REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2017-001355.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión investigador privado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.507.963.

ABOGADA ASISTENTE: GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.491.337, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 145.934.

DEMANDADA: ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión maestra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.365.848.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Mayo de 2017, fue recibida por Distribución la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ contra la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2017, se le dio entrada a la demanda y el curso de ley correspondiente. (Folio 27).
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se libró edicto. (Folio 28-29).
En fecha 16 de Junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado GABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para la citación de la parte demandada. (Folio 30).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2017, la abogada JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, en su carácter de Juez suplente de este juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 31).
En fecha 22 de Junio de 2017, mediante auto se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión, por lo que se libró boleta de citación a la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES. (Folio 32-33).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, el alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual, devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente. (Folio 34-36).
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado GABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, mediante la cual consignó ejemplar del diario Última Hora de fecha 26 de septiembre de 2017, en cuyo contenido se observa el edicto publicado. (Folio 37-38).
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado GABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, mediante el cual solicita se libre nuevamente boleta de citación a la parte demandada (Folio 39).
En fecha 14 de noviembre de 2017, mediante auto se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES. (Folio 40-41).
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el alguacil de este juzgado, presentó diligencia mediante la cual, boleta de citación dirigida a la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN, debidamente recibida y firmada. (Folio 42-43).
En fecha 06 de Febrero de 2018, el abogado GABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 44-52).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado GABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS y se fijó el lapso para la evacuación de los testigos promovidos. (Folios 54-55).
En fecha 07 de marzo de 2018, siendo el día y hora fijado por este juzgado, a los fines de la evacuación de los testigos, se escuchó a los ciudadanos ORALIA BEATRIZ ALVARADO SERRANO y MANUEL JOSE ESCALONA RIVERO, asimismo se declaró desierto el acto en relación al ciudadano JOSE YSRRAEL PARADA NADAL. (Folio 56-58).
En fecha 02 de Abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado GABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, mediante la cual consignó los emolumentos para la reproducción de las copias fotostáticas necesarias para librar los oficios correspondientes a la prueba de informes. (Folio 59).
Por auto de fecha 04 de Abril de 2018, se ordenó librar los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por la parte actora. (Folio 60-62).
En fecha 24 de Abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado GABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS mediante la cual consignó los emolumentos para la reproducción de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración del cuadernote medidas. (Folio 63).
Por auto de fecha 02 de mayo del año 2018, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medida. (Folio 64).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de informes. (Folio 65).
Por auto de fecha 01 de Junio de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que se ordenó dejar transcurrir el lapso correspondiente a las objeciones a los informes. (Folio 66).
Por auto de fecha 15 de junio del año 2018, este juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).
Por diligencia de fecha 19 de Junio de 2018, el alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nro. 006/2018, dirigido al Registro Público del Municipio Páez. (Folio 68)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se acordó fijar el lapso para sentenciar una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes. (Folio 69).
En fecha 28 de Octubre del año 2019, se recibió oficio signado con el Nro. OGH-310500-CRL-187, procedente de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folio73-77).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2019, mediante la abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, en su condición de Juez Provisoria de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 78-80).
Mediante diligencias de fechas 20 de Noviembre de 2019 y 22 de octubre de 2020, el alguacil de este juzgado, consignó boletas de notificación, debidamente recibidas y firmadas. (Folios 81-84).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ contra la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES; cuya pretensión está referida al reconocimiento por parte de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES a la relación sentimental que mantiene con el demandante, desde el 4 de diciembre de 1984. En tal sentido, el demandante señaló:

