REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-091.-

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.495, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, Manzana “T” Sector Nor-Este, Casa Nº 20 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, correo electrónico, yajairacoromotorojas@gmail.com, teléfono 0416-7587369, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, inscrito en el inpreabogado 269.716 correo electrónico, osw.doa@gmail.com, teléfono 0412-5574267.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.207, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, correo electrónico juanalejanndrogomezf207@gmail.com asistido por el abogado MARLON JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.674.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre 2.022, cuando la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.495, domiciliada en la urbanización Prados del Sol, manzana “T” sector Nor-Este, casa Nº 20 de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, correo electrónico, yajairacoromotorojas@gmail.com, teléfono 0416-7587369, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, inscrito en el inpreabogado 269.716 correo electrónico, osw.doa@gmail.com, teléfono 0412-5574267. interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.207, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, correo electrónico juanalejanndrogomezf207@gmail.com; y consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4) contentivo de un contrato privado de promesa bilateral de compra venta con dación de Arras, sobre un (1) inmueble, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts), distinguida con el Nº 20, y la vivienda sobre ella construida, que ocupa un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 MTR2)ubicada en la manzana “T”, sector NOR-ESTE, la cual forma parte de urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda Santa Sofía, en Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 21, en veinte metros (20 mtrs); SUR: con parcela 19, en veinte (20 mtrs) (mtrs); ESTE: con parcela 05, en nueve (09 mtrs) metros; OESTE: con calle 10, en nueve (09 mtrs) metros, el cual le pertenece al ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, antes identificado, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 43, folios 400 al 414, Protocolo I, Tomo Octavo, del Segundo Trimestre del año 2008, siendo el precio convenido por las partes la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (129.200 Bs.), (folios 1 y 2).

En fecha 13 de enero de 2023, compareció el ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.207, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, correo electrónico juanalejanndrogomezf207@gmail.com asistido por el abogado MARLON JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.674, y mediante escrito expuso:

“…Me doy por citado del presente en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en los documentos privados (instrumentos fundamentales de la acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompañan marcados con las letras “A” y “B”, junto al escrito libelar en original, siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma en cada uno de ellos como emanada de mi persona. Es todo, termino se leyó y conforme firman”

En fecha 30 de enero de 2.023, compareció la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS, parte demandante, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, y manifiesta su aceptación al reconocimiento formulado por el ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, bajo los términos que a continuación se señalan:

“… Luego de haber leído la diligencia que corre inserto al folio 11, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y solicito al tribunal la homologación de la presente causa. Es todo, termino se leyó y conforme firman… ”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.207, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, correo electrónico juanalejanndrogomezf207@gmail.com asistido por el abogado MARLON JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.674, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que se suscribe del instrumento privado de promesa bilateral de compra venta con dación de Arras, celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto desde el folio tres (3) al folio seis (06) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS, antes identificada, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado de promesa bilateral de compra-venta con dación de Arras celebrada junto con el ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el instrumento privado de promesa bilateral de compra venta con dación de Arras sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts), distinguida con el Nº 20, y la vivienda sobre ella construida, que ocupa un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 MTR2)ubicada en la manzana “T”, sector NOR-ESTE, la cual forma parte de urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda Santa Sofía, en Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 21, en veinte metros (20 mtrs); SUR: con parcela 19, en veinte (20 mtrs) (mtrs); ESTE: con parcela 05, en nueve (09 mtrs) metros; OESTE: con calle 10, en nueve (09 mtrs) metros, el cual le pertenece al ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, antes identificado, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 43, folios 400 al 414, Protocolo I, Tomo Octavo, del Segundo Trimestre del año 2008, siendo el precio convenido por las partes la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (129.200 Bs.), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS, antes identificada, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado de promesa bilateral de compra venta con dación de Arras celebrada junto con el ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el instrumento privado de promesa bilateral de compra venta con dación de Arras sobre un (1) inmueble, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts), distinguida con el Nº 20, y la vivienda sobre ella construida, que ocupa un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 MTR2)ubicada en la manzana “T”, sector NOR-ESTE, la cual forma parte de urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda Santa Sofía, en Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 21, en veinte metros (20 mtrs); SUR: con parcela 19, en veinte (20 mtrs) (mtrs); ESTE: con parcela 05, en nueve (09 mtrs) metros; OESTE: con calle 10, en nueve (09 mtrs) metros, el cual le pertenece al ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ FONSECA, antes identificado, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 43, folios 400 al 414, Protocolo I, Tomo Octavo, del Segundo Trimestre del año 2008, siendo el precio convenido por las partes la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (129.200 Bs.), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Remítase copia certificada de la presente sentencia como del auto que la declare firme al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines de que estampen la debida nota marginal al pie del documento Nº 43, folios 400 al 414, Protocolo I, Tomo octavo, del segundo trimestre del año 2008. Líbrese lo conducente.

Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde. Conste. (Scria).


OPG/GVG/victor.-
Exp. Nº 2022-091.-