LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA





Vistos con Informe. Expediente Nº 16.542



DEMANDANTE SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del año 1956, siendo modificado sus Estatutos mediante acta, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el 22 de Octubre del 2009, bajo el Nº 11, folios 70 y 71 del Tomo Nº 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2009.

APODERADA JUDICIAL TANIA LUISA GIL NIELES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.281.

DEMANDADA MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.663.

APODERADA JUDICIAL FANNY MEDINA RIVERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/09/2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y, que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando la abogada Tania Luisa Gil Nieles, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS),inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 ala 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del año 1956, siendo modificado sus Estatutos mediante acta , inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa el 22 de Octubre del 2009, bajo el Nº 11, folios 70 y 71 del Tomo Nº 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2009, representada por la apoderada judicial, abogada TANIA LUISA GIL NIELES, einterpuso una PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadanaCONDE VIVAS MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.663, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 33, casa Nº 2, sector los Próceres del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alegala parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Civil (CAPRELLANOS), en cumplimiento de sus objetivos sociales de prestación integral de servicios médicos asistenciales, atiende a todas aquellas personas que, con diversas patología, le soliciten el tratamiento de sus dolencias.
Aduce que en fecha 02 de Octubre del 2010 (sic), la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, plenamente identificada, contrató los servicios de dicha caja de ahorro, para tratar al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.303.822, quien padecía, posiblemente de Covid 19, siendo internado enel Centro Médico, en la fecha indicada anteriormente. Al identificado paciente se le admitió en la clínica, se le abrió su historia médica y se le inserto en el sistema administrativo de la empresa, además de brindársele cuarto de hospitalización por 12 días, medicamentos, material médico quirúrgico, monitor de parámetro fisiológico y servicio de camarera. Igualmente el paciente recibió los servicios del laboratorio y la atención profesional demédicos y enfermeras. En la historia médica del paciente, Nº 009234-20 del 21 de septiembre del 2020, se precisa en su informe de ingreso el diagnostico inicial sobre el estado de salud del recluido: Insuficiencia respiratoria posiblemente por etiología viral SARSCOV-21, psoriasis y artritis gotosas.
Así mismo, la parte actora manifiesta acompaña con su escrito libelar el historial de las hojas de medicamentos, la descripción de gastos realizados por material médico quirúrgico, la relación diaria con las ordenes médicas, evolución de enfermería, evolución médica, control de líquidos ingeridos eliminados, esquema de insulina según resultados de glicemia capilar, control de signos vitales, control de laboratorios, hematología y coagulación química sanguínea, determinación de deshidrogenasa láctica (LHD) y Determinación de Ferritina.
Que, dicha historia médica del paciente refleja la información contenida en el sistema administrativo de la empresa, lo cual, determina la prestación de servicios médicos con los correspondientes insumos suministrados al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, asistencia que, por tratarse del ejercicio de actividades privadas permitidas por la Ley, al 2 de Octubre del 2020, alcanzó suma de mil seiscientos veintiún millones quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 1.621.536.966,65), equivalentes a tres mil setecientos diez dólares Estado Unidos de América con quince centavos(USD 3.710,15), monto ajustado, entre CAPRELLANOS y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS,monto ajustado de común acuerdo en tres mil seiscientos dólares de estado unidos de América(USD 3.600).
Del mismo modo manifiesta la parte actora que la demandada suscribió un convenio de pago por los Tres Mil Seiscientos Dólares (USD 3.600) de Estado Unidos de América, suma que sería cancelada mediante abonos semanales de quinientos dólares de los Estado Unidos de América (USD 500), compromiso que no ha sido cumplido por la deudora con el compromiso original asumido, que se le opone a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma, quedando entendido que una falta de pago, además de la incertidumbre que genera, compromete el giro económico de una empresa que necesita cancelar salarios a su personal, reponer inventarios y estar solvente con todos los servicios que utiliza; siendo innegable que la insolvencia de la obligada no solo perjudica a quien represento sino que afectó al servicio público que representamos.Las obligaciones que asumió su representada de prestar servicios médicos asistenciales, fueron cumplidas fiel y cabalmente por CAPRELLANOS.
Seguidamente, aduce la parte actora que es indiscutible que el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDEfue debidamente examinado, ingresado a la hospitalización de la clínica y tratado por personal médico especializado, recibiendo todos los medicamentos e insumos necesarios para la patología que le afectaba, situación que contrasta con la conducta irresponsable de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS;quien asumió la obligación de pagar y a la fecha no honró su compromiso y que es política de la empresa agotar las vías conciliatorias para solucionar los conflictos generados por la falta de pago de los prestatarios de los servicios que se dispensan, por tal motivo se decidió impulsar el procedimiento de jurisdicción voluntaria a los fines de la conformación con participación de la demandada, de un dossier probatorio que, además de lo contenido en el convenio suscrito por la obligada se sujetara a todas las actividades realizadas por CAPRELLANOS en el tratamiento del pacienteLEOBARDO ALFREDO CONDE. El procedimiento seguido, dentro del espíritu de la solución alternativa de conflictos permitió a la demandada acceder a un medio menos aflictivo para solventar sus obligaciones.
