REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-012.-

DEMANDANTE: ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.081.507, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALÍA DEL VALLE ALVARADO ASÍS y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.797.999 y V-4.239.865, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 300.420 y 128.724, en el mismo orden.

DEMANDADA: MARIA JOSÉ NAVARRO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.512, domiciliada en la carrera 08 esquina calle 13 de la ciudad de Píritu, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISENDA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.570 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.048.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón del escritos de fecha 03/02/2023 y 07/02/2023, suscritos por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado N° 128.724, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.081.507, en el cual requirió se decrete medida de cautelares contemplada en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

- Que se designe un administrador Ad-hoc, para la empresa mercantil Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. expediente 411-3363, inscrita en el tomo 225-A, numero 38 del año 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Acarigua, para que no se violenten ni reformen los estatutos constitutivos societario.

- Que se decrete medida cautelar innominada consistente en la orden de inventario y el estado de todos los bienes que le pertenecen empresa mercantil Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. expediente 411-3363, inscrita en el tomo 225-A, numero 38 del año 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Acarigua, y que se nombre un experto para tal fin.

- Que se decrete medida cautelar innominada consistente en obligación de la demandada de mantener todos los bienes en buen estado de uso y mantenimiento.

- Que se decrete medida cautelar innominada consistente en la orden de permitir la entrada a las instalaciones de la firma Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ.

- Que decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes constituidos por el sesenta por ciento (60) de las acciones que pertenecieron al causante José Juan Navarro Arias, de la empresa mercantil Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. expediente 411-3363, inscrita en el tomo 225-A, numero 38 del año 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Acarigua.

- Que decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles (vehículos), motivo de denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, en el expediente Nº 0M-2022-000060.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo, Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, el periculum in damni que es conocido como el peligro o la amenaza inminente y adicionalmente, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

El Tribunal decide:

Con relación al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, se infiere que, este constituye el uno de los requisitos para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, para constituir la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ese requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, observa este juzgador que la pretensión de la acción que instaura el presente juicio, se circunscribe en que se le reconozca a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ como concubina del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, hoy de cujus, desde el día 19 de septiembre de 2016, siendo el caso, que al inicio de esa relación, aún la prenombrada ciudadana tenía 17 años, y que esa relación fue permanente y continua durante Cinco (05) años tres (03) meses y dieciséis (16) días, donde ella atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas se prodigaron amor, al prenombrado ciudadano, y éste, la trató a ella como su mujer y así eran tratados como marido y mujer frente a familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria. Luego deciden vender la casa y vivir dos meses entre el hotel GH del Buenaventura y el Geo In de la ciudad de Araure, hasta que adquirieron una casa en la urbanización Llano Alto, calle las Mesetas Conjunto Calathea municipio Araure del estado Portuguesa siendo su ultima residencia, y desde allí cuando iban a salir andaban juntos a su lugar de trabajo, Agropecuaria La Casimba, ubicada en la carretera Nacional Píritu Turen, Barrio 4 de Febrero sector La Gutierreña, y casa de sus familiares. Asimismo es de hacer notar que los momentos de gravedad cumplió con la obligación de pareja de llevarlo, socorrerlo y acompañarlo a las clínicas hasta el día de su fallecimiento el Cuatro de Enero de 2022, llenando con ello las formalidades del matrimonio.

Continúa afirmando, que el De Cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, dejó bienes de fortunas y patrimoniales, y que dentro de estos acontecimientos aparece una hija de nombre MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, hoy demandada, y que alegan que se apoderó de todos los bienes y pertenencias, inclusive de la casa donde vivían ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el causante JOSÉ JUAN NAVARROARIAS, despojándola de vivienda y enseres y que realizó cambios ilícitos de documentos de registro automotor, propiedad de la sucesión NAVARRO, y siendo el caso que la hoy demandada pasó a ser accionista mayoritaria de la COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA CASIMBA, C.A., RIF: J-29962906-5.