1) Que el 4 de diciembre de 1984, inicio una relación de pareja con la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, siendo que esta relación de pareja se mantuvo entre ambos con el trascurso de los años de forma interrumpida, pública y notoria, tanto para los familiares como también para los vecinos, amigos y demás conocidos de los lugares donde han vivido durante años, especialmente en el lugar donde fijaron la última residencia común.
2) Que durante el tiempo de dicha unión se han dedicado a la crianza y educación de sus dos hijas, CRISMARY LUIZEN y ZARINA ZENAIL, nacida la primera en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1985 y la ultima en Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1987, según se evidencia en las actas de nacimiento Nros. 943 y 3300, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, respectivamente,
3) Que se dedicaron a sus profesiones, lo cual les permitió tanto el sostenimiento de su núcleo familiar como también lograr la adquisición de un inmueble distinguido con el Nro. 03, ubicado en la Vereda 18, sector I, Urbanización Baraure, Araure estado Portuguesa, el cual mide aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETRO (112,20mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vivienda Nro. 5 SUR: Vivienda Nro. 1 ESTE: Solar de la vivienda estacionamiento municipal y OESTE: Vereda 18. Todo ello según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Araure), en fecha 16 de octubre de 2022, bajo el Nro. 24, Folio 172 al 176, Protocolo 1°, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2022, y en el cual aparece como propietaria la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, siendo este el lugar donde finalmente fijaron su actual lugar de residencia.
4) Que actualmente reside y cohabita con la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, en el inmueble anteriormente descrito y que debido a la prolongación y contemporaneidad de la vida en común, se ha suscitado entre ellos circunstancia vinculadas a la avanzada edad y a su estado de salud, que han perdido determinante influencia con su compañera y sus hijas en lo que respecta a las decisiones que les atañen como familia y respecto a la administración de los bienes en común, todo esto hasta llegar al punto de desconocer el esfuerzo entregado por el, en la constitución, sustento y estabilidad patrimonial de la familia, siendo esta la razón por la cual resulta propio asegurar y reguardar sus derechos sobre la comunidad concubinaria, previo cumplimiento de todo los extremos de ley.
5) Que este Tribunal se sirva declarar la EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLECIDA DE HECHO y como consecuencia de ello la existencia de la comunidad patrimonial concubinaria entre él y la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, la cual comenzó el 4 de diciembre de 1984, que subsiste actualmente y ha subsistido de forma ininterrumpida, pública y notoria, con la contribución de ambos con aporte de su trabajo y esfuerzo a la formación del patrimonio en común.

Por su parte, la demandada, posterior a su citación, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, se presentó a contestar la demanda incoada en su contra.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

1. Copia certificada del poder (original) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el cual quedo anotado en el libro de autenticación bajo Nro. 24, Tomo 24, Folios 71 al 73 de fecha 21 de marzo de 2017. (Folios 6 al 9).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 943, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 10).

3. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 3300 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Folio 11).

Respecto a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3, las mismas sirven para demostrar la relación parental entre las ciudadanas CRISMARY LUIZEN y ZARINA ZENAIL RODRIGURZ, como hijas naturales y legitimas del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ y de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES y al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional les otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, sector I, vereda 18, casa Nro. 03, Araure estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Araure), bajo el Nro. 24, Folio 172 al 176, Protocolo 1°, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2022, en fecha 16 de octubre de 2022. (Folios 14 al 19).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Original de constancia de residencia, del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificado, la cual fue emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa. (Folios 21 al 22).

Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia el domicilio actual demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. En original y en copias simples, informes médicos (anexados y marcados con las letras “E, F, G y H”), en el cual se puede evidenciar los datos referidos a la póliza de salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES. (Folios 23 al 26).
Referente a la anterior probanza, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.
Respecto de lo anterior, este Tribunal hace saber que, ya emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el escrito libelar, en consecuencia, se hace innecesario e insuficiente hacer un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
1. Copia Simple de Resolución Nro. 07-16-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada del antiguo Ministerio de Educación y Deporte, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de donde se evidencia el “estatus” de jubilada de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES. (Folio 50 al 52).
Dicha probanza, trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de Informes, solicitó oficiar a:

1. A la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ, para que informe a este Tribunal, y por tanto exponga lo siguiente:
a) La identidad de las personas que aparecen como compradores de un inmueble (apartamento), en el documento protocolizado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1987.
b) Que si al momento de celebrase la protocolización de dicha venta, se estableció en el mismo documento una o varios gravámenes sobre el inmueble objeto de la venta.
c) que se informe a este Tribunal, que si con ocasión de los gravámenes que se constituyeron sobre el inmueble objeto de la venta en el documento protocolizado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1987, se llegó a ejecutar alguna medida (embargo contra los compradores) y la respectiva fecha de ejecución.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: En fecha 4 de abril de 2018, se libró oficio Nro. 066/2018, dirigido al Registro Público del Municipio Páez, solicitando informe sobre lo peticionado por el demandante. En este sentido, riela al folio 70 del expediente, Oficio Nro. 7460, de fecha 23 de octubre de 2018, emanado del Registro antes mencionado, mediante el cual da respuesta a lo solicitado. En tal sentido, observa esta Juzgadora que, la respuesta obtenida de parte del Registro Público del Municipio Páez cumple con lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la probanza antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), para que informe a este Tribunal, la fecha a partir de la cual, la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.365-848, es amparada por la póliza de seguro del Ministerio de Educación, y asimismo informe:
a) La identidad de las personas que han sido beneficiarios de dichas pólizas
b) El parentesco que ostenta u ostentaron dichos beneficiarios
c) la fecha o lapso de duración del beneficio.
d) Cualquier otra información relevante, tales como: intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos o terapéuticos, consultas médicas, ingresos por emergencia y otra información que pueda ser de interés que aparezca en los registros o expedientes referidos a la póliza de seguro de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.365-848, y de los beneficiarios de los últimos 15 años.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: En fecha 4 de abril de 2018, se libró oficio Nro. 067/2018, dirigido al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitando informe sobre lo peticionado por el demandante. En este sentido, riela al folio 70 del expediente, Oficio Nro. 7460, de fecha 23 de octubre de 2018, emanado del Registro antes mencionado, mediante el cual da respuesta a lo solicitado. En tal sentido, observa esta Juzgadora que, la respuesta obtenida de parte del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no cumple con lo solicitado, puesto que dicho organismo señaló que no reposa documentación que certifique el parentesco de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES con el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y que dicha ciudadana no posee beneficiarios registrados. En consecuencia, este Tribunal desecha la probanza antes mencionada, por cuanto nada aporta a la solución del conflicto planteado. YASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan y poder desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante y por ende probar los hechos excepcionados:

1. ORALIA BEATRIZ ALVARADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.201.481.
2. JOSE YSRRAEL PARADA NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.526.335
3. MANUEL JOSE ESCALONA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.868.990.

En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, se escuchó a los ciudadanos ORALIA BEATRIZ ALVARADO SERRANO, ambas respondieron las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la testimonial del JOSE YSRRAEL PARADA NADAL, la misma se declaró desierto.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que estamos en presencia de una pretensión de acción mero declarativa, la cual busca determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria entre el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ y la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES. Así las cosas este juzgado, a los fines de decidir, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

i
De la Acción Mero Declarativa de Concubinato

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:

“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”

La jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señalo: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.

Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.

En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita, consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras dispone dicha sentencia:

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

“…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.

Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Cursiva y destacado del tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión del accionante, ya que el mismo señaló la fecha cierta de inicio de la unión estable, la cual cuenta con una duración mayor a dos (02) años, lo que le acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo, aunado al hecho de que no hubo oposición a la presente pretensión por parte de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, demandada en el presente juicio, ya que una vez citada, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada incoada en su contra, como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que este tribunal debe determinar, si opera la confesión ficta de la misma.



ii
De la Confesión Ficta

La Confesión Ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.


Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aun cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente a los folios 42 y 43, que en fecha 24 de noviembre de 22017, el alguacil titular de este despacho, consignó resultas de la boleta de citación librada a la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, debidamente firmada por la misma, por lo que se tiene a la demandada por enterada de la demanda incoada en su contra.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:

“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.


El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa esta juzgadora que, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que a través de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, se declare la existencia de la Unión Estable de Hecho y como consecuencia de ello la existencia de la Comunidad Patrimonial Concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ZENAIL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOYETONES, la cual comenzó el 4 de diciembre de 1984; este Tribunal encuentra que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el legislador en el artículo 767 del Código Civil.
Razón por la cual, esta sentenciadora determina que la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, esta juzgadora, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este Tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ZENAIL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOYETONES, la cual comenzó el 4 de diciembre de 1984, y como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de la Comunidad Patrimonial Concubinaria. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado, en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por mero declaración de reconocimiento de unión concubinaria. Y así expresamente se declara.