REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 16.586.
DEMANDANTE DA MATA LOMBA GUILHERMINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.535.281.
APODERADAS JUDICIALES: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES Y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 9.252.570 y V- 13.354.469, ambas inclusive, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 101.954 y 172.130.
DEMANDADO CORTEZ LOZADA PEDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.687.
APODERADAS JUDICIALES. MIRANDA DAVINNIA Y FERNÁNDEZ YUSMARY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.752.015 y V- 14.466.576, ambas inclusive, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 119.455 y 134.085.
MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE DE CONCUBINATO.
CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º, 7º y 8º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/07/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.281, domiciliada en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quien actuó formalmente asistida por las Abogadas en ejercicio Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.252.570 y 13.354.469, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.954 y 172.130 respectivamente, interpone una PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.687, domiciliado en el Barrio El Rio, calle 5, a media cuadra de la Placita El Silbón, del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha Cinco de Abril de Mil Novecientos Noventa (05-04-1990), la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA previamente identificada en autos, inició una relación de pareja con el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada igualmente identificado en el libelo de la demanda, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y Notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, en cuya relación se procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad, que llevan por nombres Pedro Guillermo Cortez Da Mata, nacido el 29 de Agosto de 1990, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.814.368; Mónica Alejandra Cortez Da Mata, nacida el 10 de Abril de 1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.814.427 y Fátima Cortez Da Mata nacida el 18 de Octubre de 1999, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.005.275, presentado todos por su progenitor Pedro Miguel Cortez Lozada, ante las Autoridades Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, estableciendo ambos su ultimo domicilio conyugal en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuya relación se mantuvo durante treinta (30) años, siete (7) meses y quince (15) días, relación que se interrumpió el veinte de Noviembre del dos mil veinte (20-11-2020) cuando Pedro Miguel Cortez Lozada antes mencionado, abandono el hogar, por lo que de la fecha antes mencionada, hasta el 04 de Julio del 2022 llevan separados un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días.
En fecha 07/07/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente causa. Folio Nº 12.
En fecha 12/07/2022, se dictó auto en el cual se admite la demanda con todos los pronunciamiento de ley, se libró Edicto donde se le hace saber a las personas desconocidas que tengan interés a la pretensión y se libró Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio Nº 13 y vto.
En fecha 14/07/2022, la alguacil titular de este Tribunal hizo constar que se publicó el Edicto en la Cartelera de este Tribunal. Folio Nº 15.
En fecha 10/08/2022, éste Tribunal por medio de auto dejo constancia de su abocamiento en la presente causa. Folio Nº 16.
En fecha 10/08/2022, la alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la auxiliar de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público en Materia de Familia. Folio Nº 17.
En fecha 29/09/2022, el Tribunal por medio de auto hizo constancia que la abogada Mendoza de Riera Maidana del Carmen en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante se le hizo entrega del Edicto de las persona desconocidas que tenga interés o se consideren con derecho en la presente pretensión. Folio Nº 19.
En fecha 29/09/2022, comparecieron ante éste Tribunal Apoderadas Judiciales Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, Representante Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la autorización para tomar diseños fotográficos de las actuaciones contenidas en el presente causa. Folio Nº 20.
En fecha 29/09/2022, comparecieron ante éste Tribunal Apoderadas Judiciales Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, representante judicial de la parte actora, a los fines de solicitar emolumentos para las copias de la compulsa para la citación. Folio Nº 21.
En fecha 29/09/2022, comparecieron ante éste Tribunal Apoderadas Judiciales Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, representante judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se designe como correo especial a la ciudadana Dexi del Carmen Muñoz Paredes a los fines de hacer llegar las compulsas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito. Folio Nº 22.
En fecha 29/09/2022, el Tribunal por medio de auto autoriza para tomar fotografías del presente expediente a las Apoderadas Judiciales Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres. Folio Nº 23.
En fecha 30/09/2022, la alguacil titular de éste Tribunal consignó recibo donde hace constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial Julie Sophia Patiño Nieves hizo entrega de los emolumentos para fotocopiar el presente expediente y así posteriormente librar la boleta de citación, Folio Nº 24.
