REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2018-057

DEMANDANTES: MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, la primera de nacionalidad Colombiana, y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-84.421.146 y V-11.075.930, domiciliados en el Barrio América, Avenida 40 E, entre calles 22 y 23, casa número 22-58, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.762, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129.

DEMANDADOS: RIXIO RODRIGUEZ y JOSEFA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.774.961 y V-13.529.120, respectivamente, domiciliados en la Calle 30, entre Avenidas 30 y 31, Sector Centro N° 30-31, frente al Bazar Portuguesa, detrás de la Misión Cultura a 50 metros de la Plaza Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Al codemandado RIXIO RODRÍGUEZ lo ha asistido SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA y ÓSCAR GREGORIO SANDOVAL, abogados en ejercicio, domiciliado en primero en Barquisimeto y el segundo en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 173586 y 132781 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 15.731.949 y a la codemandada JOSEFA PÉREZ la ha asistido FRANCISCO MERLO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 105989 y titular de la cédula de identidad V 15.798.102

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de Octubre de 2018, cuando ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.762, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO interpuso demanda contra RIXIO RODRÍGUEZ y JOSEFA PÉREZ, por Indemnización de Daños Patrimoniales y Morales (folios 1 al 16).

La demanda se admitió por auto de fecha 17 de octubre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Se negó la citación del tercero interviniente Procurador del Estado Portuguesa, por no ser parte en la presente causa el estado Portuguesa. Igualmente se negó el decreto de la medida solicitada por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).

En fecha 25 de octubre de 2018, la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Procurador del Estado Portuguesa (folio 106). Igualmente en esa misma fecha presentó escrito solicitando la autorización para que el Alguacil se trasladara a sacar las copias en un sitio más económico al lado del Banco Mercantil de la ciudad de Araure, estado Portuguesa (folio 107).

Por auto del 1° de noviembre de 2018 se negó la solicitud de la representación de los demandados, de que se notificara al Procurador General del Estado Portuguesa (folio 108).

En fecha 05 de Noviembre de 2018, la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas (folio 109). Por auto de fecha 07 de noviembre de 2018, se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 110).

En fecha 12 de Noviembre de 2018, la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose del poder consignado previa su certificación en autos (folios 111). Por diligencia de esa misma fecha fueron consignados los emolumentos por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 112). Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó la devolución solicitada previa su certificación en autos (folios 113).

La citación de los codemandados RIXIO RODRÍGUEZ y JOSEFA PÉREZ se practicó el 16 de noviembre de 2018. (folio 114 al 116).

El codemandado RIXIO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, presentó escrito el 10 de diciembre de 2018 oponiendo cuestiones previas (folios 117 al 120).

El 8 de enero de 2019 compareció ante este Tribunal, la codemandada JOSEFA PÉREZ y manifestó no tener recursos para contratar a un abogado que la asistiera, por lo que en la misma fecha se acordó designarle a un profesional del derecho, difiriendo la contestación por cinco días de despacho luego de que constara la aceptación del profesional designado, luego de lo cual, transcurrirían los veinte días para dar contestación (folio 121).

El 10 de enero de 2019 se practicó la notificación del profesional del derecho designado (folio 122 al 123).

Mediante escrito del 14 de enero de 2019, la representación de los demandantes, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre los lapsos de contestación indicados en el auto del 8 de enero de 2019 (folio 124).

El 15 de enero de 2019, el profesional del derecho designado para asistir a la codemandada JOSEFA PÉREZ compareció, aceptó y prestó el juramento de ley (folio 125).

Por auto del 17 de enero de 2019, se declaró inadmisible la solicitud de nuevo pronunciamiento, que había presentado la representación de los demandantes (folio 126).

El 21 de enero de 2019, la representación de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra el auto del 17 de enero de 2019 (folio 127), el que se negó por auto del 25 de enero de 2019 (folio 128).

Contra el auto del 25 de enero de 2019 que negó el recurso de apelación, la representación de los demandantes interpuso recurso de hecho el 28 de enero de 2019 (folio 129).

El 29 de enero de 2019 se dictó auto advirtiendo a las partes sobre el cómputo del lapso para contestar la demanda (folio 130).

Por auto de fecha 29 de enero de 2019, se acordaron las copias solicitadas (folio 131).

En diligencias de fechas 31 de enero y 07 de febrero de 2019, la representación de los demandantes, solicitó copias certificadas y consignó lo emolumentos para la obtención de las mismas (folios 132 al 133). Siendo acordadas por auto de fecha de 07 de de febrero de 2019 (folio 134).

