REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16. 583
DEMANDANTE: MENDEZ DE VARGAS DAMARIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511.
APODERADO JUDICIAL MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.
DEMANDADO: JULIO NG FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467.
MOTIVO PRETENSION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).
MATERIA CIVIL.
Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-06-2022, cuando la Abogada MENDEZ DE VARGAS DAMARIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, abogada en ejerció, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, número telefónico 0412-6739508, dirección de correo electrónica: damarismendez1959@gmail.com, con domicilio en la carrera 5ta, Edificio Carlumara, local N° 2 planta baja de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su nombre y representación de sus derechos, se dirige al Tribunal e interpone formal PRETENSION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra el ciudadano JULIO NG FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467, número telefónico 0424-5840995, dirección electrónica: anacecilia81@gmail.com, domiciliado en la calle Basilicata casa N° 49-A, Urbanización Villas de Terra Nostra de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que realizo un contrato de compra- venta de un inmueble (local comercial), el día 27 de Octubre de 2021, esa venta quedo protocolizada en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2021.372, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado N° 404.16.3.1.19421 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021, el comprador del inmueble según consta en el Documento es el ciudadano JULIO NG FANG antes identificado, quien contrato de sus servicios para realizar la operación de narras y a quien debía pagar los honorarios profesionales.
En cuanto al derecho se fundamenta la presente pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente anexo documento original de compra- venta suscrito por el demandado, el cual es el instrumento fundamental de la acción, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Se estima la presente demanda en la cantidad de dieciséis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 16.260), equivalente a tres mil dólares americanos ($3.000) según tasa del Banco Central de Venezuela a un cambio de Bs. 5,42 por dólar en la fecha 20-06-2022, para el momento de interponer la acción.
En fecha 22/06/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente pretensión. (Folio 09)
En fecha 29/06/2022, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, y de acuerda emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación. (Folio 10).
En fecha 30/06/2022, comparece por ante éste Tribunal la Abogada DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS parte demandante y otorga poder apud acta al abogado Miguel Armando Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695. (Folio 11 y 12).
En fecha 07/07/2022, se dictó auto en donde se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano JULIO NG FANG. (Folio 13)
En fechas 08, 12 y 14 de julio de 2022, comparece la Alguacil de este tribunal quien consigna el primero, segundo y tercer aviso de traslado en su orden, de la citación del demandado. (Folios 14 al 23).
En fecha 19/07/2022, comparece por ante éste Tribunal el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita la citación por carteles. (Folio 24).
En fecha 01/08/2022, se dictó auto de abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 25).
En fecha 05/08/2022, se dictó auto en el cual se acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro el cartel ordenado. (Folio 26).
En fecha 08/08/2022, se hizo entrega del cartel de citación a la abogada DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS.
En fecha 10/08/2022, la Alguacil de este tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la cartelera de éste Tribunal. (Folio 27).
En fecha 23/09/2022, compareció el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó dos ejemplares de los diarios Ultima Hora y Diario de Lara La Prensa. (Folio 30 al 42).
En fecha 29/07/2022, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presenté proceso, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de citar mediante cartel, seguidamente se libro nuevamente cartel de citación al demandado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43 al 47).
En fecha 17/10/2022, comparece la Abogada DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS parte demandante, en el cual consignó dos ejemplares de los diarios Ultima Hora y Periódico de Occidente. (Folio 50 al 56).
En fecha 10/11/2022, esté Tribunal mediante auto, designa Defensor judicial de la parte demandada ciudadano JULIO NG FANG, al profesional en derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, librando boleta de notificación del mismo. (Folio 57 y 58).
En fecha 21/11/2022, la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Rafael Arnaldo Penagos y, en fecha 23/11/2022 compareció el precitado ciudadano a dar su aceptación al cargo de defensor ad litem y prestar el juramento de ley. (Folio 59 al 61).
En fecha 25/11/2022, comparece el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar la boleta para la citación del Defensor Judicial. (Folio 62).
En fecha 08/12/2022, éste Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación al Defensor ad Litem de la parte demandada ciudadano JULIO NG FANG, a los fines de que concurra a los demás actos sucesivos del juicio y, en fecha 10/01/2023, la alguacil del tribunal, consigna, boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho Rafael Arnaldo Penagos, en su carácter de defensor ad litem de la demandada. (Folio 64 al 67).
En fecha 12/01/2023, comparece el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su condición Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: rechazo, niego y contradigo que exista un contrato de servicios profesionales o de honorarios profesionales entre el demandante y el demandado, a simple lectura del contrato de compra-venta que realizo la demandante por supuesta instrucción del demandado, que fue consignado en el libelo de la demanda, se aprecia que la demandante demanda honorarios profesionales extrajudiciales, actuó en representación de la parte vendedora, es decir, de los ciudadanos María Grazia Caprioglio Zambreli, Betsabeth Caprioglio Palacios, Jhoseph Caprioglio Palacios y Gerard Caprioglio Palacios, lo que evidencia de quien si eran clientes de la demandante eran los vendedores y no el demandado ciudadano Julio Ng Fang, tampoco existe un contrato o documento donde se exprese la voluntad del demandado para contratar a la demandante y menos fijar el monto de Tres Mil Dólares Americanos ( $3.000), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, monto exorbitante tomando en cuenta que el valor de la venta realizada fue por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo el alegato donde el demandado acordó o convino la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ( $3.000), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales por la realización de un contrato de compra-venta, como consecuencia de no haber pactado nunca un contrato de honorarios profesionales, menos podía haber acordado la mencionada cantidad en moneda extranjera.
En fecha 24/01/2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas de la demanda de la siguiente manera:
Documento público, contrato de compra-venta de un inmueble (Local Comercial), de fecha 27 de Octubre de 2021, protocolizado en el Registro Publico del estado Portuguesa, bajo el N° 2021.372, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.19421 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021, lo cual fue consignado con el libelo de la demanda y obra en los folios del 04 al 08. (Folio 72).
En fecha 25/01/2023, mediante auto dictado este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 73).
SOBRE LA REPOSICIÓN.
VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA.
Este Juzgador vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es impremetible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por el defensor ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud, de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004), Caso, Luis Manuel Díaz Fajardo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:
“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (Subrayado del Tribunal)
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado del Tribunal)
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que el defensor judicial del demandado designado por éste Tribunal (defensor ad-litem), a los fines de velar por los derechos e intereses del demandado, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensor, en el sentido, que el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, no cumplió con la carga de promover pruebas en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, conductas que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de su representado, vulnerando así, su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud, de los criterios antes expuestos, tanto por una parte, como por la otra, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y, por cuanto, estamos ante un procedimiento mero declarativo de concubinato, evidenciándose que no cumplió cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, dejando como consecuencia, a su representado indefenso, y por cuanto, el defensor tiene la obligación de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendido, para que ésta, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos de la demandada, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial al demandado, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y, una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial al demandado ciudadano JULIO NG FANG, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y, una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (06/02/2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Cesar Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
Exp. N° 16.583/YulliaP.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste;
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