REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente N°: 2.023-007
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, venezolano, hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-14.414.435, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA y EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.193.048, V-4.200.038 y V-5.366.957, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 18.058, 32.422 y 59.763, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.870 y V-541.648, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de las medidas cautelares peticionadas en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.023, pasa este Tribunal a revisar los argumentos esgrimidos con relación a la incidencia surgida, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES
A LA INCIDENCIA DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS
Alega el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, ampliamente identificados up supra, como fundamento de la petición cautelar entre otras cosas lo siguiente:
- Que es propietario de TRESCIENTAS (300) acciones comunes y nominativas de “MOZZARELLA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete, bajo el número 59, Tomo 72 A en expediente 411 21574.
- Que las referidas acciones tienen cada una, un valor nominal de DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,10).
- Que en el acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.” su domicilio se fijó en esta ciudad de Acarigua y su sede en la avenida 38 entre calles 31 y 32, Centro Comercial Ciudad Acarigua, local 04 de la misma ciudad de Acarigua.
- Que la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” se constituyó con un tiempo de duración de CINCUENTA (50) años a partir de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil e inicialmente con un capital social de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), dividido en CIEN (100) acciones comunes y nominativas, que confieren a sus titulares iguales derechos, cada una con un valor nominal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), suscritas de la siguiente manera:
- Que el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, hoy demandado, suscribió CUARENTA (40) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
- Que la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandada, suscribió TREINTA (30) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
- Que el accionista y hoy demandante, RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, ya identificado, suscribió TREINTA (30) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
- Que el capital social inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) quedó totalmente suscrito y pagado en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en equipos consistentes en bienes muebles aportados por los accionistas.
- Que el objeto social principal de “MOZZARELLA, C.A.” según la cláusula CUARTA del acta constitutiva estatutaria es la compra, importación y venta al mayor y detal de quesos, charcutería, embutidos, víveres, frutas, hortalizas y vegetales, productos lácteos y huevos en todas sus presentaciones, todo tipo de productos alimenticios para consumo humano y animal, perecedero y no perecedero, bebidas de todo tipo en cualquier presentación incluyendo alcohólicas, hielo, artículos de limpieza para industrias, comercios, oficinas y residencias; quincallería; su almacenaje y distribución, además la prestación de servicios de comercio en línea, el envío a domicilio de dichos productos y cualquier otra actividad vinculada directa o indirectamente con el objeto principal, así como cualquier acto de lícito comercio relacionado con el objeto principal y aprobado por la Junta Directiva en asamblea de accionistas.
- Que según la cláusula SÉPTIMA del acta constitutiva estatutaria en caso de aumento de capital, los accionistas de “MOZZARELLA, C.A.” tendrán derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones, en proporción al número de acciones que poseyeran.
- Que conforme la misma cláusula, si alguno de los socios no hace uso de ese derecho en el plazo de diez días, a partir de la fecha en la que se haya acordado el aumento, podrán hacerlo los restantes socios terceros en caso de que aquellos no hicieran uso del derecho de preferencia.
- Que según la misma cláusula SÉPTIMA, los accionistas tienen derecho preferente para adquirir las acciones que fueren dadas en venta, cada uno en proporción a las acciones que poseyeran, a un precio no mayor del que resultare del último estado de situación financiera aprobado, y que el lapso para ejercer los accionistas dicha preferencia es de treinta días continuos a partir de que reciban del oferente el aviso por escrito.
- Que conforme a la cláusula OCTAVA del acta constitutiva estatutaria, la dirección y gestión de los derechos sociales corresponde a dos Directores, accionistas o no, designados por DIEZ (10) años.
- Que de conformidad con la cláusula NOVENA de dicha acta constitutiva estatutaria, los dos Directores, actuando conjunta o separadamente con firmas indistintas, tienen amplios poderes de administración y disposición, con facultades entre otras, para nombrar y remover empleados fijándoles su remuneración; efectuar y suscribir convenios y contratos, negocios, transacciones de la sociedad, siempre y cuando no comprometieran los bienes de la sociedad, movilizar los gastos de administración, convocar asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias y presentar una exposición detallada de todas las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico anual junto a los estados financieros y el informe del comisario; representar a la compañía judicial y extrajudicialmente; abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias o créditos, así como solicitar y manejar instrumentos electrónicos de movilización de cuentas, tanto en Venezuela como en el exterior.