El 19 de febrero de 2019 la codemandada JOSEFA PÉREZ presentó escrito oponiendo cuestiones previas (folios 136 al 137).

En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado FRANCISCO MERLO, renunció al cargo como abogado asistente de la co-demandada JOSEFA PÉREZ (folio 138).

En decisión del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación de los demandantes y ordenó oír en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de enero de 2019 (folios 139 al 143).

En acatamiento de la decisión de alzada, por auto del 25 de febrero de 2019 se oyó en un solo efecto, la apelación de la representación de los demandantes (folio 144).

El 26 de febrero de 2019, la representación de los demandantes, contradijo las cuestiones previas opuestas por los codemandados (folio 145).

En fecha 27 de febrero de 2019, la representación de los demandantes, solicito copias certificadas de actuaciones contenidas en la presente causa (folio 146). Por auto de fecha 07 de marzo de 2019, se acordaron las copias solicitadas y se ordenó remitirlas al Tribunal de Alzada.

En fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia interlocutoria que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, opuesta por el codemandado RIXIO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por el codemandado RIXIO RODRÍGUEZ. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza para proceder al juicio, o cautio judicati solvi, opuesta por el demandado RIXIO RODRÍGUEZ. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, opuesta por el demandado RIXIO RODRÍGUEZ. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cosa juzgada, opuesta por el codemandado RIXIO RODRÍGUEZ. SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, opuesta por la codemandada JOSEFA PÉREZ. Se condenó mancomunadamente a los demandantes RIXIO RODRÍGUEZ y JOSEFA PÉREZ en las costas de la incidencia, a favor de los demandantes MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO también mancomunadamente, por haber sido totalmente vencidos en la incidencia. (folios 148 al 152).

En fecha 26 de abril de 2019, el codemandado RIXIO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 153 al 155).

En fecha 24/05/2019, se dictó auto mediante la cual de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las pruebas promovidas por la demandante y demandada (folios 157 al 212).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, se acordó abrir una segunda pieza (folio 213).

En fecha 28 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición (folios 2 al 3 de la 2da. Pieza).

Por auto de fechas 03/06/2022 se admitieron las pruebas promovidas (folio 4 al 6 de la 2da. Pieza ).

Por auto de fecha 06 de junio de 2019, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 03/06/2019, en lo que respecta a la inadmisión de la testimonial de los ciudadano MARGARITA PÉREZ y EDIXON JIMÉNEZ (folio 7 de la 2da. Pieza).

En fecha 14 de agosto de 2019, fue presentado escrito de informes, por la abogado ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (folios 94 al 101 de la 2da. pieza).

En fecha 14 de agosto de 2019, codemandado RIXIO RODRÍGUEZ, asistido por los abogados SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA y OSCAR GREGORIO SANDOVAL, presentó escrito de informes (folios 102 al 110 de la 2da. pieza).

En fecha 27 de septiembre de 2019, codemandado RIXIO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (folios 112 al 113 de la 2da. pieza).

En fecha 28 de enero de 2.020, el Juez de este Tribunal abogado Omar Peroza, se abocó al conocimiento de la presenta causa de conformidad al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 de la 2da. pieza).

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 140 de la 2da. pieza).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

DE LOS HECHOS:

Se desprende del libelo de demanda que los profesionales del derecho ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, señala entre otras cosas lo siguiente:

