EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°

Expediente Nro. 3899
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILEXA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.378.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LOS FALLIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. 850.688 y 1.100.315, respectivamente
DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.


CESIONARIA DE LA PARTE DEMANDADA: PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el número 7, Tomo 263-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CESIONARIA: AURA MERCEDES PIURUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 78.947.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, entre otras cosas.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de diciembre del 2017, la ciudadana Milexa Colmenarez, debidamente asistida por el abogado José Luís Juárez Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.694, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble perteneciente a los herederos de los fallecidos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo De Escalona, acompañó anexos (folios 01 al 57, primera pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió por distribución (folio 58, primera pieza).
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, admite la demanda presentada, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los herederos de los difuntos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo De Escalona, por medio de un Edicto para que comparezcan por el Tribunal (folio 59 y 60, primera pieza).
En fecha 17 de enero del 2018, compareció la ciudadana Milexa Colmenarez, asistida por el abogado en ejercicio José Luís Juárez Torres, notificando que los diarios donde se debía publicar las citaciones no circularían más (folio 61, primera pieza).
El 23 de enero de 2018, el Tribunal a quo ordenó a la parte actora que la publicación por edicto sea realizada por los diarios Última Hora y El Periódico De Occidente, seguidamente se libra edicto (folios 64 y 65, primera pieza).
En fecha 17 de abril de 2018, la parte actora consignó publicaciones de los diarios Ultima Hora y el Regional (folios 68, primera pieza).
En fecha 17 de abril de 2018, por lo voluminoso de los anexos presentados relativos a las publicaciones de prensa, ordenó la apertura de un cuaderno separado de anexos (folios 69, primera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2018, diligenció la actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem, a los herederos desconocidos de la parte demandada (folio 70 primera pieza).
Por auto de fecha 30 de mayo 2018, se designa defensor judicial al abogado Julio Cesar Castellano, y se le libra la respectiva boleta (folios 71 y 72, primera pieza).
En fecha 8 de junio de 2018, la ciudadana Juez Abg. Marian Duran del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 73, primera pieza).
En fecha 15 de junio de 2018, la parte actora, asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios, solicitó medida cautelar, acompañó anexo (folio 74 al 81, primera pieza).
En fecha 15 de junio de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Julio Cesar Castellano, defensor judicial, quien fue juramentado el 20 de ese mes y año (folio 82 al 84, primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal a quo acordó abrir cuaderno separado de medida (folio 85, primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal a quo se ordenó librar boleta de citación al defensor judicial de los demandados (folios 88 y 89, primera pieza).
En fecha 13 de julio de 2018, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Julio Cesar Castellano (folios 91 y 92, primera pieza).
En fecha 30 de julio de 2018, el defensor judicial de los accionados presento escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 96, primera pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la accionada para que restituya el bien inmueble, acompañó anexos (folios 97 al 141, primera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la reconvención presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A, y fija el lapso para su contestación (folio 142, primera pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2018, presentó la accionante, asistida de abogada escrito de contestación a la reconvención (folios 143 al 147, primera pieza).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018, acordó la apertura de una incidencia probatoria (folio 148, primera pieza).
En fecha 19 de octubre de 2018, la parte actora, solicitó prorroga para la promoción y evacuación de las pruebas, lo cual fue declaro improcedente el 23 de ese mes y año (folio 149 al 152, primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2018, agregaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A, y de la parte actora (folios 153 al 221, primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la empresa Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., Abg. Aura Piuruzzini, se opone a la admisión de las pruebas testifical ofrecida en el punto IV del escrito de pruebas y de admisión de la prueba de informe de la actora (folio 222, primera pieza).
Mediante autos de fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal a quo admiten las pruebas de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., y de la parte actora (folios 223 al 228, primera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2018, el tribunal a quo fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la cesionaria (folio 235, primera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2018, el tribunal oyó las declaraciones de los ciudadanos Oscar Henríquez Granado Muñoz y José Aguilar Rumbos, promovidos por la cesionaria (folios 236 al 239, primera pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2018, ordenó abrir una segunda pieza del expediente (folio 240, primera pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2022, el tribunal oyó las declaraciones de los testigos promovido por la parte demandante (folios 02 al 04, segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2018, el tribunal a quo oyó las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, asimismo dejó constancia que no compareció la ciudadana Yrma Rosa Arroyo, promovida por la abogada Milagro Sarmiento apoderada de la empresa Mercantil Proyectos Hidro-Ambientales C.A en su condición de tercera interesada (folio 06 al 08, segunda pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2018, el tribunal oyó las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora (folios 09 al 11, segunda pieza)
En fecha 22 de enero de 2019, diligenció la parte actora consignando inspección judicial (folios 12 al 32, segunda pieza).
En fecha 23 de enero de 2019, el tribunal a quo instó a las partes a dar impulso a la prueba de informe (folio 33, segunda pieza).
En fecha 24 de enero de 2019, presento diligencia la apoderada judicial de la cesionaria mediante la cual impugna la inspección judicial traída por la parte actora (folio 34, segunda pieza).
En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal a quo libró oficio para la evacuación de la prueba de informes e instó a la parte actora consignar los emolumentos para la apertura del cuaderno separado (folios 36 y 38, segunda pieza).
En fecha 29 de abril de 2019, diligenció de la abogada Milagro Sarmiento, apoderada de la tercera interesada, solicitando al tribunal ratifique oficio al SENIAT (folio 41, segunda pieza).
En fecha 30 de abril de 2019, diligencio la parte actora asistida de abogado Denny Alejos, solicitando se ratifique el oficio dirigido al SENIAT (folio 42, segunda pieza).
De los folios 43 al 48 cursan planillas relacionadas con el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y Planilla Sucesoral Nro. 447.
En fecha 03 de mayo de 2019, el tribunal, acordó librar oficio dirigido al SENIAT y una vez constara las resultas del mismo se fijaría el lapso de informes (folio 49 al 51, segunda pieza)
En fecha 19 de septiembre de 2019, diligenció la abogada Aura Pieruzzini, apoderada judicial de la empresa Proyectos Hidro-Ambientales, solicitando el abocamiento de la ciudadana juez (folio 52, segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2019, la Juez Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se abocó a la presente causa y libró las respectivas boletas (folios 53 al 56, segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2019, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la abogada Aura Pieruzzini (folio 57 y 58, segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2019, el alguacil consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por la ciudadana Milexa Colmenarez y el abogado Julio Cesar Castellano (folios 59 al 62, segunda pieza).
En fecha 25 de Octubre de 2019, recibió oficio emanado del SENIAT con fecha 09/10/2022; y el 28 de ese mismo mes y año el tribunal, fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (folio 63 y 64, segunda pieza)
En fecha 11 de noviembre de 2019, diligenció la parte actora solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para los Informes y el día exacto en que deben ser presentados (folio 67, segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el tribunal acordó la expedición del referido cómputo solicitado por la parte actora (folio 68 y 69, segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal dejó constancia que la cesionaria y la parte actora consignaron escritos de informes y fijó el lapso para las observaciones (folios 70 al 96, segunda pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2019, la sucesora de los demandados presento escrito de observación a los informes (folios 97 y 98, segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2019, la parte actora presentó escrito contentivo de observación a los informes de la cesionaria, acompaños anexos (folios 99 al 119, segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el tribunal a quo fijó el lapso para dictar sentencia (folio 121, segunda pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia (folio 123, segunda pieza).
En fecha 04 de noviembre de 2020, diligenció la parte actora donde solicitó que se reanude la causa y dicte sentencia, asimismo solicitó computo de los días de despacho y una vez dicte sentencia solicita copia certificada de la misma (folio 124, segunda pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2020, diligenció la parte actora en la cual solicitó se dicte sentencia (folio 125, segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el tribunal a quo acordó reanudar la presente causa previa notificación de las partes (folio 126 al 128, segunda pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2020, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Aura Pieruzzini (folios 129 y 130, segunda pieza).
En fecha 08 de febrero de 2021, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Julio Cesar Castellano (folio 131 y 132, segunda pieza).
En fechas 15 de abril y 28 de septiembre de 2021, diligenciaron las partes de solicitando se dicte sentencia (folio 133 y 134, segunda pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2021 y el 23 de febrero de 2022, la parte actora solicitó se dicte sentencia (folios 135 y 136, segunda pieza).
En fecha 22 de junio de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva y ordenó notificar a la demandante y a la empresa Proyecto Hidro-Ambientales (folios 137 al 159, segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Aura Pieruzzini (folios 160 y 161, segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada abg. Milagro Sarmiento, apeló de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 (folio 162, segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Milexa Colmenarez (folio 163 y 164, segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de Julio de 2022, el Tribunal oyó libremente la apelación, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior (folio 165, segunda pieza).
Recibido en fecha 8 de agosto de 2022, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes (folios 167 y 168, segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 169, segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, esta Alzada admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada de la parte demandada (folio 170 y 171, segunda pieza).
En fecha 7 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte apelante presentó escrito de informe (folios 172 al 176, segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado dictó auto en el que deja constancia que apelante presentó escrito de informes, y que la actora no presentó escrito alguno; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 173, segunda pieza).
En fecha 21 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 178 al 182, segunda pieza).
En fecha 21 de octubre de 2022, esta Alzada dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones, en consecuencia se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 183, segunda pieza).
El 20 de diciembre de 2022, se difirió para el trigésimo (30°) día siguiente el pronunciamiento en la presente causa.
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de diciembre del 2017, la ciudadana Milexa Colmenarez, debidamente asistida por el abogado José Luís Juárez Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.694, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble perteneciente a los herederos de los fallecidos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo De Escalona, con fundamento en lo siguiente:
Aseguró que durante veinte (20) años y ocho (08) meses, desde el año 1997, se ha mantenido poseyendo y permanecido de manera pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intenciones de tenerlo como suyo propio y con verdadero animo de dueña, un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, actualmente calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa numero 157, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad del fallecido Nerio Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 850.688.
