REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.567.

DEMANDANTE: GRAZIA CANTELMI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.295.


APODERADOS JUDICIALES DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864 y 65.695 respectivamente.

DEMANDADA: ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.733.


APODERADOS JUDICIALES: ANA MARGARITA ALVAREZ DE AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 194.311 y 313.487.


MOTIVO: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/04/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, en su caráter de Apoderada judicial de la ciudadana Cantelmi de Martínez Grazia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.295, domiciliada en la Victoria estado Aragua; según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21/08/2019, quedando bajo el numero 50, tomo 25, folios 149 hasta el 152 de los Libros respectivos llevado por ese despacho, marcado con la letra “A”, interpuso Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, en contra del ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.733, quien se puede ubicar en L-04, de los locales comerciales CANTELMI, Av. Circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora, que tal como consta en contrato de arrendamiento, presentado en original marcado con la letra “B”, suscribió dicha convención con el ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, plenamente identificado, por un inmueble destinado a uso comercial, tal como lo estipula la clausula primera, de un local comercial L-04, de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la Av. Circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Grazia Cantelmi de Martínez, plenamente identificada, tal como consta en documento inserto ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folio 139, tomo 29, del protocolo de transcripción de fecha 15/11/2011, el objeto del contrato seria única y exclusivamente para uso comercial, para la venta de repuestos, en especial para la compra, venta, distribución al mayor y detal de repuestos de carro, y en ningún momento para uso de vivienda familiar.
Aduce la parte actora, que dicho contrato tenía un lapso de duración de un (01) año, es decir, comenzaba el 01/10/2017 y culminaba el 30/09/2018, para lo cual se renovó de forma verbal, por un periodo igual, siempre y cuando el arrendatario cumpliera a cabalidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, siendo el caso que el contrato tenía una fecha de vencimiento de fecha 30/09/2019, un mes antes del vencimiento de dicho contrato se le informo al demandado de la intensión de no prorrogar por otro periodo la relación arrendaticia, y el arrendatario fue notificado por medio de la Notaria Publica de Guanare, que dicha convención no sería renovada como primer punto, y tenía una prorroga e dos (2) años contados a partir del 01/10/2019, y que culminaría el 30/09/2021, como segundo punto que el canon de arrendamiento era por la cantidad de tres millones sesenta mil bolívares soberanos (Bs 3.060.000) más IVA, como cuarto punto que a partir de esa notificación la administradora del inmueble era su persona, Damaris del Valle Méndez de Vargas, y que debería depositar en la cuenta de la administradora el dinero del canon de arrendamiento, notificación notariada de fecha 29/08/2019, quedando anotada en esa Notaria, tal como consta en documento anexo, con todos sus recaudos que acompaña marcado “C” y que es un instrumento fundamental de esta acción.
Presenta marcado “D” notificación realizada por la Notaria Publica de la ciudad de Guanare de fecha 29/07/2020, donde se le participa al arrendatario, que se ratifica el vencimiento de la prorroga legal, para que se haga entrega del local el día 30/09/2021, segundo la actualización del canon de arrendamiento, equivalente a cien dólares americanos (100$), que para ese momento era la cantidad equivalente a veintiún millones novecientos veinticuatro mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs 21.924.995, quedando sin efecto el canon anterior, también se le insto que pagara el agua y la luz, porque al momento de la notificación estaban insolventes, y por último se le solicito el depósito en garantía.
Para el día 30/09/2021, la prorroga legal, que según el contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y el arrendatario, no ha hecho entrega del local en los términos acordados en el contrato de marras, de manera que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, demanda el cumplimiento de contrato al ciudadano Arnaldo Antonio Rivero Mendoza, para que convenga o sea condenado por este Tribunal.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 26 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/04/2022, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la pretensión. (Folio 40)
En fecha 08/04/2022, se dictó auto y se admitió la pretensión con todos los pronunciamiento de ley, y se ordeno emplazar a la parte demandada por medio de boleta. (Folio 41)
En fecha 18/04/2022, compareció la abogada Damaris Méndez de Vargas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Grazia Cantelmi de Martínez, quien consigno poder Apud acta al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, quien juntos o separado actué en representación de la parte actora. (Folios 42 al 44)
En fecha 27/04/2022, se dictó auto en el cual se acordó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano Arnaldo Antonio Rivero Mendoza. (Folio 45)
En fecha 29/04/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó primer aviso de traslado. (Folio 46)
