REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3922
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA YORKARIS MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.507.578.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: ABG. CARLOS ALFREDO COLMENARES Y OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 271.220 y 270.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLAIDA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO Y CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.275, 20.644.025 Y 21.561.591 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO DE LA POSESION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2022, por la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, debidamente asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrio, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
-III-
SECUENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de octubre de 2022, la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, debidamente asistida por los abogados Carlos Alfredo Colmenares y Octavio Alirio Díaz Barrio, presentó escrito de querella interdictal de despojo de la posesión, contra de los ciudadanos Yolaida Josefina Camacaro Rodríguez, Yohelin Carolina Valenzuela Camacaro y Carlos Otilio Valenzuela Camacaro, acompañada de anexos (folios 1 al 42).
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta (folios 44 y 45).
En fecha 8 de noviembre de 2022, la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, debidamente asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrio, apeló contra inadmisibilidad declarada en fecha 28 de noviembre de 2022 (folio 46).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos; y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior (folio 47 al 50).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 22 de noviembre de 2022, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 51 y 52).
En fecha 5 de diciembre de 2022, la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, debidamente asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrio, consignó escrito de informes (folios 53 al 58).
En fecha 6 de diciembre de 2022, se deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes el cual fue agregado a lo autos; en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 59).
En fecha 21 de diciembre de 2022, se fija el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente (folio 60).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de octubre de 2022, la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, debidamente asistida por los abogados Carlos Alfredo Colmenares y Octavio Alirio Díaz Barrio, presentó escrito de querella interdictal de despojo de la posesión, contra de los ciudadanos Yolaida Josefina Camacaro Rodríguez, Yohelin Carolina Valenzuela Camacaro y Carlos Otilio Valenzuela Camacaro, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que con la interposición de esta querrella interdíctal, persigue le sea restituida el bien inmueble y muebles del cual fue despojada indebidamente por parte de los querellados, cuya situación y descripción de los hechos y linderos particulares mas adelante se señalan; en consecuencia pide se le ponga en posesión de los mismo, ordenando el desalojo de dichos querellados.
Manifestó que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecinueve (2.019), contrajo una unión estable de hecho civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con el ciudadano: CARLOS OTILIO VALENZUELA MACIAS, como puede evidenciarse del Acta de Unión Estable de Hecho, debidamente firmada y certificada por el Registrador Civil del Municipio Ospino que acompañó marcada con la letra “A”, de lo que da certeza y fe el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Ospino, Del Estado Portuguesa, en su oficio que se anexa marcada con la letra “B”.
Aseveró que ese acto de unión estable de hecho, formalizo una relación concubinaria de mas de 5 años que así lo certifican las constancias de residencia y ocupación emanadas por los integrantes del Consejo Comunal del Barrio Libertador, de Ospino, Municipio Ospino, donde habitan en su residencia ubicada en el barrio Libertador, Calle 2, con Avenida Francisco de Rosendo, de esa ciudad, bajo los siguientes linderos: NORTE: casa de familia del ciudadano Jesús Terán. SUR: Calle Nro. 2. ESTE: Avenida Francisco de Rosendo. OESTE: Callejón Nro. 2; hasta el día cinco (05) de septiembre del año 2022 cuando falleció Ab Intestato el ciudadano Carlos Otilio Valenzuela Macias, por causas de insuficiencia respiratoria aguda y shock septico pulmonar según consta de su acta de defunción que acompaño marcada con la letra E.
Expuso que e mismo día del deceso de su concubino, sus dos hijos Yohelin Carolina Valenzuela Camacaro y Carlos Otilio Valenzuela Camacaro, en compañía de su madre Yolaida Josefina Camacaro Rodriguez, sus tías y ciertos amigos tomaron posesión de la casa de la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, se mudaron e hicieron un secuestro de todos los bienes y accesorios que tenia en común con el ciudadano Carlos Otilio Valenzuela Macias, negándole sus derechos, su cuarto, cocina, sin permitirle que usara el baño, quitándole útiles y accesorios personales, tarjetas de debito y de crédito, la cama, las llaves de la casa, del consultorio de su esposo, (a ambos bienes inmuebles le cambiaron la cerradura), secuestraron los vehículos (tres), todos los documentos de propiedad de esos bienes muebles y se apropiaron de 900 dólares.
