REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.554

DEMANDANTE LEON ZUÑIGA RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.217.

APODERADOS
JUDICIALES ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA y AREVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.591 y 101.923 respectivamente.

DEMANDADO. VALDEZ GONZALEZ BETTYS ADELAIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de


MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA. CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/01/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando el ciudadano León Zuñiga Rafael Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.217, domiciliado en Edificio José Rafael Colmenares, piso 2, oficina 11 carrera 07, esquina calle 15 de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Zaldívar José Zuñiga García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, interpuso demanda de Resolución de Contrato, en contra de la ciudadana Valdez González Bettys Adelaidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.625, quien se puede ubicar en la carrera 08, esquina de la calle 11, antigua sede de Aguas de Portuguesa (INOS), Numero 11-15 de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora, que en fecha 09 de Julio de 2012, firmo un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Valdez González Bettys Adelaidad, antes identificada, el cual cedió en calidad de arrendamiento en nombre de la ciudadana Flor María Zuñiga de León, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.603.617, un inmueble Tipo Local Comercial, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 28 de agosto de 1972, anotado bajo el Nº 76, protocolo primero, tercer trimestre del año 1972, folio 26 al 210), ubicado en la carrera 8 esquina de la calle 11, distinguido con el numero 11-15, sector barrio la Arenosa, esta ciudad de Guanare, capital política del estado Portuguesa, para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio relacionado con la venta de pinturas y ramos conexos, y que el mismo tendría por duración la cantidad de doce (12) meses fijos contados a partir del 01 de septiembre del 2012 al 31 de agosto del 2013, siendo estipulado en tal contratación la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, lo que sería hoy la cantidad de Bs 0.0000008 por concepto de pago de pensiones de arrendamiento y que tales pagos se realizarían de forma anticipada a cada mes, otorgándole un lapso de cinco (05) días de gracia para que realizará pagos sin caer en mora; así las cosas, es que posterior a cada vencimiento de los contratos, los mismos se fueron realizando de manera en la cual se iban ajustando de forma progresiva los cánones de arrendamiento razón por la cual así se ajustaban de común acuerdo con la inquilina, prueba de ello, los contratos de arrendamiento del año 2014, 2015, 2016 y 2017 fecha en la cual se firmo el último contrato escrito, en la cual se convino en el pago mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que sería actualmente Bs 0.000001; posteriormente siempre se iba aumentando de manera paulatina lo que correspondía a dicho canon y estableciendo montos que fueran congruentes con la realidad económica del país, sin embargo, en el mes de noviembre del 2019 aproximadamente, luego de diversas conversaciones, con quien hasta la presente fecha es el inquilino del local comercial, conversaron para colocar un canon más justo, pues cada vez alcanza menos el pago, lo que fue realmente infructuoso, pues la ciudadana Valdez González Bettys Adelaidad, comenzó a tomar una actitud hostil, en mucha oportunidades hubo ofensas, así se dejo transcurrir un tiempo a los fines de que dicha ciudadana pensara mejor las cosas y llegaran a un entendimiento y llegar al acuerdo verbal de realizar un nuevo contrato de arrendamiento que comenzaría a regir a partir del año 2019, que el mismo se realizaría por un lapso de tiempo de doce (12) meses fijos también, y que convendrían de común acuerdo, la pensión de arrendamiento a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00) mensuales, es decir Cincuenta Céntimos de Bolívares Digitales (Bs. 0,5) manteniendo la misma condiciones de los pagos establecidos en el contrato primigenio, los cuales acompaña en copias fotostáticas simples; pero al ir personalmente a hablar con ella para coordinar la fecha de la firma del contrato y demás aspectos de rigor, se negó a la firma amparada en que para ese entonces no tenia como pagar, alegando que la situación económica estaba difícil, que los ingresos del negocio no eran los esperados y que por esa razón ella no podía cubrir el pago convenido.
Ahora bien es el caso que la inquilina la ciudadana Valdez González Bettys Adelaida, de forma intempestiva ha dejado de pasar las pensiones de arrendamiento, siendo que hasta la presente fecha, no se ha manifestado en forma alguna con el pago de los meses correspondientes de enero a diciembre del año 2019, enero a diciembre del 2020, el equivalente a treinta y cinco (35) meses aproximadamente, viéndose en diversas ocasiones obligado a realizar comunicaciones telefónicas y personales con el objetivo de llegar a un arreglo satisfactorio y poder seguir llevando a cabo la relación arrendaticia que hasta la presente fecha los vincula, sin que se haya logrado ningún tipo de acuerdo, o en su defecto, se hayan realizado de manera efectiva los pago de la mensualidades vencidas, causando daños y perjuicios irreparables, pues el accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con mayor recursos económicos y que además de ello, la única entrada económica con la que cuenta es con la proveniente del alquiler de ese local, la cual es parte de la herencia de su madre, tal y como puede determinarse de declaración sucesoral que acompaña a la presente solicitud, signada con el numero 1990011770 de fecha 21 de febrero de 2019, expediente Nº 0025-2019 identificada como sucesión Flor María Zúñiga De León, identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal J-412219910.
Aduce la parte actora, que a pesar de estar completamente morosa en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento, y en abuso de sus atribuciones como arrendataria del inmueble, la ciudadana antes mencionada realizó cambio en el uso del local comercial, pues según versiones extraordinarias, la misma se encuentra actualmente pernotando en ella, lo cual lo utiliza como vivienda con su grupo familiar, lo que resulta contrario a lo que entre ambos a lo largo de la firma de los contratos de arrendamientos convinieron, pues siempre dicho inmueble ha sido usado para uso comercial y así siempre ella convino en darle el uso del local comercial pues a firmar los contratos de arrendamiento, aceptó tales condiciones y a su vez a incumplido con las obligaciones propias del contrato de arrendamiento que entre ambos suscribieron, no pagando en su debida oportunidad los cánones de arrendamiento, concurriendo dos causales legalmente validas para habilitar la vía jurisdiccional y pedir la resolución del contrato de arrendamiento con la entrega de su local comercial libre de personas y de bienes muebles pues pretende de manera descarada seguir ocupando el mismo sin pagar absolutamente nada, pues ha sido de común acuerdo el convenio amistoso que les permitiera remediar tal situación y además de ello regularizar tanto el canon de arrendamiento como la firma de los contratos que estaban pendientes; en tal sentido y en vista de la franca y absoluta situación de la inquilina de negarse al pago, es que solicita muy respetuosamente de este despacho, se sirva declarar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la desocupación del local que hasta la presente fecha ocupa la ciudadana Valdez González Bettys Adelaidad.
