REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº 16.303

DEMANDANTES: AÑEZ GUEVARA PEDRO RAMON Y PADILLA PEREZ MIRIAM DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.053.421 y V- 8.661.381 respectivamente, de Profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo los Nros: 134.226 y 159.102 respectivamente.

DEMANDADA: MARIA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.985.987.

APODERADA JUDICIAL: MOLINA BRIZUELA JUANA ROSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.724.350, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 134.238.


MOTIVO: PRETENSION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 16/01/2017, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los Profesionales del Derecho Abogados AÑEZ GUEVARA PEDRO RAMON Y PADILLA PEREZ MIRIAM DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.053.421 y V- 8.661.381 respectivamente, inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo los Nros: 134.226 y 159.102 respectivamente; domiciliados el Primero en el Edificio Ruvenga, Primer Piso, Oficina Nº 01, Carrera 06, entre Calles 17 y 18 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y la Segunda en el Centro Comercial el Márquez de Guanarito, Segunda Planta, Lado Izquierdo, Oficina Nº 03 del Barrio 23 de Enero, Frente a la Oficina José Antonio Páez, de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; quien interpone PRETENSIÓN DE ESTIMACIO E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; contra MARIA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.985.987.
Aduce el demandante que “en fecha 16 de Octubre del año 2015, asistimos profesionalmente a la ciudadana María Griselda Barrios Montilla, a los efectos del estudio del problema planteado, redacción del escrito libelar y consignación del mismo ante el Juzgado Segundo de Primara Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, demanda ésta en contra de los ciudadanos Baudilio Tiberio Luque, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.051.234, domiciliado en el Barrio Las Flores, Carera 5 entre calle 4 y 5, frente a la Residencia “El Andino”, en la localidad de Guanarito estado Portuguesa y José Leonel Molina Mirabal, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.310.728, domiciliado en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda, carrera 7 entre calle 7 y 8, en la localidad de Guanarito, estado Portuguesa por motivo de Nulidad de Venta y Asiento Registral, que fue signado con el Expediente Nº 00148-A-15, constante de ocho (08) folio útiles y cinco (05) anexos. Seguidamente el día veintiuno de Octubre del año dos mil quince (21-10-2015), mediante auto motivado es declarado su admisión, el día cinco de Noviembre del año dos mil quince (05-11-2015), la ciudadana María Griselda Barrios Montilla, les otorga Poder Apud Acta a objeto de encargarse del juicio.”
Del mismo modo la parte actora manifiesta en su escrito, que mediante su asistencia asumían servicios fijos con su cliente antes identificada; que el día trece de enero del año dos mil dieciséis (13-01-2016) diligenciaron para solicitar copias simples de la contestación de la demanda realizada por los demandados, cuya copia certificada de dicha diligencia; el día veintidós de enero del año dos mil dieciséis (22-01-2016) diligenciaron para solicitar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016) diligenciaron a los fines de ratificar y promover pruebas, el once de febrero del año dos mil dieciséis (11-02-2016) el Tribunal de la causa dictó auto de Admisión de las Pruebas promovidas, como son las Documentales, Testimoniales y Posiciones Juradas, el veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis (26-02-2016) el Juzgado Segundo de Primara Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con relación al expediente Nº 00148-A-15 procedió a levantar la respectiva Acta de Audiencia Conciliatoria, donde se dejó constancia que solo asistieron los Apoderados Judiciales, vale decir: Añez Guevara Pedro Ramón y Padilla Pérez Miriam Del Carmen; el día dos de marzo del año dos mil dieciséis (02-03-2016) diligenciaron a los fines de insistir en otra Audiencia Conciliatoria tratando siempre de solucionar el caso de su poderdante ciudadana antes mencionada; finalmente insistido en el referido acto procesal solicitado por su parte fue acordado por el Tribunal y el día dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis (16-03-2016) el Juzgado Segundo de Primara Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con relación al expediente Nº 00148-A-15 procedió y levanto segunda oportunidad a la respectiva Acta de Audiencia Conciliatoria, dejando expresa constancia de que la parte demandada no compareció y solo compareció la parte demandante en la persona de sus Apoderados Judiciales Añez Guevara Pedro Ramón y Padilla Pérez Miriam Del Carmen.
Por último, alega la parte actora, que de todo lo expuesto se evidencia claramente y de forma inequívoca nuestras actuaciones judiciales materializadas en las distintas actas procesales, donde además se desprende nuestros intentos por solucionar el caso de la mencionada ciudadana María Griselda Barrios Montilla”.
Finalmente le parte actora fundamentó la presente demanda en el artículo
22 de la Ley de Abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/01/2017, fue recibida por distribución correspondiente a éste tribunal, mediante auto dictado se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. (Folio 21)
En fecha 24/01/2017, éste Juzgado por medio de auto insta a los demandantes a consignar copias fotostáticas certificadas de la totalidad de la causa del Tribunal Agrario a los fines de determinar la competencia, concediéndoles un En fecha 24/01/2017 lapso de cinco (05) días. (Folio 22)
En fecha 27/01/2017, compareció ante este Juzgado el abogado Añez Guevara Pedro Ramón a los fines de consignar copia sentencia dictada en fecha 22 de Julio del año 2016 del Juzgado Segundo de Primara Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con relación al expediente Nº 00148-A-15, acatando al auto de fecha 24 de enero del 2016. (Folio 23)
En fecha 23/02/2017, éste Juzgado mediante auto Admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto la boleta de citación de la ciudadana demandada María Griselda Barrios Montilla, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 37)
En fecha 08/03/2017, éste Juzgado mediante auto acordó librar despacho y Boleta de Intimación contra la ciudadana María Griselda Barrios Montilla y acordó comisionar con Oficio Nº 70 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial tal y como fue acordada en el auto de fecha 23-02-2017. (Folio 38)
En fecha 26/04/2017, se recibió Comisión bajo el Nº 1824-17, debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 42 al 46)
En fecha 28/04/2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana María Griselda Barrios Montilla, asistida de la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, a los fines de consignar mediante escrito contestación de la demanda. (Folio 48-53)
En fecha 28/04/2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana María Griselda Barrios Montilla, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la abogada Juana Rosa Molina Brizuela. (Folio 54)
En fecha 28/06/2017, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia del abocamiento de la causa en la persona de Carol Sofía Escobar Morales como Jueza Temporal por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Oficio Nº 2017-306 de fecha 20-06-2017 y se ordenó la Notificación a las partes y a sus apoderados mediante Oficio Nº 149. (Folio 55)
En fecha 04/07/2017, compareció la alguacil Temporal de éste tribunal Gian Hernández; a los fines de consignar boleta de Notificación del ciudadano Abogado Pedro Ramón Añez Guevara debidamente firmada. (Folio 58)
En fecha 25/09/2017, compareció ante éste Juzgado el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, a los fines de solicitar que se le designe correo especial para llevar el prenombrado Oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 60)
En fecha 28/06/2017, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia la negativa a lo solicitado en ésta fecha por al abogado Pedro Ramón Añez Guevara, por cuanto en fecha 18-09-2017 fue remitida dicha Comisión al Tribunal comisionado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (Folio 61)
En fecha 24/11/2017, Se recibió Comisión bajo el Nº 1850-17, parcialmente cumplida, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 62 al 71)
MOTIVACIONS PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual, a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Rengel Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar en fecha 25/09/2017, compareció ante este Juzgado el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, a los fines de solicitar que se le designe correo especial para llevar el prenombrado Oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Folio Nº 60, a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo de las demandadas de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (10/02/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. César Felipe Rivero

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.















En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
Conste,