En fecha 04/05/2022, compareció la Alguacil de este Tribunal quien consigno segundo aviso de traslado. En esta misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, firmó la boleta de citación. (Folio 47)
En fecha 03/06/2022, compareció el ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, debidamente asistido por el abogado Douglas Javier Panza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.311, quien consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 50 al52)
En fecha 01/07/2022, si dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica. (Folio 65 al 68)
En fecha 08/07/2022, compareció el ciudadano Arnaldo Antonio Rivero Mendoza, quien consignó escrito mediante el cual otorga poder Apud acta a los abogados Douglas Javier Panza y Ana Margarita Álvarez de Añez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 194.311 y 313.487. (Folio 69)
En fecha 12/07/2022, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folio 70 al 71)
En fecha 02/08/2022, compareció el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera identificado en autos, solicitando el abocamiento de la presente Pretensión. (Folio 72)
En fecha 05/08/2022, se dicto auto en el cual se acordó el abocamiento al conocimiento de la presente pretensión. (Folio 73)
En fecha 11/08/2022, compareció el Co-Apoderado de la parte actora Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, ratificando el contenido del libelo de la demanda. (Folio 74)
En fecha 19/09/2022, se dicto Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/08/2022. (Folio 75)
En fecha 23/09/2022, compareció el Co-Apoderado de la parte actora Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, consigno escrito de promoción de prueba Documentales. (Folio 77)
En fecha 27/09/2022, compareció el Apoderado de la parte demandada según Poder Apud-Acta, Douglas Javier Panza Pérez, ratificando la promoción de Pruebas Documentales. (Folio 78)
En fecha 05/10/2022, si dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada y se ordena la admisión de las pruebas promovidas por auto separado. (Folios 81 al 83)
En fecha 05/10/2022, se dictó auto en la cual éste Juzgado Niega la Medida de Secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, sobre el Inmueble L-04 de los locales comerciales Cantelmi. (Folio 84 al 88)
En fecha 06/10/2022, se dictó auto, mediante el cual se admite Pruebas Documentales y Testimoniales de la parte demandada. Estas pruebas serán evacuadas en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. En conformidad con los establecido en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89)
En fecha 06/10/2022, se dictó auto, mediante el cual se admite las Pruebas Documentales de la parte Actora, en cuanto a la Inspección Judicial se niega su admisión por cuanto la misma es manifiestamente innecesarias. (Folio 90)
En fecha 17/10/2022, se dicto auto mediante el cual se niega la admisión de prueba de la parte demandada en el escrito de contestación y ratificando en el lapso probatorio por cuanto no señala que requiere de la prueba de informe. (Folio 91)
En fecha 20/10/2022, compareció el Apoderado de la parte demandada según Poder Apud-Acta, Douglas Javier Panza Pérez, mediante el cual apela formalmente del Auto publicada en fecha 17/10/2022, en el cual se niega la admisión de las pruebas de informe promovidas en la contestación de la demanda. (Folio 92)
En fecha 26/10/2022, se dictó auto, en vista de la apelación formulada en fecha 20/10/2022, por el abogado de la parte demandada Douglas Javier Panza Pérez, contra el auto de fecha 17/410/2022, se acordó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias que indique la parte apelante y las que reserve indicar el tribunal, a fin de que conozca sobre el recurso. (Folio 93)
En fecha 25/11/2022, se dictó auto mediante el cual se fija la evacuación de las pruebas de la presente pretensión para el día viernes 16/12/2022. (Folio 94)
En fecha 19/12/2022, se dictó auto mediante el cual se defiere la ejecución del acto para el día martes 17 de enero de 2023. (Folio 95)
En fecha 17/01/2023, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; en la cual, las partes ejercieron oralmente sus alegatos y defensas, fueron debidamente recepcionados los medios de prueba y se acucharon las conclusiones de las partes -no hubo réplica- por ende tampoco contrarréplica. En esa misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal, estando fuera del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a extender el texto íntegro del fallo, en los términos siguientes:
Antes de analizar los alegatos de las partes es pertinente calificar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de establecer de manera clara y precisa los límites de lo pactado por las partes y los consiguientes efectos legales de dicha relación obligacional.
Obsérvese, que la demanda que aquí se decide está referida a Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, L-04, de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la Av. Circunvalación Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa. Incoada por la Abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana CANTELMI DE MARTÍNEZ GRAZIA, en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
Por su parte, el artículo 6 del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dispone:
“La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto de Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto de Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto de Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.