Señaló que en la mencionada parcela de terreno el difunto Nerio Escalona construyó unas bienhechurias y mejoras consistentes en una sala principal, un comedor, tres habitaciones, piso de cemento, techo de madera, paredes de bloque frisado, ventana de hierro, con puerta de hierro y madera.
Adujó que una vez fallecido el referido ciudadano el lote de terreno fue heredado por su cónyuge Ernestina Perdomo De Escalona, según documento que aparece protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2004 y que posteriormente, dicha ciudadana le vende una porción de doce metros cuadrados de frente por quince de fondo de ese terreno al ciudadano Javier Eduardo Guerra, ello según documento que se encuentra protocolizado en el mismo Registro antes señalado bajo el Nro. 16, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, quedando la referida heredera con una porción de terreno aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (264,50m2).
Narró que para el año 1997 el referido lote de terreno se encontraba solo, abandonado y la estructura de la casa completamente deteriorada, era un sitio donde la comunidad botaba basura y ocurrían hechos irregulares de manera constante, por lo que desde el año 1997 lo ocupó con su grupo familiar y a partir de allí lo ha cuidado, vigilado, limpiado, mantenido y mejorado con dinero de su propio trabajo y oficio, siendo poseído por ella a título de vivienda principal y única, teniendo desde entonces hasta el presente un ánimo y pasión por el terreno y la casa para considerarla como de su propiedad a la vista de la comunidad y público en general, comportándose como verdadera propietaria, poseyéndola sin violencia de ningún tipo, siendo que sus propietarios nunca han intentado desalojarla ni requerido su salida por medio alguno, esto es, lo han abandonado y nunca la han perturbado en su posesión, ni siquiera terceras personas.
En tal virtud alega haberse mantenido en posesión, viviendo y ocupando el tanta veces aludido inmueble, casa y terreno, durante veinte (20) años y ocho (08) meses, de manera continua, interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con animo de propietaria.
Aseveró que se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 1953 del Código Civil, toda vez que su posesión es completamente legitima, por lo que, se ha venido consolidando a su favor el derecho de posesión, actuando siempre con intención de tener el inmueble, casa y terreno, como de su propiedad, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil, generándose la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión establecida en el articulo 796 ejusdem.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de “tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente a mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.
-V-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Original de Documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, quedando registrada bajo el número 54, Protocolo primero, tercer trimestre del año 1953 el cual lo anexo marcada con la letra “A”.
2.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado portuguesa, bajo el número 16, tomo 4, tercer trimestre del año 2004, el cual anexo con la letra “B”.
3.-Copia Certificada de Documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 16, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, el cual lo anexo con la letra “C”.
4.- Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo De Escalona, marcadas con las letras “D” y “E”.
5.- Certificación de Gravamen, emitido por el Registro Público del Municipio Páez, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, el cual anexó con la letra “F”.
6.- Tradiciones legales del inmueble marcadas con las letras “H” e “I”.
7.- Carta de Residencia expedida por el Consejo comunal del sector IV, Barrio Campo Lindo, marcada con la letra “G”.
-VI-
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL
En fecha 30 de julio de 2018, presentó escrito de contestación a la demanda el defensor judicial de los accionados, abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, quien expuso:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto es falso que la parte actora viene poseyendo el inmueble descrito en autos desde aproximadamente el año 1997, siendo falso que dicha posesión sea pacifica, no equivoca, publica, continua e ininterrumpida, toda vez que no existe ninguna prueba constituida que permita por lo menos presumir una posesión de veinte años y ocho meses.
Del mismo modo, aseveró que no existen en autos pruebas suficientes acerca de la posesión legítima, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y por más de 20 años necesarios para satisfacer los intereses y la pretensión de la actora.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
-VII-
CONTESTACIÓN E INTERVENCION DE LA CESIONARIA
En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la accionada para que restituya el bien inmueble de conformidad con el artículo 1724 y 1731 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:
Refirió que la cualidad de su representada, para hacerse parte en este proceso, se prueba con el documento de compra venta de las bienhechurías y el lote de terreno sobre la cual están construidas, los cuales pretende la actora prescribir, siendo que su representada los adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2018, que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado “B” en el cual se encuentran inserto el croquis catastral de fecha 27-06-2018 y certificado de empadronamiento ficha Nro. 29243, Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-002-031-028-000-000-000, que acreditan como propietario a su representada Proyectos Hidro-Ambientales C.A., así como la autorización por la Alcaldía del Municipio Páez para registrar dicho documento expedida el 8 de agosto de 2018; y documento de aclaratoria de la superficie y medida del terreno, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 10 de agosta de 2018, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 134, folio 141 hasta el 143, que consignó en copias simple marcado B1, por encontrarse el original en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado portuguesa, para su inscripción.
En tal sentido, alegó la falta de cualidad de los demandados herederos desconocidos de los ciudadanos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo De Escalona, por cuanto ellos no son titulares del derecho de propiedad del bien inmueble cuya prescripción se pide, toda vez que su representada es la propietaria del bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción.
Respecto a la contestación al fondo, negó y rechazó en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en los hechos y derechos invocados por la ciudadana Milexa Colmenarez, de la misma manera negó y rechazó que la demandante este ocupando el inmueble desde el año 1997, ya que la ciudadana Ernestina Perdomo de Escalona, era quien ocupada dicho inmueble y vivió en el mismo hasta el día 16 de agosto de 2005, fecha esta en la que falleció tal como consta de copia certificada de Acta de Difusión Nro. 315, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual consta que falleció en la siguiente dirección: Sector Campo Lindo, Calle 29, con avenidas 25 y 26, casa Nro. 157, así como la planilla Sucesoral que establece dicho domicilio, por ello, niega y rechaza que la demandante haya poseído y permanecido de manera pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intención de tenerla como su propiedad y con verdadero animo de dueña el lote de terreno de autos.
Negó y rechazó que el mencionado lote de terreno se encontraba solo, abandonado y la estructura de la casa deteriorada completamente, desde el año 1997, por cuanto la ciudadana Ernestina Perdomo De Escalona, vivió allí hasta la hora de su muerte el 16/08/2005.
Por otra parte, reconvino a la ciudadana Milexa Colmenarez, plenamente identificada en autos, para que convenga en restituir el inmueble propiedad de su representada de conformidad con el articulo 1731 del Código Civil; ello en virtud de que el Presidente de su representada, ciudadano Carlos Eduardo Acosta, le dio en comodato a la demandante dicho inmueble para que lo ocupara y ejerciera su actividad como costurera en horario laborable, comprometiéndose la comodataria a devolverlo cuando se le requiera debidamente desocupado; “y es el caso que cuando el 20 de octubre de 2017, a eso de las 3 de la tarde (…) le exigió (…) le restituyera el inmueble, esta se negó a ello, momento este en el cual comenzó a pernoctar en dicho inmueble bajo el argumento de que nadie la sacará de allí”.
Con base en lo anterior, solicitó que tal inmueble se le devuelva en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que tenía para cuando se le dio en comodato, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Soberanos (Bs. 8.000,00) equivalentes a (6.666,66 U.T.).
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de Junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, entre otras cosas declaró con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Aplicando la jurisprudencia y la doctrina supra citada al caso de marras, encuentra esta juzgadora que aunque de forma atípica, igualmente nos encontramos ante una verdadera sucesión procesal respecto a la figura del demandado, puesto que aun cuando la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, incoa la demanda contra los sujetos llamados por ley para afrontarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que señala que ‘la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble’, en este caso contra los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA; se evidenció que por medio de documento autenticado antes de su interposición y Protocolizado con posterioridad a la presentación de la presente demanda, pero antes de su contestación, la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, adquirió la propiedad o titularidad del bien inmueble de marras. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara que operó la sucesión procesal del demandado, siendo que en lo adelante el asunto se entenderá y decidirá de acuerdo a los alegatos, excepciones y defensas opuestos por la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A. ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior, trae como consecuencia que se declare improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva de los demandados primigenios, es decir, de los herederos de los ciudadanos fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, invocada por la apoderada judicial de dicha sociedad mercantil; así como la improcedencia de la falta de ‘cualidad ad causam’, y la inadmisión de la reconvención sostenida por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ. ASI SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA DEMANDADA
De conformidad con el auto dictado en fecha 22 de abril de 2019, en el cuaderno de incidencia de fraude (f-167), corresponde en esta ocasión resolver la articulación probatoria aperturada a los fines de la comprobación del alegado fraude procesal.
(…omissis…)
Visto los términos en los cuales fue alegado el presente fraude, por cuanto precedentemente se declaró que en esta causa operó una sucesión procesal entre los demandados y la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., aunado a que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de incidencia de fraude se evidencia que la demandante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar su respectiva afirmación de hecho y por cuanto los argumentos invocados no se subsumen en los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que se tenga por consumado un fraude procesal, entre otros en el fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se declara improcedente el fraude procesal invocado, y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.
Resuelto lo anterior, corresponde de manera preliminar a esta juzgadora, atender al alegato de la apoderada judicial de la compañía PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., en cuanto a que la demanda incoada debe ser declarada inadmisible por no cumplir con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la ‘omisión de una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público’, ya que en el escrito de demanda no aparece mención alguna de una certificación expedida por Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
(…omissis…)
Con la anterior certificación expedida por la Jefe de Servicio Encargada del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 6 de febrero de 2017, y con el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 54, Folios 85 al 87, Protocolo y Trimestre I del año 1953 (el cual cursa a los folios 43 al 46), contrario a lo aducido por la representante judicial de la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., sin duda alguna se dio cumplimiento a la exigencia relativa a ‘copia certificada del título respectivo’ y a ‘una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio [de] aquellas personas que aparezcan (…) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’, a los cuales se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran fehacientemente, de forma categórica y da certeza que sobre el inmueble a usucapir aparecía como titular o propietario para la época en que se introdujo la demanda el ciudadano NERIO ESCALONA, así como que ‘obre el inmueble descrito no existen derechos reales por tercero solamente el ciudadano NERIO ESCALONA’.