En fecha 03/10/2022, el Tribunal por medio de auto acordó librar Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada y se acordó correo especial previamente solicitado por la ciudadana Dexi del Carmen Muñoz Paredes a los fines de llevar el oficio Nº 159. Folio Nº 25.
En fecha 13/10/2022, el Tribunal por medio de auto hizo constancia de que compareció la ciudadana Dexi del Carmen Muñoz Paredes designada como correo especial a los fines de llevar el oficio Nº 159 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito. Folio Nº 27.
En fecha 17/10/2022, comparecieron ante este Juzgado las abogadas representantes de la parte actora a los fines de consignar el Edicto que éste Tribunal dictó para ser publicado en el Diario Digital denominado Periódico de Occidente. Folio Nº 28.
En fecha 10/11/2022, el Tribunal por medio de auto, acuerda designar Defensora Judicial, se acordó librar Boleta De Notificación a la Abogada Marisol Briceño. Folio Nº 32.
En fecha 15/11/2022, la alguacil titular de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Abogada Marisol Briceño. Folio Nº 33.
En fecha 17/11/2022, el Tribunal por medio de auto, deja constancia de la aceptación de la Abogada Marisol Briceño al cargo como Defensora Judicial de los Terceros interesados a. Folio Nº 42.
En fecha 21/11/2022, comparecieron las Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández, a los fines de consignar Poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano Demandado Pedro Miguel Cortez Lozada. Folio Nº 43.
En fecha 22/11/2022, el Tribunal por medio de auto, acordó librar Boleta de Citación a La Defensora Judicial De Los Terceros Interesados Abogada Marisol Briceño, a los fines de que concurran a los actos sucesivos del juicio. Folio Nº 44.
En fecha 01/12/2022, la alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana Abogada Marisol Briceño, en su carácter de Defensora Judicial de los tercero desconocidos en la causa. Folio Nº 45.
En fecha 02/12/2022, comparecieron las Apoderadas Judiciales Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, a los fines de sustituir, sin renunciar el poder otorgado a la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, a la Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Nava para que defienda sus derechos e intereses que le correspondan. Folio Nº 47.
En fecha 06/12/2022, Comparecieron las abogadas Miranda Davinnia y Fernández Yusmary, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.752.015 y V- 14.466.576, ambas inclusive, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 119.455 y 134.085, en su condición de Apoderadas Judiciales del demandado ciudadano CORTEZ LOZADA PEDRO MIGUEL; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.687, quien alega cuestiones previas a la demandante bajo las siguientes consideraciones (textual):
1.- Alego la Cuestión Previa del Ordinal número 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente donde establece que “El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Considera que en cuanto a la “narración de los hechos” y del “Derecho Deducido”, realizada por la parte demandante, la parte demandada debe traer a colación que existe tácitamente un reconocimiento concubinario y así mismo una disolución del mismo, por cuanto en fecha 03 de febrero del 2022, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos liquidar bienes de la Comunidad Concubinaria, el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, con la demandante ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, según costa en documento protocolizado que quedo registrado bajo el Nº 09, Folio del 01 al 06 del protocolo primero, tomo III en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Dicho bienes le corresponden hasta la fecha, se encuentran en la Finca denominada “La Guillermera”, ubicada en el Sector comúnmente denominado Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa. Indicado en dicho documento “los bienes de la comunidad concubinaria, que se adquirieron durante 30 años, que vivieron en concubinato desde el año 1990, hasta el año 2020, a tal efecto mediante este documento efectuamos la Liquidación Partición y Adjudicación”; es decir que la cualidad de concubinato y disolución de concubinato fueron establecidos en el documento público protocolizado de manera pacífica y voluntaria, que además establece dicho documento que hicieron en el pleno goce de sus facultades mentales y siendo plenamente capaces, es decir que ambos de mutuo y amistoso acuerdo celebraron un Contrato Bilateral Extrajudicial, donde establecieron las Clausulas tanto del lapso del concubinato, su disolución y terminando con la referente Partición de los Bienes que adquirieron durante la Unión Concubinaria; por tal motivo la presente demanda de la acción de Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la Apoderadas de la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba quienes actúan en su nombre, fue intentada de mala fe, considerando la parte demandada ya la parte actora y las Apoderadas están en el pleno conocimiento de que se realizó una Partición Extrajudicial, la cual consta en el documento mencionado en la presente Cuestión Previa debidamente Protocolizado está debidamente firmado por la ciudadana demandante a tales fines de que se intente desconocer la validez del documento que se menciona en los siguientes artículos de la Ley de Registro y de Notariados del año 2014, Efectos Jurídicos: Articulo 28; Objeto: Articulo 46.
Seguidamente alega la parte demandada que está más que comprobado que consta con la existencia del documento Público debidamente protocolizado en fecha 03 de febrero de 2022, registrado bajo el Nº 9, Folio del 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo III, en el Registro Publico con funciones notariales, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que la presente demanda no tiene razón de ser, considerando que tanto el concubinato como la disolución con la partición de los bienes queda más que demostrada la mala fe de la parte actora, en vista de que no existe ningún concubinato que demostrar, siendo que fue todo debidamente realizado conforme a derecho, de mutuo y amistoso acuerdo entre los otorgantes que a puño y letra estamparon sus firmas y que efectivamente cuando realizaron el documento publico protocolizado de partición extrajudicial, estuvieron conforme en señalar lo siguiente: con el otorgamiento del presente documento formalmente declaramos extinguida las susodicha comunidad concubinaria que existió entre nosotros, durante el periodo comprendido desde el año Mil Novecientos Noventa (1990), hasta el año Dos Mil Veinte (2020), y nada tenemos que reclamarnos, renunciando a cualquier derecho e interés que nos pueda corresponder derivados de la susodicha comunidad concubinaria. Debe tomar en cuenta este Tribunal, que dicho documento está vigente y costa en todas sus partes y voluntad y capacidad para suscribir de ambos otorgante y que ningún organismo del estado ha procedido a declararlo nulo, ni dejarlo sin efecto por tal motivo se sustenta la presente Cuestión Previa. En efecto dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Primero: en fecha 29 de Abril del Dos Mil Veinte y Dos (2022) la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba ya identificada en autos realiza denuncia quien se dice ser supuestamente victima ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 07, en su denuncia indica textualmente que supuestamente la parte demandada ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada “mantuvo una relación de concubinato con la misma durante 32 años que nos separamos hace 2 año y que decidí irme de la casa con otra mujer, alegando supuestas agresiones verbales, y que nos habíamos separado realizando una partición de bienes pero que yo no me lleve lo que me corresponde y que supuestamente, llego a su casa a perturbar su tranquilidad y que se siente acosada por que yo la ofendía con palabras fuertes”. Ahora bien de las declaraciones de dicha ciudadana, el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada acota que hasta la presente fecha, no ha podido demostrar que realmente su persona no ha realizado ningún tipo de agresión, ni verbales, ni físicas, ni psicológicas, la denuncia fue realiza en su contra por el simple hecho de que la parte actora la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba no quiere hacer entrega material de los bienes que le corresponden según documento Público debidamente protocolizado en fecha 03 de febrero de 2022, registrado bajo el Nº 9, Folio del 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo III, en el Registro Publico con funciones notariales, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Segundo: en fecha 29 de Agosto de Dos mil veintidós (2022), la parte demandada ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, se dirigió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia para ese momento, y luego fue distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el numero asignado MP-185282-2020, a fines de realizar denuncia en contra de la parte actora ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, procedí a denunciar por la razón que fui denunciado por la misma ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no he podido tomar posesión de los bienes que por derecho me corresponden, según documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 2022, registrado bajo el Nº 9, Folio del 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo III, en el Registro Publico con funciones notariales, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, se ha dedicado a usar y gozar lo que por derecho me corresponde, sin mi autorización por tal motivo realicé la denuncia por apropiación indebida, siendo que toda esta situación se ha presentado por el simple hecho de que la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, quiere apropiarse de mis bienes, como en efecto lo ha venido haciendo, usando mis maquinarias sin mi consentimiento; en la causa que se sigue por ante es Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Tercero: en fecha 01 de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022) consigno escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de estado Portuguesa Sede en Guanare, donde se solicitó se acordara el sobreseimiento de la causa con el Nº MP-102586-2022, nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con la nomenclatura Nº CM2-VCM-S2022-0605 del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de estado Portuguesa Sede en Guanare, seguida a su persona parte demandante Pedro Miguel Cortez Lozada, conforme a los numerales 1º, 2º y 4º establecidos a los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda la entrega del material de todos los bienes que fueron debidamente partidos en el documento de liquidación, partición y adjudicación de bienes, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanarito, en fecha 03-02-2022.