De las normas transcritas ut supra en concordada revisión de los instrumentos fundamentales de la demanda, éste Juzgador determina, que la relación obligacional contenida en dichos instrumentos es sin duda alguna un contrato de arrendamiento de local comercial. De allí, quedará determinar previo el análisis, comparación y concatenación de las pruebas la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que establezcan lejos de toda duda razonable, respuestas a las interrogantes siguientes:
1°.- ¿Cuándo se inició la relación arrendaticia?
2°.- ¿Si el contrato de arrendamiento contiene una relación obligacional determinada o indeterminada?
3°.- ¿Si el arrendador cumplió con el procedimiento para la concesión de la prórroga legal?
4°.- ¿Si la prórroga estaba efectivamente vencida para el momento de la interposición de la demanda?
5°.- Si procede la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento y la correspondiente entrega del aludido local comercial?
A los fines de dar respuestas a dichas interrogantes el Tribunal pasa a puntualizar los alegatos de las partes para delimitar la trabazón de la litis y lo hace en los términos descritos a continuación:
Siendo éste un procedimiento oral, en apego a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los límites de la controversia quedaron determinados en el auto de fecha 19/09/2022, cursante a los folios 75 al 76, donde la parte actora se limita a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, y la parte demandada se acoge al contenido de la contestación de la demanda.
En razón de ello, éste Servidor de justicia en el aludido Auto de fecha 19/09/2022, expresó:
“Cabe señalara que, la naturaleza jurídica de la audiencia preliminar es servir de filtro para simplificar el procedimiento, y evitar que en el juicio oral se ventilen hechos indeterminados o ambiguos.
Así también, es una oportunidad procesal para que las partes estipulen las pruebas sobre aquellos hechos que consideren admitidos o aprobados, o se opongan a la admisión de pruebas superfluas, impertinentes o dilatorias, y señalen cuales son las pruebas que proponen aportar en el lapso probatorio.
Aunado a ello, las partes pueden hacer observaciones para contribuir a la determinación de los hechos relevantes para la fijación de los límites de la controversia.
Dichas facultades y cargas, no deben dejarse en manos del juez como ocurre en el caso de marras, donde las partes se limitan a ratificar lo expresado tanto el libelo de la demanda como en su contestación, haciendo de la audiencia preliminar una simple formalidad procesal y desaprovechando la enorme oportunidad que les otorga el legislador patrio para clarificar las alegaciones y punto relevantes a ser debatidos en el juicio oral.”

En cuanto a los alegatos de las partes, éste Tribunal pasa a puntualizar los fundamentos esgrimidos en el juicio oral celebrado en fecha 17/01/2023, los cuales son del tenor siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, expuso:
“ciudadano Juez de contenido del libelo de la demanda estamos en presencia de un reclamo de cumplimiento de contrato, el contrato suscrito entre las partes en litigio se venció y posteriormente fue notificado en dos oportunidades por la Notaria Publica de Guanare para que hiciera entrega del amueble destinado al uso comercial arrendado asiendo caso omiso y obligándonos a utilizar la vía jurisdiccional para obtener la entrega.”