Siendo así, resulta totalmente infundado el alegato expuesto por la apoderada judicial de la cesionaria en su escrito de contestación de la demanda relativa a que la actora no cumplió con la carga procesal que le establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente por infundado dicha defensa, así como la alegada inadmisión por esa razón. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, esta juzgadora considera que resulta improcedente la aducida falta de cualidad de los demandados y la supuesta improponibilidad de la demanda, con fundamento en que se ha incoado demanda de prescripción adquisitiva correspondiente a un lote de terreno propiedad Municipal, toda vez que lo cierto es que la pretensión de la demandante se encuentra perfectamente delimitada y tiene como finalidad la adquisición vía usucapión del bien inmueble coincidente con el que adquirió la cesionaria PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., de la difunta ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA. ASI SE ESTABLECE.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO.
Resuelto los anteriores puntos, a los fines de resolver sobre el fondo del caso planteado, así como la reconvención propuesta, tal y como está obligado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente considera pertinente hacer las siguientes consideraciones en torno a la acción interpuesta.
(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, (…) de los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la accionante, se desprende que la ciudadana MILEXA COLMENAREZ se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda, esto es por un lapso de veinte años y ocho meses, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento se configura en el presente asunto y se da por cumplido, pues la demandante en su relación con la cosa poseída ha estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular de las mejoras y bienhechurias y el lote de terreno de marras, al habitar en dicho lugar a la luz de todas las personas (testigos) que en sus dichos lo reconocen así.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer con ánimo de dueño. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de autos se dan tales condiciones las cuales se desprenden de las testimoniales rendidas ante el Tribunal por los ciudadanos OVIEDO GIL NELLY DEL CARMEN, GARCIA GALINDEZ EDUARDO JOSE y GONZALEZ LUIS ENRIQUE, quienes fueron contestes en señalar que la demandante ‘posee más de 20 años en el sitio donde reside’, es decir, en el inmueble objeto de prescripción, demostrándose de esta forma la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1.976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 506 del citado Código de Procedimiento Civil según el cual ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de las obligaciones’, por consiguiente, al abrigo de las disposiciones supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, probo y suministró la convicción necesaria a juicio de esta sentenciadora, en beneficio de que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda de marras, con ánimo de dueña del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a esta Juzgadora a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada la declaratoria anterior, y en virtud de que no fue demostrada la existencia del préstamo de uso alegado por la cesionaria, se declara improcedente la reconvención propuesta por la representación judicial de PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES. ASI SE DECIDE.
VII.
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: LA SUCESIÓN PROCESAL de la parte demandada, esto es los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, por la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES el alegato de falta de cualidad pasiva de los demandados primigenios, esto es, los herederos de los ciudadanos NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, invocada por la apoderada judicial de dicha sociedad mercantil; así como la improcedencia de la falta de ‘cualidad ad causam’; la inadmisión de la reconvención sostenida por la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A. e improcedente el fraude procesal invocado por la demandante.
TERCERO: IMPROCEDENTE por infundado el alegato expuesto por la apoderada judicial de la cesionaria relativo a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, antes identificada, asistida por el abogado José Luis Juárez Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.694, contra los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. 850.688 y 1.100.315, respectivamente, habiendo operado la cesión procesal en la persona de la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el número 7, Tomo 263-A, folio 54 hasta el 56, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, actualmente calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa número 157, sector campo lindo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad de la referida sociedad mercantil, con los linderos y medidas señalados en el documento de propiedad de la cesionaria tal como consta en documento de compra venta de las bienhechurías y el lote de terreno sobre la cual están construidas, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notario y posteriormente registrado por ante el Registro Publica del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2018, bajo en Nro. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al folio al Libro de folio Real del año 2018.
QUINTO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir Copia Certificada de la misma, la cual servirá de Título de Propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena notificar a la demandante y a la referida empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA
En fecha 7 de octubre de 2022, la abogada Milagro Sarmiento, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., presentó escrito de informes mediante el cual señaló los siguientes argumentos:
Insistió en que la actora no cumplió con los requisitos para demandar la prescripción adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referida a la certificación de datos “por lo que debe ser declarada inadmisible la demanda, condenando al pago de las costas del juicio a la parte actora (…)”.
Pidió al Tribunal no darle valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, ya que los mismo nada aportan a las resultas de este proceso, ya que no demuestran desde cuando la demandante supuestamente ocupa el inmueble que reclama y los mismos se contradicen en sus dichos, ya que uno dice que si conoce a la señora Ernestina Perdomo De Escalona ya que ella tenia una bodega allí y otro testigo dice que no sabe quien es; lo que hace que estos testigos no deban dárseles valor probatorio, ya que se desprenden de sus dichos que nada conocen de las circunstancia que invoca la demandante en su demanda.
Que en virtud de lo alegado en la contestación y probado en autos, según el cual el inmueble de autos sirvió de vivienda principal de la causante Ernestina Perdomo hasta el día de su muerte, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
-X-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de octubre de 2022, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de observaciones, en el cual alega lo siguiente:
Que cumplió con toda la carga procesal que establece el articulo 691 Código de Procedimiento Civil así se evidencia al folio 52 de la primera pieza en la que se refleja la CERTIFICACION DE DATOS, pues en todo caso que así fuese, olvida que el juzgado segundo de primera instancia en lo civil en fecha 20 de diciembre de 2017 admitió la demanda, tal como consta al folio 59 de la primera pieza, lo cual queda demostrado que al momento de instaurar la demanda por motivos de prescripción adquisitiva acompañó toda carga procesal que establece el articulo 691 Código de Procedimiento Civil, siendo que para la época el único propietario era el demandado en autos Nerio Escalona, precisamente el jurisdicente al admitir la demanda quedó demostrado que cumplió con toda la carga procesal que establece el articulo 691 Código de Procedimiento Civil.
Que la parte de la Sociedad Mercantil Proyectos Hidroambientales, C.A., se valió de todos los medios para lograr demostrar la cualidad de su representada, no cabe duda que todas estas actuaciones de la parte de la sociedad mercantil lesionan el orden publico y por supuesto el objeto principal de la demanda así pide se declare, por ultimo solicitó que las documentales promovió junto a la demanda sean admitidas y valoradas en la definitiva.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
Primero: la sucesión procesal de la parte demandada, por la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A.; Segundo: Improcedentes el alegato de falta de cualidad pasiva de los demandados primigenios; así como la improcedencia de la falta de “cualidad ad causam”; la inadmisión de la reconvención e improcedente el fraude procesal invocado por la demandante; Tercero: Improcedente el alegato relativo a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Con Lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva; Quinto: Ordenó que una vez firme la decisión la cual servirá de Título de Propiedad a la parte actora deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Precisado lo anterior, se debe recordar que, si bien como resultado del recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este jurisdicente a constatar si lo referido en el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho o no; en este caso, dado que la parte demandada no ejerció apelación ni se adhirió al recurso de la mencionada compañía a los fines de enervar los efectos de la declaratoria de improcedencia del fraude procesal por ella alegado ni la improcedencia de la inadmisión de la reconvención, esta Alzada en aplicación del principio tantum apelatum, tantum devolutum, conocerá única y exclusivamente los puntos del fallo que resultaron adverso a la referida empresa, dejando incólume lo decidido por el a quo respecto al fraude procesal y la inadmisión de la reconvención antes señalados.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse de manera preliminar sobre los siguientes puntos previos al conocimiento del fondo del presente asunto, los cuales fueron planteados en la instancia.
Sobre la sucesión procesal de la parte demandada.-
En el presente caso, donde la ciudadana Milexa Colmenarez, demandó por prescripción adquisitiva a los herederos de los fallecidos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo de Escalona la juzgadora a quo, observó que se hizo presente dentro del lapso de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, quien alegó que su representada es la propietaria del bien inmueble que pretende adquirir por prescripción la demandante, por lo que considera que los herederos demandados no poseen cualidad para sostener el presente asunto y a su vez dio contestación a la demanda y reconvino a la demandante.
En tal sentido, luego de citar doctrina y jurisprudencia respecto a la figura de la “sucesión procesal”, concluyó en que nos “encontramos ante una verdadera sucesión procesal respecto a la figura del demandado, puesto que aun cuando la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, incoa la demanda contra los sujetos llamados por ley para afrontarla, (…) en este caso contra los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA; se evidenció que por medio de documento autenticado antes de su interposición y Protocolizado con posterioridad a la presentación de la presente demanda, pero antes de su contestación, la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, adquirió la propiedad o titularidad del bien inmueble de marras. (…) En consecuencia, se declara que operó la sucesión procesal del demandado, siendo que en lo adelante el asunto se entenderá y decidirá de acuerdo a los alegatos, excepciones y defensas opuestos por la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A. ASI SE ESTABLECE”.
En virtud de dicha declaratoria, teniendo en cuenta las actas y probanzas que constan en el presente asunto, este juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
De conformidad con la norma transcrita, resulta factible ceder los derechos objeto de litigios a quien no sea parte en la causa y en este caso, este decisor evidencia que ciertamente la difunta Ernestina Perdomo De Escalona, dio en venta el inmueble objeto de litigio a la empresa Proyecto Hidro-Ambientales C.A., primeramente mediante documento autenticado antes de la interposición de la presente demanda en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notario y posteriormente registrado una vez presentada la demanda, pero antes de su contestación en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al folio al Libro de folio Real del año 2018, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados en su oportunidad.