1) La cualidad que tiene mis representados por ser sujetos de derecho mediante el cual se les ha producido un daño patrimonial y daño moral; además de haber tenido la cualidad de victimas en el proceso penal donde quedaron condenados mediante sentencia definitivamente firme los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, por ante el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal, Acarigua, estado Portuguesa.
2) Que sus patrocinados realizaron denuncia contra los hoy aquí demandados desde el año 2014 por el delito de fraude, donde el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal dictó sentencia penal condenatoria en fecha 13/06/2018, signado con el N° PP11-P-2015-262.
3) Que teniendo una sentencia condenatoria definitivamente firme, sus representados se encuentran legitimados para ejercer la correspondiente acción civil, para obtener la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…
4) …que se ha generado un daño patrimonial y moral en la esfera jurídica de sus representados (victimas), al haber sido engañados y sorprendido en su buena fe…
5) …que los daños producidos fueron realizados por la acción humana y voluntaria de los ciudadanos RIXIO RODRIGUEZ y JOSEFA PÉREZ, llevando consigo la imputabilidad subjetiva y en consecuencia la relación de causalidad entre el hecho, los sujetos y el daño producido, lo cual acarrea la responsabilidad civil, patrimonial y moral para el resarcimiento y reparación de los daños causados.
6) Estando legalmente constituida un registro de comercio como lo es “La Cocina de Sandra S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Acarigua, estado Portuguesa, el cual dio su inicio fiscal en un local comercial sobre un lote de terreno que fue vendido por documento privado mientras realizaban una protocolización definitiva por los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, y que posteriormente fue cerrado por éstos de manera violenta, cercenado el derecho al trabajo de los accionantes, dejando de producir económicamente produciéndose un daño patrimonial grave, ya que posterior a las acciones producidas por los demandados, se logró denunciar formalmente ante la Fiscalía del Ministerio Público donde dicho local jamás volvió a abrirse ya que era objeto de una litis, ya que los fungieron como vendedores fueron imputados por el delito de fraude, por haber vendido un lote de terreno perteneciente a la Gobernación del Estado Portuguesa sin su debida autorización; los cuales fueron sentenciados a cumplir una pena de un año de prisión por encontrarlos responsables en el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 3ero del Código Penal vigente.
7) Que el esfuerzo realizado por sus representados y el capital invertido comprando el lote de terreno, como quedo demostrado en el juicio penal, con el delito de fraude, así como las Bienhechurías sobre él construidas, lo dejado de percibir y de ganar durante estos cuatro (4) años que no lograron colocar en total funcionamiento del restaurant, ya que fueron engañados y sorprendido en su buena fe por los hoy demandados, dicho daño debe ser resarcido y reparado económicamente por Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, es por lo que se incoa la presente demanda.
8) …debe declararse con lugar la demanda, se estiman los daños patrimoniales en la cantidad cincuenta millones de bolívares (bs. 50.000.000,oo)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De los hechos convenidos:

• Niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes del libelo y de todo lo afirmado por los demandantes. Que nunca ha causado daño ni moral ni patrimonial a nadie y menos a los demandantes, quienes pretenden cobrarme una cantidad exagerada de dinero, siendo ellos más bien los que se han ensañado contra su persona, ya que los mismos nos han demandado penal y ahora civilmente por un supuesto contrato que siempre han presentado copia simple y el cual desconozco, rechazo y niego, ya que nunca han demostrado un documento original que avale sus pretensiones.
• Que la parte actora pretende con una sentencia condenatoria presentar o demostrar la presente demanda pero no se percata que este es un nuevo proceso civil, el cual posee su propia fase probatoria.
• Que no reconoce haber vendido el local y terreno como pretendió demostrar la parte actora.
• Negó, rechazo y contradijo que la firma comercial La Cocina de Sandra haya funcionado en el local ubicado en la calle 30 entre av, 30 y 31, Acarigua Centro, puesto que la demandada nunca a mostrado documentos registrados del domicilio de dicha firma comercial donde se especifique su domicilio o su R.I.F.
• Negó, rechazo y contradijo haber firmado recibos de pago por cobro de alguna índole, es decir ni por alquiler, ni por compra-venta, ni por ningún otro concepto a los demandados, puesto que jamás firme nada y cualquier documento mostrado por la parte actora lo desconozco, por lo que no reconozco ninguna venta ni ninguna otra obligación contra los demandantes.
• Desconozco, niego, rechazo y contradigo cualquier supuesta mejora que los demandantes supuestamente hayan realizado al local que mencionan y describen en su escrito libelar, el cual construí de manera exclusiva.
• Que la parte actora no especifica porque en lo que pretende cobrar por daño patrimonial es un monto tan elevado, si los supuestos gastos que alega son tan irrisorios, tampoco especifica que pérdidas ha tenido ni ha especificado que muebles son los que no les permiten recuperar, tampoco fundamenta, por que considera tener un daño moral o de que manera es ese daño moral o como se lo produje por lo que el mismo es inconsistente y no tiene razón ya que no explica que grado de daño posee y que circunstancias psicosociales les a producido para que pretenda realizar este cobro exagerado.

DE LA DOCTRINA Y DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Se entiende por daños patrimoniales aquella lesión que sufre una persona en su patrimonio, siendo éste un conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económicos, pertenecientes a aquellas y considerados como una universalidad jurídica.
Por otra parte, ha sido definido por la doctrina el daño material o patrimonial como aquel menos cabo o detrimento que se produce en los bienes u objeto que forman parte del patrimonio de una persona, todo los cuales son susceptible de una valoración económica a través de baremo, factura, presupuesto o informe pericial.