Llegada la oportunidad de explanar sus conclusiones, esgrimió:
“…existiendo una pretensión clara que no explano para no redundar la misma fue amparada con tres documentos fundamentales promovido en el libelo de demanda el Primero: en marcado “B” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado “C” primera notificación notariada del vencimiento de la prorroga, y marcado “D” vencimiento de prórroga, y vale destacar que en la trabación (sic) de la litis esos documentos no fueron desvirtuados por la demandada que alegaron unas cuestiones previas que fueron desechadas por este tribunal y se produjo su correspondiente condenatoria en costas, difiero del Tribunal en no haber acordado medida de secuestro del inmueble como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas aun cuando la parte demandada realizó la litios contestatus (sic) no trajo acervo probatorio para sustentar su tesis de manera que al no haber ejercido su recurso de apelación en la oportunidad para que una instancia superior revisara la decisión de este tribunal habiéndose quedado sin prueba solicito a este tribunal para concluir con mi exposición declare con lugar la demanda se corresponda a la condenatoria en costas en esta causa.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial Abogada Ana Álvarez, expuso:
“Buenos días, en relación a los hechos narrados en la demanda resulta incierto todo lo allí alegado por lo tanto solicito ante el Juez en vista de que no resulta como improbable este Tribunal por decisión no admitió la prueba de informe correspondiente y necesaria al caso, por lo tanto imposibilita a ciencia cierta determinar el tiempo de la relación contractual existente entre la parte demandante y el demandado sobre el alquiler del local comercial.”
Llegada la oportunidad de explanar sus conclusiones, alegó:
“…en relación a lo anteriormente expuesto y en consecuencia a los alegatos solicito se declare sin lugar la demanda en contra de mi representado en virtud de los alegatos inciertos que consta en la misma. Es todo”

Siguiendo el orden lógico, el Tribunal para establecer los hechos que da por probados pasa a analizar, comparar y concatenar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionados en el debate oral, para lo cual deja sentado que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba el acervo probatorio incorporado al juicio pertenece al proceso y no a la parte que lo promovió, al respecto tenemos:
1°.- DOCUMENTO Original DE RENOVACIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, cursante de los folio 11 al folio 14, en el cual se establece que el término de duración de la relación arrendaticia es por UN (1) AÑO a partir del 01/10/2017 hasta el 30/09/2018. Dicho instrumento privado no fue desconocido ni negado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, éste Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.
2°.- NOTIFICACIÓN Original NOTARIADA DE NO RENOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 29/08/2019, cursante a los folios 15 al 20. Dicho instrumento es valorado y apreciado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil en concordada relación con el artículo 1.361 ejusdem. Y así se valora y aprecia.
3°.- NOTIFICACIÓN Original realizada por ante la Notaria pública del Municipio Guanare, en fecha 29/07/2020, cursante a los folios 21 al 26, en la cual se Ratifica que la prórroga vence el 30/09/2021. Dicho instrumento es valorado y apreciado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil en concordada relación con el artículo 1.361 ejusdem. Y así se valora y aprecia.
4°.- COPIAS SIMPLES del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble, de fecha 15/11/011, cursante a los folios 27 al 39, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare, anotado bajo el número 27, folio 139, tomo 29 del Protocolo de inscripción del año 2011. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en razón de lo cual éste Tribunal lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordada relación con el primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Local Comercial de cuyo arrendamiento se trata pertenece en plena propiedad a la demandante GRAZIA CALTELMI DE MARTINEZ. Y así se valora y aprecia.
5°.- COPIAS SIMPLES de DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, cursante al folio 53 al 58, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/10/2011, anotado bajo el número 4, tomo 110 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en razón de lo cual éste Tribunal lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordada relación con el primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la relación arrendaticia objeto del presente juicio se inició en fecha 01/10/2011. Y así se valora y aprecia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del bagaje probatorio recepcionado en el juicio oral y público, éste Servidor de justica acredita los hechos siguientes:
En fecha 03/10/2011, los ciudadanos KATHARINA JEWTUSCHENKO DE CANTELMI, DOMENICO CANTELMI JEWTUSCHENKO, GRAZIA CANTELMI DE MARTINEZ (demandante en el presente asunto), VERA GINA CANTELMI JEWTUSCHENKO y CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, titulares de las cédulas de identidad números 4.239.260; 10.059.294; 10.059.295; 11.396.933; y 11.398.961, en su carácter de copropietarios de un local comercial distinguido con el alfanumérico L-04, de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la Av. Circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa, celebraron un Contrato de Arrendamiento con el demandado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA sobre dicho inmueble, el cual tendría una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha 01/10/2011 hasta el 01/04/2012.
Dicha circunstancia quedó probada al comparar las COPIAS SIMPLES del DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, cursante al folio 53 al 58, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/10/2011, anotado bajo el número 4, tomo 110 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, con el DOCUMENTO Original DE RENOVACIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, cursante de los folio 11 al folio 14, en el cual se establece como término de duración de la relación arrendaticia UN (1) AÑO a partir del 01/10/2017 hasta el 30/09/2018.
Es de resaltar, que ambos instrumentos al no ser impugnados por la contraparte, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordada relación con el primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de su comparación se acredita que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/10/2011 y fue renovándose hasta que las partes suscribieron el último contrato de renovación en fecha 01/10/2017, lo cual al ser concatenado la NOTIFICACIÓN Original NOTARIADA DE NO RENOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 29/08/2019, cursante a los folios 15 al 20, y la NOTIFICACIÓN Original realizada por ante la Notaria pública del Municipio Guanare, en fecha 29/07/2020, cursante a los folios 21 al 26, demuestran que el aludido CONTRATO DE RENOVACIÓN suscrito por las partes en fecha 01/10/2017, se prorrogó tácitamente hasta el 01/10/2019. Y así se establece.
Cabe resaltar, que éste Servidor de justicia valora y aprecia dichas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil en concordada relación con el artículo 1.361 ejusdem, determinándose previa aplicación del principio lógico del tercer excluido que la aludida relación arrendaticia tuvo una duración de OCHO (8) AÑOS contados a partir del 01/10/2017 hasta el 01/10/2019. Aunado a ello, al ser relacionado con las COPIAS SIMPLES del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 15/11/011, cursante a los folios 27 al 39, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare, anotado bajo el número 27, folio 139, tomo 29 del Protocolo de inscripción del año 2011, en sana crítica -demuestra- que el local comercial L-04, de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la Av. Circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a partir del 15/11/2011, pertenece en propiedad exclusiva y excluyente a la demandante GRAZIA CALTELMI DE MARTINEZ. Y así se establece.
En consecuencia, en apego a lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, éste órgano jurisdiccional, deja acreditado que la relación arrendaticia de marras no sufrió derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador. Siendo esto así, queda probado que la aludida obligación arrendaticia se inició en fecha 01/10/2017, y que dicha relación obligacional -no se indeterminó- sino que tuvo una duración DETERMINADA de OCHO (8) AÑOS contados desde el 01/10/2017 hasta el 01/10/2019. Y así se establece.
Cabe subrayar, que con las ya aludidas NOTIFICACIÓNES de fechas 29/08/2019 y 29/07/2020, cursante a los folios 15 al 20, y 21 al 26 respectivamente, queda demostrado por razón suficiente que la arrendadora demandante GRAZIA CALTELMI DE MARTINEZ, cumplió con la concesión de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis meses o más, el arrendador tendrá derecho a una prórroga de seis (6) meses o más que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la Relación Arrendaticia Prórroga Máxima
Hasta un (1) año. 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años. 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años. 2 años
Más de diez (10) años. 3 años

Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis meses o más, el arrendador tendrá derecho a una prórroga de seis (6) meses o más que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas.”

La norma transcrita ut supra al ser concordada con lo dispuesto en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, compele a quien aquí decide a verificar si la prórroga en cuestión era de plazo vencido para el momento de la interposición de la presente demanda. Al respecto, cursa al folio 40, Auto de entrada de fecha 05/04/2022 que al concatenarse con el sello de recibido estampado en la última página del escrito libelar que cursa del folio 1 al 5, demuestra que la demanda fue interpuesta el 04/04/2022, fecha en que la prórroga era de plazo vencido. Así se constata, porque la prórroga feneció en fecha 01/10/2021. Es de aclarar, que en el sub examine el cómputo correcto de la prórroga es de DOS (2) AÑOS contados a partir del 01/10/2019 y no de tres (3) años como se escribió por error material de cálculo en el acta de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 17/01/2023 que riela del 97 al 98 del presente asunto.
En otro orden de consideraciones, éste Servidor de justicia observa, que según se desprende del Auto de fecha 08/04/2022, cursante al folio 41, y Auto de fecha 12/07/2022, cursante a los folios 70 al 71, el Tribunal calificó la presente demanda como una PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así también, la parte actora en el escrito libelar señala como petitorio, lo siguiente:
“Para el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la prórroga legal, que según el contenido del artículo 26 de LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, y el arrendatario no ha hecho entrega del local en los términos acordados en el contrato de marras, de manera que de conformidad con el artículo 1.617 del Código Civil Venezolano, vengo a demandar como en efecto lo hago el cumplimiento de contrato al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA suficientemente identificado en los autos, para que convenga o sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: hacer efectiva la entrega del local arrendado a mi MANDANTE identificado como L-04 de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la avenida circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, del barrio Maturín II, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y cosas. SEGUNDO: las costa y costos de este procedimiento calculadas conforme a derecho.”