La parte actora fundamenta dicha demanda en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 599 eiusdem, igualmente solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en este escrito libelar objeto del contrato de arrendamiento.
Asimismo promueve documentales; marcado “A”, Fotocopia de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 28 de Agosto de 1972, anotado bajo el Nº 76, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1972, folio 206 al folio 210.
Marcado “B”, fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a los fines de demostrar la existencia de la convención, de fecha 09-07-2012.
Marcado “C”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a los fines de demostrar la existencia de la convención, de fecha 01-01-2016.
Marcado “D”, Original y fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a los fines de demostrar la existencia de la convención, de fecha 01-01-2017.
Marcado “E”, Fotocopias del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones acompañada de planilla del SENIAT, (Forma DS-99032) Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones).
En fecha 17/01/2022, se dicto auto en el cual se le dio entrada a la pretensión que por distribución correspondió a este Tribunal en virtud de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente por la cuantía.
En fecha 19/01/2022, se dicto auto y se admitió la pretensión con todos los pronunciamiento de ley, y se ordeno emplazar a la parte demandada por medio de boleta.
En fecha 03/02/2022, compareció el abogado Zaldivar José Zuñiga García, plenamente identificado, quien consignó por medio de diligencia emolumentos necesarios para la compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 03/02/2022, compareció la alguacil suplente de este Juzgado ciudadana Isaura Castellano, quien expuso: “compareció el abogado Zaldivar Zuñiga José García y consigno por ante secretaria diligencia y los emolumentos para las fotocopias del libelo y auto de admisión.”
En fecha 04/02/2022, se dictó auto y se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 16/02/2022, compareció la alguacil titular de este Juzgado ciudadana Liliana Sánchez, quien devuelve la boleta de citación de la parte demandada con sus compulsa, dado que la misma se negó a firmar.
En fecha 22/02/2022, se dicto auto en el cual de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación.
En fecha 24/02/2022, la suscrita secretaria suplente de este Tribunal abogada Yullia Piñero, consigna diligencia en cual consta que a las 8:45 am fijo boleta de notificación librada contra la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 30/03/2022, este Juzgado por medio de auto hizo constar que se le venció el lapso para hacer uso de derecho para la contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 26/04/2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Rafael Ángel León Zúñiga debidamente asistido por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, quien consigno poder apud acta al referido abogado y a Uzcategui Alvarado Arevalo Eduardo.
En fecha 26/04/2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Rafael Ángel León Zúñiga, acompañado de su apoderado judicial abogado Zaldívar José Zúñiga García, a los fines de promover y ratificar las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, prueba de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes para el periodo 01-09-2012 al 31 de agosto del 2013, donde evidencia las condiciones que rigen la relación arrendaticia.
2) Marcada con la letra “B”, prueba de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes para el periodo 2016, donde se evidencia las condiciones que rigen la relación arrendaticia.
3) Marcada con la letra “C”, prueba de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes para el periodo 2017, donde se evidencia las condiciones que rigen la relación arrendaticia.
4) Marcada con la letra “D”, prueba de declaración sucesoral de la causante Flor María Zúñiga De León y su correspondiente solvencia, en donde se evidencia la cualidad de heredero para sostener el presente juicio.
5) Marcada con la letra “E”, prueba documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Ganare del estado Portuguesa, donde se evidencia la cualidad del propietario de la causante Flor María Zúñiga De León.
En fecha 05/05/2022, se dictó auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21/06/2022, este Juzgado por medio de auto fijo el decimo quinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 15/07/2022, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que no hicieron eso del derecho las partes para presentar informes en la presente causa, seguidamente se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.
En fecha 22/09/2022, compareció el abogado Zaldivar José Zuñiga García, en su condición de co-apoderado de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando el abocamiento del Juez Temporal.
En fecha 27/09/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación el abogado César Felipe Rivero, como Juez Temporal.
En fecha 25/11/2022, se dicto auto en el cual se difiere la sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora que es propietario de un local comercial, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 28 de agosto de 1972, anotado bajo el Nº 76, protocolo primero, tercer trimestre del año 1972, folio 26 al 210, ubicado en la carrera 8 esquina de la calle 11, distinguido con el numero 11-15, sector barrio la Arenosa, esta ciudad de Guanare, capital política del estado Portuguesa; el cual se lo rento a la ciudadana Valdez González Bettys Adelaidad, plenamente identificada, desde Julio del año 2012, por medio de un contrato de arrendamiento privado, con el fin de venta de pinturas y ramos anexos, desde los años 2012 hasta el año 2019 todo los canos de arrendamiento fueron ajustados de común acuerdo de las partes.
Por otra parte el accionante dejó trascurrir un tiempo, y llegaron a un acuerdo verbal de realizar un nuevo contrato de arrendamiento que comenzaría a partir del año 2019, por un lapso de doce (12) meses fijos.
Aduce la parte actora que ese el año 2019 no recibe ningún pago por parte de la demandada, manifestando está que no tenia para pagar, alegando que la situación económica estaba difícil, que los ingresos del negocio no eran los esperados y que por dicha razón ella no podía cubrir con el pago acordado.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.

