REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-043.-

DEMANDANTES: DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.755.524 y V-13.649.537; actuando en su propio nombre y en representación, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana SARA LIZ TORRES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.965.905, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, de este domicilio.-

DEMANDADOS: SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, NEPTALI TORRES SALA, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.951.256, V-17.277.893, V-20.640.974 y V-26.167.322, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAFIRO NAVAS IÑEGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.513.976 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA:CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 20 de Junio de 2022, cuando los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.755.524 y V-13.649.537, actuando en su propio nombre y en representación, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana SARA LIZ TORRES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.965.905, asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, interpuso demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, NEPTALI TORRES SALA, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.951.256, V-17.277.893, V-20.640.974 y V-26.167.322, respectivamente, (folios 1 al 9, primera pieza)

La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de los demandados; dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos (folios 74, primera pieza).

En fecha 04 de julio del 2022 comparece los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, conforme al 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana SARA LIZ TORRES RIVAS, asistidos por la abogada AURA PIERUZZINI, mediante la cual otorga poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 95, primera pieza).

En fecha 04 de Julio del 2022 comparece la abogada AURA PIERUZZINI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignado mediante diligencia los emolumentos para librar la compulsa de la citación a la parte demandada (folio 96, primera pieza).

En fecha 07 de Julio de 2022, se libraron las correspondientes boletas de citación para practicar la citación de los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, NEPTALI TORRES SALA, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, (folio 96, vto, primera pieza)

En fecha 15 de Diciembre de 2022 se recibió escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, suscrita por los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ DE TORRES y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ y SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ, asistidos por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑEGUEZ, (folios 1 al 21, segunda pieza)

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca los planteamientos formulados, siendo prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Y en este mismo orden de ideas, el profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición señala:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, y a la doctrina antes citados, y después de haber sido analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil, que demás está decir, acogidos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que la parte demandada, asistido de abogado, en el escrito de contestación hicieron formal oposición a la partición que ante este órgano jurisdiccional se sustancia, por la cuota parte reclamada por los demandantes, señalando que:

- Es cierto que el ciudadano NEPTALI TORRES SALA, murió ad instestado en fecha 07 de septiembre de 2020
- Igualmente es cierto que nadie esta obligado a permanecer en comunidad.
- Reconocen como bienes habidos dentro de la comunidad conyugal entre el causante y SOL RODRIGUEZ DE TORRES, y por ende solo repartible entre todos los herederos el cincuenta (50%) por ciento del valor de los siguiente bienes: 1.- Un automóvil, Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 9GAJM52377869399; Año: 2007; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; placa: GCY22V; con motor y caja daña, el cual estiman en un valor de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), equivalente a: DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.620,00), al 15 de junio de 2022, conforme a la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, de bolívares cinco con treinta y uno (5,31) por dólar. 2.- Una camioneta Tipo: Sport Wagon; color: Verde; Serial de Carrocería: SY4G285511704543; Año: 2001; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Placa: OAH72W; Certificado de Registro de Vehiculo No. 26603231, de fecha 14 de febrero de 2008; con motor y caja dañada. El cual estiman en un valor de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), equivalente a: TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 31.860,00), al 15 de junio de 2022, conforme a la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, de bolívares cinco con treinta y uno (5,31) por dólar. 3.- Un automóvil Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: SY31148Z571514171; Año: 2007; Marca: Dodge; Modelo: Cavalier L; Placa: GDWS44Z; Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25982999 y Nº 8Y3J148Z571514171-1-1, de fecha 12 de Diciembre de 2007, este vehiculo presenta el motor y caja dañada, el cual estiman en un valor de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), equivalente a: DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.620,00) al 15 de junio de 2022, conforme a la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, de bolívares cinco con treinta y uno (5,31) por dólar.
- El CINCUENTA (50%) POR CIENTO de una acción en el Club Social Luso Venezolano, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, distinguida con el No. 1095, que estiman prudencialmente en la cantidad de: DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($ USD 2.000), monto que al 15 de junio de 2022, es equivalente a la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.620,00), conforme a la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, de bolívares cinco con treinta y uno (5,31) por dólar, al momento.