Del petitorio en cuestión, éste Servidor de justicia, evidencia que la parte actora de manera clara y precisa pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sólo que -no especifica- en cuál de las clausulas contractuales ancla el aducido incumplimiento. Sin embargo, el Tribunal en ejercicio de su soberanía en la interpretación de los contratos pasa a determinar en el texto de la aludido instrumento sí existe el alegado incumplimiento.
Cabe acotar, que la parte demandante basa su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Obsérvese, que dicha norma sólo establece dos (2) acciones: la resolución y la ejecución. De allí, que se haga menester determinar cuál de las dos acciones pretende la parte actora como consecuencia del incumplimiento. Es un análisis concienzudo porque éste sentenciador amén de interpretar el contrato, pasa a concordar el petitorio de la demanda con la referida norma civil sustantiva, para establecer de manera acertada las consecuencias jurídicas de la norma aplicable al caso que aquí se decide.
El artículo in comento, establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, la posibilidad de demandar, bien la resolución del contrato, o bien la ejecución del mismo; es decir, incoar la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio, o exigir el cumplimiento del contrato. Aunado a ello, de ser procedente puede demandar los daños y perjuicios, lo cual, no está planteado en el presente asunto.
Por otra parte, de la lectura del contrato de arrendamiento en cuestión, el Tribunal observa que la Clausula SEGUNDA del Contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se solicita, establece:
“si no se llegara a suscribir el nuevo contrato de arrendamiento se entiende que ninguna de las partes desea renovar el mismo, o si una de las partes no desea hacer uso de la renovación del contrato, deberá notificar a la otra por escrito, por lo menos con un (01) mes de anticipación a la fecha de finalización del contrato, por lo tanto opera de pleno derecho la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, debiendo EL ARRENDATARIO hacer entrega del inmueble al término de la prórroga. Es de advertir que el uso de la prórroga legal es potestativa para El ARRENDATARIO quien podrá renunciar a ella, efectuando la entrega del inmueble al vencimiento de este contrato.”

De la clausula en alusión se colige, que dentro de las obligaciones pautadas en el contrato de arrendamiento sobresale la obligación de hacer entrega del inmueble al término de la prórroga incumplimiento que quedó ampliamente demostrado en el debate oral celebrado en fecha 17/01/2023.
Ahora bien, del análisis sobre el petitorio del escrito de la demanda y de la lectura del mismo que éste Juzgador realizó al aludido contrato de arrendamiento, resulta oportuno establecer que, efectivamente, el demandante en el petitorio de su escrito de demanda, pretende que el demandado “convenga o sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: : hacer efectiva la entrega del local arrendado a mi MANDANTE identificado como L-04 de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la avenida circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, del barrio Maturín II, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y cosas.” Es decir, la parte actora exige el cumplimiento del contrato, el cual comporta, la obligación del ARRENDATARIO aquí demandado a “hacer entrega del inmueble al término de la prórroga.”
En consecuencia, siendo que lejos de toda duda razonable quedó probado que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/10/2011, contrato DETERMINADO que se renovó en fecha 01/10/2017, y después una renovación por tácita reconducción venció el 01/10/2019. Aunado a ello, la arrendadora demandante cumplió con el procedimiento para la concesión de la prórroga legal, y otorgó efectivamente la prórroga de DOS (2) AÑOS al arrendatario demandado, la cual para la fecha de interposición de la demanda (04/04/2022), estaba fehacientemente vencida.
De allí, que en base a las probanzas antes establecidas éste Servidor de justicia, tiene la certeza que lo procedente en derecho y en justicia es declarar CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega a la parte demandante del local comercial L-04, de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la Av. Circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa y condenar en COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Abogada DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana CANTELMI DE MARTÍNEZ GRAZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.295, en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega a la parte demandante del local comercial L-04, de los locales comerciales CANTELMI, ubicado en la Av. Circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente decisión fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (01/02/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
Exp. N° 16.567/Beatriz




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste;