REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES.

EXPEDIENTE: C-2022-001727.
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.343.


ABOGADA ASISTENTE: MARIA VANESSA MONTES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.138, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070.

DEMANDADA: JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.294.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
MATERIA: CIVIL.

I.
DESARROLLO DEL PROCESO.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2022 (f-01 al f-12), cuando el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.343, debidamente asistido de la Abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.138 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 279.070, acudió a demandar al ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-120.526.294, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 01 de Noviembre de 2022, (f- 13) por medio de auto SE ADMITIÓ la presente demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2022 (f-14), compareció el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.343, debidamente asistido de el Abogado MARIA VANESSA MONTES SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.138 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 279.070, consigna los emolumentos para la para librar la boleta de citación.
En fecha 03 de Noviembre de 2022 (f-15-16), consignados como fueron los emolumentos necesarios para impulsar la citación, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 09 de Noviembre de 2022 (f-17-18), el Alguacil de este despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, (f.- 19) compareció el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.343, debidamente asistido por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 279.070, a los fines de solicitar en virtud de que en fecha 09 de noviembre del presente año se materializo de manera efectiva, Boleta de Notificación del ciudadano Juan de Dios Castillo, plenamente identificado en el presente expediente, y desde la referida fecha hasta el día de hoy han transcurrido veinte (20) dias hábiles y de despacho, sin que el mismo estando a derecho haya materializado contestación y oposición , es por lo que solicito a este Tribunal se apertura el lapso de pruebas, aceptando como medios probatorios los anexos consignado en el libelo interpuesto por esa parte, los cuales rielan desde el folio cuatro (04) con el Anexo “A” Hasta el folio once (11), con el anexo “G”.
En fecha 21 de Diciembre de 2022, (f- 20) el Tribunal por medio de auto, abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Enero de 2023, comparece CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.343, debidamente asistido por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 279.070, a los fines de solicitar que en virtud de que fue aperturado el lapso probatorio y la parte demandada no emitiera contestación o promoviera pruebas, esta parte accionante solicita a este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha 31 de Octubre de 2023 (f- 22) el Tribunal por medio de auto, hace saber, que se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fija para dictar sentencia definitiva en esta causa.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.343, debidamente asistido de el Abogado MARIA VANESSA MONTES SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.138 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 279.070, contra al ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.294, con domicilio en la carretera vía el mamón, Casa S/N Granja la Barraca, Municipio Páez, Estado Portuguesa. En fecha 02 de mayo de 2022, el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.294, mediante documento privado, da en venta al ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9UMAM7FG000072, SERIAL DE MOTOR: 302555, PLACAS: AO753AD, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900, AÑO: 2015, COLOR: BLANCA, CAPACIDAD: 27 PUESTOS, USO: TRANSPORTE. La referida venta fue por la suma de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.900,00) mediante cheque signado con el Nº 41002553 de la cuenta corriente Nº 0102-0330-91-0000065773 de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA.




III.
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.

Por todo lo anteriormente señalado, es que alegó la parte actora, que esta legitimado para exigir al ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 12.526.294, al cumplimiento de su pretensión, para que reconozca el contenido del documento privado de compra venta sobre un vehiculo automotor, ya identificado; del mismo modo, pidió que reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2.022), todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 Del Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.294, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya dado contestación a la presente demanda, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Junto al líbelo de la demanda

Documentales:

1. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS. Marcada con la letra “A” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Fotostática del RIF del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS. Marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Documento de Compra-Venta privado. marcado con letra “C” suscrito por el ciudadano con el JUAN DE DIOS CASTILLO con el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, de fecha 02 de Mayo de 2022. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO. Marcada con la letra “D”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia Fotostática del RIF del ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO. Marcado con la letra “E”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original del acta provisional de entrega de crédito para la adquisición de Unidad Nueva, otorgado a través del Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, mujer y comuna, y la fundación Fondo Nacional de Transporte urbano “FONTUR” en el marco del programa soy transportista. Marcada con la letra “f”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia Fotostática del referido Cheque Nro. 41002553 de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA. Marcado con la letra “G”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDA:
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.294, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya promovido prueba alguna que la favoreciera en la presente demanda, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada unas de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera; motivo por el cual esta Juzgadora considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta es una institución de orden público, y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador(a), aun de oficio, ello si concurren las circunstancias para ello.
Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con relación a la norma anteriormente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-01-2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2011-000465, Sentencia Nº RC-00022, sentó el siguiente criterio:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse la Sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos entonces que para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que concluyan tres requisitos esto es: que el demandado no de contestación a la demanda; que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas esta Sentenciadora analiza en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Con relación al primer requisito, relacionado con la no comparecencia del demandado dentro del plazo que le otorga la ley, a los fines de dar contestación a la demanda, en la caso bajo análisis se observa de las actas procesales, que la citación se dio el 09/11/2022 y que dicho lapso precluyò el 13/12/2022, en consecuencia al no contestar la demanda, no negar lo expuesto por el actor, ni contradecirla se comprueba la contumacia de la accionada, cumpliéndose el primer requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, esto es, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca; El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover alguna prueba que la favorezca, por lo que esta Juzgadora concluye que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el segundo requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto se refiere a los efectos de la pretensión, ya que hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos; con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

Con respecto a este extremo, este Tribunal de instancia observa del caso sub iudice, que la pretensión planteada corresponde RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de manera que la acción ejercida no esta prohibida por la ley, todo lo contrario se encuentra amparada por ella, en consecuencia se ha cumplido con el último de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda, no ejerciendo su derecho a la defensa, asimismo no probo nada que le favoreciera por cuanto no promovió nada, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra regulada por los artículos 444 y siguientes del Código Procesal Civil, en consecuencia se produjo la confesión ficta de la parte demandada ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.294, en virtud de lo cual se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.