Como conclusión de lo anterior, este jurisdicente establece que ciertamente ha ocurrido una subrogación en la persona de la parte demandada, ya que como antes se acotó la empresa actuante adquirió ante el Registro correspondiente los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente prescripción, de allí que ciertamente nos encontremos ante una sucesión procesal en cuanto a la parte demandada, debiendo atender a los alegatos y excepciones opuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A. ASI SE DECIDE.
De la improcedencia de la falta de cualidad pasiva de los demandados primigenios; falta de “cualidad ad causam”.-
Con fundamento en la declaratoria anterior, dado que la representación judicial de la referida empresa alegó que los herederos de los fallecidos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo de Escalona, no poseían cualidad para sostener el presente juicio, con fundamento en que dicha compañía había adquirido el bien de marras, pero visto que de acuerdo al material probatorio acompañado por la demandante en su libelo, los legitimados pasivos son aquellos que para el momento de su interposición poseían ante el Registro la titularidad del inmueble objeto de demanda, son estos los llamados en principio a ser demandados, por lo que resulta improcedente la alegada falta de cualidad. ASI SE DECIDE.
En efecto, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva debe ir dirigida contra todas aquellas personas, que según la Oficina Subalterna de Registro Público, aparezcan como propietarios del bien, y contra cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el mismo. Por lo que se exige que sea acompañado con la demanda, la certificación del registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de dichas personas, así como el título correspondiente.
Es decir, que el sujeto pasivo en esta acción, lo constituye toda persona que sea propietaria o titular de algún derecho real (actual) sobre el bien a usucapir, lo cual se determinará con los dos (2) documentos que exige el legislador, los cuales deben ser presentados por el actor junto con la demanda.
De allí que el legislador adjetivo, exija que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del título que acredite la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandando; sobre lo cual volverá este decisor infra, baste en esta ocasión a los fines de resolver sobre la falta de cualidad sostenida por la cesionaria, que de conformidad con el titulo de propiedad acompañado por la demandante, para el momento de interposición de la demanda el titular era el difunto Nerio Escalona, por lo que correspondía ejercer la demanda contra sus herederos o causahabientes. ASI SE DECIDE.
De la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre este punto es insistente la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., constatándose que en el fallo recurrido en torno a dicho alegado se expuso que:
“En torno a lo argumentado, esta juzgadora cita lo que de manera expresa prevé el invocado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…omissis…)
Dicha norma exige que sea acompañado con la demanda, la certificación del registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble a usucapir.
Siendo así, circunscribiéndonos al presente caso, se observó que la parte actora acompañó junto al libelo entre otros los siguientes documentos:
(…omissis…)
Con la anterior certificación expedida por la Jefe de Servicio Encargada del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 6 de febrero de 2017, y con el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 54, Folios 85 al 87, Protocolo y Trimestre I del año 1953 (el cual cursa a los folios 43 al 46), contrario a lo aducido por la representante judicial de la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., sin duda alguna se dio cumplimiento a la exigencia relativa a ‘copia certificada del título respectivo’ y a ‘una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio [de] aquellas personas que aparezcan (…) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’, a los cuales se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran fehacientemente, de forma categórica y da certeza que sobre el inmueble a usucapir aparecía como titular o propietario para la época en que se introdujo la demanda el ciudadano NERIO ESCALONA, así como que ‘sobre el inmueble descrito no existen derechos reales por tercero solamente el ciudadano NERIO ESCALONA’.
Siendo así, resulta totalmente infundado el alegato expuesto por la apoderada judicial de la cesionaria en su escrito de contestación de la demanda relativa a que la actora no cumplió con la carga procesal que le establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente por infundado dicha defensa, así como la alegada inadmisión por esa razón. ASI SE DECIDE”.
Visto los términos del presente alegato de inadmisión, así como el fundamento de la decisión recurrida, debe este Tribunal verificar si ciertamente, debe ser declarada inadmisible la demanda, por no haberse acompañado al libelo, la certificación del registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, conforme lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo a lo anterior, el legislador adjetivo, exige que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del título que acredite la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandando.
Así las cosas, es indudable que tratándose que dichos requisitos (la certificación del Registrador y el título respectivo), son exigidos por una norma adjetiva, constituye una obligación para la parte demandante cumplir con tales requerimientos, siendo a la vez, una obligación para los Jueces, verificar que éstos se cumplan estrictamente para proceder a su admisión.
Al tratarse que estos presupuestos son exigidos por la norma y por tanto de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la acción, el juez está autorizado para revisar en cualquier momento, que éstos hayan sido satisfechos, sin que en ningún caso su incumplimiento, como la falta de atención por parte del Juzgador a quo en el momento de su admisión, y la falta de ataque por parte del demandado o del tercero que se hiciera parte en el juicio, pueda entenderse como una subsanación o convalidación a la falta de cumplimiento de la descrita obligación por parte del actor, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que impiden que las partes o el juez puedan relajarla cuando la estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 1.999, caso: (Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.), entre otras consideraciones sostuvo: “(…) Por esa razón, la Sala ha insistido de forma reiterada que ‘...no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”.
Igualmente este criterio fue reforzado por la referida Sala Civil, en fallo Nro. RC-848, del 10 de diciembre de 2.008, expediente Nro. 2007-163, caso: (Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y Otra), en la que señaló lo siguiente:
“que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.
Y en cuanto al caso concreto de la falta de cumplimiento por parte de la actora de acompañar al libelo de demanda de prescripción adquisitiva, los recaudos exigidos en forma obligatoria en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (la certificación del registrador y el título respectivo), la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la cual ratifican los criterios de esa Sala explanados en sentencias de fechas 31 de julio del 2003, 10 de septiembre del 2003 y del 23 de julio del 2007, estableció que:
“En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
‘…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…omissis…)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
(…omissis…)
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Como conclusión podemos señalar que, la columna sobre la cual descansa la plataforma del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración sin ningún tipo de dudas, de los hechos concretos alegados para adquirir dicha propiedad, entre los que encontramos: a) el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, que se cumple con la certificación expedida por el registro; y b) la demostración de la cualidad de propietario de aquel contra quien va dirigida la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. De allí que estos dos (2) documentos deben acompañarse en forma concurrente al libelo de demanda, porque uno solo de ellos no es suficiente para admitirla, ni para demostrar lo que con ellos se comprueba.
Es así que la exigencia de dichos documentos condiciona la admisibilidad de la demanda de usucapión, ya que en un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión, sin haberse demostrado fehacientemente a quien corresponde la propiedad del inmueble, puede conducir a desconocer los derechos del propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
Ambos soportes, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa no solo del propietario del bien inmueble sobre el cual se pide la declaratoria de propiedad, sino se persigue entonces, que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Resumiendo lo expuesto, establecemos que dichos recaudos en los cuales se apoya la pretensión de prescripción forma un todo con el libelo, por lo tanto son necesarios e indispensables, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito. De todo lo anterior, debemos resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 ejusdem, es por sí mismo una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez, en el momento de emitir decisión de mérito sobre el fondo del asunto, como ocurrió en este caso.
Siendo así, circunscribiendo el análisis señalado al presente caso, se observó que la parte actora acompañó junto al libelo entre otros los siguientes documentos:
1.- A los folios 43 al 46 de la primera pieza, documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1973 relativo al registro del título supletorio de las bienhechurias levantadas por el extinto Nerio Escalona, en el terreno de su propiedad cuya adquisición pretende la demandante, según documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 54, Folios 85 al 87, Protocolo y Trimestre I del año 1953. A este documento se le confiere pleno valor probatorio al ser un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 15 al 21 de la primera pieza, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el número 16, tomo 4, tercer trimestre del año 2004, relativo a la Planilla Sucesoral Nro. 447 del 7 de mayo de 1987, demostrativo de la adquisición del inmueble de autos por la finada Ernestina Perdomo De Escalona, en su condición de heredera del difunto Nerio Escalona. A este instrumento se le confirió pleno valor probatorio al ser un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Con los referidos documentos, en especial del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1973, sin duda alguna se dio cumplimiento a la exigencia relativa a “copia certificada del titulo respectivo”, al que se contrae el analizado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra fehacientemente, de forma categórica y da certeza que sobre el inmueble a usucapir aparecía para el momento de interposición de la demanda como titular o propietario el ciudadano Nerio Escalona.
3.- Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 31 al 34 de la primera pieza, Certificación de Gravamen emanada del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 14 de diciembre de 2017, la cual cubre los 20 años previos, relacionada con el bien inmueble objeto de la demanda, en la que se especifica lo siguiente:
“Vista la solicitud del ciudadano: (…) en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 20 años sobre el inmueble que se describe a continuación: un inmueble constituido por lote de terreno ubicado en la calle 29, con avenida 25 casa n° 157 con un área de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (264,50 mts) de fondo de Acarigua Municipio Páez (…) y alinderado así: (…). El descrito inmueble le pertenece a JOSE NERIO ESCALONA, de nacionalidad VENEZOLANO, CASADO, con Documento de identidad CEDULA N° V-850688 (…) según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el n° 54, tomo 1, tercer trimestre, 1953 y según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el n° 5, tomo 3, primer trimestre, 1973. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: no pesan gravamen de ninguna naturaleza que le hubiesen impuesto sus anteriores o actual propietario en el lapso de tiempo señalado, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo que me hayan comunicado judicialmente, según revisión efectuada a los respectivos libros de registro de esta oficina a mi cargo (…)”. (Destacado de esta decisión).
