REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2022-059

PARTE DEMANDANTE: ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.288.782, domiciliado en la ciudad de Araure

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GRACIELA BENAVIDES GARCIA venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.686, domiciliada en la ciudad de Araure.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.077.533, domiciliada en Araure.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 866 ORD 1°)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 10 de agosto de 2.022, cuando el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.288.782, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.686 interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DERIVADOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.077.533, (folios 1 al 4).

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folio 88).

En fecha 13 de octubre de 2.022, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devuelve compulsa de citación librada a la parte demandada, ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, (folio 91).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, comparece el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, parte actora, asistido por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA y solicito la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fur acordado por auto de fecha 25 de Octubre de 2022, (folios 98 y 99).

En fecha 01 de noviembre de 2022 comparece el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, parte actora, asistido por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, y le confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho y al abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, (folio 101).

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA consigna publicación del cartel de citación en los diarios “La Prensa de Lara” y “Ultimas Noticias”, (folios 102 al 104).

La Secretaria Temporal de este Tribunal abogada Génesis Veliz Garcés en fecha 03 de noviembre de 2022, dejo constancia mediante diligencia que fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 105 al 106)

En fecha 14 de Noviembre de 2022 comparecieron los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, y promovieron la prueba anticipada de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, (folio 107)

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, solicito se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, (folio 108).

Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2022, comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, consigna Poder Notariado que se le fue conferido por la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, parte demandada, (folios 109 al 112)

En fecha 24 de enero de 2023, comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo ejusdem, a saber, la falta de competencia; de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa conforme al numeral 3 del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 del 346 de la mencionada ley y la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público (folios 113 al 119).

En fecha 17 de enero de 2023, comparece la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de contradecir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 151 al 1153).

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Opone el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:

“…En la causa N° 2022-059, que hasta ahora conoce ese Tribunal para conocer de cualquier demanda, esta supeditada a la inexistencia en el Petitorio de la acción, de un bien afectado al Proceso de Desarrollo Agrario Nacional; de Naturaleza Agraria, por la destinación que se le haya dado en el Predio, o por el servicio prestado efectivamente en la producción de alimentos.
…No deja dudas de que estamos en presencia de un PREDIO RUSTICO, en virtud, de los elementos descriptivos utilizados por el actor para identificar el bien: 1- FINCA: Denominación usada en nuestro Llano Venezolano para diferenciar a los Predios dedicados a la producción agrícola de aquellos dedicados a la producción pecuaria. 2.- La Medición en HECTAREAS: Forma de medición de los Predios Rústicos por su extensión. 3.- Su ubicación: Sin duda el bien denominado “FINCA LA GARZA”, se encuentra ubicado dentro de las Poligonales Rurales del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y fuera de las Poligonales Urbanas del señalado Municipio, es decir, el bien denominado “FINCA LA GARZA, es un bien de indiscutible NATURALEZA AGRARIA, y en plena Actividad Primaria Agraria como lo demuestra los documentos que se acompañan… ”.
(…omisis…)

Para resolver el Tribunal observa:

Sobre la Incompetencia por razón de la Materia:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.( negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 en sus ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este sentido, los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(subrayado de este Tribunal)

Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.(negrillas de este Tribunal).

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (negrillas de este Tribunal).

De los artículos legales íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador de la demanda, que la parte actora pretende hacer valer con su acción, la partición y liquidación de unos bienes derivados de la comunidad conyugal, en la que se encuentran unas bienhechurias que no han sido identificadas ni determinadas en el libelo, así como los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS (116 Has), ubicados en el sector Paricua, denominada “FINCA LA GARZA”, parroquia Paricua, Municipio Turen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera vía Colorado; SUR: cauce Río Colorado; ESTE: terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor MAXIMILIANO SÁNCHEZ y OESTE: Cauce Río Paricua. Derechos y bienhechurias que fueron adquiridos por la hoy demandada ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 05, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el referido año.

Bajo esa condición, mal puede este juzgador deducir que las bienhechurías a las que hace alusión el demandante, devienen de la actividad agraria y por tanto, inciden en el desarrollo del trabajo de la llamada FINCA LA GARZA, que demás está decir, no está siendo sometida a la acción, mucho menos si el terreno donde se encuentra es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ya que, no existe prueba alguna en los autos que conforman hasta ahora el presente expediente, de cuales son las bienhechurías que pretende el actor considerar como habidas dentro de la comunidad conyugal para considerarlas de actividad agrícola.

Con relación al derecho de ocupación sobre el terreno constante de CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS (116 Has), ubicado en el sector Paricua, denominada “FINCA LA GARZA”, considera este juzgador que dicha petición tampoco incide ni repercute sobre actividad agrícola alguna, que pudieran obligar a este juzgador a desligarse del conocimiento de la presente causa.

Es así como, esas circunstancias, no impiden de ninguna manera, que el actor, pueda interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional civil competente, para que conozca de su acción, razón por la cual, debe este Tribunal declarar forzosamente declararse IMPROCEDENTE y la cuestión previa opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.533, parte demandada. SEGUNDO: Que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer del presente juicio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente demanda, siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scria)


OPG/GVG/diana
Expediente 2022-059.-