REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N° C-2022-001738 CUADERNO DE MEDIDAS.

DEMANDANTE: MARÌA ARACELIS SUÀREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. V-11.964.438, domiciliada en esta ciudad de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL y DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad. Nros. V-19.377.757, V- 21.060.322, abogados en ejercicio, inscrito en los INPREABOGADO bajo los Nros. 158.688 y 269.716.

DEMANDADO: JESUS ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.448.759, domiciliado en la ciudad de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE:
MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. Nº. V-7.563.746, respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros.44.396.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 6 de diciembre de 2022, presentado por la ciudadana MARIA ARACELIS SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.438, asistida por los abogados ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL y DENNY OSWALDO ALEJOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 158.688 y 269.716, donde solicita lo siguiente:

“MEDIDAS PROVISIONALES
Como quiera que el demandado ha seguido teniendo a plàcet en su poder y administración todos los bienes de la comunidad de gananciales, sin darme una sola cuenta del rendimiento de los mismos, se hace necesario, desde ya asegurar no se sigan dilapidando indiscriminadamente el único patrimonio con el que cuento.
Es por lo que de conformidad con la norma especial prevista en el articulo 191 del código civil en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección de las Familias la maternidad y el articulo 585 del Código de procedimiento civil , como lo ha señalado tanto la doctrina patria como la moderna y la jurisprudencia vinculante, dada la amplitud cautelar que tienen los operadores de justicia en esta materia, es por lo que con el animo de conservar proteger y mantener los bienes que integran la comunidad de gananciales que pertenecen a ambos, solicito muy respetuosamente se sirva de decretar urgentemente- dado lo botarate que se viene mostrando el demandado, ocultando las gananciales, usando la fuerza para arrebatarme mi parte, sin rendirme ni una sola cuenta a pesar de tener la admiración de los bienes comunes, dilapidándolos sin darme ni un (01) solo Bolívar; a titulo de medidas asegurativas y conservativas nominadas e innominadas, pido las siguientes medidas preventivas a favor de la comunidad de gananciales, y en protección de los bienes e intereses, que mantengan el equilibrio entre ambos, que en un caso serán recurribles en casación, siendo que la Sala Constitucional ha dicho “… en los procedimientos de divorcio..” debe el juez dictar Medidas cautelares que sean necesarias para presentar el patrimonio familiar…”
Por otro lado, considerando que dos de los bienes (vehículos) adquiridos durante el matrimonio e identificación con el Nº 1 Y 3, son el medio adquisitivo de ambas partes, ya que los referidos vehículos se utilizan para hacer transporte de carga,pero hago de su conocimiento Ciudadano Juez que desde el dia en el que el demandado incurrido en abandono voluntario (18 de Julio de 2022), no me ha entregado ni una sola cuenta, Solicito al Ciudadano Juez, establezca una Cuota Fija Semanal, a ser cancelada por el demandado a favor de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) o su equivalente en Bolívares, convertibles a la tasa del Cambio Oficial reflejada por el Banco Central de Venezuela (BCV); el presente monto es de forma referencial a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 130 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, conjuntamente con el Articulo 8 del Convenio Cambiario Nº 1del BCV, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.640, de fecha 21 de Agosto del 2018, Y a la Resolución Nº 21-08-01 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 42,19, en fecha 16 de agosto del 2021, que señala las “Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria, vigentes a partir del 01 de Octubre de 2021”.

DEL SECUESTRO.
Solicito en este digno tribunal la amplitud cautelar que posee el artículo 599. 3 del código de procedimiento Civil se sirva a decretar urgentemente medidas nominadas de secuestro sobre los siguientes bienes muebles que aparecen a nombre del demandado los cuales conforman la comunidad de bienes gananciales a liquidar posteriormente conforme a derecho además hago de su conocimiento que el demandado ha demostrado, sustraído y desaparecido parte de la piezas pertenecientes a los referidos vehículos y que son parte de la comunidad gananciales es por lo que pido independientemente de toda las direcciones que se consignaran a porteriori en donde se encuentran dichos bienes, partes o accesorios, que se ordene a la autoridad Regional Oficina de Transito Terrestre (oficina de Investigaciones Civiles). Ubicada de la Ciudad de Acarigua y a la misma policía nacional y estadal, detenga los siguientes vehículos y los ponga a la orden de este Tribunal los cuales son: 1. Bien Mueble (vehículos) adquirido durante el matrimonio; PLACA: A46cv9a, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60V64655, SERIAL N.I.V AJF60V64655, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: BEIGE, con su respectiva cava granelera. 2. Bien mueble (vehículos) adquirido durante el matrimonio, PLACA: AJF60R62575, MARCA: FORD: MODELO: F600, AÑO: 1975, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, con su respectiva cava granalera. 3. Bien mueble (vehículos) adquirido durante el matrimonio: PLACA: a71as1j, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV206539, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: BLANCO. Del referido no dispongo de titulo de propiedad, pero en febrero hicimos una negociación con el ciudadano DANIEL GADEA (antiguo propietario, teléfono 0412.5238171). 4. Bien mueble (tanque Cisterna )adquirido durante el matrimonio; FABRICACION DE UN CISTERNA DE 5,34 MTS X 1,99 MTS DE ANCHO POR 1,04 MTS DEL ALTO, Todo según FATURA de fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 19 de enero de 2023, (f- 11) comparecen los abogados Robert Gabriel López Mambell y Denny Oswaldo Alejos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.688 y 269.716, actuando como apoderado judicial de la accionante MARIA ARACELIS SUAREZ DIAZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual ratificó la medida solicitada en el escrito libelar de fecha 06/ 02/2023.
En fecha 09 de febrero de 2023, (f- 12) comparecen los abogados Robert Gabriel López Mambell y Denny Oswaldo Alejos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.688 y 269.716, actuando como apoderado judicial de la accionante MARIA ARACELIS SUAREZ DIAZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó, pronunciamiento urgentemente sobre las medidas cautelares peticionadas en este asunto ya que el demandado esta dilapidando la comunidad de gananciales, derrochando y disfrutando a sus anchas la mitad de los bienes, sin mi autorización y sin rendir una sola cuenta.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(omisis…).-

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
El secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador (Jiménez Salas). A diferencia del embargo preventivo, que se ejecuta sobre bienes muebles que se individualizan al ser practicado, el secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles que generalmente están determinados.
Ahora bien, existe jurisprudencia reiterada donde se establece la carga del solicitante de la medida, la carga de proporcionarle al Tribunal las pruebas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso estudiado, para quien aquí decide, no hay elementos probatorios aportados por la parte actora que justifique el riesgo cierto y comprobable de que los bienes sobre las cuales se pide la cautela se dilapiden, requisito este imponderable, conjuntamente con la presunción del derecho que se pretende o reclama, forzoso es concluir, que no se evidencia el cumplimiento de las exigencias pautadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º eiusdem, para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, y ASÍ SE JUZGA.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida cautelar peticionada, por la parte accionante, ciudadana MARIA ARACELIS SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.438, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL Y DENNY OSWALDO ALEJOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.688 y 269.716, y ASÍ SE DECIDE.