4.- marcado con las letras “H”, cursante a los folios 36 al 40 de la primera pieza, documento de tradición legal del inmueble que cubre el lapso de 20 años, el cual es del siguiente tenor:
“Miércoles, 06 de diciembre de 2017
207° y 158°
No. de Tramite: 407.2017.4.1808
La suscrita Jefa de Servicio Encargada, vista la solicitud de Tradición Legal, CERTIFICA: que el lote de terreno constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (444,50MTS) descrito bajo los linderos y demás datos de identificación a que se refiere ha pertenecido de la siguiente manera:
Por Documento N° 54, Protocolo Primero Tercer Trimestre, año 1953, FELIPE JIMENEZ, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, cede y traspasa en compra venta condicional al ciudadano JOSE ESCALONA, mayor de edad comerciante, de este domicilio, un lote de terreno ubicado en la calle 10 de esta ciudad con un área de doce metros con setenta centímetros de frente por treinta y cinco de fondo, dentro de los siguientes linderos: ESTE: calle en medio y casa del señor Melecio Castillo, OESTE: también casa de Melecio Castillo antes de Pedro Báez, NORTE: casa del señor Viviano Rodríguez y SUR: casa de José González.
Por Documento N° 51 protocolo primero, tomo 3, primer trimestre año 1973, JOSE NERIO ESCALONA (…) levantó título supletorio sobre unas bienhechurías ubicada en la calle 10, de esta ciudad de Acarigua, barrio campo lindo el cual mide doce metros con setenta centímetros de frente por treinta y cinco de fondo, dentro de los siguientes linderos: ESTE: calle en medio y casa del señor Melecio Castillo, OESTE: también casa de Melecio Castillo antes de Pedro Báez, NORTE: casa del señor Viviano Rodríguez y SUR: casa de José González.
Por documento N° 16, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre, año 2004, ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA (…) vende pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS (…) un lote de terreno que mide doce metros de frente (12mts) por quince metros de fondo (15mts) esta ubicado en el barrio campo lindo calle 10, de esta ciudad de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa del señor Viviano Rodríguez y SUR: casa y solar de Ernestina Perdomo de Escalona, ESTE: calle en medio y casa del señor Melecio Castillo, OESTE: también casa de Melecio Castillo antes de Pedro Báez. Esta tradición legal se expide (…)”.
5.- A los folios 54 y 55 de la primera pieza, Certificación del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 6 de febrero de 2017, expedida de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: El propietario de dicha parcela de terreno arriba descrita se identificó como NERIO ESCALONA, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa de fecha 12-09-1953 bajo el N° 54, folios 85 al vto. 87, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1953.-
(…omissis…)
QUINTO: La suscrita Jefe de Servicio Encargada Jeanette Ninoska Rojas Mata certifica que sobre el inmueble descrito no existen derechos reales por tercero solamente el ciudadano NERIO ESCALONA”. (Subrayado de esta decisión).
Como puede evidenciarse, de estos últimos documentos, específicamente del que cursa a los folios 54 y 55 de la primera pieza, expedida de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 6 de febrero de 2017, se da cumplimiento a lo requerido en la aludida norma para individualizar a aquel o aquellos que aparezcan como propietarios del bien o a aquellos que tengan algún derecho real sobre el mismo.
Ahora bien, se considera indispensable traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000638 de fecha 27 de octubre de 2016, relativa a la utilidad de la certificación exigida en la aludida norma y la distinción entre la misma y la certificación de gravamen. Así, tenemos que en el referido fallo se dispuso lo siguiente:
“(…) es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., se estableció lo siguiente:
…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (…).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ‘…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…’. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.
Esta Sala considera oportuno en el estudio del presente caso como quiera que la inadmisibilidad se basa en la ausencia del documento a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, destacar que dicha documental emana del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual riela al folio 510 de la primera pieza del presente expediente, el cual establece textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, ciertamente de la transcripción textual del documento bajo análisis, se evidencia que a pesar de estar denominado como certificación de gravamen, lo cual da lugar a considerar la inexistencia de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento, también es cierto, que en tal documento se expresa quien es el propietario actual de dicho inmueble, es decir, el ciudadano SUDQUI A.S., así como se indica que lo es desde el 13 de marzo de 1990, 25 años y 4 meses, hasta la fecha de expedición inclusive (19 de junio de 2015).
Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido propietario desde hace 25 años y 4 meses, tal y como lo exige la norma indicada, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble, lo cual permite a la Sala concluir que el Juzgador de instancia si valoró la documental del cual derivó la inexistencia del requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no existe otro documento que contenga las especificaciones contenidas en dicha disposición”. (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita este decisor evidencia con meridiana claridad el criterio de la Sala de Casación Civil para los casos como el de autos cuando a los fines de llenar el requisito señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consigne certificación de grávamen, siendo que aun cuando dicho documento no es el legalmente exigido por la norma, más allá de la denominación que se le haya dado a dicha certificación, lo determinante es que en el aparezca demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Siendo así, al aplicar la anterior doctrina sobre el presente asunto y de un análisis exhaustivo de las documentación acompañada por la actora con la demanda tenemos que ciertamente ha quedado demostrado que en el caso de marras la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, correspondía para el momento de la interposición de la demanda única y exclusivamente al ciudadano Nerio Escalona, quien para ese momento se encontraba fallecido, de allí que se interpusiere la demanda contra sus herederos y los herederos de la difunta Ernestina Perdomo de Escalona, al haber esta también heredado a aquel; siendo que expresamente se señala en la ultima de las certificaciones señaladas supra que “sobre el inmueble descrito no existen derechos reales por tercero solamente el ciudadano NERIO ESCALONA”.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que si se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta improcedente el alegato de inadmisión expuesto por la empresa Proyecto Hidro-Ambientales, C.A. ASI SE DECIDE.
Del fondo o merito del presente asunto.
Dilucidado todo lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto planteado, debemos recordar que la actora, ciudadana Milexa Colmenarez, pretende adquirir por prescripción el inmueble de autos, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, el cual quedó establecido corresponde a la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A.
A tales fines, aduce la demandante que durante veinte (20) años y ocho (08) meses, se ha mantenido poseyendo y permanecido de manera pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intenciones de tenerlo como suyo propio y con verdadero animo de dueña, el referido inmueble referido a un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, actualmente calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa numero 157, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad del fallecido Nerio Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 850.688.
Abundó refiriendo que para el año 1997 el referido lote de terreno se encontraba solo, abandonado y la estructura de la casa completamente deteriorada, era un sitio donde la comunidad botaba basura y ocurrían hechos irregulares de manera constante, por lo que desde el año 1997 lo ocupó con su grupo familiar y a partir de allí lo ha cuidado, vigilado, limpiado, mantenido y mejorado con dinero de su propio trabajo y oficio, siendo poseído por ella a título de vivienda principal y única, teniendo desde entonces hasta el presente un ánimo y pasión por el terreno y la casa para considerarla como de su propiedad a la vista de la comunidad y público en general, comportándose como verdadera propietaria, poseyéndola sin violencia de ningún tipo, siendo que sus propietarios nunca han intentado desalojarla ni requerido su salida por medio alguno, esto es, lo han abandonado y nunca la han perturbado en su posesión, ni siquiera terceras personas.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la actual propietaria del inmueble objeto de demanda, esto es, la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A., expuso que es falso que el mencionado lote de terreno se encontraba solo, abandonado y la estructura de la casa deteriorada completamente, desde el año 1997, por cuanto la ciudadana Ernestina Perdomo De Escalona, vivió allí hasta la hora de su muerte el 16/08/2005, arguyendo que es falso que la demandante este ocupando el inmueble desde aquel entonces (el año 1997), ya que la ciudadana Ernestina Perdomo de Escalona, era quien ocupada dicho inmueble y vivió en el mismo hasta el día 16 de agosto de 2005, fecha esta en la que falleció tal como consta de copia certificada de Acta de Difusión Nro. 315, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual consta que falleció en la siguiente dirección: Sector Campo Lindo, Calle 29, con avenidas 25 y 26, casa Nro. 157, así como la planilla Sucesoral que establece dicho domicilio, de allí que, niega y rechaza que la demandante haya poseído y permanecido de manera pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intención de tenerla como su propiedad y con verdadero animo de dueña el lote de terreno de autos.
Trabada en esos términos el fondo de la presente litis, corresponde indicar que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil, la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, Tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.
En el caso sub examine, se desprende del libelo que la parte actora pretende adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble referido a un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, actualmente calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa numero 157, sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual para el momento de la interposición de la demanda pertenecía al fallecido Nerio Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 850.688.
Quien aparece en la actualidad como titular del referido bien, según quedó demostrado en acápites anteriores es la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales, C.A., según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notario y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2018, bajo en Nro. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al folio al Libro de folio Real del año 2018; así como del documento de aclaratoria de la superficie y medida del terreno, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 10 de agosta de 2018, anotado bajo el Nº 44, Tomo 134, folio 141 hasta el 143, y posteriormente registrado en fecha 18 de septiembre de 2018, anotado bajo el numero 2018.2639, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018.
Ahora bien, la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”. (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
(...omissis...)
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
(...omissis...)
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento ‘corpus’.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
(…omissis…)
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
(…omissis…)
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el ‘corpus’ y el ‘animus’; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el ‘animus’, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho ‘animus’. (…)”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos que tengan relación con los requisitos para la procedencia de la demanda incoada, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba.
A tales fines se considera pertinente traer a colación que en el Acta de Defunción Nro. 315 de fecha 17 de agosto de 2005, perteneciente a la ciudadana Ernestina Perdomo de Escalona, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez en fecha 5 de septiembre de 2018, la cual corre inserta al folio 124 de la primera pieza del expediente, se estableció que la referida ciudadana falleció en su domicilio, situado en el inmueble objeto de prescripción, al referir textualmente que:
“(…) ayer a las nueve y treinta minutos pos-meridiem en el barrio Campo Lindo, casa numero ciento cincuenta y siete, falleció la adulta: Ernestina Perdomo De Escalona, de ochenta y cuatro años de edad, siendo de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero 1.100.715, natural y vecina que fue de esta ciudad, hija de Eustoquio Perdomo (difunto), no deja hijos, deja bienes de fortuna, murió a causa de paro cardiorrespiratorio, cáncer uterino, según certificación del doctor (…)”.