No obstante niegan que:

- Que el cien (100%) por ciento del capital accionario de la empresa mercantil CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., pertenezca al causante NEPTLI TORRES SALAS, ya que del instrumento constitutivo se evidencia que esa empresa fue constituidas por dos (2) socios NEPTALI TORRES SALAS y SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, y que la distribución del capital accionaria fue noventa (90%) por ciento del capital accionario pertenece en plena propiedad como bien propio a la accionista SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, tal como lo indica el acta constitutiva de la empresa mercantil CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Enero de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 13-A.
- Se evidencia del instrumento constitutivo de la empresa mercantil CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., que la distribución accionaria es de noventa (90%) por ciento, que corresponde al ciudadano NEPTLI TORRES SALAS y diez (10%) por ciento, a la socia SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, tal distribución se mantuvo hasta e momento de la muerte del socio NEPTALI TORRES SALAS.
- La alícuota que se ha de distribuirse entre los demandantes y los demandados coherederos, corresponde al CINCUENTA (50%) POR CIENTO del capital accionario del fallecido causante NEPTALI TORRES SALAS, porque el otro cincuenta (50%) por ciento del noventa (90%) por ciento de su capital accionario, corresponde a la codemandada SOL RODRIGUEZ DE TORRES, por ser este bien parte de la comunidad de gananciales, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
- Con relación a los locales identificados bajo el Nº L1 y L2, ubicados en el Centro Medico Profesional, planta baja, calle 24, entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, inscritos por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero bajo el No. 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el No 2019.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.5037, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, adquiridos dentro de la comunidad patrimonial de SOL RODRIGUEZ DE TORRES y el causante NEPTALI TORRES SALAS; el De Cujus realizó la venta de esos locales a la empresa mercantil CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., sin la autorización de la socia y conyugue del vendedor SOL RODRIGUEZ DE TORRES, de igual forma, dicha aportación debió contar con la aprobación de su cónyuge, hecho este que no sucedió como consta en el instrumento de venta, macado VFL, el socio NEPTALI TORRES SALAS, en fecha 17 de Febrero de 2012, al momento del otorgamiento presento cedula de soltero, con lo cual evito la presencia de a conyugue quien debía otorgar la autorización para la enajenación de estos bienes patrimoniales, vulnerando con este acto los derechos de la copropietaria sobre bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad patrimonial matrimonial y en completa trasgresión a las normas contenidas en el articulo 148, 156, 163, 164 y 168, entre otros del Código Civil de Venezuela.
- En cuanto a la partición de la parcela de terreno y la casa sobre la parcela construida, distinguida con el No. 198, ubicada en la avenida 1, de la Urbanización Valle Fresco (segunda etapa), situada al norte de la Urbanización Valle Fresco, sector dos (2), primera etapa, entre la carretera via La Tapa y Caño La Morita, Araure, estado Portuguesa, fue adquirida y mejorada dentro de la comunidad patrimonial de la demandada SOL RODRIGUEZ DE TORRES y el causante NEPTALI TORRES, quienes antes de ser cónyuges, fueron pareja de facto, conformando una familia, con tres hijos, sin impedimentos legales, por ser soltera SOL RODRIGUEZ y divorciado NEPTALI TORRES, es decir, antes del matrimonio tenían una comunidad de bienes que se convirtió con su matrimonio en una comunidad patrimonial matrimonial de gananciales.
- La distribución del bien señalado, solo habrá de realizarse sobre el cincuenta por ciento (50%) de valor real del mismo, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) de su valor, corresponde en plena propiedad a la cónyuge del causante, codemandada SOL RODRIGUEZ DE TORRES.
- Con relación a la partición del cien (100%) por ciento de una acción del Club Luso Venezolano, identificada con el No. 1428, ubicado en la carrera vía a Barquisimeto, Kilómetro 4, sector Los Malabares, Araure, estado Portuguesa, adquirida por la empresa mercantil CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., solo ha de ser repartido el noventa (90%) por ciento del capital accionario del causante NEPTALI TORRES SALAS entre todos los herederos, y de este porcentaje, solo ha de ser repartido entre los siete herederos, el cincuenta por ciento (50%) de su aportación toda vez que el causante, estuvo casado hasta el momento de su muerte con la codemandada SOL RODRIGUEZ DE TORRES, en tal virtud, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la acción por bienes gananciales.