En virtud de ello, considera este juzgador que es determinante revisar el acervo probatorio promovido por la parte actora y que pretende hacer valer para considerar por cumplido el requisito referido al fomus boni iuris previsto en el citado artículo 585.

1.- Copia fotostática simple de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de fecha 05/10/2022, número de trámite 164.2022.3.624, (folios 21 al 24) que al tratarse de una copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en el referido justificativo, fueron evacuados testimóniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.215.222, HILMER ALBERTO HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.595.300, GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.528.809, WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.529, y que los referidos testigos coinciden que los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el causante JOSÉ JUAN NAVARRO, compartieron el domicilio en la urbanización Llano Alto, Casa Nº 50 desde el 2017 y que en fecha 10/01/22, la hoy demandante fue desalojada de la referida vivienda y despojada de muebles y enseres, por parte de la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, ocupando el inmueble en cuestión, y así se establece.-

2.- Documento original de acta de emisión de copia certificada (18-FS-CC-022-2023), emanada por el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del estado Portuguesa, ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PULIDO RANGEL, relativa a la causa MP-2015659-2022, victima ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ de fecha 17/01/2023 (folios 25 al 45) que al tratarse de una copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en fecha 23/9/2022 y 05/10/2022, la hoy demandante, formuló una denuncia en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, relativa al tramite directo de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, COLOR: BLANCO, PLACA: AB796OI, sin haber realizado la declaración susesoral de únicos y universales herederos y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple bajo efecto vivendi del instrumento original de la COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA CASIMBA, C.A. RIF: J-29962906-5, numero de expediente 411-3363, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 38, Tomo 25-A, de fecha 02 de septiembre de 2010 (79 al 86) que al tratarse de una copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en la referida acta constitutiva, específicamente en la cláusula quinta el capital de la sociedad fue constituido por doscientas (200) acciones, y las que fueron íntegramente suscrita y pagadas por los accionista y socios JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, hoy causante, el cual y suscribió ciento veinte (120) acciones y consecuencialmente Presidente de la compañía, y el socio JOSÉ SAÚL SOTO suscribió ochenta (80) acciones, Vicepresidente, de la referida empresa y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple bajo efecto vivendi del instrumento original de acta de asamblea de la COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA CASIMBA, C.A., RIF: J-29962906-5 numero de expediente 411-3363, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 38, Tomo 25-A, de fecha 02 de septiembre de 2010, y cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en el Tomo 11-A, número 23, de fecha 31 de marzo 2.022 (folios 88 al 94), que al tratarse de una copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en la referida acta en el punto numero 2, se dejó constancia que el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, ejercía como Presidente y era titular de sesenta (60) por ciento de las acciones, y que la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, hoy demandada, en su condición de heredera conforme a la Declaración de Único y Universal Heredera, número 1488-2022, Rif, Sucesoral J502038043, pasa a ocupar las referidas acciones y así se establece.-

