REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001756.
DEMANDANTE: RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.868.714.

APODERADA JUDICIAL: EVA ZORAIDA COLMENAREZ MELENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.172.424 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.565.

DEMANDADO: TOM VIRLIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.227.516.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.868.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.776.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa por demanda recibida en fecha 03 de Febrero de 2.023, mediante la cual el ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.714, a través de su apoderada judicial Abogada EVA ZORAIDA COLMENAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.172.424 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.565, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), al ciudadano TOM VIRILIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.227.516. El accionante fundamenta la demanda en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de (BS. 6.000,00), equivalente a 15.000 Unidades Tributarias, casa una a razón de BS. 0,40 (Folio 1 al 2).
En fecha 07 de Febrero del 2023, este Tribunal admitió la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguida por el ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.714, a través de su apoderada judicial Abogada EVA ZORAIDA COLMENAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.172.424 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.565, contra el ciudadano TOM VIRILIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.227.516, ordenándose librar boleta de emplazamiento a la parte demandada una vez conste en autos los fotostatos requeridos. (Folio 16).
En fecha 08 de Febrero del 2023, compareció el ciudadano TOM VIRILIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.227.516, asistido por el ciudadano abogado EDUARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.868.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.776, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:

“… me doy por citado en la presente causa y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, renuncio a los lapsos procesales. Asimismo manifiesto a este digno tribunal que de conformidad a los establecido Engel articulo 263 del Código del Procedimiento Civil, he convenido formalmente con la Abogada EVA ZORAIDA COLMENAREZ MELENDEZ, en hacer entrega del inmueble del cual soy arrendatario y es objeto de demanda de desalojo…. Solicito a este Tribunal homologue el presente convencimiento conforme a lo establecido en la Ley…”

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La diligencia in comento, a través de la cual el demandado conviene en la demanda, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el convenimiento fue realizado por la misma parte demandada, ciudadano TOM VIRILIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.227.516, debidamente asistido por el abogado EDUARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.868.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.776, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera esta juzgadora que el convenimiento que hace la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; norma general que regula todos los convenimientos, por lo tanto, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido convenimiento, y ASÍ SE DECIDE.