Esta documental al constituirse en un documento público al haber sido emanada de un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada ni tachada por el adversario, y con ella queda demostrado que la ciudadana Ernestina Perdomo De Escalona, quien era heredera del ciudadano Nerio Escalona, para la fecha de su fallecimiento, residía en el inmueble de su propiedad, al punto que falleció en ese lugar a la edad de ochenta y cuatro años de edad, esto es, ella ocupaba dicho inmueble y vivió en el hasta el día en que falleció, por lo que queda descartado el argumento de la actora, que para el momento que tomo posesión del inmueble, esté se encontraba solo y abandonado. Así se decide.
Lo anterior queda reforzado con la declaración contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 11037, y Resolución del SENIAT de fecha 22 de noviembre de 2007, cursantes a los folios 113 al 48 de la primera pieza judicial, de las que emerge que la difunta Ernestina Perdomo de Escalona, quien para la fecha de su deceso era la heredera y propietaria del inmueble de autos, residía en la siguiente dirección: av. 25, cruce c/calle 29 Nro. 157, Barrio Campo Lindo, Acarigua.
También queda demostrada tal afirmación de la Resolución 579 del 22 de noviembre de 2007 emanada del SENIAT, cursante a los folios 116 al 119) en la cual se establece que el descrito inmueble “sirvió de asiento permanente al hogar del causante y se transmite con ese mismo fin a sus herederos (…)”.
Con fundamento en lo anterior, no cabe dudas para quien decide que por lo menos hasta el 17 de agosto de 2005, quien ocupaba el inmueble de marras, en calidad o animo de dueña era su legitima propietaria, la ciudadana Ernestina Perdomo de Escalona, y si bien, de acuerdo a las testimoniales de los ciudadanos Oviedo Gil Nelly Del Carmen, García Galíndez Eduardo José y González Luís Enrique (folios 2, 3 y 4 de la segunda pieza) quienes fueron contestes en aseverar que la demandante se mantenía ocupando el inmueble por mas de 20 años, tal ocupación o posesión en modo alguno podía ser en calidad o animo de dueña, pues lo cierto es que al menos hasta el momento de su defunción la ciudadana Ernestina Perdomo de Escalona, ocupaba su propiedad, de tal manera que se tiene que con anterioridad a esa fecha la ciudadana Milexa Colmenarez poseía en nombre de otro, esto es, era una poseedora precaria y en todo caso, la posesión legitima que aduce tener sobre el inmueble objeto de prescripción comenzaría a partir de la defunción de la mencionada ciudadana, es decir, desde el 18 de agosto de 2005 en adelante. ASI SE ESTABLECE.
Otras testimoniales:
Ahora bien, en abundamiento de lo señalado, este decisor considera de vital importancia citar las deposiciones de los ciudadanos Jhonny Alberto Rodriguez Moreno, Osmaira Rojas, Yajaira Corteza Hernandez y Maikel Yajaira Rivas Canelon, quienes en sus exposiciones aseveraron lo siguiente:
1.- El ciudadano Jhonny Alberto Rodriguez Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. 20.811.011, domiciliado en la avenida 29 con calle 25, Sector Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 6 de la segunda pieza) declaró lo siguiente:
“Diga el testigo si conoció a los ciudadanos NERIO ESCALONA y la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA” CONTESTO: “Si, de trato, vista y comunicación” AL SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe donde vive ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA hasta que falleció” CONTESTO: “En Campo Lindo casa N° 157, calle 29 con avenida 25” AL TERCERO: “Diga el testigo si conoce a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si, la conozco del barrio Villa Pastora, calle 01, que es allí donde tiene su casa actualmente” AL CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta si la señora MILEXA COLMENAREZ tiene un taller de costura en el sector Campo Lindo calle 29, entre avenida 25-26 N° 157” CONTESTO: “ Si me consta porque ella toda la vida trabajaba con la costura porque era compañera de mi suegra” AL QUINTO: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si lo conozco desde el día que la suegra nos puso hablar con el para cuidar la casa” AL SEXTO: “Diga el testigo si sabe quien le presto la casa ubicada en el sector Campo Lindo calle 29 entre avenida 25-26 N° 157, donde tiene el taller de costura la señora MILEXA COLMENAREZ ” CONTESTO: “El señor CARLOS ACOSTA en Diciembre en el año 2010” AL SEPTIMOS: “Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando CARLOS ACOSTA le ha solicitado la devolución de la casa donde tiene el taller de costura MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Octubre de 2017 por que fue allí donde el le pidió la casa y como para el mes de Septiembre salimos a picar una torta un domingo a la sobrina de mi esposa regresamos a eso de las nueve de la noche cuando entramos encontramos todos los corotos de MILEXA COLMENAREZ hasta entonces esta viviendo en la sala” AL OCTAVO: “Diga el testigo porque le consta lo declarado” CONTESTO: “Porque vivo en la casa donde han ocurrido los hechos”.
2.- La ciudadana Osmaira Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 20.272.908, domiciliada en la avenida 29 con calle 25 N° 157, sector Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 7 de la segunda pieza), testificó lo siguiente:
“Diga la testigo si conoció a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA” CONTESTO: “Si, la conocí de vista, trato y comunicación” AL SEGUNDO: “Diga la testigo si sabe donde vivió ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA hasta que falleció” CONTESTO: “Ella vivió allí en la casa de Campo Lindo en la calle 29 avenida 25-26 N° 157 hasta que murió” AL TERCERO: “Diga la testigo si conoce a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si, la conozco de vista trato y comunicación” AL CUARTO: “Diga la testigo si sabe y le consta si la señora MILEXA COLMENAREZ tiene un taller de costura en el sector Campo Lindo calle 29, entre avenida 25-26 N° 157” CONTESTO: “ Si ella tiene su taller de costura allí lo tiene desde cuando el ingeniero CARLOS ACOSTA le pidió la casa, allí se quedo, de eso nosotros no estábamos eso fue de noche” AL QUINTO: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si lo conozco de vista trato y comunicación” AL SEXTO: “Diga la testigo si sabe quien le presto la casa ubicada en el sector Campo Lindo calle 29 entre avenida 25-26 N° 157, donde tiene el taller de costura la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Se le presto el señor CARLOS ACOSTA eso fue en el año 2010, se la presto a la señora MILEXA y a mi mama porque ellas cocían juntas, de allí ellas hablaron con el señor para que le prestara la casa para montar el taller de costura con la condición que cuando el se la pidiera se la devolvieran y ella acepto” AL SEPTIMOS: “Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando CARLOS ACOSTA le ha solicitado la devolución de la casa donde tiene el taller de costura MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Se la esta solicitando desde el año 2017, me consta porque yo vivo allí y ella se mudaron en la noche, cuando llegamos de la picada de la torta de mi sobrina, ellos ya estaban mudados allí” AL OCTAVO: “Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la casa de habitación de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Ella vive en el barrio Villa Pastora 2 calle 1 casa 36. Ella cuando terminaba su trabajo de costura se iba a su casa” AL NOVENO: “Diga el testigo porque le consta lo declarado” CONTESTO: “Me consta porque yo vivo allí y yo estuve presente cuando el señor le presto la casa y cuando se la pidió que fue en el año 2017 que eso fue en la tarde”.
3.- La ciudadana Yajaira Corteza Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.104, domiciliada en la calle 09, entre avenida 1-2 casa Nro. 02 Barrio el Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 21 de noviembre de 2018 (folio 10 de la segunda pieza), declaró lo siguiente:
“Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si conozco a la señora MILEXA COLMENAREZ, ella era socia conmigo” AL SEGUNDO: “Diga la testigo de que era socia usted de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Establecimos un taller de costura en el barrio Campo Lindo calle 29 entre avenidas 25-26 casa N° 157” AL TERCERO: “Diga la testigo cuando instalaron el taller de costura en la casa 157 ubicada en la calle 29 entre avenidas 25-26 barrio Campo Lindo de Acarigua” CONTESTO: “Eso fue en el año 2010 donde se planteo al señor CARLOS ACOSTA, nosotros hablamos con el para que nos prestara la casa y de allí adquirimos el taller de costura” AL CUARTO: “Diga si el señor CARLOS ACOSTA a insistido que le devuelva el inmueble ubicado en el barrio campo lindo ubicado en la calle 29 entre avenidas 25-26 de Acarigua” CONTESTO: “ Si el llego en Octubre de 2017 hablar con nosotras para que le desocupemos la casa y yo como tengo palabra le desocupe y me fui y MILEXA COLMENAREZ quedo porque ella no se iba a salir donde ella se mudo llevo cama, nevera, cocina, aire acondicionado y muebles hasta el sol de hoy no ha salido” AL QUINTO: “Diga si sabe y le consta si además de la señora MILEXA COLMENAREZ hay otras personas ocupando la casa ubicada en el barrio campo lindo calle 29, entre avenida 25-26 casa N° 157 de Acarigua” CONTESTO: “Si esta viviendo OSMAIRA ROJAS que es mi hija pero no hay ningún problema en que ella desocupe la casa” AL SEXTO: “Diga porque sabe lo declarado por usted en este interrogatorio” CONTESTO: “Porque tengo conocimiento de los hechos de la casa dicha mencionada la dirección ubicada en la calle 29 entre avenida 25-26 casa N° 157 de Acarigua” En este mismo acto, el abogado PABLO QUIROZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, parte demandante de la presente causa solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo, el cual el tribunal le concede el derecho de palabra. PRIMERA REPREGUNTA: “Cual es el parentesco con la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Fuimos socia y compañera de trabajo” SEGUNDA REPREGUNTA: “Desde que año y hasta cuando fueron socias” CONTESTO: “Desde el 2010 hasta el 2017 que fue cuando me dude de taller de costura que queda ubicado en la calle 29, entre avenida de 25-26 casa N° 157 del barrio Campo lindo” TERCERA REPRESGUNTA: “Tiene usted alguna relación Intima con el señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “No solo lo conozco de trato y comunicación y porque es el dueño de la casa que queda en la calle 29, entre avenidas 25-26 casa n° 157 barrio Campo lindo” CUARTA REPREGUNTA: “Porque su hija OSMAIRA ROJAS cohabita en el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Ella habita desde el día en que MILEXA COLMENAREZ me dijo a mi que le dijera a mi hija que se mudara para allá para cuidad la casa porque estaban las maquinas allí porque no se podían quedar sola en la dicha dirección” QUINTA REPREGUNTA: “Que relación tiene usted dentro de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Nada solo se que el dueño es el señor CARLOS ACOSTA” SEXTA REPREGUNTA: “Como le consta que es el dueño de dicha propiedad” CONTESTO: “Me consta porque una vez el me lo dijo y en varias oportunidades iba al taller de costura, y una vez el llego y le pregunte”.
