REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001751.
DEMANDANTE: MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.351.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.144.082, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.366.
DEMANDADA: MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.605.922, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de libelo de la demanda de fecha 5 de enero de 2023, presentado por el ciudadano MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES, donde solicita lo siguiente:
“…habitando como lo estoy, nuestro ultimo lugar de residencia como concubinos, y enterándome sorpresivamente que la Ciudadana Demandada Cedió sus derechos a tercero, y ante la inminente posibilidad de que la Ciudadana antes mencionada pretenda disponer del inmueble que se adquirió durante el Concubino afectando mis derechos, constituyéndose una presunción grave de que quede ilusorio el futuro ejercicio de mis derechos como concubino, es por lo que le solicito a tenor del Articulo 585, 588, 600, al 606 Todos del Código de Procedimiento Civil se, decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 2 casa 120, Urb Ospino Real, de la Ciudad de Ospino del Estado Portuguesa y debidamente Registrado por ante el Registro Publico del municipio Ospino del Estado portuguesa anotado bajo el Nº 34, folios 131 y siguientes, protocolo Primero, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 05 de junio del 2015 acompaño copia fotostática del Documento de Cesión hecho por la demandada en donde se identifican los datos del inmueble, en copia Fotostática Marcado con la letra “C” e igualmente a los fines de constatar que efectivamente estoy en posesión del inmueble antes mencionado consigno Constancia de Residencia emitida del Consejo Comunal de la Urb. Ospino Real marcada con la letra D.”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su libelo de demanda peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis). ”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la acción mero declarativa de concubinato, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama que se dé cumplimiento a un contrato de opción a compraventa que acompaña como instrumento fundamental de su acción.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo de la infructuosidad del fallo, por cuanto la demandada alega que cedió sus derechos a terceros, constituyendo este una inminente posibilidad de que la demandada disponga del bien inmueble que se adquirió en el concubinato, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, ello con ocasión al juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue el ciudadano MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES en contra de la ciudadana MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, plenamente identificadas en autos, sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la calle 2 casa 120, Urb. Ospino Real, de la Ciudad de Ospino del Estado Portuguesa y debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa anotado bajo el Nº 34, folios 131 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo 3, del Protocolo de Trascripción de fecha 05 de junio del 2015, y ASÍ SE DECIDE.
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