Narró que después de dos días de terror, la mama de los dos hijos antes identificados, es decir, la ciudadana Yolaida Josefina Camacaro Rodríguez, sacó a relucir un cuchillo y amenazó a la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, gritándole que abandonara la casa, la sacó y cerró la puerta según se expone:
1) Es de conocimiento público y notorio y toda la comunidad del Barrio Libertador sabe y le consta que fue agredida el día que la sacó la ciudadana Yolaida Josefina Camacaro Rodríguez, quien la amenazó de muerte con un cuchillo y que conjuntamente con sus dos (2) hijos la sacaron a la fuerza del bien inmueble donde residió por mas de nueve años con el de cujus. “con esto dejamos justificado este primer requisito”.
2) Toda la comunidad y vecinos aledaños a este bien inmueble tienen del conocimiento de la forma y manera en que la ciudadana Yolaida Josefina Camacaro Rodríguez y sus hijos sacaron la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez y a su suegra, madre de su esposo (señora quien posee una discapacidad y no tomaron en condición su situación de salud) del bien inmueble donde vivió con su marido y su madre; causando de esta manera un daño tanto patrimonial como moral para la familia; desde entonces vive arrimada en casa de un familiar, entre los bienes muebles que se encontraban en la vivienda destaca los siguientes: Una (1) nevera de dos puertas Digital; dos (2) neveras pequeña, Un (1) Congelador; un Enfriador de Tres (3) puertas; Una (1) Cocina; Una (1) Licuadora; Un Micro Onda; Un (1) Horno eléctrico; Dos (2) Bombas de agua, Un (1) hidro yet; Un Televisor pantalla plana de 42 pulgadas; Una (1) lavadora grande; una (1) sandwichera; Un (1) tosté arepas; Dos (2) mesa de noche; camas matrimoniales; una (1) parrillera eléctrica; Dos (2) Aires acondicionados tipo ventana; cuatro (4) cuadros; Una (1) mesa grande de Pool; Una (1) Planta de sonido; juego de ollas y de vaso. Un (1) transfer de transmisión de camioneta Cherokees, Un (1) cardan de camioneta Cherokees, Un lote de madera cubicada, documento de propiedad del causante, tales como: la cartera con sus documentos, teléfono, tarjetas de créditos y de debito, computadora portátil, tensiometro y documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles. Una (1) camioneta Silverado doble cabina, año 2006. Una camioneta Gran Cherokee 2006, Una (1) camioneta Bronco color negro Placas 361XKY.
Fundamento la presente querella interdictal en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que “con fundamento en los diversos razonamientos de Hecho y Derecho anteriormente expuesto y por cuanto de los instrumentos acompañados esta demostrado plenamente la ocurrencia de un Despojo total; se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamo a favor de la querellante; en el caso de la especie, resulta procedente declarar con lugar la presente querella interdictal, tramitaría conforme al procediendo señalado por la Ley y en consecuencia decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada”.
Que “con todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente ocurren ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, querella Interdictal por despojo total contra los ciudadano YOLAIDA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO Y CARLOS OTILIO VALENXUELA CAMACARO; (…) para que el tribunal a su cargo acuerde restituirme todos los bienes y muebles descritos anteriormente, de los que he sido despojada violentamente por parte de los querellado, cuya situación, linderos y dirección ya han sido señalados con toda precisión y exactitud y me ponga a posesión de los mismos, ordenando el desalojo de dichos querellados o de las personas que allí residen y decrete el ejecutado de tal medida; de tal manera de terminar el secuestro de estos bienes que le fue arrebatado”.
Solicitó que se oficie al Comando de la Policía del Estado Portuguesa con sede en el Municipio Ospino y la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el mismo Municipio, a fin de que presten su colaboración a dar cumplimiento al decreto de restitución a la posesión del inmueble y muebles descritos con anterioridad; que se le expida un juego de copias certificadas del auto de admisión donde se decrete la restitución a la posesión del inmueble.
Acompañó marcada con la letra “F” Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa en fecha siete de octubre del año 2022, cuyas declaraciones que la conforman fueron rendidazas por los testigos: Isaida Del Carmen Sequera Ruiz Y Duralis Marbella Sangronis Colmenarez, plenamente identificadas en dicho justificativo, de igual forma acompañó marcada con la letra “G”; el pronunciamiento de los integrantes del consejo Comunal del barrio Libertador de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, solicitando que se aclaren los hechos ocurridos el cual se acompaña marcado con la letra “H”, al igual que se anexa la solicitud y sus resultas de una inspección judicial extralitem realizada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada con la letra “I”, que se solicitó como vía de resguardar los bienes muebles que habían o existen dentro el inmueble.