Del acervo probatorio obtenido en la presente incidencia cautelar, pudo evidenciar este juzgador que el peticionante de las medidas cautelares innominadas, trajo a los autos pruebas que llevan a la convicción de este Tribunal que en caso que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ sea declarada como concubina del causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, pudiese ocasionarse daño irreversible al legado hereditario y/o patrimonial dejado por el referido causante, y por consiguiente, verse afectados los derechos sucesorales que le pudieran corresponder de salir vencedora en el presente juicio, por cuanto, tal y como lo manifiesta, los bienes dejados por el causante se encuentran en estos momentos bajo el dominio y posesión de la heredera MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR.
En cuanto al Periculum in mora, deduce quien decide, luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, así como de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora junto con el escrito a través del cual se hace la petición, que es evidente que existe la sospecha de que se pueda causar un daño jurídico posible, condicionado presuntamente a la actitud de mala fe de la demandada, y que pudieran repercutir en los derechos sucesorales de la demandante, pudiendo con ello, generar un eventual perjuicio a la actora, en virtud que de ser procedente su demanda, no pudiera ejecutarse a futuro la reclamación que ella pudiera formular con relación a los bienes que le correspondan, por consiguiente, considera quien juzga, que se da por cumplido el requisito Periculum in mora, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En lo que respecta al Periculum in danny, es evidente el interés del solicitante de las medidas cautelares con la interposición de la presente incidencia, siendo que de la interpretación de las teorías del abuso de derecho y de la desviación de poder que pueden generar las supuestas arbitrariedades cometidas por la ciudadana MARIA JOSÉ NAVARRO, hija del hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y por ende heredera del mismo, contra el legado hereditario y/o patrimonial de este y que pudieran afectar los derechos sucesorales de la hoy demandante, en caso que resultare vencedora en el presente juicio, es de presumir que pueda haber continuidad de la lesión del derecho que pudiera tener la demandante, en consecuencia, a criterio de quien juzga el último y tercer requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del citado Código Adjetivo, se da por cumplido, y así se decide.-

Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, que no se cumplen de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, se hace inoficioso, verificar el cumplimiento del requisito adicional exigido por el Parágrafo Primero del artículo 589 ejusdem, esto es, el periculum in damni,

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Ahora bien, la parte actora solicita entre otras cosas que se designe un administrador Ad-Hoc, para la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA LA CASIMBA. C.A. para que no se violenten ni reformen los estatutos constitutivos societario, este Tribunal los fines de proveer observa que tal administrador su función principal es la administración de bienes y de esta forma administrar una propiedad ajena, y que el termino Ad Hoc, en su locución latina cuyo significado literal es para un fin especifico, o para una situación determinada, o concreta esto quiere decir, que el administrador designado judicialmente cumplirá una función especifica, de manera temporal, y que su principal función es asegurar el bien o los bienes sometidos a cautela y que para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones, y por supuesto obligaciones y limitaciones.

No obstante, este juzgador, observa que las funciones antes descritas, tienen orden estrictamente especifico y muy determinado, es por lo que este Tribunal en aras de de dar cumplimiento con las exigencias del 585 ejeusdem, considera que lo prudente es la designación de un Veedor Mercantil, y a pesar que tal figura no esta contemplado en el Código de procedimiento Civil, se encuentra inherente a los procesos civiles con el fin de asegurar las decisiones cautelares correspondientes, en este caso, las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones estrictas oportunas en la COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA CASIMBA, C.A., RIF: J-29962906-5 número de expediente 411-3363, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 38, Tomo 25-A, de fecha 02 de septiembre de 2010, y cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en el Tomo 11-A, numero 23, de fecha 31 de marzo 2.022, y el ejercicio de su desempeño, estaría a la defensa de las sesenta (60) acciones, juntos con los bienes muebles e inmuebles, inventarios administrativos de los activos y pasivos, que forman parte del patrimonio dejado por el causante JOSÉ JUAN NAVARRO, este a su vez de manera permanente deberá rendir un informe oportuno a este Tribunal de los pormenores que allí se ventilen, por lo antes expuesto, se designa como VEEDOR al ciudadano MILTON YSIDRO LUGO CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.804.563, Contador Público, al cual se ordena librar boleta de notificación a los fines que comparezca a este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado, y en el primero de los casos, preste juramento de ley, y así se decide.-

En lo que respecta a la solicitud que se decrete medida cautelar innominada consistente en la orden de permitir la entrada a las instalaciones de la referida empresa se NIEGA tal pedimento, motivada a la designación del veedor mercantil, antes expuesta, y así se decide.-

En cuanto a la petición cautelar, referida a que se decrete medida cautelar innominada consistente en la orden de inventario y el estado de todos los bienes que le pertenecen empresa mercantil Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. antes identificada, y que se nombre un experto para tal fin, este juzgador a los fines de proveer decreta dicha medida innominada, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA, Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, a los fines de realizar el correspondiente inventario, conservación y estado de los mismos, con la ayuda del veedor mercantil designado, para lo cual se ordenará librar la referida comisión, una vez conste en autos su aceptación y juramentación, y así se decide.

MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS

Con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes constituidos por el sesenta por ciento (60) de las acciones que pertenecieron al causante José Juan Navarro Arias, de la empresa mercantil Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. expediente 411-3363, inscrita en el tomo 225-A, número 38 del año 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Acarigua, este Tribunal a los fines de proveer observa lo establecido en el artículo 600 de Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Del artículo anterior, se puede evidenciar que la medida de prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el registro que se materializan simplemente con un oficio librado al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado, anotado en el Registro en cuestión, en consecuencia, al ser solicitada la medida preventiva en referencia mal puede este juzgador considerar tal petición procedente, por consiguiente, se NIEGA dicha medida, y así se decide.-

En lo que concierne a que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes característica un (1) vehiculo camioneta, MARCA: Ford, año 2017, TIPO: Sport Wagon MODELO: Eco Sport, SERIAL MOTOR: HA00456, COLOR: blanco SERIAL DE CARROCERÍA 8XDBB55F0HGA00456, PLACA: AB79601, SE NIEGA tal pedimento, por cuanto este Tribunal ya se pronunció sobre lo referido por auto dictado en fecha 09/02/2023, conforme a lo establecido en el articulo 600 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS referentes a: 1.- La designación de un Veedor Mercantil, a los fines de ejercer vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones estrictas y oportunas en la COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA CASIMBA, C.A., RIF: J-29962906-5 número de expediente 411-3363, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 38, Tomo 25-A, de fecha 02 de septiembre de 2010, y cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en el Tomo 11-A, número 23, de fecha 31 de marzo 2.022, por tal motivo, su acción estaría proyectada no solo a la vigilancia de la operatividad de la Compañía en referencia, sino además, en la defensa de las sesenta (60) acciones, junto con los bienes muebles e inmuebles, inventarios administrativos de los activos y pasivos, que forman parte del patrimonio dejado por el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, este a su vez de manera permanente deberá rendir un informe oportuno a este Tribunal de los pormenores que allí se ventilen. En consecuencia, se designa como VEEDOR al ciudadano MILTON YSIDRO LUGO CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.804.563, Contador Público, al cual se ordena librar boleta de notificación a los fines que comparezca a este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa en el cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos preste juramento de ley. 2.- SE NIEGA la medida cautelar innominada consistente en la orden de permitir la entrada de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, parte demandante, a las instalaciones de la referida empresa motivada a la designación del veedor mercantil. 3.- Se ordena realizar inventario de todos los bienes que le pertenecen empresa mercantil Agropecuaria LA CASIMBA. C.A. antes identificada, debiendo indicar el estado y conservación de los mismos, a tal efecto, se designa como experto al ciudadano MILTON YSIDRO LUGO CORTÉZ, antes identificado, una vez conste en autos su aceptación y juramentación al cargo en referencia, y se ordena librar comisión al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA, Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, para llevar cabo la materialización de esa Medida Cautelar. SEGUNDO: SE NIEGA las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de los bienes constituidos por el sesenta por ciento (60) de las acciones y del bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: un (1) vehiculo camioneta, MARCA: Ford, año 2017, TIPO: Sport Wagon MODELO: Eco Sport, SERIAL MOTOR: HA00456, COLOR: blanco SERIAL DE CARROCERÍA 8XDBB55F0HGA00456, PLACA: AB79601, conforme al articulo 600 eiusdem, todo en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.507 y con domicilio en la carrera 8 de la ciudad de Píritu del estado Portuguesa, contra la ciudadana MARIA JOSÉ NAVARRO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.394.512.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintitrés Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scría).

OPG/GVG/victor
EXP N° 2022-012 (cuaderno de medidas).