De igual manera la parte demandada, ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada solicita que la Cuestión Previa, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarada con logar, que la presente demanda sea desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Vigente por no tener fundamentos serios, que sean declaradas con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 07 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A continuación éste Servidor de justicia, pasa a delimitar el Thema Decidendum, a los fines de dar respuesta a los alegatos de las partes, referentes a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, cuyos alegatos son los siguientes:
.- Que, alega la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto subraya de la referida norma lo que sigue “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340…”
.- Que, existe tácitamente un reconocimiento concubinario y asimismo una disolución del mismo, porque las partes de mutuo acuerdo decidieron en fecha 03/02/2022, “liquidar” los bienes de la comunidad concubinaria.
.- Que, la parte actora actuó de mala fe al interponer la pretensión a que se contrae la presente demanda.
.- Que, éste Tribunal DEBE declarar con lugar la aludida cuestión previa, porque las partes disolvieron la comunidad concubinaria y así se evidencia de documento autenticado por ante el Registro público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, en fecha 03/02/2022, anotado bajo el número 9, Folios 1 al 6, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2022.
Cabe resaltar, que la parte demandante -no subsanó- los defectos u omisiones invocados por la parte accionada, en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así tampoco, contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Al respecto, éste Servidor de justicia observa, que el artículo 354 de la norma adjetiva civil, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que la consecuencia de una eventual declaratoria con lugar de la cuestión previa en cuestión, sería la suspensión del proceso hasta que la parte actora subsane los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda en los que hubiere incurrido.
De allí, que se hace imperante para quien aquí decide, constatar si el escrito libelar adolece de alguno de los requisitos taxativamente indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Respecto a los requisitos puntualizados en la norma adjetiva antes transcrita, éste Tribunal constata, que por auto de fecha 12/07/2022, se admite la presente demanda por considerarla no contraria a derecho, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley. Siendo esto así, se colige que antes de la admisión el Tribunal verificó que el libelo cumple los postulados del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, quien aquí decide en ejercicio de la función tuitiva de la jurisdicción revisó con detenimiento el aludido escrito libelar, constatando que el libelo de demanda cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 340 ibidem. Aunado a ello, las causas o motivos indicados en el escrito de cuestiones previas no se ajustan al vicio delatado por la parte demandante, quien contrario a la técnica argumentativa, obvió determinar de manera -clara y precisa- cuál de los requisitos de forma establecidos en la norma in comento fueron omitidos en el libelo de la demanda.
Cabe señalar, que el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos (2) motivos; a saber: Defecto de forma, por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem -ya descartado- e inepta acumulación de pretensiones, lo cual, no tiene asidero lógico en el caso de marras porque la presente demanda persigue como una única pretensión la MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En este orden de razonamientos, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Y así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada alega conjuntamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
De la lectura del ordinal 7° de la norma parcialmente transcrita, se debe distinguir que una CONDICIÓN es un acontecimiento futuro e incierto de la cual depende la existencia o la resolución de una obligación. Es decir, mientras la condición no se realice la obligación a ella sometida no ha nacido o no puede extinguirse. Mientras que, el PLAZO es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación.
Por otra parte, de la lectura del ordinal 8° ibídem, se debe subrayar que la PREJUDICIALIDAD es un asunto jurídico cuya resolución es un presupuesto para la decisión de fondo en el fallo que deba resolver una controversia, porque los hechos se encuentran tan íntimamente ligados que la sentencia definitiva puede depender total o parcialmente de lo decidido en el asunto previo.
Definida como ha sido la naturaleza jurídica de cada uno de los supuestos establecidos en los ordinales 7° y 8° de la aludida norma adjetiva, se hace pertinente transcribir los argumentos que la parte demandada explana en el escrito de cuestiones previas en cuestión, el cual es del tenor siguiente:
“Primero: En fecha 29 de Abril de 2022, la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, titular de la cedula de identidad N° V-27.535.281, realiza denuncia quien se dice ser supuestamente Victima, ante el cuerpo de policía del estado Portuguesa, centro Coordinación Policial 07, en su Denuncia indica textualmente…”
“Por tal motivo se sustenta las presentes cuestiones previas establecidas en los Ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que estamos en presencia de una condición o plazo pendiente y una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo que dicho proceso que debe resolverse en materia penal, ciertamente dicha demanda tampoco se sustenta conforme a estos supuesto del mencionado artículo, porque hasta la presente fecha, no existe resolución alguna del proceso que se sigue por la mencionada Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y mi persona la parte demandada, está a la espera de que exista respuesta de todo ese proceso, pido respetuosamente a ese digno tribunal que verifique las copias que se anexan marcada con la letra “B” (del expediente con el N° MP-102586-2022), donde las abogada que representan mi causa por dicha Fiscalía y mi persona hemos sido diligentes en todo este lapso de espera, por todo lo antes expuesto están sustentados estos supuestos establecidos en el los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por considerar la parte demandada, que hasta que no exista resolución del presente proceso con la espera de los lapsos procesales, no existe posibilidad algún de ningún tipo de acción que quiera ejercer la parte demandante…”
“Tercero: En fecha 01 de noviembre del 2022, se consigno escrito por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede en Guanare, donde se solicito se acordara el Sobreseimiento de la causa con el N° CM2-VCM-S-2022-0605 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede en Guanare, seguida a mi persona el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, conforme a lo establecido en el articulo 300 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánica Procesales Penal y que se acuerde la entrega material de todos los bienes que fueron debidamente partidos en el documento de liquidación, partición y adjudicación de bienes, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanarito, en fecha 03-02-2022, los cuales me corresponden legítimamente y por derecho y que asimismo Cese la Medida de Protección Impuesta por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por considerar que esta mas que prescrita; por tal motivo se sustenta asimismo la presente cuestión previa establecida en los Ordinales 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto de igual forma se está a la espera del pronunciamiento del Tribunal ante referido, encontrándonos entonces en presencia de una condición o plazo pendiente y una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, y que asimismo hasta no resolverse no puede ser intentado ningún tipo de acción o demanda, por lo tanto la presente demanda, no tiene sustento alguno ni razón de ser. Se anexa marcada con la letra “D” copias del escrito de solicitud de sobreseimiento)…”
De lo transcrito ut supra, el Tribunal constata, que la parte demandada no distingue la ya recalcada diferencia entre condición, plazo y prejudicialidad, ello se deduce de los argumentos que sirven como viga de riostre de las alegadas cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal ambigüedad, compele a éste Servidor de justicia en aplicación del principio Iura Novit Curia a calificar lo aducido por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas en el supuesto legal que corresponde, esto es, la presunta prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Queda determinar la decisión que ha de recaer sobre la presente incidencia, para lo cual éste Juzgador observa, que la parte actora no convino ni contradijo la ya calificada cuestión previa. Siendo así, el silencio de la parte demandante debe ser entendido por éste Tribunal como admisión de la prejudicialidad no contradicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial si esta debe influir en la definitiva del presente juicio. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, debidamente asistido por las abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández.
SEGUNDO.- Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial si ésta debe influir en la definitiva del presente juicio.
TERCERO.- Se condena en costas procesales a la parte actora ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente decisión fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce día del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (14/02/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20.p.m.).
Conste,
Exp Nº 16.586/CFR/Beatriz J.
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