En tal virtud, este Juzgador haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que habiéndose formulado oposición con respecto a los bienes constituidos por: 1.- El CIEN POR CIENTO (100%) de las DOSCIENTAS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (216.455) ACCIONES en la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de enero de 1996, bajo el No. 09, Tomo 13-A, expediente No. 1091, R.I.F No. J30360955: incluyendo el valor de los dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa, ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, un local distinguido con la letra y numero L-1, tiene un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2), y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2: correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, y el Local distinguido con la letra y numero L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE: Área de Circulación y escaleras; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, como consta de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2012; 2.- El CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 198, ubicada en la avenida 1 de la Urbanización Valle Fresco (Segunda Etapa), situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector Dos (2), Primera Etapa, entre la carretera vía La Tapa y Caño La Morita, jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO CUADRADOS (484,50 m2) y sus lindero son: NORTE: Línea recta con parcela 199 de treinta metros (30 mts); SUR: Línea Recta con parcela 197 de treinta metros (30 mts); ESTE: Línea recta con zona verde III de tres metros (3mts) y con hacienda San José de diez y ocho metros (18 mts) y OESTE: Línea recta con Avenida 1 de doce metros con cincuenta centímetros (12.50mts); 3.- El CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de una acción en el Club Social Luso Venezolano de la ciudad Araure, del estado Portuguesa, signada con el No. 1428, estimada por un valor de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.958,00), propiedad estimada prudencialmente en la cantidad de DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($ USD 2.000), propiedad del causante NEPTALI TORRES SALAS, no hay lugar a dudas que existen elementos que constituyen controversia entre las partes y que producen el desarrollo del proceso mediante un tratamiento legal adecuado, cual es, la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ESTABLECE, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento en cuestión, y para ello, se ordena abrir cuaderno separado, conformado solo por las actuaciones que se relacionen con los bienes referidos a las acciones antes descritas, y así se decide.-

Fórmese cuaderno separado encabezándolo con la copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de contestación y oposición que cursa desde el folio 02 al folio 21 del presente expediente. Asimismo, se ordena desglosar el cúmulo de actuaciones que se encuentran insertas desde el folio 22 al 118 del expediente y que fungen como pruebas en el presente juicio, el escrito de ratificación a las pruebas promovidas presentadas por la abogada ZAFIRO NAVAS que cursan desde los folios 144 al 147, y el escrito de pruebas promovido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO que cursan desde los folios 148 al 152, e insertarlas en el cuaderno al que anteriormente se hace alusión.

Por cuanto, transcurrieron de manera integra los lapsos previstos como el de promoción de pruebas y oposición a las mismas, este Tribunal hace saber a las partes que se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas en referencia al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor con respecto a los bienes que según lo manifestado por la misma parte demandada fueron adquiridos durante la comunidad hereditaria, los cuales son: 1.- Una camioneta Tipo: Sport Wagon; color: Verde; Serial de Carrocería: SY4G285511704543; Año: 2001; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Placa: OAH72W; Certificado de Registro de Vehiculo No. 26603231 y No. 8Y4G2485511704543-2-1, de fecha 14 de febrero de 2008; del cual les corresponde en propiedad, en dicha partición tanto a los demandantes DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS, SUNETH ALICE TORRES RIVAS y a la SARA LIZ TORRES RIVAS, como a los demandados OL BEATRIZ RODRIGUEZ, cónyuge del causante y a los hijos de esta y el causante, ciudadanos FERNANDO JOSE, SOE DESSIRET y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dicho bien; 2.- Un automóvil Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: SY31148Z571514171; Año: 2007; Marca: Dodge; Modelo: Cavalier L; Placa: GDWS44Z, con la caja y motor dañado, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25982999 y Nº 8Y3J148Z571514171-1-1, de fecha 12 de Diciembre de 2007; 3.- Un automóvil, Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 9GAJM52377869399; Año: 2007; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; placa: GCY22V; con motor y caja dañada y 4.- El CINCUENTA (50%) POR CIENTO de una acción en el Club Social Luso Venezolano, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, distinguida con el No. 1095. De dichos bienes les corresponde en propiedad, en dicha partición tanto a los demandantes DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS, SUNETH ALICE TORRES RIVAS y a la SARA LIZ TORRES RIVAS, como a los demandados OL BEATRIZ RODRIGUEZ, cónyuge del causante y a los hijos de esta y el causante, ciudadanos FERNANDO JOSE, SOE DESSIRET y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, porción igual a un séptimo (1/7).

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se ordena la partición de los bienes que se indican:

1.1.- Un automóvil, Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: 9GAJM52377869399; Año: 2007; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; placa: GCY22V; con motor y caja dañada.

1.2.- Una camioneta Tipo: Sport Wagon; color: Verde; Serial de Carrocería: SY4G285511704543; Año: 2001; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Placa: OAH72W; Certificado de Registro de Vehiculo No. 26603231 y No. 8Y4G2485511704543-2-1, de fecha 14 de febrero de 2008; con motor y caja dañada.

1.3.- Un automóvil Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: SY31148Z571514171; Año: 2007; Marca: Dodge; Modelo: Cavalier L; Placa: GDWS44Z; Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25982999 y Nº 8Y3J148Z571514171-1-1, de fecha 12 de Diciembre de 2007, este vehiculo presenta el motor y caja dañada.

1.4.- El CINCUENTA (50%) POR CIENTO de una acción en el Club Social Luso Venezolano, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, distinguida con el No. 1095, que estiman prudencialmente en la cantidad de: DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($ USD 2.000), monto que al 15 de junio de 2022, es equivalente a la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.620,00), conforme a la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, de bolívares cinco con treinta y uno (5,31) por dólar.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes:

2.1.- El CIEN POR CIENTO (100%) de las DOSCIENTAS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (216.455) ACCCIONES en la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de enero de 1996, bajo el No. 09, Tomo 13-A, expediente No. 1091, R.I.F No. J30360955: incluyendo el valor de los dos (02) locales comerciales propiedad de la empresa, ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, un local distinguido con la letra y numero L-1, tiene un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2), y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Fachada este del edificio que da a la calle 24, que es su frente y OESTE: Local L-2: correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18 y un porcentaje de 8,0178% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, y el Local distinguido con la letra y numero L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: Fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: Local L-1 y OESTE: Área de Circulación y escaleras; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 15 y un porcentaje de 4,4543% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, como consta de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, numero 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5037 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2012

2.2.- El CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 198, ubicada en la avenida 1 de la Urbanización Valle Fresco (Segunda Etapa), situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Sector Dos (2), Primera Etapa, entre la carretera vía La Tapa y Caño La Morita, jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO CUADRADOS (484,50 m2) y sus lindero son: NORTE: Línea recta con parcela 199 de treinta metros (30 mts); SUR: Línea Recta con parcela 197 de treinta metros (30 mts); ESTE: Línea recta con zona verde III de tres metros (3mts) y con hacienda San José de diez y ocho metros (18 mts) y OESTE: Línea recta con Avenida 1 de doce metros con cincuenta centímetros (12.50mts).

2.3.- El CIEN (100%) POR CIENTO del valor de una acción en el Club Social Luso Venezolano de la ciudad Araure, del estado Portuguesa, identificado con el No. 1428, estimada prudencialmente en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.958,00) propiedad de la empresa mercantil CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No. 09, Tomo 13-A, expediente No. 1091, R.I.F No. J30360955, en fecha 02 de enero de 1996.

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor con respecto a los bienes que según lo manifestado por la misma parte demandada fueron adquiridos durante la comunidad hereditaria.

Fórmese cuaderno separado encabezándolo con la copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de contestación y oposición que cursa desde el folio 02 al folio 21 del presente expediente. Asimismo, se ordena desglosar el cúmulo de actuaciones que se encuentran insertas desde el folio 22 al 118 del expediente y que fungen como pruebas en el presente juicio, el escrito de ratificación a las pruebas promovidas presentadas por la abogada ZAFIRO NAVAS que cursan desde los folios 144 al 147, y el escrito de pruebas promovido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO que cursan desde los folios 148 al 152, e insertarlas en el cuaderno al que anteriormente se hace alusión.

Por cuanto, transcurrieron de manera integra los lapsos previstos como el de promoción de pruebas y oposición a las mismas, este Tribunal hace saber a las partes que se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas en referencia al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente expediente

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste, (Scria)


OPG/GVG/diana.-
Exp Nº 2.022-043.