Bajo ese contexto, existen daños patrimoniales que recaen en forma directa sobre las cosas o indirectas como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades: así, es daño material o patrimonial directo el que sufre bienes económicos destruidos o deteriorado; y daños patrimonial indirecto, por ejemplo, los gatos realizados (daños emergentes) para la curación de las lesiones corporales o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobre venida la víctima, así será daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones causadas.

Así, se entiende por daños y perjuicios, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

Partiendo de la definición anterior, se distinguen distintas clasificaciones de los daños y perjuicios, tomando en cuenta diversos puntos de vista, a saber:

1.- Según el origen del daño, provenga este de un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta, tenemos los daños y perjuicios contractuales y los extra-contractuales;
2.- Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, están el daño material, el daño moral y el daño a la integridad física;
3.- Según su consecuencia mediata o inmediata, encontramos los director e indirectos; según se deriven del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en su satisfacción (temporal), vemos los daños y perjuicios compensatorios y los moratorios; según que consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como se seguro ingreso en el mismo, están el daño emergente y el lucro cesante.

El daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándose a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

La circunstancia de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual.

Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse su reparación. Por ejemplo: el daño futuro que reclame el dueño de un fundo cruzado por una línea eléctrica de alta tensión, alegando que cuando lo fuera a vender experimentaría una pérdida de su valor.

La jurisprudencia enumera dos (2) condiciones concurrentes para que proceda la indemnización de un daño futuro, a saber:

a) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
b) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

El tipo de daño conocido como lucro cesante es un caso también de daño futuro indemnizable, siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuando percibiendo, de no haber ocurrido la lesión, la indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas. El tipo de daño conocido como pérdida de la oportunidad, es otro daño futuro indemnizable.

La pérdida de la oportunidad ocurre cuando una persona pierde la ocasión de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación. Por ejemplo, el daño que experimenta el dueño de un caballo de carreras porque debido a un hecho ilícito (choque con un vehículo de transporte que trasladaba al hipódromo el caballo) el equino no pudo participar en una competencia; el pintor que no pudo exponer sus cuadros en una exposición, el daño consiste, no en la pérdida del premio, puesto que el ejemplar podrá o no ganar, ni del precio de los cuadros no vendidos, sino en la pérdida de la oportunidad de competir o de exhibir y vender sus cuadros. La indemnización será fijada prudencialmente por el juez.

La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa de un acontecimiento futuro e incierto; tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir. Por ejemplo: en el caso del caballo de carreras mencionado anteriormente, sería un daño eventual si el propietario reclamara el premio, pues éste sólo procedería si el caballo ganaba la carrera, y el caballo hubiera podido ganarla o perderla; éste era un hecho incierto y futuro, y por tanto un daño eventual en que no procedería reclamación alguna.

Una persona que elaborara un cuadro de 5 y 6 y por una causa del demandado no lo sella; aunque hubiese acertado los seis caballos ganadores, la reclamación del premio de seis caballos sería un daño eventual, pues tal circunstancia era incierta.
Sólo procederá reclamación por pérdida de la oportunidad. La madre que intentare una gruesa reclamación por la muerte de un hijo, porque podía llegar a ser en su vida presidente de un banco o un magnate industrial. El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía.

En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos.

En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio.

Determinados los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada en el presente caso.

ACERVO PROBATORIO

1.- Documento protocolizado en fecha 15 de mayo de 2018 bajo el Nº 15, Tomo 26, folios 46 al 48 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, (folios 17 al 19, primera pieza), que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, confirieron Poder Especial de representación en cuanto a derecho se refiere a la abogada ANA HURI BUSTO RODRIGUEZ, y así se establece.-

2.- Copia fotostática certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, (folios 20 al 53, primera pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ fueron condenados por la comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463, Nº 3 del Código Penal, cometido en prejuicio de los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de documento privado de contrato de compra-venta celebrada en fecha 05 de junio de 2014, (folios 54 y 55, primera pieza), que al ser adminiculada con su original el cual riela al folio 168, primera pieza, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ dieron en venta a los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO un local comercial ubicado dentro del terreno que está situado en la calle 30 con Avenida 30 y 31, Sector Centro, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del terreno general; ESTE: Con terreno de los propietarios y hace esquina con la parte trasera de la iglesia San Miguel; OESTE: Linderas con el Local 2 y SUR: Patio del Municipio, el terreno tiene una superficie de NUEVE METROS (9 mts) de largo y SEIS METROS (6 mts) de fondo para un total de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2), asimismo, demuestra a este Juzgador que la venta del inmueble antes descrito fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00), condicionada a que sobre esa cantidad ya sea habían pagado la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 206.000,00) a través de abonos, y así se establece.-

