REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.605

DEMANDANTE GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.468.

APODERADOS JUDICIALES DURAN ÁLVAREZ ERSLANDY JOSÉ y GOMEZ SCOTT RICARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.811 y 134.163 respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2011, bajo el Nº 8, Tomo 27-A, RM410, representado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.019.

APODERADOS JUDICIALES CASTELLANOS BURGOS GEGDIEL JOSE y GUDIÑO CARMEN AMELIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.757 y 201.298 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL

CAUSA CUESTIONES PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/11/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando el abogado Erslandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo Nº 134.163, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.468, interpuso demanda de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, en contra de la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2011, bajo el Nº 8, Tomo 27-A, RM410, representado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.019.
En fecha 18/01/2023, compareció la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.019, debidamente asistida por los abogados Gegiel José Castellanos Burgos y Carmen Amelia Gudiño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.757 y 201.298 respectivamente, quien consigno escrito en el cual Opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, el artículo 346 del código e procedimiento civil en la presente causa (textual):
“Estando en la oportunidad legal correspondiente, como segunda defensa previa, hago vale y opongo lo que respecta a las cuestiones previas establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Incompetencia por la cuantía””, lo hace de la forma y manera siguiente.
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contenencia, resaltado por este Tribunal.
Asimismo, el Capitulo III el Titulo XI, del procedimiento Oral; del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, estas se decidan en todo caso ante de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente.
1º Las contemplada en el ordinal 1º del articulo 346, serán decidida en el plazo indicado en el articulo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 6ta, del Título I del Libro Primero si fuere impugnada la decisión.
Visto que en el escrito de la demanda, en su parte esquematizada específicamente en lo referente a la cuantía folio 4 existe una contradicción por parte del demandante estipulando la cuantía en cantidades escrita pero lo numérico no corresponde a la cantidad escrita por un lado. Por otro lado, el accionante hace a mano alzada “otro si”: intentando corregir lo que se considera un error, pero el “otro si”, no manifiesta que es la cantidad que se esta corrigiendo, solo manifiesta que la cantidad es ocho ciento, no hace referencia a que cantidad se esta refiriendo, por lo tanto es ambiguo. En este sentido la única cantidad que se puede entender en la cuantía es la numérica la cual esta estipulada en 400 bolívares, en el entendido que es la cantidad correcta, esta asistencia y en representación de nuestro mandante “De conformidad con el articulo 346 1º del código e procedimiento civil en concordancia con el artículo 866 eiusdem, a todo evento, oponemos la cuestión previa de la incompetencia de la cuantía de la que adolece este honorable tribunal, por cuanto la parte demandante en el libelo, “petitum de la acción propuesta”, pidió en el punto referente de la cuantía” Condene al demandado ya identificados, la suma de Bs. 400,00.
Como todos sabemos, el valor actual de la U.T se corresponde con Bs. 0,40 siendo la cuantía de este Tribunal actualmente o reciente resolución del TSJ, hasta la cantidad de 15,000 U.T, si verificamos que al momento de la interposición de la demanda, la parte demandante determina pedir a este Tribunal, condene a mi representado la cantidad en Bs. 400,00, tal cantidad se corresponde con 1000 U.T, es decir muy por debajo de la cuantía de este tribunal, correspondiéndole el conocimiento por la cuantía a un tribunal civil de municipio.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De los alegatos transcritos ut supra, se colige que la parte demandada fundamenta la supuesta incompetencia de éste órgano jurisdiccional, en que existe “una contradicción por parte del demandante estipulando la cuantía en cantidades escrita pero lo numérico no corresponde a la cantidad escrita por un lado.” Ante tal argumento, éste Tribunal constata, que si bien es cierto que al folio 4, se lee que la cuantía está reflejada en letras en la cantidad de “cuatrocientos bolívares” y en números en “(Bs. 800)”, no es menos cierto que la parte actora fijó estableció expresamente en el aludido escrito libelar como equivalente de dicha cuantía la cantidad de “dos mil unidades tributarias (U.T 2.000)”.
También aduce la parte demandada, que “el accionante hace a mano alzada “otro si”, intentando corregir lo que se considera un error, pero el “otro si”, no manifiesta que es la cantidad que se esta corrigiendo, solo manifiesta que la cantidad es ocho ciento, no hace referencia a que cantidad se esta refiriendo, por lo tanto es ambiguo. En este sentido la única cantidad que se puede entender en la cuantía es la numérica la cual esta estipulada en 400 bolívares, en el entendido que es la cantidad correcta.” Sin embargo, como se ha escrito anteriormente para el Tribunal -no hay dudas- que la cuantía expresada en el libelo de la demanda es la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), la cual ad primum aspectum está fuera de la competencia por la cuantía de éste Tribunal de Primera Instancia, en razón que el artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/ 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, bancarios y Marítimo, según corresponda, d la siguiente manera: b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los quince mil un unidades Tributarias (15.001 U.T)”

Obsérvese, que a la letra de la aludida Resolución N° 2018-0013, éste Tribunal está limitado por la cuantía para conocer el presente asunto. No obstante, a los fines de garantizar tutela judicial efectiva se hace necesario contrastar lo antes acotado con el texto de los artículos 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 30…“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”…


Artículo 36…“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”…

De las norma adjetiva antes transcritas, éste Servidor de justicia observa, que dichas regulaciones o reglas para determinar el valor de la causa deben ser analizadas en contraste con el libelo de la demanda en cuestión, para determinar si son aplicables al caso de marras y establecer si éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto.
En este orden de consideraciones, se hace preciso calificar la demanda a los fines de establecer con claridad su contenido y naturaleza jurídica, en ese sentido, quien aquí decide constata que el nomen juris de la demanda corresponde con el contenido del texto libelar, esto es, que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Locales Comerciales.
Cabe decir, que la demanda en cuestión versa exclusivamente sobre la pretensión de desalojo de un local, y no sobre la validez o continuación de un arrendamiento. Tampoco, se aduce en el escrito libelar que la pretensión versa sobre un contrato por tiempo indeterminado, lo cual, veda a ésta primera instancia determinar de oficio una cuantía distinta a la establecida por la parte actora en la demanda.
En síntesis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda. Siendo esto así, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y declinar el conocimiento del presente asunto, para que uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial previa distribución conozca la presente causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia de éste Tribunal por la cuantía.
SEGUNDO.- Se DECLINA el conocimiento del presente asunto, para que uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial previa distribución conozca la presente causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente decisión fuera de lapso.
No hay condenatoria en costas y se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho día del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (08/02/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.).
Conste,