La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.”

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
“Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”

En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada ciudadana Valdez González Bettys Adelaidad, plenamente identificada, fue citada por la Alguacil de éste Tribunal en fecha 16/02/2022, la cual se negó a firmar; y en fecha 22/02/2022 se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, empezando a computarse los veinte días de despacho que tienen para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de emplazamiento que feneció el 30/03/2022, en la cual, el Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que la demandada a pesar de ser citada personalmente no compareció a contestar la demanda. Y así se estable.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare la Resolución del Contrato suscrito entre los ciudadanos LEÓN ZUÑIGA RAFAEL ÁNGEL y VALDEZ GONZÁLEZ BETTYS ADELAIDAD. Así se establece.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que solamente la parte actora promovió pruebas, y la parte demandada no ejerció su derecho, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
Éste órgano jurisdiccional, en base a lo anteriormente establecido y tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho dictamina que lo ajustado a Derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA y declarar CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Rafael Ángel León Zuñiga, en contra de la ciudadana Bettys Adelaidad Valdez González, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO.- La CONFESIÓN FICTA contra la demandada BETTYS ADELAIDAD VALDEZ GONZÁLEZ, quien no contestó la demanda, ni tampoco promovió pruebas, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL LEÓN ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.217, en contra de la ciudadana BETTYS ADELAIDAD VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.625; en consecuencia Se Ordena a la parte demandada a entregar el inmueble libre de cosas y personas, ubicado en la carrera 8 esquina de la calle 11, distinguido con el numero 11-15, Sector Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consecuencia se le condena a pagar la cantidad de cinco mil bolívares digitales (Bs.5.000,00), más la indexación o corrección monetaria, la cual, debe ser practicada tomando en cuenta con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente decisión fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (06/02/2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste;