REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001737.
QUERELLANTES: XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.565.116 y V-16.043.203, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:

ABOGADO ASISTENTE: ROSALÍA DEL VALLE ALVARADO ASÍS, GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, GREDDY EDUARDO ROSA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 300.420, 128.724 y 119.372, respectivamente.
NILO ZOHAR QUIÑONES RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726.
QUERELLADA: ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.566.084, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 301.329.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO YUSTIZ RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.138.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este juzgado en fecha 5 de diciembre de 2023, por los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, mediante la cual interponen QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ. (Folios 1 al 15).
La demanda fue admitida el día 7 de diciembre de 2022, decretándose en el mismo acto, Amparo a la Posesión ejercida por los querellantes. A los fines de la ejecución del Decreto de Amparo, se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 16 al 19)
En fecha 13 de diciembre de 2022, los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, presentaron escrito, mediante el cual otorgaron Poder Apud Acta al a los abogados ROSALÍA DEL VALLE ALVARADO ASÍS y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO. (Folios 22 y Vto.).
En fecha 15 de diciembre de 2022, la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, solicitó copia simple del expediente. (Folio 23).
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2022, la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 25 al 28).
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, este tribunal le dio entrada a la comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; relativa a la ejecución del decreto de amparo. (Folios 29 al 43).
En fecha 12 de enero de 2023, la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por este tribunal en fecha 16 de enero de 2023. (Folio 48 al 58).
En fechas 19 y 23 de enero de 2023, se llevó a cabo la evacuación de parte de las testimoniales presentadas por la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ. (Folios 60, 61, 62, 65 y 66).
En fecha 23 de enero de 2023, los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, debidamente asistidos por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presentaron escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en esa misma fecha. (Folios 67 al 68; 70 y 71).
Mediante diligencia presentada el 23 de enero de 2023, los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, otorgaron Poder Apud Acta al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO. (Folios 69).
En fecha 24 de enero de 2023, se evacuaron las testimoniales restantes presentadas por la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ. (Folios 72 al 75).
En fecha 26 de enero de 2023, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO. (Folios 76 y 77).
En fecha 1 de febrero de 2023, los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, asistidos por el abogado NILO ZOHAR QUIÑONES RODRÍGUEZ, presentaron escrito de informes. En el mismo acto aportó un nuevo elemento probatorio, consistente en documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2018. (Folios 58 al 83).
En fecha 1 de febrero de 2023, la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, presentó escrito de informes. (Folios 84 al 86).

II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES


DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR

Señalaron los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, lo siguiente:
Que “son ARRENDATARIOS de un local comercial, ubicado en la calle 34, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Araure, Municipio del mismo nombre del estado Portuguesa, en funcion de la relación arrendaticia que ostentan (…) con los ciudadanos YANUSSA JOSEFINA SHELIJASCH PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-4.201.454, ELISABET COROMOTO SHELIJASCH PARRA, V-4.201.453, MARÍA MAGDALENA SHELIJASCH DE FERRARO, titular de la cedula (sic) N° V-5.369617 (sic), IBERCET SHELIJASH, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.542.909; WILFREDO ALI SHELIJASCH PARRA, titular de la Cédula de Identidad V- 4.201.455, en su carácter de ARRENDADORES, tal como se desprende plenamente del contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2022,” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Que “Dicha posesión que ostentan (…) no solo la ejerce (sic) de manera pacifica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca, sino además amparada en la suscripción del contrato de arrendamiento”.
Que “una sobrina de los ARRENDADORES, quien los representa como abogado, DE NOMBRE ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.566.084 (…) en reiteradas oportunidades se ha hecho presente en el inmueble objeto de la presente pretensión (…) específicamente los días siguientes: en fecha 10 de noviembre de 2022, siendo las cinco (05) de la tarde, los prenombradas (sic) ciudadanos (sic) se presentaron de forma violenta, grosera, gritando, y amenazando con traer a la Policía a los fines [de desalojarlos] ilegalmente del local. Actuaron de manera grosera, al tanto que se dirigieron al publico (sic) o clientes que para ese momento se encontraban en el negocio donde de forma grosera y alterada intento (sic) quitar la toma de corriente eléctrica así como el suministro de agua, ocasionando pánico entre los clientes. Como consecuencia de este problema, las personas, los clientes abandonaron el negocio, en su mayoría sin solventar la deuda.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original; corchete de este Tribunal).
Que “En un nuevo hecho la ciudadanos (sic) ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ (…) de nuevo llegaron (sic) y repitieron (sic) los hechos, la ciudadana se llegó al negocio “EL TRUCQ DE LAS AREPAS”, A LAS 7. P.M. TOMANDO FOTOGRAFIAS CON SUS TELÉFONOS Móviles, a las personas que se encontraban en ese momento en el “EL TRUCQ DE LAS AREPAS”, ofendiendo a quien se encontraba en su camino y directamente a nuestros trabajadores al punto de amenazarlos con llevarse el Tráiler remolcando con los trabajadores adentro.-” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Que “Dichas circunstancias (…) en función al tiempo, modo y lugar, se pueden acreditar de forma fehaciente del justificativo de testigo de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS BRANT ARRIECHE (…) 2.- AGUEDO PÉREZ JAVIER JOSE (…), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 2 de noviembre del año 2022”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que “se encuentra claramente determinado y demostrado que (…) ejerce (sic) la posesión desde el 18 de Noviembre del año 2018, del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 34, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Araure, Municipio del mismo nombre del estado Portuguesa” (Negrillas y subrayado del texto original).
Que “queda claramente determinado y acreditado que desde el 01 de septiembre del año 2022, hasta el 10 de noviembre del 2022, la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ (…) viene realizando actos perturbatorios en el inmueble donde funciona [su] representada, por lo que dichos actos siempre se encuentran tendientes [a] perturbar la posesión que ostenta [su] representada desde el año 2022.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2022, la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, actuando en su propio nombre y representación, hizo formal contestación a la demanda incoada en su contra; en los siguientes términos:
Opuso la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Reconoció, convino y admitió que los ciudadanos YANUSSA JOSEFINA SHELIJASCH PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.201.454, ELISABET COROMOTO SHELIJASCH PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.201.453, MARÍA MAGDALENA SHELIJASCH DE FERRARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.369.617 (sic), IBERCET SHELIJASH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.542.909, WILFREDO ALI SHELIJASCH PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.201.455, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 1 de septiembre de 2022, tal y como lo establece la parte actora en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por los querellantes, en cuanto a que tienen mas de un año de legítima posesión sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la calle 34, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Araure.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya presentado en reiteradas oportunidades en el inmueble objeto de la presente pretensión, específicamente el 10 de noviembre de 2022, a las cinco de la tarde, en forma violenta, grosera, gritando y amenazando con traer a la policía a los fines de desalojarlos ilegalmente del local.
Negó, rechazó y contradijo, que intentó quitar la toma de corriente eléctrica, así como el suministro de agua, ocasionando pánico entre los clientes y como consecuencia de este problema las personas, los clientes abandonaron el negocio en su mayoría sin solventar la deuda.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 19 de noviembre de 2022, siendo las siete de la noche, llegó repitiendo los hechos en El Truck de las Arepas, ofendiendo a quien se encontrara en su camino, y directamente a los trabajadores, amenazándolos que se los llevaría remolcando el tráiler con los trabajadores adentro.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

i
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

En escrito presentado el 20 de diciembre de 2022, la abogada ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ, en su condición de parte demandada y estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda, alegó la falta de cualidad de la demandante para accionar en la presente causa. Ahora bien, considera esta juzgadora por el conocimiento y pericia que del derecho posee, que tal alegato corresponde a las excepciones o cuestiones perentorias, la cual debe ser decidida, previo al conocimiento de fondo, pues de la procedencia o no de las mismas, dependerá el conocimiento de lo controvertido.
Así las cosas, la querellada propuso la excepción en cuestión, bajo los siguientes términos:
Que “[opone] a la parte actora la falta de cualidad de la demandante para accionar en la presente causa. De conformidad a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.” (Corchete de este juzgado).

Que “[de] la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, se concluye:
- ) Contrato de Arrendamiento marcado A de fecha 01/09/2022
- ) Presuntas perturbaciones a la posesión en fechas 01 de septiembre de 2022 hasta el 10 de noviembre del 2022.” (Negrillas del texto original, corchete de este juzgado).

Que “De las fechas anteriormente señaladas se constata que para el momento en que se produjeron las supuestas perturbaciones habían transcurridos (sic) Dos (2) meses y Diez (10) días de posesión legitima (sic) del local arrendado según contrato que riela al presente expediente marcado “A” y que constituye el elemento fundamental de la presente acción”.

Que “Establece el Artículo 782 del Código Civil:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…” (Negrillas del texto original).

Que “Demostrada la falta de legitimidad de la parte actora para intentar el juicio y por ende la falta de cualidad activa, se hace necesario puntualizar sobre la falta de cualidad ad causam, entendiéndose como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo.”

Que “Como se ha observado y probado a través de todas las consideraciones explanadas la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ampliamente identificada [,] de conformidad a lo establecido al 361 del Código de Procedimiento Civil, no posee LEGITIMACION ACTIVA, ya que su pretensión es infundada y temeraria [,] ya que no cumple los requisitos de procedencia para interponer la presente acción., (sic) solicitando se declare CON LUGAR la falta de cualidad alegada.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este juzgado).

Ahora bien, para que la demanda sea declarada con lugar es menester que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también de oficio por el tribunal. Ya que, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; por tal motivo, el legislador permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda.

Dicho lo anterior, es necesario para decidir, acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

1. Marcado “A”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos YANUSSA JOSEFINA SHELIJASCH PARRA, ELISABET COROMOTO SHELIJASCH PARRA, MARÍA MAGDALENA SHELIJASCH DE FERRARO, IBERCET SHELIJASH y WILFREDO ALI SHELIJASCH PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.201.454, V-4.201.453, V-5.369.617, V-7.542.909 y V-4.201.455, respectivamente, todos en su condición de arrendadores; y los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.565.116 y V-16.043.203, en su orden. (Folios 5 al 6 Vto.).

Referente a la anterior probanza, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma, la relación arrendaticia existente entre los querellantes y los propietarios del inmueble sobre el cual los demandantes alegan ejercer posesión y sobre el cual se ejercieron las presuntas perturbaciones por parte de la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado “A”, justificativo de testigos realizado a los ciudadanos JUAN CARLOS BRANT ARRIECHE y JAVIER JOSE AGUEDO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.271.773 y V-19.636.546, respectivamente; evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre de 2022. (Folios 7 al 15).

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”.

Por tanto, conforme lo establece la Sala de Casación Civil y por cuanto lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. Este Tribunal, prescinde de la valoración de dicha probanza, e indica que tal probanza será valorada como testimonial en su debida oportunidad, y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba invocó el méritofavorable que se desprende de actas.
En cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

1. Promovió copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos YANUSSA JOSEFINA SHELIJASCH PARRA, ELISABET COROMOTO SHELIJASCH PARRA, MARÍA MAGDALENA SHELIJASCH DE FERRARO, IBERCET SHELIJASH y WILFREDO ALI SHELIJASCH PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.201.454, V-4.201.453, V-5.369.617, V-7.542.909 y V-4.201.455, respectivamente, todos en su condición de arrendadores; y los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.565.116 y V-16.043.203, en su orden. (Folios 5 al 6 Vto).

2. Promovió justificativo de testigos realizado a los ciudadanos JUAN CARLOS BRANT ARRIECHE y JAVIER JOSE AGUEDO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.271.773 y V-19.636.546, respectivamente; evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre de 2022. (Folios 7 al 15).

Sobre estas pruebas, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de ratificar el contenido del justificativo de testigos presentado junto con el libelo de demanda, promovió las siguientes testimoniales:

1. Ciudadano JUAN CARLOS BRANT ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.773. Respecto de esta testimonial, este tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2023, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la fecha antes mencionada, la evacuación de dicho testigo, sin embargo, dicho acto fue declarado desierto (folio 46), por cuanto se presentó un ciudadano que manifestó ser el testigo, pero no tenía documento de identificación. En consecuencia este juzgado no le otorga eficacia probatoria al justificativo de testigo presentado por el ciudadano JUAN CARLOS BRANT ARRIECHE, por cuanto no compareció a ratificar su testimonio, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Ciudadano JAVIER JOSE AGUEDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.636.546. Respecto de esta testimonial, este tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2023, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la fecha antes mencionada, la evacuación de dicho testigo. Dicho acto se llevó a cabo el 26 de enero de 2023 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am). Ahora bien, este tribunal observa que dicho testigo solo se limitó a ratificar de forma genérica el contenido de las deposiciones. Por otro lado, observa también, quien suscribe, que las deposiciones en cuestión, no permiten a esta Juzgadora llegar a consolidar convicción alguna en torno a lo que se pretendía demostrar, pues de una simple lectura de las deposiciones evacuadas mediante el justificativo de testigos, se evidencia que las testimoniales repiten curiosamente el contenido de las preguntas que fueron realizadas, llegando a ser totalmente similares entre sí. Aunado a lo anterior, una sola deposición no puede crear convicción alguna en torno a los hechos controvertidos (unus testis nullus testis). En tal sentido, por las razones expuestas, sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe no le reconoce valor probatorio a la prueba de testigos promovida por el querellante, y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES:

DOCUMENTALES:

1. Promovió copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado en fecha 1 de julio de 2018, entre los ciudadanos YANUSSA JOSEFINA SHELIJASCH PARRA, ELISABET COROMOTO SHELIJASCH PARRA, MARÍA MAGDALENA SHELIJASCH DE FERRARO, WILFREDO ALI SHELIJASCH PARRA e IBERCET SHELIJASH y, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.201.454, 5.369.617, 4.201.453, 5.369.617, 7.542.909 y 4.201.455, respectivamente, todos en su condición de arrendadores; y los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.565.116. (Folios 81 al 83 Vto).

Con tal probanza, los querellantes pretenden demostrar que han estado en posesión del inmueble por más de un año, a saber, desde el 1 de julio de 2018.
Ahora bien, este tribunal hace saber, que la prueba en cuestión, trata de un documento privado, que debió ser presentado en su debida oportunidad, sin embargo por cuanto lo que se pretende probar fue alegado en el escrito libelar, este juzgado a los fienes de garantizar el derecho a la defensa, pasa de seguidas a analizar dicha probanza.
En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la anterior prueba, este tribunal considera necesario analizar dicho contrato y cotejarlo con el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento en la presente pretensión. Así tenemos:
1. Respecto del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 2018, las partes establecieron en la cláusula segunda del mismo, que la vigencia de dicho contrato sería de seis meses, contados a partir del 1 de julio de 2018 hasta el 1 de enero de 2019, prorrogable por igual periodo; así las cosas tomando en cuenta que se haya hecho uso de la prorroga legal, asume este tribunal que dicho contrato feneció el 1 de julio de 2019. Por otro lado, el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento en la presente acción, comenzó a tener vigencia a partir del 1 de septiembre de 2022.
2. En el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 2018, los arrendadores dieron en arrendamiento al ciudadano XINAEL FRIAS ROJAS, las siguientes áreas o espacios que se describen a continuación: A) La parte del área que comprende un espacio de 22,72 Mts2, aproximadamente, donde funcionará un Bodegón y todo lo que dicha actividad comprende, y B) La parte del área que comprende un espacio de 14,74 Mts2, aproximadamente, que se utilizaría como oficina de venta de vehículos. Por otro lado, en el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento en la presente acción, los arrendadores dieron en arrendamiento a los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, las siguientes áreas o espacios que se describen a continuación: A) Un (1) área (Local) de aproximadamente 20,00 Mts, que da hacia la avenida 5 de Diciembre. C) Parte del frente de dicho local. Igualmente, establecieron que el local sería utilizado para la venta de comida rápida para comer en el sitio y para llevar anexando mesas y sillas.

Así pues, de la exhaustiva revisión de ambos contratos, puede colegirse que lo alegado por los querellantes, en cuanto a querer hacer ver que gozan de posesión continua sobre el inmueble arrendado desde el 1 de julio de 2018, es totalmente incorrecto, pues tal y como se indicó supra, dicho contrato feneció el 1 de julio de 2019, por cuanto no puede presumir esta sentenciadora que haya operado la tácita reconducción, cuando no existe prueba alguna que demuestre tal hecho; por otro lado es menester indicar, que tal y como señaló, en ambos contratos se establecieron como objeto de arrendamiento inmuebles distintos. Así las cosas, con fundamento a lo anterior, se desestima el medio de prueba analizado por inconducente e impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1. Promovió copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos YANUSSA JOSEFINA SHELIJASCH PARRA, ELISABET COROMOTO SHELIJASCH PARRA, MARÍA MAGDALENA SHELIJASCH DE FERRARO, IBERCET SHELIJASH y WILFREDO ALI SHELIJASCH PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.201.454, V-4.201.453, V-5.369.617, V-7.542.909 y V-4.201.455, respectivamente, todos en su condición de arrendadores; y los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.565.116 y V-16.043.203, en su orden. (Folios 5 al 6 Vto).

Respecto a esta probanza, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto por los querellantes junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

Reprodujo el valor y merito de los autos. Respecto a ello, el Tribunal hace saber, que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino va dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:

La Querellada ciudadana promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan y poder desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte querellante:

1. EDUARDO REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.605.612, edad 65, profesión u oficio TRANSPORTISTA, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 08, sector los tetras Nro. 998C, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 19 de enero de 2023. (Folio 60).

2. VANESSA CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.620.491, profesión u oficio ADMINISTRADORA, domiciliada en la Urbanización Avenida 27, con calles 28 y 29, residencia Kasmeme, piso 2, apartamento 8, ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 23 de enero de 2023. (Folio 65).

3. ROSMAR DEL CARMEN MORENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.021, edad 39, profesión u oficio LICENCIADA EN EDUCACIÓN, domiciliada en la avenida alianza de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 24 de enero de 2023. (Folio 72).

4. KARLA ESTEPHANIA CAMEJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.099.304, edad 20, profesión u oficio Estudiante y oficio atención al cliente, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 24 de enero de 2023. (Folio 73).

5. YEIMI RAMONA ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.001.054, de edad 45 años, profesión u oficio LICENCIADA EN ADMINISTRACION, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 24 de enero de 2023. (Folio 74).

6. ROLANDO ERISTULY MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.905.161, de edad 45 años, profesión u oficio INGENIERO CIVIL, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 24 de enero de 2023. (Folio 75).

La declaración de los ciudadanos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, no poseen valor alguno, toda vez que indican no conocer a los querellados, como también indican no tener conocimiento sobre los hechos que se ventilan. Por lo que sus dichos en nada contribuyen a esclarecer lo planteado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

7. GEORGE MICHAEL QUERO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.816, edad 38, profesión u oficio TECNICO MEDIO DE INFORMATICA, domiciliado en la Altamira calle 09 casa Nro. 12 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 19 de enero de 2023. (Folio 61).

Este Tribunal aprecia los dichos de este testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que ciertamente los querellantes ocupan el inmueble objeto de litis desde el 1 de septiembre de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.

8. WILFREDO ALI SCHELIJASCH PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.201.455 edad 67, profesión u oficio COMERCIANTE, domiciliado en la calle 33 con avenida libertador Nro. 30-1 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 19 de enero de 2023. (Folio 62).

9. YANUSSA JOSEFINA SCHELIJASCH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.201.454, profesión u oficio AMA DE CASA, domiciliada en la Urbanización Avenida Libertador entre calles 30 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial el 23 de enero de 2023. (Folio 66).

Respecto a estos dos testigos, este tribunal hace saber que no puede valorar sus dichos, toda vez, que el primero es el padre de la querellada y la segunda es tía de la misma. Por lo que de conformidad con el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son desechados. ASÍ SE ESTABLECE.

Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la excepción de fondo sometida a conocimiento.

En el presente caso, en la contestación del fondo de la demanda, la parte demandada, alegó la falta de cualidad de los demandados para accionar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, para el momento en que se produjeron las supuestas perturbaciones, habían transcurrido solo dos (2) meses y diez (10) días de posesión legítima del local arrendado, pues dicho lapso comenzó a computarse a partir del en fecha 1 de septiembre de 2022, y que en virtud de lo antes expuesto, considera procedente la falta de cualidad de la parte actora, por no poseer legitimación activa, ya que su pretensión es infundada y temeraria por no cumplir con los requisitos de procedencia para interponer la acción.

En efecto, se debe indicar que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, ab initio la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

Ahora bien, como corolario a lo anterior, es imperativo para esta jurisprudente aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. Así tenemos, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Por otro lado, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor Luis Loreto, se define como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Por otra parte, a propósito de la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), señala lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su merito…”.

Así pues, el aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, respecto del actor, viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso.

En el caso sub studium, es decir, en las acciones posesorias, es requisito sine qua non que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión, por cuanto lo que confiere la cualidad, o derecho abstractamente considerado para accionar, es la condición de “poseedor”. Igual consideración merece para el demandado, es decir a aquél a quien se atribuye la conducta de “perturbador” de la posesión, que es lo que le confiere la “cualidad pasiva”, pues es este hecho el que define frente a quien se puede ejercer la acción. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal en las acciones posesorias, que es la posesión del querellante actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Así las cosas, lo argumentado por la querellada, relativo a la temporalidad en la posesión, constituye un requisito necesario para accionar, que en nada tiene que ver con la falta de cualidad, pues como se dijo supra, esta tiene que ver con la condición de poseedor.

Ahora bien, del contrato de arrendamiento presentado y ratificado por ambas partes, celebrado entre los ciudadanos YANUSSA JOSEFINA SHELIJASCH PARRA, ELISABET COROMOTO SHELIJASCH PARRA, WILFREDO ALI SHELIJASCH PARRA, MARÍA MAGDALENA SHELIJASCH DE FERRARO e IBERCET SHELIJASH, todos en su condición de arrendadores; y los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, estos últimos en su condición de arrendatarios; se convino en que el mismo tendría vigencia a partir del 1 de septiembre de 2022, lapso a partir del cual, asume este tribunal, que los querellantes, ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SÁNCHEZ MORENO, comenzaron a poseer el inmueble dado en arrendamiento, hecho este que no fue refutado por la querellada. Así pues, conforme a lo anterior, resulta clara la existencia de una legitimación activa, pues la acción posesoria fue intentada por quienes afirmaron ser poseedores legítimos, y por quienes al momento de la ocurrencia de las presuntas perturbaciones estaban en posesión del inmueble; por lo que a todo evento desde el punto de vista procesal in strictus sensu, están dadas las circunstancias para declarar la cualidad de poseedor de la parte demandante, esto a la luz de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

