala:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. (Negritas propias).
Con base en lo anteriormente trascrito y a las doctrinas antes citadas, se pone en evidencia para quien decide, que el Acta de Unión Estable de Hecho traída a los autos por el demandante tiene valor probatorio de plena prueba para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos Baggio Laperna Torrealba y Mary Carmen Mogno Zorzetto existió una relación concubinaria que se remonta desde el18 de diciembre de 2008 hasta por lo menos el 18 de diciembre de 2019, mas aun cuando de manera expresa la demandada admite la existencia de la misma. ASI SE DECIDE.
Siendo así, se considera improcedente la necesidad de requerir una sentencia firme en un procedimiento mero declarativo de concubinato, para pretender los derechos que se le otorgan igualmente al matrimonio. ASI SE DECIDE.
Es por ello que, quien decide considera aplicable al presente asunto, los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocados por la demandada, vertidos en el fallo Nro. 107 del 11 de abril de 2019, caso: Auxiliadora Josefina Meléndez, quien en torno a lo analizado precisó:
“En el caso sub lite se solicitó la intervención del órgano jurisdiccional para el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo la demandante con el ciudadano Luis Alberto Terán (†) ‘…ininterrumpidamente desde el mes de febrero de 2001…’ hasta su fallecimiento, alegándose que durante ese período al de cujus no se le conoció otra pareja distinta, al efecto, presentó ‘…copia certificada del acta de unión concubinaria…’ suscrita por ellos ante el Registro Civil del Municipio Guanare, inscrita en el libro de unión estable de hecho bajo el N° 142, folio 142, tomo 1, de fecha 9/5/2011, ‘…en la cual se hace constar que desde hace aproximadamente diez años…’ vivían en concubinato.
(…omissis…)
En atención a lo anterior se observa que, por conducto del fallo esgrimido, el juez superior declara que existió la unión concubinaria desde el mes de febrero de 2001 hasta el 13 de marzo de 2016, fecha en la cual falleció Luis Alberto Terán (†).
Así, resulta pertinente precisar que antiguamente, bajo las regulaciones del Código Civil, el concubinato como especie de unión no matrimonial, necesariamente requería de la declaración judicial a través de una acción more uxorio o merodeclarativa para obtener el reconocimiento del vínculo, y a partir de ello, ejercer los derechos patrimoniales derivados, debiendo examinarse los requisitos de ley, principalmente la cohabitación con carácter de permanencia como prueba elemental de su existencia, siempre y cuando la pareja fuera soltera, no siendo menester en estos casos, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…” (vid. Sent. N° 1682, del 15/7/2005, Exp. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.
En este orden, el artículo 117 de la ley especial comentada describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.
Por otro lado, el artículo 118 eiusdem establece lo siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con lo precedente se observa que, para el legislador devino ineludiblemente abandonar el tradicional catálogo franco-italiano de actas que debía constar en el registro, según el derogado artículo 445 del Código Civil, cabe decir, ‘…los nacimientos, matrimonios y defunciones...’, configurando una normativa adaptada a las exigencias constitucionales, en la promulgada Ley Orgánica del Registro Civil, en la cual además de las actas mencionadas, incorporó las –actas de uniones estables de hecho-, previéndose expresamente sus formas de inserción.
En este contexto tenemos que, hoy día no solo es reconocida la decisión judicial -more uxorio- como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, caso: Teresa Concepción Galarraga, donde dispuso:
‘…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
(…Omissis…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho…
(…Omissis…)
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77)…’ (Negrillas del texto).
Sucede pues que, al presente, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos la demandante ciudadana Auxiliadora Meléndez, activó el aparato jurisdiccional solicitando le fuera declarado mediante sentencia more uxorio la unión estable de hecho que sostuvo con el de cujus Luis Alberto Terán (†), empero, haber presentado acta de esa unión estable de hecho que fuera insertada en el Registro Civil por virtud de la mutua declaración efectuada en fecha 9 de mayo de 2011.
En tal sentido, resulta que los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, por tanto, atendiendo a la jurisprudencia y los preceptos de ley citados, las actas de uniones estables de hechos suscritas ante un fedatario público, permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes.
Bajo esta perspectiva, se evidencia del acta de unión estable de hecho inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el N° 142, folio 142, tomo 1, de fecha 9/5/2011, donde quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luis Terán (†), referente a que desde hace diez años mantenían una unión estable de hecho, cumple con las formas (características y contenido) previstas por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 81 y 120; en virtud de lo cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se desprenden de ella, al ser una de las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo.
Ante esta situación se estima, que en franco desconocimiento de la normativa legal vigente se configuró un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretenderse la declaración judicial de un hecho ya expresamente declarado mediante acta inserta ante el Registro Civil, evidenciándose en la sentencia recurrida la manifiesta violación de Ley, lo cual atenta contra la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
Por ello, teniendo en cuenta los requerimientos del presente caso, en atención a los modernos fines del proceso -la justicia-, se observa que en el fallo in examine se ha violentado una norma de rango legal por falta de aplicación (Art. 118 Ley Orgánica de Registro Civil), por cuanto el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria. De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
(…omissis…)
De tal manera, al existir ‘…copia certificada del acta de unión concubinaria…’ inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare, en el libro de unión estable de hecho bajo el N° 142, folio 142, tomo 1, de fecha 9/5/2011, considerándose esta como instrumento fehaciente que la acredita, no era necesario una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para que fuera reconocido el hecho de la unión y se declarase el vínculo, situación no advertida por el ad quem que sin duda conduce a un exceso, pues en estos casos, (frente a la manifestación conjunta), se tiene que el vínculo persiste salvo declaración en contrario.
Ante la inobservancia de los preceptos de ley indicados, en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Juzgado Superior debió declarar la inadmisibilidad de oficio del presente proceso con fundamento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser el acta de unión estable de hecho que recoge la manifestación de voluntad de los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luis Alberto Terán (†), una de las formas previstas por el artículo 117 eiusdem, para instituir el vínculo, por ello, al darse curso al presente proceso se contrarió una disposición expresa de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencia de esa misma Sala Nro. 131 del 3 de mayo de 2019).
De conformidad con el fallo trascrito, en casos como el de autos, donde se pretende el reconocimiento de la existencia de una Unión Estable de Hecho, aun cuando existe en autos un Acta expedida por el Registro competente ante el cual los concubinos reconocen su situación de hecho, tal acontecimiento hace que la acción intentada devenga en inadmisible, por expreso mandato de la ley, pues en tales casos “no era necesario una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para que fuera reconocido el hecho de la unión y se declarase el vínculo”, ya que el Acta por ellos suscrita tiene plenos efectos, mas aun en casos como el presente donde el lapso por el cual se solicita la declaratoria judicial de concubinato concuerda con la expresada en el Acta, esto es, desde el 18 de diciembre de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2019, tal y como fue declarado libreas arriba. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula el fallo recurrido, con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y subsiguiente nulidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2022, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pía Zorzetto de Mogno, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
CUARTO: INADMISIBLE la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO.
QUINTO: Se condena en costa a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)