4.- El ciudadano Maikel Yajaira Rivas Canelon, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.714, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Samanes, anexo 2-A, Araure Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 21 de noviembre de 2018 (folio 11 de la segunda pieza) testificó lo siguiente:
“Diga si conoce de trato vista y comunicación al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si lo conozco, es socio de una empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” AL SEGUNDO: “Diga si conoce de vista trato y comunicación a la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si la conozco ella hace trabajo de costura en la casa de Campo lindo que pertenece a la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES” AL TERCERO: “Diga si sabe la dirección de la casa donde funciona el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si en la calle 29 entre avenida 25-26 del sector Campo Lindo de Acarigua” AL CUARTO: “Diga si sabe y le consta desde cuando le funciona el taller de costura de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ en la casa N° 157 ubicada en la calle 29 entre avenida 25-26 del barrio Campo lindo” CONTESTO: “Allí funciona desde el año 2010 y lo se porque allí llevábamos la ropa hacerlo es arreglos de costura” AL QUINTO: “Diga porque sabe lo declarado” CONTESTO: “Casualmente el día que el señor CARLOS estuvo allí yo estaba llevando trabajo de costura” En este mismo acto, el abogado PABLO QUIROZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, parte demandante de la presente causa solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo, el cual el tribunal le concede el derecho de palabra. PRIMERA REPREGUNTA: “Desde que tiempo usted conoce al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Lo conozco de casualidad en esa casa del año 2010 el estaba allí precisamente conversando con la señora YAJAIRA y la señora MILEXA cuando le estaba presentando su propiedad para montar su taller de costura porque ella estaba en un local al frente” SEGUNDA REPREGUNTA: “Que relación efectiva existe entre el señor CARLOS ACOSTA y su persona” CONTESTO: “Ninguna repito, lo conocí de casualidad en el año 2010 que le esta presentando la casa a ella” TERCERA REPRESGUNTA: “Que relación existe entre usted y la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Ninguna porque no es mi área de trabajo” CUARTA REPREGUNTA: “Como le consta a usted que dicha propiedad pertenece a PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Porque casualmente cuando el estaba prestando la casa hablaba que la casa de su empresa se la prestaba mientras ellos hacían para lo que ella habían comprado la propiedad que era para unas oficinas así escuche”.
A las anteriores testimoniales, contestes estas entre si, y con las documentales, como el acta de defunción y la declaración contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 11037, y Resolución del SENIAT de fecha 22 de noviembre de 2007, este decisor, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, y contrario a la postura de la juzgadora de primera instancia, para corroborar que la difunta Ernestina Perdomo de Escalona vivía en el inmueble de autos hasta la fecha de su muerte, también para demostrar que el Presidente de la empresa Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., dio en préstamo el referido inmueble a la ciudadana Milexa Colmenarez, para que trabajara e instalara allí su taller de corte y costura. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas, partiendo del análisis del material probatorio antes desglosado, mal podría quien decide llegar a la misma conclusión a la que arribó la juzgadora de primera instancia cuando estableció que “(…) de los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la accionante, se desprende que la ciudadana MILEXA COLMENAREZ se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda, esto es por un lapso de veinte años y ocho meses (…)”, y que “(…) la publicidad de la posesión (…) se configura en el presente asunto y se da por cumplido, pues la demandante en su relación con la cosa poseída ha estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular de las mejoras y bienhechurias y el lote de terreno de marras, al habitar en dicho lugar a la luz de todas las personas (testigos) que en sus dichos lo reconocen así”, pues lo cierto es que no se encuentran acreditados ni la posesión legítima, ni el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, ya que desde el 18 de agosto de 2005, fecha posible de inicio de la prescripción hasta la interposición de la demanda, el 15 de diciembre de 2017, en modo alguno habían transcurrido los 20 años necesarios para adquirir por prescripción; es mas, conforme a las testimoniales evacuadas y analizadas la ciudadana Milexa Colmenarez, se encuentra ocupando el inmueble en calidad de préstamo y no como lo aduce, comportándose como una verdadera dueña.
Ello así, siendo que la posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer con ánimo de dueño, lo cual aquí tampoco quedó demostrado, tenemos que en el caso de autos no concurren las condiciones necesarias para que la demandante adquiera por prescripción y por ende para declarar la procedencia de su pretensión.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas ha quedado demostrado que la alegada posesión no es pacífica, continua, equívoca y con animo de dueño, resultando por tanto imposible considerar tal posesión como legítima y durante el tiempo legal necesario para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, al faltar el requisito señalado, debe forzosamente este ad quem, sin necesidad de entrar a analizar si convergen el resto de los requisitos exigidos para demostrar la posesión legitima, declarar sin lugar la demanda ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la demanda de reivindicación incoada vía reconvención por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyecto Hidrpo-Ambientales, C.A., para lo cual se considera indispensable recordar que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busque evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, como lo es la vía del desalojo en los casos de la existencia de alguna relación arrendaticia existente entre las partes, o la demanda de cumplimiento, resolución o nulidad en caso de existir cualquier otra relación contractual. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa.
De cara a lo anterior, teniendo en cuenta que en la motiva del presente fallo, se dejó establecido que la ciudadana Milexa Colmenarez, ostenta u ocupa el inmueble cuya reivindicación es solicitada, por conducto del préstamo (comodato) dado por el Presidente de la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambiental, C.A., tal y como lo alegó la misma en su escrito de contestación y fue demostrado por las testimoniales por ella promovidas, se tiene que la referida ciudadana no se encuentra en posesión del inmueble sin justo titulo, por lo que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada vía reconvención; de allí que se declara Improcedente la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda de prescripción adquisitiva y se confirma lo relativo a la improcedencia de la falta de cualidad pasiva de los herederos de los ciudadanos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo de Escalona; la falta de “cualidad ad causam” y la inadmisibilidad de la demanda e improcedencia de la reivindicación. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: la sucesión procesal de la parte demandada, por la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A.; Segundo: Improcedentes el alegato de falta de cualidad pasiva de los demandados primigenios; así como la improcedencia de la falta de “cualidad ad causam”; la inadmisión de la reconvención e improcedente el fraude procesal invocado por la demandante; Tercero: Improcedente el alegato relativo a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Con Lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva; Quinto: Ordenó que una vez firme la decisión la cual servirá de Título de Propiedad a la parte actora deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en cuanto a la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva y se deja incólume lo relativo a la improcedencia del fraude y de la inadmisión de la reconvención.
TERCERO: La sustitución procesal (subrogación o sucesión procesal) de la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A., por la parte demandada; Se confirma la IMPROCEDENCIA de la falta de cualidad pasiva de los herederos de los ciudadanos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo de Escalona; la falta de “cualidad ad causam” y la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, asistida por el abogado José Luís Juárez Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.694, sobre un bien inmueble perteneciente a los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, hoy propiedad de la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A.
QUINTO: SIN LUGAR la reivindicación intentada vía reconvención por la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., contra la ciudadana MILEXA COLMENAREZ.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida en el juicio de prescripción adquisitiva, y se condena en costas a la empresa Proyecto Hidro-Ambientales C.A., por la improcedencia de la reivindicación vía reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3899.

, hablaron con el señor para que le prestara la casa para montar el taller de costura con la condición que cuando el se la pidiera se la devolvieran y ella acepto” AL SEPTIMOS: “Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando CARLOS ACOSTA le ha solicitado la devolución de la casa donde tiene el taller de costura MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Se la esta solicitando desde el año 2017, me consta porque yo vivo allí y ella se mudaron en la noche, cuando llegamos de la picada de la torta de mi sobrina, ellos ya estaban mudados allí” AL OCTAVO: “Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la casa de habitación de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Ella vive en el barrio Villa Pastora 2 calle 1 casa 36. Ella cuando terminaba su trabajo de costura se iba a su casa” AL NOVENO: “Diga el testigo porque le consta lo declarado” CONTESTO: “Me consta porque yo vivo allí y yo estuve presente cuando el señor le presto la casa y cuando se la pidió que fue en el año 2017 que eso fue en la tarde”.