ii
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

El thema decidendum se centra en determinar, por una parte, si los querellantes cumplen con los requisitos requeridos para que prospere la acción interdictal propuesta; y por otra parte, determinar los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada, teniendo como premisa que en materia de acciones posesorias, la prueba idónea por excelencia la constituye las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, mientas que la prueba documental, sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, así ha sido establecido, por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nro. 2010-221, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
(..Omissis…)
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
(..Omissis…)
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”.
(Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
Así pues, en el caso bajo estudio denuncian los querellantes la supuesta perturbación, de la cual han sido objeto por parte de la ciudadana ELBA MILAGROS SHELIJASCH YUSTIZ, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de las presuntas perturbaciones, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 139, de fecha 12 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios”.
(Negrillas del Tribunal).

Así pues, conforme con lo anterior, el legitimado activo en materia de interdicto de amparo, es el poseedor legítimo, quien a su vez debe aglomerar los caracteres concurrentes que para esta clase de posesión pauta el artículo 772 del Código Civil. Aunado a lo anterior, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 782 eiusdem, a saber:
• La posesión legítima ultra anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
• Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
• Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.

Así las cosas, respecto de la posesión legítima ejercida por los querellantes, ya está juzgadora emitió opinión, al pronunciarse sobre la excepción de fondo planteada por la querellada, en donde se determinó que ciertamente los querellantes tienen la cualidad de poseedores y que desde el punto de vista procesal in strictus sensu, estaban dadas las circunstancias para declarar la cualidad de poseedor de la parte demandante.

Respecto del requisito de ultra anualidad, es importante agregar que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país se ha pronunciado sobre este requisito, desde el punto de vista del querellante, y específicamente en relación con el interdicto de amparo, por cuanto aquí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un año. Así, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante deberá de probar dos cosas, la primera, que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo; y, la segunda, que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si intenta la acción interdictal antes del año o después del año a contar desde la perturbación, la misma es improcedente. Cabe mencionar que la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad, es para calificar el carácter legítimo de esa posesión, de allí que es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y sólo para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable como es el tiempo.
Como puede observarse el requisito de la ultra anualidad es un elemento que permite determinar la legitimidad para accionar del querellante, que ha poseído en el tiempo requerido.
Lo anterior resulta relevante por cuanto, los querellantes a través de un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 2018, el cual fue debidamente valorado por esta sentenciadora, pretenden afirmar que gozan de una posesión continua desde esa fecha, lo cual es totalmente incorrecto, pues tal y como se indicó, dicho contrato feneció el 1 de julio de 2019, sin que haya prueba alguna que demuestre que haya operado la tácita reconducción para que así pueda establecerse una posesión intermedia desde la fecha antes indicada hasta el 1 de septiembre de 2022, fecha en la cual comenzó a tener vigencia el contrato de arrendamiento del bien sobre el cual supuestamente se realizaron las perturbaciones; por otro lado es menester indicar, que tal y como se indicó otrora, ambos contratos versaron y versa sobre inmuebles distintos
En efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, los querellantes inequívocamente deben acreditar que se encuentran en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se suma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria.
Así pues, de la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no han probado los querellantes la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, como lo es el elemento de la ultra anualidad, sino igualmente por las deposiciones de los testigos en los justificativos presentados junto con la demanda, quienes no son contestes en declarar que los querellantes son poseedor por más de un año. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador por que el interrogatorio resultó ser deficiente; en consecuencia, ello imposibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno.
Ahora bien para obtener la protección solicitada se requiere de la ocurrencia de los requisitos requeridos para que prospere la acción interdictal, así como la determinación de los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada, por tal motivo, debido a la incompatibilidad de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por el querellante, así como la insuficiencia probatoria, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, incoaran los ciudadanos XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SANCHEZ MORENO contra la ciudadana ELBA MILAGRO SHELIJASCH YUSTIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se suspende el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, decretado a favor de XINAEL FRIAS ROJAS y DAVID FERNANDO SANCHEZ MORENO, en fecha 7 de diciembre de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.