- Por otra parte, la cláusula DÉCIMA PRIMERA del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.” que las asambleas ordinarias se reunirán una vez al año, pasados noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico y las extraordinarias cada vez que lo consideren los Directores y que según la misma cláusula, la convocatoria para las asambleas extraordinarias se harán mediante correspondencia con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha en la que se deben celebrar, entendiéndose que siempre que concurra el cien por ciento (100 %) del capital social y los accionistas tuvieran ánimo de reunirse en asamblea, no se requerirá de convocatoria.
- Que en cuanto a las convocatorias que se establece en dicha cláusula se indicarán el lugar, día y hora para deliberar, así como los puntos a tratar y que además que la asamblea se considerará válida para deliberar cuando haya un número de accionistas que representen más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social, así como que para la validez de las decisiones se requiere el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital presente en la respectiva reunión.
- Que al ejercicio económico, la cláusula DÉCIMA TERCERA del acta constitutiva estatutaria dispone que el primero comienza en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, finalizando el 30 de junio de 2018 y los siguientes el primero de julio de cada año y finalizaría el 30 de junio del siguiente año.
- Que en el acta constitutiva estatutaria, quedaron designados por DIEZ (10) años como Directores los ya mencionados accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO hoy demandados.
- Que posteriormente, el 30 de septiembre de 2019 se celebró una asamblea calificada en el acta correspondiente como “general extraordinaria” que quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, bajo el número 63, Tomo 55 A y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574.
- Que en la referida asamblea se celebró para decidir y considerar sobre los siguientes puntos:
“PRIMERO: Ratificación del comisario; SEGUNDO: Discutir, aprobar o modificar los estados financieros al cierre del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el período de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018 con vista al informe del comisario; TERCERO: Considerar y decidir sobre la reconversión monetaria; CUARTO: Considerar y decidir sobre el pago del capital social, aumento del capital social a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) mediante la capitalización de acreencias, cambio del valor nominal de las acciones y en consecuencia modificación de la cláusula que afecte; QUINTO: Ampliación del objeto social y SEXTO: Modificación de las cláusulas SEXTA y DÉCIMA TERCERA del documento constitutivo estatutario”.
- Que en dicha asamblea se aprobó ratificar el comisario por un nuevo período de dos años; así mismo, se aprobaron los estados financieros del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el período de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018.
- Por otra parte se aprobó eliminar cinco (5) “ceros” de las cantidades monetarias acatando el Decreto Presidencial sobre la reconversión monetaria; se acordó capitalizar cuentas por pagar a los accionistas, para pagar el capital social suscrito y no pagado y para aumentar el capital social a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), dividido en MIL (1.000) acciones comunes y nominativas, con un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una.
- Alegan que aumentado como fue el capital social, la estructura accionaria de “MOZZARELLA, C.A.” quedó conformada de la siguiente manera: JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, co-demandado, titular de CUATROCIENTAS (400) acciones totalmente pagadas, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del capital social; ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, co-demandada, titular de TRESCIENTAS (300) acciones totalmente pagadas, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social y RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora, titular de TRESCIENTAS (300) acciones totalmente pagadas, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social.
- Que en la misma asamblea se acordó además ampliar el objeto social agregando al inicialmente indicado en le acta constitutiva estatutaria, la distribución y comercialización de productos cárnicos y mariscos, en todos sus tipos y presentaciones, artículos de higiene personal, cosméticos y artículos desechables.
- Por otra parte, que en fecha 26 de octubre de 2022, según aparece en el expediente 411 21574 que en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, se lleva de la mencionada sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.”, se celebraron tres asambleas:
De la primera asamblea celebrada a las 2:00 p.m. una asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que según aparece en la respectiva acta se consideró y discutió lo siguiente
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario.”
- Alegan que los hoy demandados JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea.
- Afirman que al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, co-demandado según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: “que el activo al 30 de junio de 2020 de la compañía ascendía a MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.047.232.585,30) y un pasivo de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 824.274.019,44) y un patrimonio de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.958.565,86), agregando además que se había obtenido una utilidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104.245.779,13) después de deducir el impuesto sobre la renta y reservas.”
- Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los accionistas y DIRECTORES presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.
- Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574.
- Que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, al ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora, por correo certificado, el trece (13) de octubre de 2022.
De la segunda asamblea de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las 4.00 p.m, asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que se consideró y discutió el siguiente orden del día:
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario.”
- Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea.
- Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR accionista y hoy co-demandado JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2021 de la compañía ascendía a CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.759.279.733,05) y un pasivo de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 138.909.046,877,03) y un patrimonio neto negativo de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.149.767.143,98).
- Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.
- Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A según expediente 411 21574.
- Alegan, que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, que la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, a quien suscribe RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora por correo certificado, el 13 de octubre de 2022.
De La tercera asamblea de fecha 26 de octubre de 2022, celebrada a las 6:00 p.m., asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que según aparece en la respectiva acta se consideró y discutió el siguiente orden del día:
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario “Ad Hoc”. SEGUNDO: Nombramiento de comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024. TERCERO: Aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones. CUARTO: Modificación de la o las cláusula (s) estatutarias a que haya lugar.”
- Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea.
- Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, la accionista y DIRECTORA ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2022 de la compañía ascendía a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 643.354,43) y un pasivo de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708.829,75) y con un patrimonio negativo de menos CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. -41.475,32), agregando que en cuanto se refiere al estado de resultados, que los factores que influyeron en el proceso de descapitalización, fueron en primer lugar el monto del impuesto a las grandes transacciones financieras o IGTF, correspondiente al 2 % de las transacciones realizadas a través de la intermediación financiera por los contribuyentes especiales, legalmente no deducible del impuesto sobre la renta y que ascendía a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.274,27)”.
- Que según aparece en el acta, afirma la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, representa el 12,68 % de los gastos del ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, agregando que el Gobierno Nacional incrementó el 1 % la alícuota ya prevista por el IGTF con respecto a los montos pagados en monedas distintas al bolívar o a la criptomoneda Petro.
- Por parte agrega la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en la correspondiente acta que otro factor que contribuyó al resultado fue el incremento de la base de cálculo de los impuestos municipales (publicidad, aseo, licores) y que fue la renovación de licores para el ejercicio de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.125,36) y la incorporación por parte de la Administración Financiera del Municipio Páez de Acarigua de otras actividades económicas que genera para la compañía quincenalmente un mínimo tributario, resultando esto en total DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.304,69) que representa el 11,60 % del total de gastos del ejercicio económico y que por último las asignaciones a los socios que afirma ascendieron a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.241,98) y que representa el 18,30 % de los gastos del ejercicio económico, asignaciones acordadas por todos los socios, en proporción a su participación accionaria y en razón del servicio en el giro comercial de la compañía, asignaciones equivalentes a TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 300) para el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS; DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para el accionista RAMÓN SÁNCHEZ y DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para la accionista ROSA ELVIRA ARROYO, que la sumatoria de estos conceptos es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.810,94).
- Alegan que en el acta de esta asamblea, tomó la palabra la Comisario Ad Hoc, Licenciada EYIFHER REYES y expuso lo siguiente: que el Balance (Situación Financiera) cumplía con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados”, que no tenía objeción alguna respecto a dicho balance, que no recibió observaciones ni denuncias de los accionistas durante el período de revisión del ejercicio desde el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022.
- Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022.
- Que aparece luego en el acta, que como punto SEGUNDO del orden del día, se designó como Comisario a la antes mencionada Licenciada EYIFHER REYES.
- Que el punto TERCERO del orden del día, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO expuso lo siguiente: 1.- en razón del proceso de reexpresión monetaria, dispuesta en el Decreto 4.553, el capital de la compañía que era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como constaba en asamblea celebrada el 30/09/2019 resultó reexpresado en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) que sería el punto de partida del proceso de descapitalización; 2.- que la compañía debe por si sola sostener su giro comercial para el cumplimiento de su objeto social; 3.- que desde marzo de 2019 los accionistas realizaron aportes para compras de activos, para el pago de proveedores, compromisos laborales y tributos. Que por efecto de la inflación el poder adquisitivo de la moneda experimenta una constante pérdida de valor, por lo que aun y cuando la contabilidad debe llevarse obligatoriamente en moneda de curso legal, sufre la referida pérdida de valor y que por tanto el pago de la deuda registrada, de mantenerse en bolívares nominales, no alcanzaría a satisfacer la acreencia y que por tal motivo, para que el pago realizado en un momento posterior pueda realizar su cometido, debe entregarse al acreedor u valor al poder adquisitivo equivalente al momento cuando surgió la deuda, que aunque la deuda fuera sometida a un procedimiento de corrección monetaria o indexación, sería incapaz de lograr el efecto querido por el Legislador como medio resarcitorio de la pérdida experimentada por el acreedor. Que es por ello que deben acudir al mecanismo, conforme al cual se entendería el capital adeudado al 25/10/2022 mediante la equiparación de tales cantidades al equivalente en dólares estadounidenses como unidad de cuenta.