4.- Legajo contentivo de copia fotostática simple de recibos de pagos suscritos por la ciudadana JOSE PEREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-13.529.120, (folios 56 al 69, primera pieza) que al ser adminiculada con su original el cual riela desde el folio 169 al 182, primera pieza, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano EDIXO JIMÉNEZ en fechas 15/11/2013, 18/11/2013, 22/11/2013, 28/11/2013, 29/11/2013, 24/12/2013, 30/12/2013, 16/01/2014, 17/01/2014, 16/01/2014, 17/01/2014, 05/02/2014, 10/02/2014, 07/03/2014, 15/03/2014, 22/03/2014, 11/04/2014, 17/04/2014, 25/04/2014, 16/05/2014, 30/05/2014, 06/06/2014, 04/07/2014, 11/07/2014 y 11/11/2014, pagó a la ciudadana JOSEFA PÉREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-13.529.120 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Y CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), respectivamente, por concepto de abonos por compra de un local comercial, y así se establece.-

5.- Copia fotostática simple de acta constitutiva estatutaria de la empresa LA COCINA DE SANDRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 20-A, expediente Nº 411-8130, (folios 73 al 76, primera pieza) que al tratarse de una copia simple de documento público, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO decidieron constituir una compañía anónima cuya denominación es LA COCINA DE SANDRA C.A., y así se establece.-

6.- copia fotostática simple contentivo de facturas identificadas así: 1) 00062611, 2) 00061468, 3) 00061263, 4) 00060807, 5) 00060736, 6) 00060693 y 7) 00060698, expedidas en fechas 24/09/2013, 12/09/2013, 10/09/2013, 05/09/2013, 04/09/2013, 04/09/2013 y 04/09/2013 (folios 77 al 83, primera pieza), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que la empresa LA COCINA DE SANDRA C.A., compró una serie de materiales de construcción a la empresa FERRETERIA MACO C.A., no obstante, no puede apreciar este Tribunal que dichos materiales fueron adquiridos para las mejoras y/o reformas del local objeto del presente litigio, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

7.- Copia fotostática simple de solicitud de inspección judicial formulada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 84 al 100, primera pieza) que al ser adminiculada con su original el cual riela desde el folio 183 al 208, primera pieza, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que el referido Tribunal se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31, sector Centro, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por un local comercial donde funcionaba el restaurante LA COCINA DE SANDRA, C.A., y donde actualmente funciona la Misión Cultura, dejando expresa constancia que los propietarios de dicho restaurante son los ciudadanos EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO y MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ, y así se establece.-

8.- Inspección Judicial practicada por ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2019, (folios 20 al 22, segunda pieza) que al tratarse de una prueba que fue sometida al control de las parte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y demuestra a este Juzgador que el inmueble objeto del litigio fue inspeccionado a los fines de dejar constancia sobre la estructura y conformación del mismo, así como, de una serie de artefactos de línea blanca, no pudiendo con ello demostrar a este Tribunal elementos de convicción que lleven a la resolución de la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

9.- DE LAS TESTIMONIALES:

9.1.- En fecha 16 de julio del 2019 rindió declaración el ciudadano WILMER ANTONIO MARCHÁN, (folio 20 al 22, segunda pieza), quien respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: que los ciudadanos MARGARITA PÉREZ y EDIXON RODRÍGUEZ lo contrataron para ser trabajos de herrería y de construcción detrás de la iglesia San Miguel, en un local comercial. Que los trabajos consistieron en pegar baldosas y trabajos de herrería. Que no recuerda cuanto le pagaron. A las repreguntas respondió: Que conocía a la señora Margarita como en el 2013 o 2014 y al señor Edixon desde el 2010. Que el local donde realizó los trabajos de herrería y construcción es un mini-centro comercial.