Estimó la presente demanda en la cantidad de “CINCUENTA MIL DOLARES (40.000$)”.
A los fines de constituir garantía suficiente de acuerdo a lo exigido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil ofreció “como garantía el vehiculo distinguido con las siguientes características clase: camioneta serial de carrocería AJU1PP24780. placas: 361XKY. Marca Ford. Modelo: bronco XLT. Color: negro dos tonos, SERIAL DEL MOTOR: V8. AÑO: 1993CIL. Que me pertenece tal como consta en el certificado de Registro de vehiculo N° AJU1PP24780-2-1, a demás de otros bienes secuestrados, según se enumeraron; con los cuales se respondería en caso de ser declarada sin lugar la querella interdictal”.



-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) el Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en su artículo 1 que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieran, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia un inmueble destinado a vivienda.
Bajo esa premisa, el artículo 2 del referido decreto con Rango, valor y Fuerza de ley dispone:
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 5 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prevé:
(…omissis…)
Y el articulo 10 eiusdem, establece:
(…omissis…)
En aplicación a las normas antes transcritas y de la revisión de los autos, se evidencia, que la pretensión de la actora tal y como se dejo señalado anteriormente, es la querella interdíctal de despojo total de la posesión que recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal y que de resultar vencedora la demandante, implicaría la perdida de la posesión legitima o tenencia ejercida por los accionados sobre el inmueble objeto de la oportuna restitución tal y como la misma accionante lo demanda.
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, del procedimiento especial descrito en el citado articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, resultando forzoso para esta juzgador declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en el caso en concreto, conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo”.





-VI-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 05 de diciembre de 2022, la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Explicó que con ocasión a los acontecimientos descritos en el libelo de demandada solicitó al tribunal de primera instancia recurrido “interdicto de despojo”, siendo que por auto de fecha 28-10-2022, le fue declara inadmisible la demanda interpuesta.
Que la pretensión ejercida se encuentra totalmente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, procediendo a precisar circunstancias de tipo jurídico, que a su decir el juzgador a quo no tomó en consideración.
En tal sentido, señaló que el interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor y que de conformidad con el articulo 783 del Código Civil “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario se le restituye en la posesión”.
Señaló que no es “arrendataria, ni inquilina, sino una ama de casa que vivía con su esposo y una vez que este fallece llegan sus hijos con la que fue su anterior mujer a cometer este atropello y sacarla como un animal de su casa, usted cree que esto puede ser justo, (…)”.
Consideró que “en el supuesto de que esta querella interdictal de despojo colisione con este decreto, debe hacerse un análisis, porque (…) acá no se esta reclamando propiedad sino la forma y la manera abrupta en que fue sacada mi cliente de su casa, entonces si esto fuere así cualquiera puede sacarlo a uno de su casa y uno no tiene ninguna protección porque hay que esperar el agotamiento de la vía administrativa, pues no nos me parece (…) este decreto fue creado (…) no para soportar este tipo de atropello y vandalaje de querer tomar (…) la justicia por su propia mano, como en efecto se hizo y que las autoridades judiciales se queden a espaldas de estos derechos reclamados”.
Mencionó que lo que discute es la posesión y la manera abrupta como fue sacada su cliente quien no es arrendataria sino “esposa del Dr. Carlos Otilio Valenzuela, Reconocido medico ginecólogo del Municipio Ospino y del Estado Portuguesa”, siendo “vilmente maltratada y despojada de sus pertenencias, no por un ente judicial ni administrativo si no por personas privadas, privándole su derecho”.
Que “para que están entonces la figuras de esta Querella Interdictal de Despojo ¿A quien entonces se encarga de tutelar esa figura?, sus condiciones ut supra ya fueron estudiadas, conjuntamente con la jurisprudencia y la doctrina, hora bien ciudadano Juez, teniendo presente que las consideraciones esgrimidas en el auto de admisión dictado, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-10-2022, lesiona los interese y derecho de la querellante, es por lo que recurre ante la instancia superior a los fines de que REVOQUE, el presente auto en la fecha descrita y conozca el tribunal de la presente Querella Interdictal por despojo. Solicita que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR”.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan los autos a este Juzgado Superior producto del recurso de apelación intentado en fecha 8 de noviembre de 2022, por la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, debidamente asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrio, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por interdicto restitutorio interpuso la apelante, antes identificada, contra los ciudadanos Yolaida Josefina Camacaro Rodríguez, Yohelin Carolina Valenzuela Camacaro y Carlos Otilio Valenzuela Camacaro, también identificados con anterioridad.