La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, citada como fue, no asistió al Tribunal en la fecha que le correspondía ni acompaño la evacuación de las pruebas promovidas durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria; estableciéndose así una presunción a las pautas del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, situación que nos habilita para reclamarle como monto liquido y exigible y por los servicios médicos asistenciales prestados la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dólares de los Estado Unidos de América (USD 3.600), dicha suma no ha sido cancelada ni total ni fraccionadamente. Las actuaciones realizadas en jurisdicción voluntaria se encuentran contenidas en el expediente Nº 10649-21 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; donde se determina en decisión de fecha 11 de Agosto de 2021 que su representada presto sus servicio médicos asistenciales al ciudadanoLEOBARDO ALFREDO CONDE, valorado en Tres Mil Seiscientos Dólares de los Estado Unidos de América (USD 3.600)para ser pagados mediante cuotas semanales y consecutivas de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América(USD 500); encontrándose asentados todos los datos identificatorios del paciente y los gastos realizados en el sistema administrativo computarizado de la empresa y reflejándose en la historia medicas las dolencias, diagnósticos, tratamientos seguidos e insumos suministrados durante el tiempo de permanencia en la clínica. Hasta la presente fecha la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS no honró sus compromisos de pago y ante su injustificada demora, siendo evidente su voluntad de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con CAPRELLANOS, estamos legitimados para ejercitar las acciones que nos brinda nuestro ordenamiento jurídico en resguardo de sus derechos e intereses.
Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones legales:
1.- Artículos 2, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.212 y 1.271 del Código Civil de Venezuela.
3.- Artículos 340, 341, 868, 895, 898, 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción por la cantidad de Sesenta y Cinco Petros (P 65); equivalentes a Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 14.744.839.42,05) o Setecientas Treinta y Siete Mil Doscientas Cuarenta y Una Unidades Tributarias con Noventa y Cinco Céntimas (UT 737.241,95).
Por último la parte actora solicitó a este Tribunal la admisión y sustanciación de la presente demanda, su aclaratoria con lugar en la definitiva y la expresa condenatoria en costas de la demanda.
En fecha 17/09/2021,se dictó auto en donde se le dio entrada a la presente pretensión. Folio Nº 92.
En fecha 11/10/2021, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva en la Cual se Declaró Inadmisible la demanda. Folio Nº 93-99.
En fecha 14/10/2021, compareció la abogadaTania Gil Nieles,quien apela a la Sentencia de fecha 11 de Octubre del presente año. Folio Nº 102.
En fecha 20/10/2021,se dictó auto en el cual se oye apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir mediante oficio Nº 107, la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca sobre la apelación ejercida. Folio Nº 103.
En fecha 16/02/2022, se recibió con Oficio Nº 0500-020 el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la sentencia dictada el 25-01-2022, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revoca la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 11-10-2021, y ordena la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, por cobro de bolívares. Folio Nº 124.
En fecha 17/02/2021, éste Juzgado por medio de auto da reingresó al expediente proveniente del Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Superior y se anotó en los libros correspondiente. Folio Nº 125.
En fecha 22/02/2022,se dictó auto y seadmitió la demanda en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Superior en fecha 25-01-2022. Folio Nº 126.
En fecha 09/03/2022, este Juzgado por medio de auto acordó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS. Folio Nº 127.
En fecha 07/04/2022, compareció la alguacil de éste Juzgado, a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana María de los Ángeles Conde. Folio Nº 129.
En fecha 12/05/2022,compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Fanny Medina Rivero, según consta en Instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare de fecha 04 de mayo de 2022, inserta bajo el Nº 44, Tomo 32, folio 137 al 139, quien consignó escrito de contestación, lo realizo bajo los siguiente términos:
En el cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, todos los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho, niega todos los antecedentes del ejercicio a la pretensión, los motivos de hecho invocados por la parte actora y los fundamentos jurídicos de la acción.
En fecha 03/06/2022 compareció la abogada Tania Luisa Gil Nieles, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 06/06/2022.
En fecha 14/06/2022, éste Juzgado por medio de auto admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial Tania Gil Nieles, representante legal de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS).
En fecha 01/08/2022, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora Tania Gil Nieles, a los fines de solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa. Folio Nº 140.
En fecha 03/08/2022, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia del abocamiento del Juez Temporal por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-Nº22-1248 de fecha 28-07-2022. Folio Nº 141.
En fecha 23/09/2022, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas, seguidamente se fijóel decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Folio Nº 142.
En fecha 18/10/2022, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora Tania Gil Nieles, a los fines de presentar informes, y lo realizo de la siguiente manera:
Alega la parte actora que interpuso demanda en contra de la ciudadana María de los Ángeles Conde Vivas, plenamente identificada, la cual no cumplió con su obligación adquirida con dicho centro medico, dado que fue atendido el ciudadano Leobardo Alfredo Conde, y dieron asistencia, y la parte demanda se comprometió a pagar pos los servicios médicos la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los estados unidos (USD 3.600), y llegando a un acuerdo de pagar semanal quinientos dólares e los estados unidos (USD 500), y dicho compromiso que nunca cumplió.
Solicitando la parte actora que la ciudadana María de los Ángeles Conde Vivas, pague la deuda por servicios médicos prestados.
En esta misma fecha se dejó constancia en el expediente que la parte actora ejerció su derecho a consignar informes, y se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar las observaciones de los mismos.
En fecha 31/10/2022,vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes en la presente causa, se dejo constancia que no comparecieron y se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Folio Nº 148.
En fecha 16/01/2023, se dicto auto y se difirió la sentencia para el día 15 de febrero de 2023. Folio 149.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Como -punto previo- este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de impugnación de la cuantía que postula la abogada Fanny Medina Rivero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadaquien arguye, lo siguiente:
“…Impugnamos y rechazamos (por ilegal y exagerada) la estimación de la demanda propuesta por los demandantes en el escrito libelar, por cuanto la actora demanda un cobro (debe entenderse como capital, según lo establecido en el artículo 31 CPC) de tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD $ 3.600) y sin embargo, de forma exagerada, estima su demanda en sesenta y cinco Petros (P 65), cantidad esta que supera en demasía el capital demandado, contraviniendo las normas establecidas en los artículos 31 y 38 (esta norma de estimación de la demanda se refieren a valores que no consten en dinero) del Código de Procedimiento Civil, por ello, de plano rechazamos por exagerada e infundada la estimación de la demanda realizada por la actora.”

Del alegato transcrito ut supra, éste Servidor de justicia, colige que la parte demandada ataca la cuantía por ilegal y exagerada, lo cual, compele al tribunal a verificar dichas delaciones.Al respecto, este Juzgador constata que la parte actora estimó la cuantía de la demanda -estrictulegis- porque el presente asunto versa sobre un cobro de bolívares y debe ser apreciada en dinero, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, quien aquí decide consultó la página web oficial del Banco Central de Venezuela (www.bcv.gob.ve) constatándose que para la fecha de interposición de la demanda (16/09/2021), el precio del dólar a tasa oficial era de Bs. 4.048.613,40; la Unidad Tributaria Bs. 0,02; y el Petro Bs. 225.824.080,87. Es decir, tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (3.600 $), ascendían a la cantidad de catorce mil quinientos setenta y cinco millones ocho mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 14.575.008.240, 00), lo cual era equivalente a setecientos veintiocho millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos doce Unidades Tributarias (728.750.412 UT), esto es,la cantidad de sesenta y cuatro coma cincuenta y cuatro Petros (64,54 P).
Significa entonces que la diferencia es de medio Petro, la cual, a criterio de quien aquí decide no es EXAGERADA, menos aún, tomando en cuenta que “para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar improcente la impugnación de la cuantía incoada por la parte apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto al fondo del presente asunto, éste Servidor de justicia observa, que la controversia se resume en la pretensión de la actora de que la parte demandada cancele la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.600 $), monto que corresponde al pago por concepto de servicios médicos asistenciales prestados y medicamentos e insumos suministrados al paciente LEOBARDO ALFREDO CONDE.
En este caso concreto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 25/01/2022, estableció lo siguiente:
“…ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, emanadas del Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Civil de Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), APODERADOS JUDICIAL: TANIA LUISA GIL NIELES, abogada en ejercicio, cedula de identidad N° V- 10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.281 y domiciliada en el municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GIL CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.073.663, En tal sentido al A quo consideró inadmisible la demanda en no cumplimiento los requisitos establecido por la vía intimatoria contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien examinada por esta Instancia Superior las anteriores actuaciones en razón de la acción planteada, considera quien aquí juzga, que al acción está referida al cobro de bolívares por el convenio celebrado entre la SOCIEDAD CIVIL DE CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS) y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, por servicios médicos asistenciales, prestados, convenio oeste que las partes acordaron en fraccionamiento de pago, como lo indica el anexo 1 que corre inserto en el folio 28, se evidencia de la acción planteada que no está referido al procedimiento especial INTIMATORIO contenido en las disposiciones señaladas en la ley adjetiva civil, y razón de ello tratándose de un acción de cobro de bolívares por cumplimiento de un contrato o convenio celebrado entre las partes el mismo debe ser tramitado por el procedimiento ordinario civil, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”

La decisión parcialmente transcrita, ostenta el carácter de cosa juzgada formal; dicha fuerza inmutable tiene carácter vinculante en el presente asunto porque está referida a la calificación de la demanda en cuestión, admisión de la misma y procedimiento correspondiente;en consecuencia, éste Servidor de justicia en apego al aludido fallo de la alzada, colige que el presente asunto trata de un cobro de bolívares por cumplimiento de un contrato o convenio celebrado entre las partes, cursante al folio 28; y no así, por la intimación al pago de la factura N° 114367, de fecha 02/10/2020, cursante al folio 26. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), representada por su apoderada judicial abogada Tania Luisa Gil Nieles, alega:
.- Que, en fecha 02/10/2010, la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, contrató los servicios de dicha caja de ahorro para tratar al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, quien posiblemente padecía Covid 19, siendo internado en el Centro Médico y estuvo hospitalizado doce (12) días a partir del 21/09/2020.
.- Que, al término de la estadía del paciente en la clínica la parte actora (Caprellanos) suscribió con la demandada un convenio de pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.600 $).
.- Que, dicha suma sería pagada mediante abonos semanales de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500 $).
.- Que, la parte demandada (deudora) no ha honrado dicho compromiso de pago.
.- Que, todos los datos filiatoriosdel paciente y los gastos realizados durante su hospitalización se encuentran contenidos en el sistema administrativo de la empresa.
.- Que, la historia médica del paciente resguardada en los archivos de la clínica refleja el diagnóstico médico, tratamiento, insumos y medicamentos suministrados durante el tiempo de hospitalización.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la Abogada Fanny Medina Rivero apoderada judicial de la parte demandada, alega:
.- Que, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho de la parte actora.
.- Que, niega todos los antecedentes del ejercicio de la pretensión, los motivos de hecho invocados por la parte actora y los fundamentos jurídicos de la acción.
.- Que, impugna y rechaza (por ilegal y exagerada) la estimación de la demanda propuesta por la parte actora porque supera en demasía el capital demandado.
DEL ACERVO PROBATORIO
En el presente caso, solo ejerció el derecho a promover pruebas la parte actora las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/06/2022, salvo su apreciación en esta definitiva, al respecto tenemos:
DOCUMENTALES
1º.- Actuaciones realizadas, en jurisdicción voluntaria, contenidas en el expediente Nº 10.649-21, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que fue acompañado como anexo único, que determina la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, donde se demuestra que su representada prestó sus servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, valorados en Tres Mil Seiscientos Dólares de los estados Unidos de América (USD 3.600), para ser pagados mediante cuotas semanales y consecutivas de Quinientos Dólares de los estados Unidos de América (USD 500).
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la valoración de las referidas actuaciones ofrecidas como prueba, debe recordar que los acontecimientos a ser probados pueden haber impresionado la mente de las personas y/o ser captados por elementos materiales capaces de reproducirlos posteriormente; es decir, los hechos dejan impresiones en las personas o cosas, y a estas improntas se les denomina FUENTE DE PRUEBA, pero para ser traídas al proceso deben abordar un vehículo idóneo, este Juzgador se refiere a MEDIOS DE PRUEBAlegales y pertinentes, porque solo así se les puede abrir paso al proceso (admisión) de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido,quien aquí juzga quiere significar que no se valora y aprecia la fuente de prueba sino el medio de prueba que contiene la impresión dejada por los hechos (fuente de prueba) que demuestra un acontecimiento histórico. No obstante, en el caso de marras la parte demandante pretende se valore las actuaciones realizadas en jurisdicción voluntaria contenidas en el expediente Nº 10.649-21, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare.
Al respecto, éste Servidor de justicia constata, que dichas actuaciones son fuente de prueba y quedan resumidas en un solo medio de prueba, este es, la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 05/08/2021, cuyas resultas constan suficientemente en auto de fecha 11/08/2021, cursante a los folios 88 al 91, en la cual se aprecia lo siguiente:
.-Que, la parte actora CAPRELLANOS prestó servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.303.822, quien estuvo hospitalizado durante doce (12) días, desde el 21/09/2020 hasta el 02/10/2020.
.- Que, dicha atención médica generó un costo que ascendió a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.621.536.966,65), que para la fecha de facturación 02/10/2020,a la tasa oficial del Banco Central de Venezuelaascendía a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.600 $).
.- Que, la parte actora CAPRELLANOS emitió una factura de fecha 02/10/2020, signada con el N° 114387, por la cantidad antes descrita.
.- Que, la parte demandada suscribió una SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, en la cual se “compromete” a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.600 $), en cuotas de 500 $ semanales y consecutivos.
.- Que, dicha SOLICITUD contiene una firma ilegible, huellas dactilares y el sello de CAPRELLANOS.
El Tribunal valora dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordada relación con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2°.- Instrumento constitutivo estatutario de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1.956, bajo el Nº 4, folios 5 ala 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del año 1.956, siendo modificado sus Estatutos mediante acta, inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el 22 de Octubre del 2009, bajo el Nº 11, folios 70 y 71 del Tomo Nº 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2009, y Poder Autenticado en la Notaria Publica de Guanare el 14 de Mayo de 2021, bajo el Nº 1 al 3, del Tomo 540, que habilita a los abogados apoderados para llevar la presente causa.
El Tribunal le acuerda valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
3°.- Factura Nº 114387, de fecha 02/10/ 2020, cursante al folio 26, emitida por la parte actora CAPRELLANOS, para ser aceptada por el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.303.822.
Dicha documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos429, 430 y 444 del Código de procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 1.354 del Código Civil.Y así se valora.
4°.- Historia médica del paciente Nº 009234-20, del 21 de septiembre de 2020, que determina la atención médico profesional prestada alciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.303.822 y los insumos a él suministrados.
Dicha documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 y del Código de procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 1.363 del Código Civil.Y así se valora.
5°.- “Convenio de pago” suscrito por la demandada, por Tres Mil Seiscientos Dólares de los estado Unidos de América (USD 3.600), que le fue opuesto para su reconocimiento.
Respecto al aludido medido de prueba, este Juzgador constata que se trata de una SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, la cual no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el instrumento reconocido a tenor lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se valora.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LA COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
En el presente juicio quedó acreditado que el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.303.822, estuvo hospitalizado durante doce (12) días, desde el 21/08/2020 hasta el 02/10/2020, periodo durante el cual la parte actora CAPRELLANOS prestó servicios médicos asistenciales, dicha probanza se evidencia de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 05/08/2021, cuyas resultas constan suficientemente en auto de fecha 11/08/2021, cursante a los folios 88 al 91.
Así también, quedó probado que la atención médica profesional prestada al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE por parte de la demandante CAPRELLANOS, generó un costo que ascendió a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.621.536.966,65), que para la fecha de facturación 02/10/2020, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela ascendía a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.600 $), y así se desprende al adminicularlas resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 05/08/2021, cursante a los folios 88 al 91, que constata la Historia Médica signada con el Nº 009234-20, del 21/09/2020,y su concordada relación con la Factura Nº 114387, de fecha 02/10/2020, cursante al folio 26, emitida por la parte actora CAPRELLANOS, para ser aceptada por el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.303.822.
De la concatenación del acervo probatorio antes descrito quedó probado -lejos de toda duda razonable- que el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.303.822, quien no es parte en el presente juicio, adeuda a la parte actora CAPRELLANOS la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.621.536.966,65), y así se evidencia en la Factura Nº 114387, de fecha 02/10/ 2020, cursante al folio 26, emitida por la parte actora CAPRELLANOS, la cual no ha sido expresamente aceptada por el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, este Servidor de justicia, acreditacon la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 05/08/2021, cursante a los folios 88 al 91, que en los archivos de la demandante CAPRELLANOS reposa una SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, la cual cursa en autos al folio 28, en dicho instrumento privado la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS solicita un fraccionamiento del pago de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.600 $), en cuotas de 500 $ semanales y consecutivos, comprobándose con el sello de CAPRELLANOS estampado en la parte superior izquierda de dicho instrumento que ciertamente fue recibido pero -no quedó probado cuando- ya quedicha documental no tiene las circunstancias de tiempo y lugar de emisión ni de recepción, ni establece fecha alguna de inicio ni culminación de los pagos que ofrece realizar la parte demandada. Aunado a ello, no quedó probado que dicha solicitud haya sido aceptada por la parte demandante, porque no costa en autos respuesta alguna de CAPRELLANOS a dicha solicitud de la demandada.
DE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
Cabe señalar, que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 25/01/2022,ordenó a este Tribunal de Primera Instancia la admisión de la demanda que aquí se decide, calificando la pretensión como un “cobro de bolívares por el convenio celebrado entre la SOCIEDAD CIVIL DE CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS) y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, por servicios médicos asistenciales, prestados, convenioeste que las partes acordaron en fraccionamiento de pago, como lo indica el anexo 1 que corre inserto en el folio 28…”, dicha calificación de la demandaes vinculante respecto al procedimiento que ha de transitar el presente juicio.No obstante, corresponde a este Servidor de justicia, el deber soberano de calificar el contratoen atención al criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia Nº RC-00109, de fecha 03/04/2003, el cual es del tenor siguiente:
...pues dicho análisis implica una interpretación del contrato y, como ya se ha mencionado, todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este Alto Tribunal controlar, cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho; o cuando viole una máxima de experiencia en su interpretación...”

De lo transcrito ut supra, se colige que existe un límite entre la soberana interpretación del contrato y la desnaturalización de la voluntad contractual, ello está constituido por la coincidencia de la conclusión del juez con el texto del instrumento que se interpreta.
De allí, que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC- 000543, de fecha 06/08/2012, estableció que “…Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”
En este orden de consideraciones, el Tribunal pasa a calificar la SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, cursante al folio 28, en dicho instrumento privado la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS solicita un fraccionamiento del pago de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.600 $), en cuotas de 500 $ semanales y consecutivos.
Obsérvese, la Factura Nº 114387, de fecha 02/10/ 2020, cursante al folio 26, emitida por la parte actora CAPRELLANOS, para ser aceptada por el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, cuyo apellido coincide con el nombre patronímico de la demandada, es un indicio que al ser concatenado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 05/08/2021, cursante a los folios 88 al 91, donde se constató que dicho instrumento privado reposa anexo a la aludida factura en los archivos de la actora CAPRELLANOS, crea en este Juzgador la convicción de que la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS solicitó a la administración de CAPRELLANOS un fraccionamiento de pago de la factura ya aludida, lo cual es calificado por este Juzgador como unasolicitud de cumplimientoa través de pagos fraccionados en nombre y en descargo del deudor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, en concordada relación con el artículo 1.283 ejusdem.
Cabe resaltar, que el aludido instrumento privado, cursante al folio 28,no contiene algunosdatos esenciales,entre ellos los siguientes:
.- Ausencia de fecha cierta: Sin la cual se hace imposible constatar cuando se suscribió el instrumento.
.- Faltan los datosdel acreedor beneficiario: Se trata de la persona a favor de quién se le ofrece el pago fraccionado.
.- Fecha y forma de pago:Aunque establece el modo de pago, no señala la fecha o fechas previstas de inicio y culminación del pago fraccionado.
.- Origen de la deuda:En este caso concreto el origen de la deuda no es un requisito sine qua non, toda vez que este Juzgador acredita que se trata del pago por servicios médicos asistenciales, reflejados en la Factura Nº 114387, de fecha 02/10/ 2020, cursante al folio 26, emitida por la parte actora CAPRELLANOSpara ser aceptada por el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE.
Determinado lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, a los fines de esclarecer si legalmente le está dado a un tercero (demandada) solicitar un fraccionamiento de pago para honrar una deuda ajena, en el cual se estable lo siguiente:

“…Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”.

Analizando la norma en cuestión, se colige que no solo y preferencialmente el deudor puede pagar una deuda, toda vez, que la norma in comento establece la posibilidad de que un tercero pueda honrar la obligación en nombre y descargo del deudor o en su propio nombre, pudiendo entonces colegirse, que los sujetos que participan en el pago o cumplimiento de una obligación son el deudor o un tercero que realiza el pago, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor, independientemente si tiene o no un interés legítimo en la obligación de la cual libera al deudor.
Dicho aspecto no quedo expresamente claro en la SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, cursante al folio 28, porque no se establece si la parte demandada solicitó el fraccionamiento de pago, para honrar la deuda en nombre propio o en nombre del ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, en razón de ello, atendiendo al hecho que la aludida solicitud no hace mención siel pago fraccionado se haría sin subrogarse los derechos de CAPRELLANOS, el Tribunal acredita que la demandada solicitó un fraccionamiento de pago en nombre y descargo del prenombrado deudor.
Al respecto, la doctora María Candelaria Guillen en su Curso de Derecho Civil III, Obligaciones, pág. 360, sostiene que:
“…El pago por parte del tercero es generalmente aceptado por las legislaciones, de allí que la ley presume que el pago no es intuitupersonae. El fundamento de que pueda pagar cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación reside en que tendiendo la prestación a satisfacer un interés del acreedor, este no debe importarle quien la realice. De allí que cualquiera que sea la persona que pague, el acreedor está obligado a aceptarle el pago, salvo en ciertas obligaciones de hacer, en las cuales hay un interés particular en que sea ejecutada por el deudor. Por lo que por excepción las obligaciones personalísimas (CC, art. 128493) no pueden ser delegadas sin perjuicio de acudir a agentes de ejecución. De allí que la fungibilidad sea presupuesto básico del cumplimiento por parte del tercero. El tercero puede pagar pues se afirma que si bien los protagonistas principales del pago son acreedor y deudor, no es óbice para que lo pueda realizar un tercero…”.

Del aludido criterio doctrinal, se colige que si bien es cierto que en principio el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE es quien debe pagar la obligación generada por los servicios y atenciones médicas dispensadas por la demandante CAPRELLANOS, ello no es una limitante para que otra persona, en este caso,la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAStenga interés o pueda realizar el pago, porque dicha facultad no perjudica al deudor ya que la acción del tercero lejos de afectarle le favorece al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.De igual manera, dicha acción no perjudica al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de qué persona realice el pago.
Siendo esto así, el tercero en este caso la parte demandada si puede pagar en nombre ajeno, así también, puede perfectamente formular una solicitud de cumplimiento a través de pagos fraccionados en nombre y en descargo del deudor, solo que la parte actora CAPRELLANOS debió aceptar y dar respuesta a la SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, cursante al folio 28, cuya aceptación es esencial para la formación del inexistente contrato unilateral que pretende hacer cumplir la parte actora.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen, lo siguiente:
“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”

“Artículo 1.138.- Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado.
El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.”

De las normas adjetivas transcritas, se colige que la aludida SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, cursante al folio 28, -no se reputa como un contrato- porque no consta en autos que CAPRELLANOS haya dado respuesta a dicha solicitud aceptando las condiciones de pago, y menos que las partes hayan suscrito un contrato unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio doctrinario precedentemente citado, así como, analizados los fundamentos sobre los cuales se cimenta la pretensión de la parte actora y los alegatos de la parte demandada, este Servidor de justicia constata, lo siguiente: Aunque la causa de la solicitud de fraccionamiento de pago, cursante al folio 28, es la Factura Nº 114387, de fecha 02/10/2020que riela al folio 26, el cobro de bolívares que demanda la parte actora no es exigible a la parte demandada quien es un tercero,porque CAPRELLANO no aceptó expresamente la solicitud en la que MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS oferta el cumplimiento a través de pagos fraccionados, y aunado a ello, no hay un convenio de pago suscrito por las partes en fecha cierta, que pueda ser exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararSIN LUGAR la presente demanda. Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGARla demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada Tania Luisa Gil Nieles, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.663, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 33, casa Nº 2, sector los Próceres del Municipio Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil veintitrés (23/02/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veintepost meridiem (03:20 p.m.)
Conste,
Exp Nº 16.542/CFR/Ma/bj.