REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-006.-

PARTE DEMANDANTE: ROBERT MANUEL SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.610, correo electrónico: robertmanuelsalasmendoza@gmail.com, teléfono: 0414-157.75.94, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado MARLON JOSÉ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.674, correo: marlonjosecastillo674@gmail.com, teléfono: 0424-521.60.23.

PARTE DEMANDADA: EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.553, correo: egleeramonamendozadelgado@gmail.com, teléfono: 0412-394.08.78, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.654, correo: antulioguilarte7@gmail.com, teléfono: 0424-502.51.11 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.944 y DENNY OSWALDO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, correo: osw.doa@gmail.com, teléfono: 0412-557.42.67 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de enero de 2023, cuando el ciudadano ROBERT MANUEL SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.610, correo electrónico: robertmanuelsalasmendoza@gmail.com, teléfono: 0414-157.75.94, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado MARLON JOSÉ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.674, correo: marlonjosecastillo674@gmail.com, teléfono: 0424-521.60.23, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.553, correo: egleeramonamendozadelgado@gmail.com, teléfono: 0412-394.08.78, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de Cesión de Derechos realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la calle rotaria entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, enclavadas en una parcela de terreno propio y sus Bienhechurías, consistentes un(1) local comercial, de dos (2) plantas, con paredes de bloques, piso de baldosas, techo de platabanda. El cual tiene una superficie de doce metros de frente (12m), por veinticinco metros de fondo (25m) de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Alida Pineda; Sur: Iglesia La Coromoto; Este: Casa de Víctor Manuel Arroyo, y Oeste: Banco Obrero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, por haberlo adquirido en fecha 31 de octubre de 1.989, por ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 93, Tomo N° 72 de los libros llevador por ese despacho notarial, y con documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, ahora (Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa) quedo anotado bajo el N° 27, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto Trimestre del año 1.990. Y según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/08/1.990, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, 23/11/193, bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4to., Cuarto Trimestre del año 1.990, y según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2022-065 de fecha 27 de octubre de 2022, estimándose dicha Cesión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

En fecha 02 de Febrero de 2023, compareció la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.553, correo: egleeramonamendozadelgado@gmail.com, teléfono: 0412-394.08.78, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.654, correo: antulioguilarte7@gmail.com, teléfono: 0424-502.51.11 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.944 y DENNY OSWALDO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, correo: osw.doa@gmail.com, teléfono: 0412-557.42.67 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, y mediante escrito expuso:

“…Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento fundamental de la acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.”

En fecha 07 de febrero de 2023, compareció el ciudadano ROBERT MANUEL SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.610, correo electrónico: robertmanuelsalasmendoza@gmail.com, teléfono: 0414-157.75.94, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por la abogado TAMAIS DEL CARMEN ACOSTA CASTILLO, y manifiesta su aceptación al reconocimiento formulado por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO (folio 34) bajo los términos que a continuación se señalan:

“…Luego de haber leído la diligencia que corre inserta al folio 34, renunció al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y solicito al Tribunal la homologación de la presente causa. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.553, correo: egleeramonamendozadelgado@gmail.com, teléfono: 0412-394.08.78, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.654, correo: antulioguilarte7@gmail.com, teléfono: 0424-502.51.11 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.944 y DENNY OSWALDO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, correo: osw.doa@gmail.com, teléfono: 0412-557.42.67 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de Cesión de Derechos celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (folio 03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, antes identificado, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de cesión de derechos celebrada junto con el ciudadano ROBERT MANUEL SALAS MENDOZA, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de Cesión de Derechos realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la calle rotaria entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, enclavadas en una parcela de terreno propio y sus Bienhechurías, consistentes un(1) local comercial, de dos (2) plantas, con paredes de bloques, piso de baldosas, techo de platabanda. El cual tiene una superficie de doce metros de frente (12m), por veinticinco metros de fondo (25m) de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Alida Pineda; Sur: Iglesia La Coromoto; Este: Casa de Víctor Manuel Arroyo, y Oeste: Banco Obrero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, por haberlo adquirido en fecha 31 de octubre de 1.989, por ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 93, Tomo N° 72 de los libros llevador por ese despacho notarial, y con documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, ahora (Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa) quedo anotado bajo el N° 27, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto Trimestre del año 1.990. Y según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/08/1.990, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, 23/11/193, bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4to., Cuarto Trimestre del año 1.990, y según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2022-065 de fecha 27 de octubre de 2022, estimándose dicha Cesión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo un contrato de PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.553, correo: egleeramonamendozadelgado@gmail.com, teléfono: 0412-394.08.78, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.891.654, correo: antulioguilarte7@gmail.com, teléfono: 0424-502.51.11 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.944 y DENNY OSWALDO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, correo: osw.doa@gmail.com, teléfono: 0412-557.42.67 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la Cesión de Derechos celebrada junto con el ciudadano ROBERT MANUEL SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.610, correo electrónico: robertmanuelsalasmendoza@gmail.com, teléfono: 0414-157.75.94, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad la Goajira vieja, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Cesión de Derechos realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la calle rotaria entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, enclavadas en una parcela de terreno propio y sus Bienhechurías, consistentes un(1) local comercial, de dos (2) plantas, con paredes de bloques, piso de baldosas, techo de platabanda. El cual tiene una superficie de doce metros de frente (12m), por veinticinco metros de fondo (25m) de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Alida Pineda; Sur: Iglesia La Coromoto; Este: Casa de Víctor Manuel Arroyo, y Oeste: Banco Obrero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, por haberlo adquirido en fecha 31 de octubre de 1.989, por ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 93, Tomo N° 72 de los libros llevador por ese despacho notarial, y con documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, ahora (Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa) quedo anotado bajo el N° 27, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto Trimestre del año 1.990. Y según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/08/1.990, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, 23/11/193, bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4to., Cuarto Trimestre del año 1.990, y según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2022-065 de fecha 27 de octubre de 2022, estimándose dicha Cesión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Líbrese lo conducente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria).


OPG/GVG/denice
EXP N° 2023-006