REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2019-001556.
DEMANDANTE: RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.280.
APODERADA JUDICIAL: LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.637.958, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.
DEMANDADO: JAIRO MORAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.683.101.
APODERADOS JUDICIALES: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y HARGER MORAN LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.600.335 y V-16.862.883, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 216.187 y 224.792, en su orden.
TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 1 de junio de 2018, bajo e Nro. 38, Tomo 53-A de los Libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificados sus Estatutos, siendo la última modificación la inserta en fecha 6 de febrero del 2020, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 1-C de los Libros respectivos y contenida en el expediente Administrativo Mercantil Nro. 411-24244; representada por el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.683.101, quien actúa con el carácter de Presidente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (TERCERÍA INCIDENTAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició la presente Tercería mediante escrito presentado el 10 de enero de 2023, por el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, quien actúa como Presidente y en representación de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, en virtud de la tercería propuesta, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, ello a los fines de que las partes alegaren sus defensas y promovieran lo conducente. Como consecuencia de lo anterior, se suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por este despacho en fecha 1 de junio de 2021.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023, la representación de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., promovió pruebas.
En fecha 17 de enero de 2023, la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, presentó escrito mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las diligencias realizadas con miras a la ejecución de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, hizo oposición a los medios de pruebas presentados en la presente tercería, e igualmente, solicitó se revoque por contrario imperio la oposición a la tercería presentada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la tercera interviniente.
En fecha 25 de enero de 2023, este tribunal practicó Inspección Judicial, en las oficinas de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Los Pioneros, Edificio MICROM, piso PB, ofician S/N, Sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa.
Mediante diligencia presentada el 30 de enero de 2023, el abogado HARGER MORAN LÓPEZ, consignó los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos necesarios y para el traslado del alguacil, a los fines de la consignación de los oficios contentivos de las pruebas de informes.
En fecha 31 de enero de 2023, la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, consignó diligencia mediante la cual hace saber a este juzgado sobre el vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2023, y con ocasión a lo señalado por la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, este tribunal declaró consumado el lapso de articulación probatoria. Como consecuencia de lo anterior se fijó para el segundo día de despacho siguiente al 1 de febrero de 2023, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

DE LO ALEGADO POR LA TERCERA INTERVINIENTE

Señaló la representación de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., lo siguiente:

Que “Cursa ante este Juzgado (…) demanda interpuesta por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-9.566.280 y de este domicilio, mediante Apoderada Judicial constituida a tal efecto, en la persona de la Abogada Liliam Gutiérrez Castillo, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.637.958 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo matricula (sic) 66.692, acreditando representación mediante Instrumento-Poder otorgado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Acarigua, en fecha 29 de Agosto de 2019, inserto bajo el No. 35, Tomo 46, Folios 110 al 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos [,] llevados en ese mismo mes y año por la referida Oficina Notarial; demanda dirigida [en su] CONTRA A TITULO PERSONAL [,] por el referido ciudadano y poderdante de la actora de autos, que persigue LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA; la cual ya se encuentra en fase de ejecución peticionada por la parte actora.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchetes de este Tribunal).
Que “si bien es cierto [se] declaro (sic) CON LUGAR la pretensión principal de PARTICION, también es cierto que se ORDENO la incorporación de las BIENHECHURIAS en el proceso de partición, siendo que dicho fallo fue revocado por LA ALZADA, pero sin tomar en cuenta que en el inmueble objeto de la PARTICION, tiene su sede la sociedad mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A. –arriba identificada-, siendo que dicha entidad mercantil RESULTA PERSONA DISTINTA A LA RELACION JURIDICO-PROCESAL QUE INTEGRAN LAS PARTES CONTENDIENTES; por lo que la EJECUCION DEL FALLO AFECTA DIRECTAMENTE EL GIRO NORMAL DE [su] REPRESENTADA y a su vez, AFECTAN DIRECTAMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS que se vinculan con las actividades propias de la empresa señalada, amén de que todos los activos, maquinarias, herramientas, implementos y equipos de trabajo, reposan y son resguardados en dicha sede donde se pretende ejecutar el fallo, lo cual GENERARIA DAÑOS DE DIFICIL REPARACION.” Amén de ser [su] representada POSEEDORA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE EL FALLO DE PARTICION, lo que supone un DAÑO de superior entidad en cuanto a la EJECUCIÓN DEL FALLO, por cuanto se pierde el giro normal de las actividades y se lesionan e impiden las actividades propias de la empresa que [representa], toda vez que la misma es TERCERA POSEEDORA DE BUENA FE y no se vincula con la relación jurídico-procesal de las partes contendientes en a presente causa de PARTICION.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchetes de este Tribunal).
Que “Por todo lo antes expuesto (…) [procede] a FORMALIZAR OPOSICION POR TERCERIA a la EJECUCION DEL FALLO dictado en la presente causa, con fundamento en los Artículos 370 Ordinales 1º y 2º del Texto Adjetivo Civil –por vía directa- conjuntamente aplicada con el dispositivo del Articulo (sic) 546 Eiusdem –por aplicación supletoria-; con vista a los argumentos de Orden Factico-Jurídicos explanados, con el objeto de que SE SUSPENDA LA EJECUCION en contra y en perjuicio de los derechos de [su] representada, MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., quien viene a ser TERCERO EXTRAÑO A LA RELACION JURIDICO-PROCESAL de los autos del Cuaderno Principal, y se restituya el Hilo Constitucional y Legal en la presente causa.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchetes de este Tribunal).
Que “queda zanjado el derecho y legitimación que asiste a [su] representada MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., para ocurrir en la presente TERCERIA OPOSITORA, en su formalización y petición (…) por mandato expreso de los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como los Artículos 7º, 202º, 206º, 370º Ordinal 2; 546º, 602º, y 603º del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se solicita expresamente.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchete de este Tribunal).
Que “En tal sentido, [señaló] con vista a la explicación que antecede, que tal ejecución deviene en la omisión y quebrantamiento que causan lesiones de difícil reparación al orden público, toda vez que el fallo cuya ejecución se pretende contiene, en primer lugar, consideraciones y alegatos que no formuló la peticionante de la ejecución y que solo fueron acordadas por LA ALZADA, fundamentos que no esgrimió al Tribunal para sostener la ejecución; y, en segundo lugar, dada la naturaleza de la acción, no se le exigió el respaldo de una fianza que garantizara los derechos de terceros extraños a la relación jurídico-procesal integrada en la presente causa; siendo que en la presente, SE OBSERVA CLARAMENTE que la posición de la actora de autos y peticionante de ejecución, OMITE SEÑALAR FINALIDAD E INSTRUMENTALIDAD, toda vez que en nada contribuyen a asegurar los eventuales DERECHOS de [su] representada MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., en condición de TERCERO EXTRAÑO A LA RELACION JURIDICO-PROCESAL, aspecto este que motiva la presente OPOSICION DE TERCERO a los fines de hacer cesar los efectos de la ejecución y se suspenda la misma dado el carácter de poseedora de buena fe de las instalaciones y edificaciones; toda vez que de los autos se colige e infiere claramente que la decisión dictada definitivamente es de tipo EJECUTIVA DEL DISPOSITIVO SENTENCIAL, e ingresa en la esfera de rozar los intereses y derechos de TERCEROS AJENOS AL PROCESO Y CUYA OPINION NO HA SIDO OIDA EN ESTA CAUSA, PESE A LLEVAR LA PEOR PARTE DEL EFECTO EJECUTIVO.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchetes de este Tribunal).
Que “Por tales razones, invocando el Principio Iurit Novit Curia, se formaliza la presente oposición, por el cumulo de delaciones (…) contenidas, sobre la base de no existir la DEBIDA PONDERACION DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS en relación a su [su] representada, puesto al tratarse de PERSONA JURIDICA distinta y distante de la relación procesal, ya que la CONFORMACION del Capital Social de [su] representada y opositora incidental en este acto MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., existen pluralidad de sujetos totalmente ajenos a la pretensión procesal principal que ocupa a la actora; Y A SU VEZ, POR SEDE Y ASIENTO PERMANENTE DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL OCUPANDO DICHO RECINTO; pero no obstante, dado el carácter INVASIVO del eventual ACTO DE EJECUCION, se ven lesionados o amenazados de lesión los derechos de terceros integrantes de la sociedad mercantil que [representa]; siendo por tanto para esta representación legal y estatutaria, señalar sin embages que la presente oposición centra su actividad frente al cumulo de daños que pueden ser causados a los otros accionistas de la sociedad mercantil que [representa], afectando su libertad de asociación (Derechos Económicos) de orden y rango Constitucional; señalamientos estos que tienen su base en la correcta interpretación de lo que ha de entenderse por derechos o intereses difusos, toda vez que los mismos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas, provenientes de actos particulares y/o actos de funcionarios al servicio del Estado cuando estos actúan en deber una prestación genérica o indeterminada de carácter objetivo, cuya observancia esta impuesta por mandato de Ley, en cuanto a los posibles beneficiarios y/o destinatarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia funcionarial.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchetes de este Tribunal).
Que “Resulta evidente (…), que la ejecución en contra de [su] representada (…), se constituye en una limitación del derecho de propiedad que le asiste, al afectar ACTIVOS Y EL GIRO NORMAL COMO OCUPANTE DE BUEN (sic) FE del AREA OBJETO DE LA EJECUCION DEL FALLO, por la FALTA DE EQUIDAD en el poder discrecional a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada pedimento, no debiendo basarse en la taxatividad de los permisos legales, ya que la falta de exhaustividad se cosntituye en un defecto de actividad…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchete de este Tribunal).
Que “No obstante (…), se observa que este Juzgado, si decide ordenar la ejecución del fallo que centra la oposición (…), incurre en a infracción de los Artículos 7º, 12º, 15º, 206º y 208º del Código de Procedimiento Civil, así como de una Tutela Judicial, en virtud del daño grave que afecta a [su] representada; como resultaría de una INMOTIVACION de la orden de ejecución, toda vez que las mismas si se acuerda de manera pura y simple, no contendría materialmente ningún razonamiento que la apoye y a su vez, en virtud que las razones expresadas por la sentenciadora no guardarían relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas de las verdaderas partes que integran la Litis-Contestatio principal; resultando en un todo en la violación del Principio de Legalidad de las formas y Actos procesales, resultando tal conducta, en una influencia determinante de la infracción de forma de lo dispuesto en la orden de ejecución.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original; corchete de este Tribunal).

DE LO ALEGADO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO RODRIGO CANO CONTRERAS

La representación judicial del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, parte actora en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes, indicó lo siguiente:

Ratificó “en todas y cada una de sus partes el contenido de las diligencias realizadas por [su] persona relacionadas con la ejecución de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Octubre de 2021, en la que declaró sin lugar los reparos graves opuestos en contra del informe del partidor.” (Corchete de este Tribunal).
“[Rechazó] la Apertura de la Oposición por Tercería por cuanto los documentos acreditados por el Tercero Opositor no son los que se exigen, ni los señalados, ni los indicados para admitir la Oposición por Tercería.” (Corchete de este Tribunal).
“[Rechazó, se opuso y solicitó] que se revoque por contrario imperio la presente Oposición por Tercería.” (Corchete de este Tribunal).
A todo evento “[se opuso] FORMALMENTE A LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos en la OPOSICION POR TERCERIA a la EJECUCION DEL FALLO, por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes, pues no es objeto de prueba, ni estuvo discutido, ni en ningún momento la demanda introducida por [su] representado fue basada en partición y liquidación de mejoras y bienhechurías, sino en partición y liquidación de Bienes, específicamente de un lote de terreno, y la misma fue aceptada por el demandado como bien único de partición, en la contestación de la demanda.” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Tribunal).
Que “No obstante, el tercer opositor, el cual es la empresa MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A, (…), se opone a la ejecución del fallo, emanado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, emitido en fecha 27 de Octubre de 2022, YA QUE EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA PARTCION, TIENE SU SEDE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A, SIENDO QUE DICHA ENTIDAD MERCANTIL RESULTA PERSONA DISTINTA A LA RELACION JURIDICO-PROCESAL QUEINTEGRAN LAS PARTES CONTENDIENTES; POR LO QUE LA EJECUCION DE DICHO FALO AFECTA DIRECTAMENTE EL GIRO NORMAL DE MI REPRESENTADA Y ASU VEZ AFECTAN DIRECTMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE SE VINCULAN CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA EMPRESA SEÑALADA, AMEN DE QUE TODOS LOS ACTIVOS, MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS DE TRABAJO, REPOSAN Y SON RESGUARDADOS EN DICHA SEDE DONDE SE PRETENDE EJECUTAR EL FALLO, LO CUAL GENERARIA DAÑOS DE DIFICIL REPARACION, AMEN DE SER MI REPRESENTADA POSEEDORA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE EL FALLO DE PARTICION, LO QUE SUPONE UN DAÑO DE SUPERIOR ENTIDAD EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DEL FALLO, POR CUANTO SE PIERDE EL GIRO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES Y SE LESIONAN E IMPIDEN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA EMPRESA QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE LA MISMA ES TERCERA POSEEDORA DE BUENA FE Y NO SE VINCULA CON LA RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL DE LAS PARTES CONTENDIENTES EN A PRESENTE CAUSA DE PARTICION. (Cita textual. Lo subrayado es mío).” (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Que “es notable y evidente que el tercer Opositor tiene una confusión temeraria, en cuanto a la Ejecución de la Sentencia, ya que como lo [señaló] anteriormente, la demanda intentada por [su] representado fue por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES, específicamente DE UN LOTE DE TERRENO, y la ejecución del fallo proviene de una sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, confirmada por el, en la que declaró sin lugar los reparos graves opuestos en contra del informe del partidor, confirmó y validó en todas sus partes el mencionado informe de partición; por lo que en nada afecta al TERCER OPOSITOR, la ejecución de la mencionada sentencia, porque no se estaría afectando el giro normal de sus actividades [,] ni se lesionan e impiden las actividades propias de la empresa, tal como lo señala en el escrito de OPOSICION POR TERCERIA, el tercero opositor, es decir, la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A.” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Tribunal).
Que “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2022, declaró sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la Sentencia del 05 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el demandado ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ y como consecuencia de ello [,] ordenó incluir en la partición demandada por el actor las bienhechurías que se encuentran edificadas en la parcela de la propiedad común. Por lo que quedó demostrado que las bienhechurías no están incluidas dentro de la Demanda de Partición, y que solamente se debe ejecutar la orden de Protocolización del Informe del Partidor y del fallo del Tribunal de Primera Instancia que se refiere a la partición del terreno propiedad de Rodrigo Cano y Jairo Moran, sin incluir las bienhechurías y mejoras realizadas en el mismo.” (Mayúsculas del texto original, corchete de este Tribunal).
Que “Independientemente de que el Tercero Opositor tenga su sede donde se debe ejecutar el fallo, esto no puede estar por encima del derecho que tiene el propietario del lote de terreno a obtener la propiedad del mismo, de conformidad como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a dictar sentencia, la cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se expresan:
La presente causa está referida a una demanda de tercería, siendo la parte actora la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., representada en este acto por el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Presidente, quien a su vez se encuentra asistido por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ Y HARGER MORAN LOPEZ. Fundamentando su pretensión, en lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 546 eiusdem.
Ahora bien, se entiende por intervención en la causa o tercería, las diferentes instituciones jurídicas que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas, distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el juicio. Distinguiéndose dos clases de intervenciones, a saber, la voluntaria, dentro de la cual se distingue la tercería propiamente dicha, la oposición al embargo y adhesiva; y la intervención forzada o coactiva, la cual tiene lugar por voluntad de una de las partes en juicio, por ser común al tercero la causa pendiente.
En el caso sub iúdice, podemos decir que la Tercería Incidental, es la demanda que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el objeto de la demanda principal. Se trata pues, de un Juicio Incidental o sea, un juicio que surgió como una Incidencia dentro del juicio principal en la que existe, no sólo la pretensión del tercero, sino que la parte demandadas que son demandante y demandado del juicio principal también asumen su posición. Además, deberá llevarse al conocimiento del Juez y probarse los hechos que sirven de base a la pretensión del Tercero para la obtención de una sentencia favorable.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al presente proceso, para luego resolver la cuestión planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Respecto a esta probanza, este Tribunal mediante auto dictado el 17 de enero de 2023, dejó sentado, que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación de la comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo.
PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 166 del Decreto Nro. 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, solicitó oficiar a:
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a este despacho si la contribuyente Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-411544485, refleja en los asientos registrales de dicho organismo la siguiente dirección fiscal: Avenida Los Pioneros, edificio MICROM, piso PB, oficina S/N, sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, Zona Postal 3303.
2. Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, para que informe a este despacho, si la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., contenida en el expediente administrativo mercantil Nro. 411-24244, refleja en sus actas, la indicación de la siguiente dirección: Avenida Los Pioneros, edificio MICROM, piso PB, oficina S/N, sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, Zona Postal 3303.
3. A la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que informe a este despacho, si la contribuyente Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., tiene licencia sobre Actividades Económicas Nro. 12905204858, con el Código de Cobranza 4323, y con la siguiente dirección: Avenida Los Pioneros, edificio MICROM, piso PB, oficina S/N, sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, Zona Postal 3303.
Respecto a las probanzas, señaladas en los numerales 1, 2 y 3, las mismas fueron admitidas, pero no fueron evacuadas en la debida oportunidad, por lo tanto, el Tribunal no le confiere el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4. Al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para que se sirva indicar si, la aportante Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-411544485, refleja en los asientos registrales de dicho organismo la siguiente dirección fiscal: Avenida Los Pioneros, edificio MICROM, piso PB, oficina S/N, sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, Zona Postal 3303.
5. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que se sirva informar, si la aportante Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-411544485, refleja en los asientos registrales de dicho organismo el Código Patronal 041824432, y a su vez refleja la siguiente dirección fiscal: Avenida Los Pioneros, edificio MICROM, piso PB, oficina S/N, sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, Zona Postal 3303.
Respecto a las probanzas, señaladas en los numerales 4 y 5, se evidencia del auto dictado en fecha 19 de enero de 2023, que las mismas fueron declaradas inadmisible, por impertinentes, aunado a ello, buscaban como resultado identificar la dirección de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., solicitud realizada mediante las pruebas de informes anteriores; por lo tanto, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Ocular, en tal sentido solicitó que este Tribunal se trasladase y se constituyera en la Avenida Los Pioneros, edificio MICROM, piso PB, oficina S/N, sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, Zona Postal 3303, a fin de dejar constancia de los siguientes aspectos:
a) Si efectivamente existe cartelera informativa a la entrada o lobby del edificio MICROM INDUSTRIAL, en el cual se lleva la información de los organismos públicos a los cuales se encuentra inscrita la sociedad referida y opositora en la presente causa.
b) Que se deje constancia de la ocupación por parte del personal adscrito a MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., de las oficinas e instalaciones o dependencias del edificio administrativo ubicado en la señalada dirección.
c) Que se deje constancia de la ocupación por parte del personal adscrito a MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., de las de las oficinas e instalaciones o dependencias del área donde se desarrollan las actividades industriales y faenas propias de su giro comercial, esto es, en los galpones del área posterior.
d) Que se deje constancia, de la inexistencia de otro personal y/o de la inexistencia de otras actividades distintas de las que realiza la empresa MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., en las áreas administrativas y/o industriales.
e) Que se deje asentado fehacientemente, cuales son los equipos, mobiliarios, maquinarias e implementos de trabajo de MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., con expresión suscita de seriales y cualesquiera otras características que contribuya a su identificación y a su vez, con vista a las facturas que de los mismos puedan reposar en los archivos de contabilidad e inventario de la empresa.
f) Se reserva personalmente y/o a través de sus apoderados que se puedan constituir en nombre de si representada, de cualquier señalización al momento de evacuarse la prueba promovida.
A los fines de la práctica de la prueba en cuestión, este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2023, practicó Inspección Judicial en las oficinas de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., ubicadas en la Avenida Los Pioneros, Edificio MICROM, piso PB, ofician S/N, Sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa; evacuando los particulares a que se contrae la misma.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Sin embargo, este Tribunal observa, que dicha probanza nada aporta a la solución del conflicto planteado, es por ella que la desecha por inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO RODRIGO CANO CONTRERAS
Este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, ni por si, ni por medio de su apoderada, promovió prueba alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el asunto sometido a conocimiento, observando ésta instancia judicial que, es imperativo de ley, considerando como expresión del mandato constitucional, propender a una sentencia que responda al valor justicia basándose en el derecho sustantivo que en las meras formalidades.

Respecto de la tercería alegada por la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., representada en este acto por el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, aprecia esta juzgadora que la misma encuadra en los ordinales 1º y 2º del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, que al respecto, establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”

De la norma parcialmente transcrita, ha quedado en evidencia, que con la acción de tercería incidental, solo se busca la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en el presente juicio, que por motivo de Partición y Liquidación de Bienes, incoara el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ; Partición y Liquidación de Bienes que se refiere única y exclusivamente al derecho de propiedad, el cual ya fue ampliamente debatido en el juicio principal y que los alegatos explanados por la tercera interviniente, se refieren a actos posesorios.

Así pues, de una revisión exhaustiva del expediente principal, ha quedado evidenciado, que el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, quien actúa como representante (Presidente) de la tercera interviniente, es parte demandada en el procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes que incoara el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, en su contra, procedimiento el cual ya cuenta con sentencia definitivamente firme, encontrándose en etapa de ejecución.

Por otro lado, sin detrimento de lo anterior, el artículo 201, ordinal 4°, parte in fine del Código de Comercio, establece:
“…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio estipula con claridad que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, no es menos cierto, que en el caso de autos, la persona que ostenta la representación de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A., es el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, quien habiendo sido citado y, además, actuado a través de representación judicial en el procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes, en calidad de demandado en el mismo, bien podía haber actuado en representación de la compañía y alegar las defensas que considerase pertinentes.
Como corolario a todo lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en referencia a un caso similar, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de todo lo anterior queda corroborado que, efectivamente, como señala la parte formalizante el ciudadano PETRONIO JOSÉ FERMÍN, es uno de los socios y ostenta la representación legal de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., en nombre de la cual interpone la demanda en tercería que se ventila en el presente juicio. Asimismo, queda evidenciado que el prenombrado ciudadano fue parte co-demandada en el procedimiento de reivindicación de inmueble que incoaran los ciudadanos THAYRIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y GUILBER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra los ciudadanos MIREYA DURÁN y PETRONIO JOSÉ FERMÍN, procedimiento el cual ya cuenta con sentencia definitivamente firme, encontrándose en etapa de ejecución. Se observa también, que los dos únicos socios de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., que interpone la presente tercería, fueron parte demandada en aquél procedimiento, cabe decir, en el juicio principal de reivindicación de inmueble. Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio estipula con claridad que la compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, no es menos cierto, que en el caso de autos, la persona que ostentaba y ostenta desde su creación, la representación de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., es el ciudadano PETRONIO JOSÉ FERMÍN, quien habiendo sido citado y, además, actuado a través de representación judicial en el procedimiento de reivindicación de inmueble antes aludido, como co-demandado en el mismo, bien podía en cualquiera de las etapas de dicho proceso hacer valer la representación legal que ostentaba del precitado taller mecánico, y como tal, alegar las defensas que considerase pertinentes.
Sin embargo, no fue sino hasta después de concluido el referido proceso, cuando, con la única finalidad obvia de dilatar la ejecución del mismo, interpone la demanda en tercería objeto del presente juicio, demanda ésta que la Sala estima fue bien inadmitida por el Tribunal de la causa, y por ende, el pronunciamiento del Tribunal Superior ratificando aquella, también se estima bien emitido, pues, mal puede pretender quien fue parte demandada en el procedimiento de reivindicación, y que además para esa fecha también ostentaba la representación legal de la referida empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., presentarse luego de concluido dicho proceso, para demandarse en tercería a él mismo y a su socia, con la excusa de que actúa como representante legal de la susodicha sociedad de responsabilidad limitada, siendo que como ya se señaló con anterioridad, tuvo todo un proceso en el cual fungió como co-demandado, para hacer valer tal representación legal, y defender no solo sus intereses sino también los de la persona jurídica que representa.
(..Omissis…)
Como segundo y último término, debe señalar la Sala que los fundamentos de denuncia expuestos por el formalizante para avalar la presente delación, son los mismos que expresó para sustentar las dos denuncias por defecto de actividad anteriormente analizadas y declaradas improcedentes por esta Sala. Toda vez que la parte recurrente en las tres denuncias formalizadas ha insistido en señalar, que la demanda de tercería interpuesta por su representada TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L. contra THAIRIS RODRÍGUEZ, GUILBER RODRÍGUEZ, MIREYA DURÁN y PETRONIO FERMÍN, ha debido ser admitida, toda vez que el representante legal de dicha sociedad de responsabilidad limitada es persona natural distinta a la persona jurídica TALLER MECANICO DONIS S.R.L., que en definitiva es la que interpone la presente demanda.
Sobre el particular, nuevamente debe reiterar la Sala lo ya sentado en este mismo fallo, en el sentido de considerar bien inadmitida por los Juzgadores a-quo y Superior la presente demanda de tercería, por las siguientes razones, muchas de ellas expuestas por el propio juzgador de la recurrida en su fallo, cabe decir, que mal puede el ciudadano PETRONIO FERMÍN, luego de haber sido citado y haber actuado en el juicio principal de reivindicación de inmueble, el cual se encuentra en etapa de ejecución, pretender hacer valer una vez culminado aquél, la representación legal de la precitada empresa, para en nombre de ella proponer una demanda de tercería, con la única y obvia finalidad de retardar la ejecución de aquel fallo definitivamente firme; pues, ha sido corroborado por esta Sala, y hecho constar en la resolución a la primera denuncia por defecto de actividad, que desde constitución de la referida sociedad de responsabilidad limitada, el precitado PETRONIO FERMÍN, ostenta el cargo de primer director gerente de la misma, y como tal siempre ha tenido la representación legal de la misma, por tal motivo, tuvo todo un proceso en sus distintas etapas, para hacer valer tal representación y defender los derechos de tal persona jurídica; en consecuencia mal puede pretender ahora interponer una demanda de tercería en su condición de representante legal del TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L. y demandar entre otros a su persona misma, tal como lo ha dejado destacado en su decisión el Sentenciador Superior, el cual en ningún momento, vale destacar, confundió la naturaleza ni la cualidad de las personas que intervienen en el juicio de tercería, por el contrario, lo dejó establecido de manera clara e indubitable desde el encabezado de su fallo y, por ello, bien pudo desechar las aseveraciones del ciudadano PETRONIO FERMÍN,…”

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial supra, no cabe duda para esta juzgadora, que con la acción de tercería propuesta, sólo se pretende suspender la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio principal, acto que sólo trata de afectar la correcta administración de justicia, dimanando de las constantes actuaciones en etapa de ejecución; aunado al hecho cierto de que el representante de la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada, que pretende interponer la presente tercería, es la misma persona que funge como demandado en la causa principal, y demandado en la tercería, lo que hace determinar sin lugar a dudas que se pretende entorpecer la correcta administración de justicia, haciendo uso de acciones sin fundamento alguno para evitar la ejecución; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, SIN LUGAR, la demanda que por TERCERÍA INCIDENTAL, incoara la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 1 de junio de 2018, bajo e Nro. 38, Tomo 53-A de los Libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificados sus Estatutos, siendo la última modificación la inserta en fecha 6 de febrero del 2020, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 1-C de los Libros respectivos y contenida en el expediente Administrativo Mercantil Nro. 411-24244; representada por el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.683.101, quien actúa con el carácter de Presidente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, vista la anterior decisión, este Tribunal, considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegados presentados por las partes, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la Tercería Incidental propuesta, este Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2023, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente al 12 de enero de 2023, ello a los fines de que las partes alegaren sus defensas y promovieran lo conducente. Como consecuencia de lo anterior, se suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por este despacho en fecha 1 de junio de 2021. Así las cosas, vista la declaratoria SIN LUGAR, de la demanda que por TERCERÍA INCIDENTAL, incoara la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., es forzoso para este Tribunal, ORDENAR LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1 de junio de 2021, conforme a los criterios establecidos en la misma. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines que proceda al registro del INFORME DE PARTICIÓN de fecha 16 de abril de 2021, presentado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, en su condición de Partidor designado; así como el registro de la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 1 de junio de 2021; con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble anotado bajo el Nro. 41, Folio 236, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.