REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001522.

DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.610.

APODERADOS JUDICIALES: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO y MANUEL PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.006 y 9.857, respectivamente.

DEMANDADO:
DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES, titular de la cedula de identidad numero V-11.549.169.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


I.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 18 de Junio de 2019, se recibió por distribución demanda por nulidad absoluta del contrato y nulidad del asiento registral.
En fecha 20 de Junio del año 2019, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 50).
En fecha 26 de Junio del año 2019, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadano DOUGLS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 51).
En fecha 31 de Junio del año 2019, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado DURMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual consigna emolumentos. (Folio 52).
En fecha 19 de Septiembre del año 2019, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado DURMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual solicita el avocamiento al presente asunto. (Folio 53).
En fecha 20 de Septiembre del año 2019, mediante auto la ciudadana Abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 54).
En fecha 26 de Septiembre del alo 2019, se ordeno dar cumplimiento con lo acordado en auto de admisión de fecha 26 de Junio del 2019. (Folio 55-56).
En fecha 11 de Octubre del año 2019, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual otorga poder apud acta al ciudadano abogado MIGUEL PARRA ESCALONA. (Folio 57).
En fecha 07 de Noviembre del año 2019, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que se traslado por primera vez a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida al ciudadano DOUGLAS A. LOPEZ. (Folio 58).
En fecha 12 de Noviembre del año 2019, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que se traslado por segunda vez a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida al ciudadano DOUGLAS A. LOPEZ. (Folio 59).
En fecha 04 de Diciembre del año 2019, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que se traslado por tercera vez a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida al ciudadano DOUGLAS A. LOPEZ y devuelve la misma sin firmar (Folio 60-62).
En fecha 09 de Diciembre del año 2019, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado DURMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual solicita se notifique vía cartel a la parte demandada. (Folio 63).
En fecha 13 de Diciembre el año 2019, mediante auto se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 64-65).
En fecha 13 de Diciembre el año 2019, se recibió escrito de reforma de la demanda suscrito por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ. (Folio 66-67).
En fecha 17 de Diciembre del 2019, mediante auto se admitió la reforma a la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, emplazándose a la parte demandada ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 68).
En fecha 27 de Enero del año 2020, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado DURMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual consigna emolumentos. (Folio 69).
En fecha 30 de Enero del año 2020, mediante auto se ordeno librara boleta de citación al ciudadano demandado DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ. (Folio 71-72).
En fecha 19 de Octubre del año 2020, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual consigna ejemplar del periódico “Campo Abierto” y un ejemplar del diario “La Prensa”. (Folio 73-76).
En fecha 02 de Noviembre del año 2020, mediante auto se declaro reanudada la presente causa. (Folio 77).
En fecha 07 de Diciembre del año 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado DURMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual solicita se designe un defensor judicial en el presente asunto. (Folio 78).
En fecha 09 de Diciembre del año 2020, mediante auto se declaro improcedente la solicitud efectuada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ. (Folio 79).
En fecha 10 de Enero del año 2021, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que se traslado por primera vez, hasta la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, y el mismo no se encontraba (Folio 80).
En fecha 11 de Enero del año 2021, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que se traslado por segunda vez, hasta la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, y el mismo no se encontraba (Folio 81).
En fecha 02 de marzo del año 2021, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que se traslado por tercera vez, hasta la dirección indicada en la boleta de citación librada al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, y el mismo no se encontraba, asimismo devuelve dicha citación (Folio 82-84).
En fecha 02 de Marzo del año 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado MIGUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual solicita se cite vía cartel a la parte demandada. (Folio 85).
En fecha 04 de marzo del año 2021, mediante auto se ordeno citar vía cartel al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ. (Folio 86-87).
En fecha 27 de abril del año 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado MIGUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual consigna ejemplares del diario “Ultima Hora y La Prensa”. (Folios 88-90).
En fecha 29 de Abril del año 2021, mediante diligencia, el funcionario secretario Abogado MAURO GOMEZ, deja constancia que se traslado a fijar cartel de citación al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ. (Folio 91).
En fecha 13 de mayo del año 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado MIGUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual solicita se designe defensor de oficio. (Folio 92).
En fecha 24 de mayo del año 2021, mediante auto se ordeno designar al abogado HERNALDO LAGUNA como defensor ad litem. (Folio 93-94).
En fecha 26 de marzo del año 2021, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigna resulta e la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente firmada. (Folio 95-96).
En fecha 27 de mayo del 2021, el ciudadano abogado HERNALDO LAGUNA, se juramento como defensor judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES. (Folio 97).
En fecha 21 de Julio del año 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado MIGUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual consigna emolumentos. (Folio 98).
En fecha 27 de Julio del año 2021, mediante auto, se ordeno librar boleta de al defensor ad litem, designado a la parte demandada. (Folio 99-100).
En fecha 31 de agosto del año 2021, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigna resulta e la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente firmada. (Folio 101-102).
En fecha 06 de octubre del año 2021, se recibió vía correo electrónico contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ. (Folio 103).
En fecha 11 de Octubre del año 2021, se recibió en físico, escrito de constatación a la demanda suscrito por el ciudadano Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ. (Folio 104-107).
En fecha 04 de Noviembre del año 2021, se dicto sentencia interlocutoria en la cual ordena reponer la causa al estado de librar nueva boleta de citación al demandado DOUGLAS ALBERTO LOPEZ. (Folio 108-112).
En fecha 17 de febrero del año 2022, mediante diligencia el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que se le suministro los emolumentos requeridos para la correspondiente compulsa. (Folio 113).
En fecha 21 de febrero de 2022, mediante auto, se ordeno librara boleta de citación a la parte demandada, asimismo se libro despacho de citación al tribunal Distribuidor del Municipio Mariño, parroquia Porlamar del estado Nueva Esparta. (Folio 114-117).
En fecha 25 de Marzo del año 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado DURMAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual solicita se dicta sentencia definitiva en el presente asunto. (Folio 118).
En fecha 16 de enero del año 2023, mediante auto se reingresa la comisión con oficio N° 22.064, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Mariño, García, Villalba y Península de Maracanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folios 119-129).
En fecha 26 de Enero del año 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado MIGUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, mediante el cual solicita se libre citación por cartel a la parte demandada. (Folio 130).
En fecha 30 de Enero del año 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, actuando en representación sin poder del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ, mediante el cual solicita la perención de la instancia. (Folio 131).

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar las motivaciones para decidir considera esta Juzgadora hacer referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como autores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados”.

Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma in comento, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia este Juzgado que el abogado LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, señaló en su escrito que actúa bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, como quiera que es conocido en el foro judicial, la indispensable presentación de la credencial de abogado, tanto la expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como la expedida por el Colegio de Abogados de la región, al momento de presentar cualquier clase de escrito o diligencia ante la Secretaría del Tribunal, por lo cual considera quien juzga que el señalado profesional, al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válida y eficaz la representación sin poder alegada, respecto a las actuaciones por el presentadas a favor del demandado, ciudadano DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES, titular de la cedula de identidad numero V-11.549.169, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinado como fuera la admisibilidad de la representación sin poder planteada por el abogado LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, este órgano jurisdiccional pasa a examinar la solicitud de la perención de la instancia:
Pues bien, en fecha 16 de enero del año 2023 (folios 119 al 129), se recibió con oficio Nro. 22.064 de fecha 16/12/2022, despacho de comisión de citación emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE NUEVA ESPARTA, donde nos informan que no cumplieron con la practica de citación del demandado, ciudadano DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES, titular de la cedula de identidad numero V-11.549.169, por cuanto no se le dio impulso procesal, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Asimismo se evidencia del referido despacho de comisión de citación, que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE NUEVA ESPARTA, le dio entrada a ese despacho en fecha 18/03/2022 (folio 120), y la fecha de salida de la misma fue el 16/12/2022 (folio 128), y ASÍ SE HACE CONSTAR.
A tal efecto, se observa claramente que han transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha de entrada a la señalada comisión hasta la fecha de salida de la misma, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
... “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
De allí pues, que el incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación de la parte demandada constituye un castigo a la negligencia de parte de el, quien debió cumplir con sus cargas procesales, es por lo que, debe este Juzgado declarar que en el presente caso operó el desistimiento tácito de la citación por parte del actor. En consecuencia, resulta imperativo para esta Decisora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ocurrencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y ASÍ SE DECIDE.