REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.563.
DEMANDANTE MORON RAQUEL VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.467.599.
APODERADOS
JUDICIALES FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257
DEMANDADO JASPE MENA ROBER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
MOTIVO PRETENSION DE SIMULACION DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10/03/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana Raquel Virginia Quevedo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.599, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado portuguesa, , debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075 y 134.257 interpuso demanda de Pretensión de Simulación de Venta, en contra del ciudadano Jaspe Mena Rober Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.534, quien se puede ubicar en la Av. Rio Medero, vereda 18, casa Nº 14, Urbanización Francisco de Miranda Carrera, esquina de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora, que en fecha 16/12/1978, que es hija de la De cujus María Natividad Morón Gudiño, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.869, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa
Alega que para la fecha 10/12/1992, El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a la a la madre de la accionante, antes señalada, una casa, ubicada en la calle 01, sector 03, Nº 13, de la comunidad II (hoy urbanización Francisco de Miranda), edificada en un área de terreno de 2011,20 m2, con los siguientes linderos: Norte: vivienda Nº 15 de la calle Nº 01, sur: vereda Nº 22, este: calle Nº 01, oeste: vivienda Nº 07 de la vereda Nº 22. Asimismo para la fecha 15/09/2008 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta una parcela de terreno signada con el código catastral Nº 18-04-01-28-03-07, con una superficie de 209,40 m2, sobre la que se encuentra la vivienda anteriormente identificada.
En fecha 16/04/2021, la madre de la parte demandante, da en venta pura y simple al demandado suficientemente identificado ambos bienes inmuebles, tanto la “vivienda” como la “parcela de terreno” sobre la que se encuentra construida, antes señaladas (objeto de esta acción de simulación), esta última, con los siguientes linderos particulares: norte: vivienda Nº 15, de la calle Nº 01, constante e 13,40Ml; Sur: vereda Nº22, constante de 13,40Ml; Este: calle Nº 01, constante e 15,60 Ml; y oeste; solar y vivienda Nº 07, de la vereda Nº 22 constante de 1,60 Ml; por la cantidad de Bs. 200.000.000,00 (hoy Bs. S 200,00), pagada con cheque Nº 87660042, de fecha 15/04/2021, contra la cuenta Nº 0175-0014-79-0073868456, (aunque en el documento de compraventa la cuenta es otra, la cual es, 0175-0014-79-0073868485, sin embargo del cheque consignado en copia en los anexos aparece aquella fecha), del Banco Bicentenario del Pueblo, suscrito por un tercero distinto el comprador (Pedro José Angulo Veloz, quien es el mismo abogado que visó el documento de compraventa a reserva el usufructo vitalicio en cabeza de la madre.
En fecha 29/04/2021, la referida madre, fallece en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de la cual son tres (3) herederos, la parte actora y Robert Javier Morón y Richard Javier Morón Morón, venezolanos, mayores e edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.010.995 y V-17.880.917, respectivamente; sin que la presencia de tales otros herederos de la difunta madre comporte la presencia de un litis consorcio activo necesario como lo ha dejado establecido la jurisprudencia.
Son los instrumentos fundamentales de la presente acción de simulación toda las documentales señaladas y adjuntas al escrito libelar en el presente asunto, que sean objeto de promoción de pruebas entre otros medios probatorios.
La parte actora estima la demanda en la cantidad de cien (100,00 PTR), petros, que equivalen oficialmente a Bs. 25.351,00, como total de la cuantía para ir a casación, (partiendo del valor equivalente de 01 PTR a Bs 253,51, publicado por el Banco Central de Venezuela, cual es, el EURO (valor e 01 EURO: Bs 4,70, para el momento de interposición de esta reforma e la demanda 08/03/2022), seria e 5.393,82€, que a simple vista del calculo aritmético realizado si excede la cantidad equivalente en bolívares de las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial e dicha moneda e mayor valor.
La parte actora fundamenta la siguiente demanda en los articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecen como domicilio procesal, en la calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, del Barrio la Arenosa Local Nº 15-194, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, celular: 04145752591, correo luispineda20@hotmail.com
A todos los efectos de este juicio señala la dirección del demandado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la Av. Rio Medero, vereda 18, casa Nº 14, Urbanización Francisco de Miranda, Celular: 04126727974 y 04261132148, correo: eldjalexander169@gmail.com
Finalmente del petitorio piden a este honorable tribunal se sirva de:
PRIMERO: Declarar con lugar la presente demanda de simulación, declarando inexistentes por nulidad absoluta el contrato referido supra, objeto de esta acción.
SEGUNDO: Decrete urgentemente la medida especial solicitada, previa apertura del cuaderno separado de medidas.
TERCERO: Condene en costas procesales al demandado.
CUARTO: Admita, trámite, y sustancie esta pretensión conforme a derecho.
QUINTO: Nos reservamos las acciones por años y perjuicios, entre otras previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Asimismo promueve documentales; marcado “A” partida de nacimiento de la ciudadana Raquel Virginia, con la letra B Documento del Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con la letra C documento Público Registrado por ante el Registro Público el Municipio Guanare, estado portuguesa, con la letra D documento Público Registrado por ante el Registro Publico el municipio Guanare, estado Portuguesa.
En fecha 10/03/2022 Se le da entrada a la presente pretensión bajo el Nº 16.563.
En fecha 16/03/2022, Se admite la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, en la cual se ordena formar cuaderno de medidas.
En fecha 30/03/2022 Comparece la ciudadana Morón Raquel Virginia debidamente asistida del Abogado Fernando Antonio Quevedo López, quien consigna Poder Apud-Acta, en esta misma fecha solicitan se libren la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 04/04/2022, Se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda librar la respectiva boleta de citación al ciudadano Jaspe Mena Rober Alexander.
En fecha 05/05/2022, Comparece la alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena, a quien no pudo citar por no encontrarse en la referida morada, consignando el primer aviso de traslado.
En fecha 30/06/2022, Comparece la alguacil de este Tribunal quien devuelve boleta de citación librada al ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena, en virtud de la falta de interés procesal de la parte actora.
En fecha 07/07/2022, Comparece el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de co-apoerado judicial de la ciudadana Moron Raquel Virginia, quien solicita se libre nuevamente la respectiva boleta de citación.
En fecha 11/07//2022, Se dictó auto en el cual el Tribunal acuerda lo solicitado en el escrito de fecha 07/07/2022.
En fecha 04/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación el abogado César Felipe Rivero, como Juez Temporal.
En fecha 04/08/2022, Comparece la alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rober Jaspe.
En fecha 28/10/2022, Comparece el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien consigna escrito de promoción de pruebas en el cual anexa los siguientes documentos.
Con la letra (A) Acta de nacimiento de la ciudadana Moron Raquel Virginia
Con la letra (B) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a favor de la madre.
Con la letra (C) Copia simple del documento publico done el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) dio en venta a la madre de la ciudadana Moron Raquel Virginia, una parcela e terreno, signada con el código catastral Nº 18-04-01-28-03-07 con una superficie de 209,40 m2.
Con la letra (D) Copia certificada del documento de venta del referido inmueble “vivienda” y “terreno”
Con la letra (E) copia certificada del acta de defunción, done se evidencia el fallecimiento de la ciudadana Moron Raquel Virginia.
En fecha 10/11/2022, Se dictó auto en el cual el Tribunal admite el escrito de pruebas del Abogado Julio Cesar Quevedo Figueredo.
En fecha 10/11/2022, Se dictó auto en el cual el Tribunal libro oficio Nº 182 dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Agencia Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 17/01/2023, Se dictó auto en el cual el Tribunal se evidencia que en el presente expediente no consta en autos la resulta de la prueba de informe que fue remitida mediante oficio Nº182.
En fecha 27/01/2023, Compareció el Abogado Julio Cesar Quevedo en su condición de Co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito en donde solicita se anule el auto de fecha 17/01/2023.
En fecha 07/02/2023, Se recibe resultas del oficio Nº182 de fecha 10/11/2022 en el cual indican que el producto financiero mencionado en la comunicación, se encuentra errado, por que se sugiere girar nuevas instrucciones según sea el caso.
En fecha 10/02/2023, Comparece el ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena debidamente asistido por los Abogados Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.647.844 y V-10.054.777, inscritos en el instituto e previsión Social el Abogado bajo los Nº 137.362 y 137.361, quienes consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10/02/2023, Comparece el ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.604.534, quien otorga poder especial a los Abogados Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, venezolanos, mayores de edad inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajos los Nros 137.361 y 137.362.
En fecha 10/02/2023, Se dicto auto en el cual el tribunal se niega a la reposición de la causa, solicitada por los Abogado antes mencionados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora que en fecha 16/04/2021 la difunta María Natividad Morón Gudiño, da en venta pura y simple al demandado suficientemente identificado, ambos bienes inmuebles, tanto la “vivienda” como la “parcela de terreno” sobre la que se encuentra construida, antes señaladas, esta últimas, con los siguientes linderos particulares: norte: vivienda Nº 15, de la calle Nº 01, constante e 13,40Ml; Sur: vereda Nº22, constante de 13,40Ml; Este: calle Nº 01, constante e 15,60 Ml; y oeste; solar y vivienda Nº 07, de la vereda Nº 22 constante de 1,60 ML,
Por otra parte el demandado no compareció en los lapsos acordados para dar contestación a la demanda.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.”
En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
“Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado ciudadano Jaspe Mena Rober Alexander, plenamente identificado, fue citado por la Alguacil de éste Tribunal en fecha 05/05/2022, el cual no se encontraba en dicha morada y el 30/06/2022 la alguacil devuelve boleta junto con su compulsa, por falta de interés procesal.
En fecha 07/07/2023, compareció el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien consignó diligencia solicitando se libre nuevamente la boleta de la parte demandada.
En fecha 11/07/2022, se dictó auto acuerda librar boleta de citación, y el ciudadano juez César Felipe Rivero se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 04/08/2022 se dejó constancia en el expediente que el ciudadano Rober Jaspe, firma lo respectiva boleta de citación, empezando a computarse los veinte días de despacho que tienen para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de emplazamiento que se cumplió para contestación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que el demandado a pesar de ser citado personalmente no compareció a contestar la demanda. Y así se estable.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare la Pretensión de Simulación de Venta. Así se establece.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que solamente la parte actora promovió pruebas, y la parte demandada no ejerció su derecho, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
Éste órgano jurisdiccional, en base a lo anteriormente establecido y tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho dictamina que lo ajustado a Derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA y declarar CON LUGAR la presente Pretensión de Simulación de Venta incoada por la ciudadana MORON RAQUEL VIRGINIA, en contra de el ciudadano JASPE MENA ROBER ALEXANDER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO.- En virtud que el demandado JASPE MENA ROBER ALEXANDER, no contestó la demanda ni promovió pruebas, se decreta La CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- CON LUGAR la presente PRETENSION DE SIMULACION DE VENTA, incoada por la ciudadana MORON RAQUEL VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.599, en contra del ciudadano ROBER ALEXANDER JASPE MENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.534; en consecuencia, se anula el contrato de venta con usufructo vitalicio, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16/04/2021, inscrito bajo el número 2021.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.19165 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
Conste;
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