- Que citan en el acta de esta asamblea, sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, agregando que las cuentas por pagar a los accionistas, ascendían a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS ($USD 41.901,06), que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 352.387,91), mientras que el monto de las cuentas por cobrar a los accionistas al 25/10/2022 es de SIETE MIL DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($USD 7.012,76), que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.977,31).
- Alegan que en el acta de dicha asamblea, se procede a desglosar las supuestas deudas por pagar y cobrar a los accionistas de la siguiente manera:
Que al DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS se le adeudan DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($USD 16.700,70) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.452,89) y que éste adeuda a la compañía SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 644,88) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.423,44), por lo que le restaría luego de la compensación DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($USD 16,055,82) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.029,45).
- Que al accionista RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN se le adeudan SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($USD 6.431,23) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.086,74) y que éste adeuda a la compañía SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($USD 6.367,88) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.553,87), por lo que le restaría luego de la compensación SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($USD 63,35) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 532,77).
- Que según aparece en el acta de esta asamblea, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO afirmó que tenía acreencias contra la compañía por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS ($USD 18.769,13) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.848,38) y que nada adeuda a la compañía.
- Que luego de expresa en el acta de esta asamblea, que según la relación de cuentas por pagar y cobrar, al 25/10/2022 tienen los accionistas los porcentajes de acreencias siguiente: JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS 46,02 %, RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN 0,18 % y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO 53,80 %.
- Que aparece mas adelante en el acta de esta asamblea que se le cedió la palabra la Comisario que en esta asamblea fue designada, Licenciada EYIFHER COROMOTO REYES COLMENARES quien recomendó capitalizar las acreencias netas, para la adecuación del capital, evitando el supuesto de hecho del artículo 264 del Código de Comercio, por lo que cada accionista aportaría en proporción a su porcentaje accionario lo correspondiente al capital requerido.
- Que el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS según el acta de esta asamblea, manifestó su voluntad de capitalizar del saldo de sus acreencias contra la sociedad, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 127.960,00), restándole un remanente de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,45).
- Que se le cedió el derecho de palabra a la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO y manifestó su voluntad de capitalizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 151.970,00) del saldo de sus acreencias y que le queda un remanente de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.878,38).
- Que según aparece en el acta afirmó ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que el aumento de capital es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 799.900,00), sumado al capital ya registrado alcanzaría la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que conforme a la proporción accionaria suscrita en la última asamblea registrada, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, quedaría como sigue: “El 40 % correspondiente a JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 319.960,00); el 30 % correspondiente a RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00) y en otro 30 % correspondiente a ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00).”
- Que según Propuesta ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO según el acta de esta asamblea, que así como se había adecuado el capital social, se revalorizaran las acciones que lo representan, de DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10) a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una, lo que conllevaría a una reducción del número de acciones emitidas de 1000 acciones a 100.
- Que aparece en el acta de esta asamblea que se aprobó el aumento del capital, con el voto de los accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que según se afirma en la misma acta con un 70 %, expresándose textualmente que este porcentaje es “…superior al requerido como mínimo para la aprobación de conformidad con la Cláusula Décima Primera estatutaria que a saber es de 51 %”.
- Que aprobado como fue, el aumento de capital, se reformó la cláusula QUINTA de los estatutos que quedó redactada de la siguiente manera:
“QUINTA: El capital social es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), dividido en CIEN (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Dicho capital ha sido parcialmente suscrito y pagado en las proporciones que seguidamente se indica: el accionista Julio César Díaz Mejías, ha suscrito la cantidad de Cuarenta (40) acciones, equivalentes a Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) y paga el cuarenta por ciento (40 %) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 128.000,00); la accionista Rosa Elvira Arroyo Blanco, ha suscrito la cantidad de Treinta (30) acciones equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) de los que paga el sesenta y tres coma treinta y tres por ciento (63,33 %) equivalentes a Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00).
- Alegan que en cuanto al accionista Ramón Abrahán Sánchez Licón, aun y cuando no estuvo presente en la Asamblea, que conforme a lo discutido en el Particular Tercero, a los fines de respetarle su derecho se emiten treinta (30) acciones nominativas, equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), respecto a las cuales conforme a la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, el accionista dispondrá de los diez (10) días contados desde la fecha de este acuerdo, para que suscriba dichas acciones y pague, al menos en veinte (20 %) del capital suscrito, de no hacer uso de este derecho, los otros accionistas tendrán derecho preferente a suscribir y pagar dichas acciones y de no hacerlo, podrán suscribirlas cualquier tercero interesado que acepten los accionistas.
- Concluyen que la intención de los DIRECTORES y accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados, de suscribir las acciones que se emitieron a su nombre en la írrita asamblea y el también írrito aumento de capital, luego de que transcurrieran diez días continuos, para tomar el absoluto control de “MOZZARELLA, C.A.”, despojándome de sus derechos como accionista.
- Que en acta de la anterior asamblea extraordinaria, quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574.
- Que por lo antes expuestos solicitaron PRIMERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. SEGUNDO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. TERCERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos tomados en la mencionada asamblea.
- Por otra parte solicitaron que subsidiariamente en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A. SEGUNDO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las cuatro de la tarde, cuya acta se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A. TERCERO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. CUARTO: En la nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. QUINTO: En la nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. SEXTO: En la nulidad de la reforma de la cláusula QUINTA del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.”.
- Así mismo, solicitaron que se decreten las siguientes medidas preventivas innominadas en cuanto a que se suspendan todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de “MOZZARELLA, C.A.”, y que se prohíba además que se registren otras actas de asamblea, hasta que concluya la presente causa.
Este Tribunal decide:
El poder cautelar se traduce, en la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Este poder cautelar otorgado a los jueces, no es excluyente, para el caso de las medidas preventivas innominadas, ya que, si bien es cierto, este tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, no tienen su contenido expresamente determinado en la ley, también lo es, que consideradas como las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, en otras palabras, con el decreto de una medida preventiva innominada se busca evitar que la actitud de las partes haga no solo infectiva sino ineficaz un proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, pudiendo con ello, vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., señaló:
“ … En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por este Tribunal).
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (negrillas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo procedente en este caso es, evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por ellos, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la petición cautelar, debiendo a tal efecto, verificar si se cumplieron de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
Así dispone el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (destacado de este Tribunal).
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, el periculum in damni que es conocido como el peligro o la amenaza inminente y adicionalmente, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Por ello, siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar el mantenimiento de las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 24/10/2019 por este Tribunal.
Y así se observa:
Con relación al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, considera quien juzga en principio, que dicho requisito debe estar fundamentado en un medio de prueba y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar y que ese argumento, debe surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, los peticionantes de las medidas preventivas innominadas, señalaron, tal y cual como quedó indicado up supra, que la pretensión que origina el presente juicio, es la nulidad de la asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada en fecha 26 de octubre de 2022, siendo las dos (2) de la tarde, cuatro (4) de la tarde y seis (6) de la tarde, y registrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo los números 17, 16 y 15 Tomo: 58-A, respectivamente.
En virtud de ello, considera este juzgador que lo procedente en este caso es, revisar las pruebas aportadas por la parte actora y que guardan relación con la cautelar peticionada, y así se observa:
1.- Copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en veintiséis 26 de octubre de 2022, siendo las dos (2) de la tarde, cuatro (4) de la tarde y seis (6) de la tarde, y registrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo los números 17, 16 y 15 Tomo: 58-A, respectivamente. (Folios 90 al 197. cuaderno), que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que se sometieron a discusión la situación financiera de los ejercicios fiscales del 01/07/2019 al 30/06/2020 y 01/07/2020 al 30/07/2021 y 01/07/2021 al 30/07/2022, y que otras cosas, discutieron sobre activos, pasivos, patrimonio, impuestos, aumento de capital, análisis de cuentas por pagar y cobrar, revalorización de acciones y suscripción de las mismas, nombramiento de comisario para los ejercicios fiscales 2022 al 2023 y 2023 al 2024, modificación de cláusulas estatutarias y que para las convocatorias para las asambleas fueron publicadas el 08/10/2022, en “Ultima Hora Digital” que fue enviada por correo certificado el 13/10/2022, al hoy demandante ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, y propietario de trescientas (300) acciones comunes y nominativas con un valor nominal de diez céntimos de bolívar (Bs. 0.10) y así se establece.-
Concluyendo este sentenciador, de las Asambleas General Extraordinarias celebradas en fecha 26 de octubre de 2022, a las que hacen alusión los demandantes y que fungen como elementos fundamentales de su pretensión, que de ser probadas durante el íter procesal las irregularidades que según manifiestan los actores se produjeron con ocasión de la convocatoria de esas Asambleas, la consecuencia, inmediata sería la nulidad de ellas, siendo tal resultado considerado como indicio grave del derecho que se reclama, por consiguiente, a criterio de quien juzga, se configura el requisito denominado fumus boni iuris exigido por el artículo 585 ejusdem, y así se decide.-
Con respecto al Periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que los peticionantes de las medidas innominadas señalan, que los directores y accionistas JULIO CESAR DÍAZ MEJÍAS Y ROSA ARROYO BLANCO, puede convocar nuevas asambleas y que en virtud del aumento de capital la suscripción de las acciones, luego de que transcurrieran los diez (10), continuos para tomar el control absoluto de la empresa en cuestión, pudiendo tomar decisiones en futuras asambleas tal y como lo establece el articulo 280 del Código de Comercio.
En virtud de ello, manifiesta la representación judicial es la nulidad de la asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada en fecha 26 de octubre de 2022, siendo las dos (2) de la tarde, cuatro (4) de la tarde y seis (6) de la tarde, y registrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo los números 17, 16 y 15 Tomo: 58-A, respectivamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia del 24/3/2000, sostuvo con respecto al poder cautelar del Juez que conoce una pretensión de nulidad de un acta de asamblea y los límites que enmarcan dicho poder, lo siguiente:
…(sic) Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.(sic)…
De este criterio jurisprudencial se evidencia, que los jueces si bien no pueden inmiscuirse en la administración de la sociedad, sí pueden decretar providencias destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea cuya nulidad se pretende impidan la efectividad de la decisión definitiva; tal sería la hipótesis de una orden de suspensión de la venta del activo social decidida por los socios con prescindencia de los requisitos previstos en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.
Deduciendo quien decide, y tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, así como de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora junto con la demanda, muy especialmente de las Asambleas General Extraordinarias celebradas por la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574., y sobre las cuales se pretende su nulidad absoluta, es evidente que existe la sospecha de que se pueda causar un daño jurídico posible, condicionado a la actitud de mala fe de los demandados en pretender materializar las decisiones tomadas en dichas asambleas y que repercuten en el interés social de la Compañía, pudiendo con ello, generar un eventual perjuicio a los demandantes, en virtud que de ser procedente la nulidad de la actas de asambleas, el fallo emitido no pudiera ejecutarse, por consiguiente, considera quien juzga, que se da por cumplido el requisito Periculum in mora, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En lo que respecta al Periculum in danny, es evidente el interés de los solicitantes en la petición de la cautelar con la interposición de la presente incidencia, siendo que de la interpretación de las teorías del abuso de derecho y de la desviación de poder que pueden generar las supuestas arbitrariedades cometidas en el llamamiento de esas Asambleas y que por condicionamiento a ello, se considerarían nulas dichas actas , y que en su oportunidad se deben verificar, tomando en cuenta, que las decisiones tomadas tengan correspondencia con el interés social de la sociedad mercantil, cuestión esta de fondo que no corresponde en esta momento fijar ni precisar si hubo dolo, fraude o algún vicio, sin embargo, no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de la observación de las instrumentales arriba apreciadas, se presume que pueda haber continuidad de la lesión del derecho que tienen el accionista RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, y propietario de trescientas (300) acciones comunes y nominativas con un valor nominal de diez céntimos de bolívar (Bs. 0.10), en consecuencia, a criterio de quien juzga el último y tercer requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del citado Código Adjetivo, se da por cumplido, y así se decide.-
Bajo las premisas señaladas, y habiendo considerado este Tribunal, que se cumplen de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, y adicionalmente, el requerido por el Parágrafo Primero del artículo 589 ejusdem, esto es, el periculum in damni.
De tal manera, que habiendo demostrado el actor con las pruebas obtenidas en la presente incidencia, que como consecuencia de la revalorización y la suscripción de las acciones entre la demandada, por lo que a criterio de quien juzga, lo procedente en este caso, es decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA bajo los términos que a continuación se explanan:
Quedan suspendidas los efectos producidos en las asambleas realizada por los accionistas la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CESAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, a saber :
1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A.
2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A
3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicitadas en fecha 01 de febrero de 2023, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN.
En consecuencia, quedan suspendidos los efectos jurídicos producidos en las asambleas realizada por los accionistas de la empresa Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, a saber:
1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A
2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A.
3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés- Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:20 de la tarde. Conste. (Scría).
EXPEDIENTE N° 2023-007.
OPG/GVG/víctor
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