Las deposiciones realizada por el testigo WILMER ANTONIO MARCHÁN al criterio de este Juzgador no guardan relación con la controversia planteada, por cuanto, la pretensión del actor está destinada a la indemnización de daños patrimoniales y morales, no pudiendo con las declaraciones tener este Juzgador la plena convicción de los hechos narrados por las partes para la resolución del conflicto, por consiguiente, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

9.2.- En fecha 16 de julio del 2019 rindió declaración el ciudadano SAMUEL ROJAS, (folio 87 al 90, segunda pieza), quien respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: Que conoció a los ciudadanos MARGARITA PÉREZ y EDIXON RODRÍGUEZ porque él es vocero de tierra del Consejo Comunal de Acarigua. Que tiene conocimiento que el terreno todo lo que en la jurisdicción del antiguo banco construcción, la propiedad fue transferida a la gobernación del estado Portuguesa. Que él les emitió constancia de ocupación comercial a los ciudadanos MARGARITA PÉREZ y RIXIO RODRIGUEZ para que las autoridades, autorizaran el funcionamiento solicitado. Que en relación a la carta de residencia que le firmó a Rixio Rodríguez fue porque él estaba viviendo en la jurisdicción de ese terreno, del antiguo banco de la construcción y a la señora Margarita Pérez se la firmé para que las autoridades competentes evaluaran y le permitieran un funcionamiento comercial. Que deja claro que la carta de residencia emitida a Rixio no tiene nada que ver con la del funcionamiento comercial.

Los dichos del testigo SAMUEL ROJAS llevan a la convicción de este Juzgador que efectivamente existió negociación entre los ciudadanos EDIXON JIMÉNEZ y MARGARITA PÉREZ y RIXIO RODRÍGUEZ y JOSEFA PÉREZ en virtud que en sus declaraciones él manifiesta que firmó como vocero de tierras del Consejo Comunal dos constancias, una de residencia y la otra para que la ciudadana MARGARITA PÉREZ requiriera autorización ante el organismo competente para el funcionamiento de un negocio de su propiedad, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las pruebas traída a los autos y apreciada up supra quedó demostrado que los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ dieron en venta a los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO un local comercial ubicado dentro del terreno que está situado en la calle 30 con Avenida 30 y 31, sector Centro, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del terreno general; ESTE: Con terreno de los propietarios y hace esquina con la parte trasera de la iglesia San Miguel; OESTE: Linderas con el Local 2 y SUR: Patio del Municipio, el terreno tiene una superficie de NUEVE METROS (9mts) de largo y SEIS METROS (6mts) de fondo para un total de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2), y que la referida negociación del inmueble antes descrito fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000), condicionada a que sobre esa cantidad ya se habían pagado la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 206.000, 00) a través de abonos.

Asimismo, quedó comprobado que los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ fueron condenados por el Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463, Nº 3 del Código Penal, cometido en prejuicio de los ciudadanos MARGARITA MARIA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, por cuanto de la sentencia en referencia quedó demostrado que los primeros prenombrados ciudadanos establecieron una relación contractual con la ciudadana MARGARITA PEREZ sobre un terreno propiedad del estado Portuguesa, siendo participe de ello también la ciudadana JOSEFA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, lo que conllevó a su condenatoria.

No obstante, de las pruebas obtenidas por la parte demandante no pudo comprobar ella la petición o reclamación de los daños patrimoniales y morales que dice ser se le ocasionaron como consecuencia de la relación contractual establecida con los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ, ya que si bien es cierto demostró que se realizaron una serie de abonos por concepto del pago del local comercial objeto de la negociación, también lo es que no probó que se haya producido pérdida de la utilidad o de la ganancia que dejó de percibir por la imposibilidad, no sólo de continuar ocupando el inmueble en cuestión, sino además, de obtenerlo de manera definitiva, todo ello que pudiera traducirse en el impedimento de aumentar o de obtener los beneficios como resultado de ello, ya que tal y como quedó señalado up supra para determinar la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales y morales, la parte interesada no sólo debe limitarse a especificar los daños a que hace alusión, sino además, establecer en su extensión su cuantía, en este último caso, debe calcularse durante el proceso judicial instaurado con ocasión a ese reclamo el quantum, para luego ser apreciado por el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva, condición ésta, que no sucedió en el caso que nos ocupa, en consecuencia, no teniendo con ello este Juzgador prueba plena para comprobar el valor actual de los daños patrimoniales y morales reclamados por la actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de INDEMNINZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, interpuesta por los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO contra los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES interpuesta por la abogada ANA HURI BUSTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.000.762 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.129, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos por los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-84.421.146 y V-11-075.930 contra los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.774.961 y V-13.529.120.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría).


OPG/GVG/denice
Exp. Nº 2018-057