En tal sentido, se evidenció que dicha declaratoria de inadmisión tuvo como fundamento la falta de “cumplimiento ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, del procedimiento especial descrito en el citado articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”, para poder dar curso a la presente “querella interdíctal de despojo total de la posesión que recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal”, toda vez que “de resultar vencedora la demandante, implicaría la perdida de la posesión legitima o tenencia ejercida por los accionados sobre el inmueble objeto de la (…) restitución (…)”.
Visto lo anterior, esta Alzada a los fines de verificar si la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho considera indispensable señalar que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 15 de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas, la posesión sobre la cual debe recaer la protección, ordenada en dicho texto normativo, al señalar lo que a continuación sigue:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho (…)”. (Resaltado de la Sala).
Quien aquí juzga, al realizar el análisis de dicha sentencia, ha señalado que la necesidad de promulgar las normas contenidas en el referido Decreto, es la de garantizar la protección del hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda; cabe insistir, esto es, siempre y cuando esta posesión sea legitima, es decir, que la misma, no sea el resultado de la invasión u otro delito contra la propiedad.
En apoyo a lo anterior, precisamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1763 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, entre otras cosas, señaló:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (…)”.

De lo anterior, se refuerza el argumento de que la posesión de las viviendas aptas para habitación familiar, que preteje el citado Decreto Ley, es la que se obtiene de manera legítima, esto es, que no sea como consecuencia de invasión u otro delito.
En el mismo orden, es decir, en que el mentado Decreto ley, no ampara la posesión ilegal, se pronunció nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril del 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000720, en un juicio por reivindicacion al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial ‘dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados’.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
‘…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…’.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas ‘dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados’, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Para mayor abundamiento, se considera indispensable señalar que también en relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicha Sala en sentencia Nro. 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente Nro. 2015-000506, expresamente señaló:
“Conforme al caso planteado, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tanto el juez de primera instancia como el ad quem declararon con lugar la demanda, es decir, se le está ordenando a los demandados a cumplir con vender el inmueble objeto de juicio a la demandante compradora Dorky Teresa Abreu, en razón del incumplimiento de los demandados Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas en la promesa de venta pactada, y a la demandante reconvenida cancelar el saldo deudor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), del precio total del inmueble, asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral respectiva, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
(…omissis…)
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe insistir en que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios o querellas interdíctales por despojo, no existe minusvalía o desventaja de la demandada, toda vez que el juez debe tener especial cuidado en que se llenen los extremos legalmente requeridos para su procedencia, a tal punto que debe velar porque la garantía ofrecida resulte suficiente.
Mas recientemente, en fecha 7 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil, aunque en un caso de reivindicación, volvió sobre el referido criterio aseverando que
“(…) el formalizante denuncia la (…) falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 10, del Decreto Presidencial N° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
(…) Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“(…) pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).
(…omissis…)
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
(…omissis…)
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título”.
En atención a las sentencias supra citadas, considerándose el hecho de que el objeto de la pretensión de autos, es la de recuperar mediante la querella interdictal la posesión de los bienes referidos en la demanda, fundamentado en las vías de hecho en que presuntamente incurrieron los demandados, para lo cual el a quo debe constatar la ocurrencia del despojo, lo que a su vez se traduce en que los demandados deben encontrarse haciendo uso u ocupando de manera ilegitima los bienes objeto de demanda, mal podría aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, y procederse a inadmitir la misma por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo como lo consideró el juzgador de primera instancia, toda vez que como ha quedado ampliamente explicado en este fallo la aplicación del referido Decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima por el demandado, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad, lo cual constituye lo denunciado por la demandante cuando asevera que le fue arrebatada la posesión del inmueble y demás objetos por parte de los demandados mediante unas vías de hecho incluso amenazada con un cuchillo. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el auto apelado y se ordena al iudex a quo proceder a verificar si se cumplen los extremos requeridos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, con miras a decretar la restitución de la posesión, conforme fue solicitado por la actora, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2022, por la ciudadana Zuleima Yorkaris Mendoza Pérez, debidamente asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrio, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
SEGUNDO: ANULA el auto apelado.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal recurrido proceder a verificar si se cumplen los extremos requeridos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, con miras a decretar la restitución de la posesión solicitada, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. .
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, dada la procedencia del mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3922