REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001763.
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.376.806, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.742.
DEMANDADO: INGRID MARILIN LOSADA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.709.506.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El 24 de febrero de 2023, se recibió por distribución demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana INGRID MARILIN LOSADA. En tal sentido, adujo el accionante:
Que “[entregó] a la ciudadana INGRID LOSADA cuarenta (40) bandejas de tequeños, adquiriendo ella la obligación en contraprestación de [cancelarlas] en una semana por un monto total de Cuarenta (40) Dólares y su retardo en incumplimiento seria (sic) del 30% semanal, para la actual fecha han transcurrido 21 semanas del retardo por inejecución del contrato.”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se expresan:

La presente causa está referida a una demanda de cumplimiento de contrato, siendo la parte actora el ciudadano ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, quien pretende que a través de la misma, se honre el compromiso adquirido por la ciudadana INGRID MARILIN LOSADA. Compromiso éste, que a decir del accionante, adquirió la ciudadana antes mencionada, al recibir cuarenta (40) bandejas de tequeños de veinte (20) unidades, por un monto de un (1) dólar cada una, para un total de CUARENTA (40) DÓLARES; monto que debía cancelarse el 16 de octubre de 2022; y que como consecuencia del incumplimiento por parte de la ciudadana INGRID MARILIN LOSADA, esta debía cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (622,00 $), puesto que el retardo en el cumplimiento de la obligación generaría el TREINTA POR CIENTO (30%) DE INTERES SEMANAL. Como instrumento fundamental de su pretensión, presentó copia fotostática de Nota de Entrega Nro 00119.

Ahora bien, establece el artículo 340 en su numeral 6° lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Así las cosas, el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, el cual debe contener la invocación del derecho deducido, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, el cual, sino se presenta junto con la demanda, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente este documento, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba”, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Revisión de Derecho Probatorio, Tomo II, Pág. 34) “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.

Ahora bien, en relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”

“Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes...”

En atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda, a saber, el instrumento de donde deriva el derecho invocado, documento que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, expediente Nro. 2012-000349, expresó lo siguiente:
…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió a.y.d.p.v. probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”


En el caso sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el demandante obvió presentar junto a su demanda el instrumento fundamental de su pretensión, presentando sólo una copia fotostática de una nota de entrega, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.