3.- La ciudadana Yajaira Corteza Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.104, domiciliada en la calle 09, entre avenida 1-2 casa Nro. 02 Barrio el Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 21 de noviembre de 2018 (folio 10 de la segunda pieza), declaró lo siguiente:
“Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si conozco a la señora MILEXA COLMENAREZ, ella era socia conmigo” AL SEGUNDO: “Diga la testigo de que era socia usted de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Establecimos un taller de costura en el barrio Campo Lindo calle 29 entre avenidas 25-26 casa N° 157” AL TERCERO: “Diga la testigo cuando instalaron el taller de costura en la casa 157 ubicada en la calle 29 entre avenidas 25-26 barrio Campo Lindo de Acarigua” CONTESTO: “Eso fue en el año 2010 donde se planteo al señor CARLOS ACOSTA, nosotros hablamos con el para que nos prestara la casa y de allí adquirimos el taller de costura” AL CUARTO: “Diga si el señor CARLOS ACOSTA a insistido que le devuelva el inmueble ubicado en el barrio campo lindo ubicado en la calle 29 entre avenidas 25-26 de Acarigua” CONTESTO: “ Si el llego en Octubre de 2017 hablar con nosotras para que le desocupemos la casa y yo como tengo palabra le desocupe y me fui y MILEXA COLMENAREZ quedo porque ella no se iba a salir donde ella se mudo llevo cama, nevera, cocina, aire acondicionado y muebles hasta el sol de hoy no ha salido” AL QUINTO: “Diga si sabe y le consta si además de la señora MILEXA COLMENAREZ hay otras personas ocupando la casa ubicada en el barrio campo lindo calle 29, entre avenida 25-26 casa N° 157 de Acarigua” CONTESTO: “Si esta viviendo OSMAIRA ROJAS que es mi hija pero no hay ningún problema en que ella desocupe la casa” AL SEXTO: “Diga porque sabe lo declarado por usted en este interrogatorio” CONTESTO: “Porque tengo conocimiento de los hechos de la casa dicha mencionada la dirección ubicada en la calle 29 entre avenida 25-26 casa N° 157 de Acarigua” En este mismo acto, el abogado PABLO QUIROZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, parte demandante de la presente causa solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo, el cual el tribunal le concede el derecho de palabra. PRIMERA REPREGUNTA: “Cual es el parentesco con la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Fuimos socia y compañera de trabajo” SEGUNDA REPREGUNTA: “Desde que año y hasta cuando fueron socias” CONTESTO: “Desde el 2010 hasta el 2017 que fue cuando me dude de taller de costura que queda ubicado en la calle 29, entre avenida de 25-26 casa N° 157 del barrio Campo lindo” TERCERA REPRESGUNTA: “Tiene usted alguna relación Intima con el señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “No solo lo conozco de trato y comunicación y porque es el dueño de la casa que queda en la calle 29, entre avenidas 25-26 casa n° 157 barrio Campo lindo” CUARTA REPREGUNTA: “Porque su hija OSMAIRA ROJAS cohabita en el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Ella habita desde el día en que MILEXA COLMENAREZ me dijo a mi que le dijera a mi hija que se mudara para allá para cuidad la casa porque estaban las maquinas allí porque no se podían quedar sola en la dicha dirección” QUINTA REPREGUNTA: “Que relación tiene usted dentro de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Nada solo se que el dueño es el señor CARLOS ACOSTA” SEXTA REPREGUNTA: “Como le consta que es el dueño de dicha propiedad” CONTESTO: “Me consta porque una vez el me lo dijo y en varias oportunidades iba al taller de costura, y una vez el llego y le pregunte”.
4.- El ciudadano Maikel Yajaira Rivas Canelon, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.714, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Samanes, anexo 2-A, Araure Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 21 de noviembre de 2018 (folio 11 de la segunda pieza) testificó lo siguiente:
“Diga si conoce de trato vista y comunicación al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si lo conozco, es socio de una empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” AL SEGUNDO: “Diga si conoce de vista trato y comunicación a la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si la conozco ella hace trabajo de costura en la casa de Campo lindo que pertenece a la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES” AL TERCERO: “Diga si sabe la dirección de la casa donde funciona el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si en la calle 29 entre avenida 25-26 del sector Campo Lindo de Acarigua” AL CUARTO: “Diga si sabe y le consta desde cuando le funciona el taller de costura de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ en la casa N° 157 ubicada en la calle 29 entre avenida 25-26 del barrio Campo lindo” CONTESTO: “Allí funciona desde el año 2010 y lo se porque allí llevábamos la ropa hacerlo es arreglos de costura” AL QUINTO: “Diga porque sabe lo declarado” CONTESTO: “Casualmente el día que el señor CARLOS estuvo allí yo estaba llevando trabajo de costura” En este mismo acto, el abogado PABLO QUIROZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, parte demandante de la presente causa solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo, el cual el tribunal le concede el derecho de palabra. PRIMERA REPREGUNTA: “Desde que tiempo usted conoce al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Lo conozco de casualidad en esa casa del año 2010 el estaba allí precisamente conversando con la señora YAJAIRA y la señora MILEXA cuando le estaba presentando su propiedad para montar su taller de costura porque ella estaba en un local al frente” SEGUNDA REPREGUNTA: “Que relación efectiva existe entre el señor CARLOS ACOSTA y su persona” CONTESTO: “Ninguna repito, lo conocí de casualidad en el año 2010 que le esta presentando la casa a ella” TERCERA REPRESGUNTA: “Que relación existe entre usted y la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Ninguna porque no es mi área de trabajo” CUARTA REPREGUNTA: “Como le consta a usted que dicha propiedad pertenece a PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Porque casualmente cuando el estaba prestando la casa hablaba que la casa de su empresa se la prestaba mientras ellos hacían para lo que ella habían comprado la propiedad que era para unas oficinas así escuche”.
A las anteriores testimoniales, contestes estas entre si, y con las documentales, como el acta de defunción y la declaración contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 11037, y Resolución del SENIAT de fecha 22 de noviembre de 2007, este decisor, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, y contrario a la postura de la juzgadora de primera instancia, para corroborar que la difunta Ernestina Perdomo de Escalona vivía en el inmueble de autos hasta la fecha de su muerte, también para demostrar que el Presidente de la empresa Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., dio en préstamo el referido inmueble a la ciudadana Milexa Colmenarez, para que trabajara e instalara allí su taller de corte y costura. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas, partiendo del análisis del material probatorio antes desglosado, mal podría quien decide llegar a la misma conclusión a la que arribó la juzgadora de primera instancia cuando estableció que “(…) de los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la accionante, se desprende que la ciudadana MILEXA COLMENAREZ se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda, esto es por un lapso de veinte años y ocho meses (…)”, y que “(…) la publicidad de la posesión (…) se configura en el presente asunto y se da por cumplido, pues la demandante en su relación con la cosa poseída ha estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular de las mejoras y bienhechurias y el lote de terreno de marras, al habitar en dicho lugar a la luz de todas las personas (testigos) que en sus dichos lo reconocen así”, pues lo cierto es que no se encuentran acreditados ni la posesión legítima, ni el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, ya que desde el 18 de agosto de 2005, fecha posible de inicio de la prescripción hasta la interposición de la demanda, el 15 de diciembre de 2017, en modo alguno habían transcurrido los 20 años necesarios para adquirir por prescripción; es mas, conforme a las testimoniales evacuadas y analizadas la ciudadana Milexa Colmenarez, se encuentra ocupando el inmueble en calidad de préstamo y no como lo aduce, comportándose como una verdadera dueña.
Ello así, siendo que la posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer con ánimo de dueño, lo cual aquí tampoco quedó demostrado, tenemos que en el caso de autos no concurren las condiciones necesarias para que la demandante adquiera por prescripción y por ende para declarar la procedencia de su pretensión.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas ha quedado demostrado que la alegada posesión no es pacífica, continua, equívoca y con animo de dueño, resultando por tanto imposible considerar tal posesión como legítima y durante el tiempo legal necesario para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, al faltar el requisito señalado, debe forzosamente este ad quem, sin necesidad de entrar a analizar si convergen el resto de los requisitos exigidos para demostrar la posesión legitima, declarar sin lugar la demanda ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la demanda de reivindicación incoada vía reconvención por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyecto Hidrpo-Ambientales, C.A., para lo cual se considera indispensable recordar que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busque evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, como lo es la vía del desalojo en los casos de la existencia de alguna relación arrendaticia existente entre las partes, o la demanda de cumplimiento, resolución o nulidad en caso de existir cualquier otra relación contractual. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa.
De cara a lo anterior, teniendo en cuenta que en la motiva del presente fallo, se dejó establecido que la ciudadana Milexa Colmenarez, ostenta u ocupa el inmueble cuya reivindicación es solicitada, por conducto del préstamo (comodato) dado por el Presidente de la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambiental, C.A., tal y como lo alegó la misma en su escrito de contestación y fue demostrado por las testimoniales por ella promovidas, se tiene que la referida ciudadana no se encuentra en posesión del inmueble sin justo titulo, por lo que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada vía reconvención; de allí que se declara Improcedente la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda de prescripción adquisitiva y se confirma lo relativo a la improcedencia de la falta de cualidad pasiva de los herederos de los ciudadanos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo de Escalona; la falta de “cualidad ad causam” y la inadmisibilidad de la demanda e improcedencia de la reivindicación. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: la sucesión procesal de la parte demandada, por la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A.; Segundo: Improcedentes el alegato de falta de cualidad pasiva de los demandados primigenios; así como la improcedencia de la falta de “cualidad ad causam”; la inadmisión de la reconvención e improcedente el fraude procesal invocado por la demandante; Tercero: Improcedente el alegato relativo a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Con Lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva; Quinto: Ordenó que una vez firme la decisión la cual servirá de Título de Propiedad a la parte actora deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en cuanto a la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva y se deja incólume lo relativo a la improcedencia del fraude y de la inadmisión de la reconvención.
TERCERO: La sustitución procesal (subrogación o sucesión procesal) de la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambientales C.A., por la parte demandada; Se confirma la IMPROCEDENCIA de la falta de cualidad pasiva de los herederos de los ciudadanos Nerio Escalona y Ernestina Perdomo de Escalona; la falta de “cualidad ad causam” y la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, asistida por el abogado José Luís Juárez Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.694, sobre un bien inmueble perteneciente a los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, hoy propiedad de la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A.
QUINTO: SIN LUGAR la reivindicación intentada vía reconvención por la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., contra la ciudadana MILEXA COLMENAREZ.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida en el juicio de prescripción adquisitiva, y se condena en costas a la empresa Proyecto Hidro-Ambientales C.A., por la improcedencia de la reivindicación vía reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3899.