REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2021-001592.

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.156.263.

APODERADO JUDICIAL: JORGE CRUZ FONSECA AGULERA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.612 y 129.393, en su orden.

DEMANDADA: CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.843.508.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA C. ALONSO y ADRIANA MANTOVANI RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.192 y 262.551, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda que por TACHA DE FALSEDAD, presentara en fecha 11 de febrero de 2021, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ. (Folios 1 al 24).
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ. (Folio 25).
En fecha 25 de mayo de 2021, el tribunal, acordó librar boleta de citación a la demandada, así como boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Dirección del Registro Civil del Estado Portuguesa, e igualmente se ordenó librar oficio a la Comisión de Registro Civil y Electoral. (Folio 27 y 33).
En fecha 6 de julio de 2021, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Dirección del Registro Civil del Estado Portuguesa y boleta de citación librada a la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, ambas debidamente recibidas y firmadas. (Folios 34 al 37).
En fecha 5 de agosto de 2021, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada. (Folios 42 y 43).




Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2021, la representación de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, respecto a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 1 de septiembre de 2021, el tribunal admitió las pruebas presentadas en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 45).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, consignó copia certificada de sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021, por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública. (Folios 62 al 67).
En fecha 13 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 80 al 52).
En fecha 21 de junio de 2022, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 83 al 87).
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, este tribunal determinó los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes, ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se ordenó oficiar a la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folios 90 al 92).
En fecha En fecha 5 de agosto de 2021, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada. (Folios 94 y 95).
En fecha 21 de julio de 2022, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 97 y 98).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022, este tribunal se pronunció sobre la admisión de la prueba promovida. En tal sentido, se acordó la realización de una única inspección. (Folio 99).
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial, conforme fue acordado previamente. (Folios 103 al 106).
En fecha 29 de noviembre de 2022, ambas partes presentaron escritos de informes. (Folios 108 al 113).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 115).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 11 de febrero de 2021, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, interpuso demanda de TACHA DE FALSEDAD, por vía principal, contra el documento expedido en fecha 3 de diciembre de 2019, por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se trata de un acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nro. 48, inserta al Folio 51, en los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Señaló el apoderado actor, que del contenido del registro de Unión Estable de Hecho a que se refiere el referido documento, no se lee que sus otorgantes hayan declarado la fecha aproximada o exacta del inicio de la unión; por lo que la existencia de la fecha aproximada o exacta del inicio de la Unión Estable de Hecho, es uno de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 81 y en los numerales 5° y 6°, del artículo 120 de la Ley de Registro civil. Como consecuencia de lo anterior, solicita, se cancele el original del acta suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a saber el Acta Nro. 48 inserta al Folio 51, de los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Ahora bien, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
Así las cosas, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo que la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación la denominada Tacha de Falsedad está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 eiusdem.
El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el Ordinal correspondiente del Artículo 1380 del Código Civil, mientras que de su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el Juez o Jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

En ese sentido el DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”

Expuesto lo anterior, este tribunal estima necesario clarificar el concepto de documento público y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo Nro. 0140 del 7 de Marzo de 2002, donde la misma, dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. Así, el artículo 1380 del Código Civil, ut supra citado señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental.

Ahora bien, visto que en el presente caso se solicita la nulidad del Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 48, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por existir una prohibición expresa de la ley, es imperativo para esta juzgadora, antes de pronunciarse sobre lo controvertido, determinar si posee jurisdicción o no para conocer sobre la presente demanda

Así las cosas, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
(Negrillas del Tribunal).

Así pues, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y la leyes a otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. Se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública.

Así las cosas, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, señala:
“Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
(Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Oficina Nacional de Registro Civil, es la competente para conocer de las acciones de nulidad de las actas de Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos señalados en el artículo 150 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, en sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, expediente Nro. 2022-0162, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la norma ut supra, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas, preciso es traer a colación lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual señala:
Artículo 150: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la Ley
(…Omissis…)
En su decisión, el mencionado Juzgado consideró que el caso de autos trata sobre la falta de veracidad del contenido del acta impugnada de la cual se solicita su nulidad, y conforme a lo previsto en el artículo 150 único aparte de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, el conocimiento y tramitación de dicho asunto corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil.
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la representación judicial de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificada, fundamentó su solicitud de nulidad del acta de matrimonio número Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, en los artículos 50, 122 y 752 del Código Civil y el 181.5 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “… no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”…así mismo esgrimió que “… la nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 60 (sic) puede declararse a solicitud de los cónyuges de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como de los culpables, de los que tengan interés actual en ella y el síndico Procurador Municipal…”, lo cual conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda interpuesta por las abogadas Norys Gisela Medina de Pérez y Milagros del Valle Monrroy Montes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificadas, esto es, la solicitud de nulidad del acta de matrimonio registrada bajo el acta Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, asentada en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Así se decide.
(…Omissis…) (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso encontramos que la demandante solicita la nulidad del Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 48, suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Folio 51, de los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; por cuanto en el referido documento no se lee que sus otorgantes hayan declarado la fecha aproximada o exacta del inicio de la unión, por lo que la inexistencia de la fecha aproximada o exacta del inicio de la Unión Estable de Hecho, atenta con lo establecido en el numeral 4° del artículo 81 y con lo establecido en los numerales 5° y 6°, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así las cosas, no cabe duda que el supuesto argüido por la peticionante encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en las normas ut supra, y que el mismo constituye un acto contrario a la ley.
Así pues, del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el supuesto planteado por la demandante, encuadra perfectamente en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 eiusdem, esto es, que se trata de una nulidad de acta “cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad”, por lo que el conocimiento de la solicitud planteada, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice. En consecuencia, es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que es imperativo declarar la Falta de Jurisdicción, del tribunal a favor de la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda. En consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese oficio.