REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2020-001570 CUADERNO DE TERCERÍA
DEMANDANTES: ALEXIS JOSÉ KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAGUATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.704.779, V-10.840.472 y V-7.414.691.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO N° 61.315.

DEMANDADO: JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690, domiciliado en la Calle Sucre con Avenida Domingo Méndez, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: CRUZ MARIO DUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, 90.037, titular de las cedulas de identidad V-13.880.740.

TERCERO: Abg. FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 119.440, actuando en representación de la ciudadana ELENA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.974.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA)

MATERIA: CIVIL.


I.
DE LOS HECHOS.

Visto el escrito presentado por el Abg. FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 119.440, actuando en representación de la ciudadana ELENA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.974, a través del cual ejerce oposición a la medida de secuestro fundamentándose en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su patrocinada es titular de dos (02) contratos de arrendamiento celebrados en fecha 07 de octubre del 2022 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara; uno inserto bajo el Nº 59, Tomo 39, folios 189 al 192 y el otro, inserto bajo el Nº 60, Tomo 39, folios 193 al 196 de los libros llevados por esa Notaría, que consignó en copias simples certificadas a efectos videndi, marcados “Anexo D”, por medio de los cuales, la ciudadana JHOANA GASMIR KILZI MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.807, actuando en representación de JORGE KILZI y MILEXA MERCEDES MONASTERIOS DE KILZI, mediante poder de administración y disposición, le dieron en arrendamiento TODOS Y CADA UNO DE LOS LOCALES COMERCIALES del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, estableciendo una duración del contrato de arrendamiento por cincuenta y dos (52) año, y por lo tanto, solicita se declare con lugar la tercería, suspenda la ejecución de la medida cautelar de secuestro y se oficie al juzgado comisionado para la práctica de la medida de secuestro acerca de la suspensión solicitada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Establece el Código de Procedimiento Civil que una vez practicadas las medidas cautelares, se apertura ope legis un lapso de oposición a las mismas, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Art. 602.- Omisiss.
“Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

También tiene las decisiones que se dicten los recursos respectivos (apelación y casación) que no inciden en el juicio principal, como se evidencia del artículo 604 de dicho Código Procesal Civil.
Que de igual manera una vez dictada las medidas de cautelas inaudita parte, deben ejecutarse en forma inmediata en atención a lo dispuesto por el artículo 601 de dicho Código.
A tales efectos, este tribunal considera destacar a fin de sustentar lo antes dicho, el criterio sostenido por nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz, al asentar lo siguiente:
“Entre las causas para la revocatoria de la medida está a) la sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutiva); b) por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) por sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar; las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) por el decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del Juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.” (Obra citada: Las Medidas cautelares innominadas, Pág. 38).-

Sin embargo, existe un medio de oposición diferente al señalado con anterioridad, esto es, el previsto en el artículo 546 del Texto Adjetivo Civil, que señala:
Artículo 546° Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Bajo la presente figura procede la oposición formulada por el tercero opositor, quien se fundamenta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser arrendatario legítimo de los locales comerciales sobre los cuales se ha decretado la medida cautelar.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:
“…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”

De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, lo siguiente:
“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”

En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado, lo siguiente:
“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”

En el caso que nos ocupa, la opositora no alega la propiedad del inmueble, sino que alega ser arrendataria, sorprendentemente por un larguísimo, extensivo, inusual y llamativo lapso de 52 años. En cuyo caso, la norma del artículo 546 del C.P.C señala: “pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”. En tal caso, la medida cautelar se practica igualmente, respetándose el derecho del tercero.
Sin embargo, observa esta juzgadora la particularidad del caso que se plantea, para lo cual no se debe dejar pasar que la medida cautelar de secuestro fue dictada el día diez (10) de agosto del año 2022; la parte demandada hizo oposición en fecha 12 de diciembre del 2022. No obstante, tuvo conocimiento de la medida desde su decreto, pues ésta ha intervenido activamente en el juicio tal como se evidencia del cuaderno principal y demás cuadernos que conforman el expediente. Igualmente, la oposición de parte fue declarada sin lugar en fecha 19 de enero del 2023, habiendo ejercido recurso de apelación el demandado. Posteriormente, aparece el tercero que ahora nos ocupa, ejercitando una tercería en base al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser arrendataria del inmueble sobre el cual recae la medida cautelar.
Por otro lado, uno de los argumentos sostenidos por el demandante consiste en que el accionado ha efectuado actos de disposición del inmueble sin autorización de los demás condóminos; que ha arrendado varios locales comerciales y asimismo, levantó maliciosamente un titulo supletorio, que aun cuando no tiene valor probatorio, lo ha usado para entorpecer el proceso. De esta manera, la presentación de los contratos de arrendamiento por parte del tercero opositor, confirman que el demandado de autos, aún sin ser único y exclusivo propietario del inmueble, y actuando sin autorización de los demás condóminos, se encuentra realizando actuaciones de disposición del inmueble, como lo es celebrar contratos de arrendamientos, los cuales, son actos que exceden de la simple administración y disposición.
De la misma forma, llama poderosamente la atención la fecha de celebración de los contratos de arrendamiento, es posterior al decreto de la medida cautelar, de tal manera que el demandado Jorge Kilzi, ya tenía conocimiento de la medida, previendo este Tribunal el ánimo de la parte de burlar la ejecución de la medida cautelar a toda costa. Tal es el caso de la celebración de un malicioso contrato de arrendamiento por un tiempo de duración exagerado de 52 años, aun cuando el Código Civil establece que el arrendamiento no podrá exceder de quince (15) años, previendo la norma de la siguiente manera:
Artículo 1.580. Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Tal circunstancia impulsa a este Tribunal a traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
”Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

La sentencia N° 908, del 04 de agosto del 2000. Caso INTANA, C.A. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijó el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
Omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
Omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
Omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
Omissis
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de el la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

De igual forma, sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…”

De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial.
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero
Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 C.P.C.).
En el caso que nos ocupa, advierte esta Decisora una serie de elementos que encienden las alarmas respecto a la falta de probidad, la colusión y el fraude procesal, actos consistentes en un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, como sería en este caso, impedir la práctica de la medida de secuestro.
Como se puede apreciar la parte accionada tenía conocimiento de la medida cautelar decretada, habiendo ejercido oposición temporánea, donde también alegó la existencia de los contratos de arrendamientos celebrados por él mismo a través de su apoderada sobre los locales comerciales, suspicazmente, dándolos todos y cada uno de ellos en arrendamiento. Estos mismos contratos, son los que ahora hace valer la opositora como fundamento de su oposición, la cual, sospechosamente se efectúa luego de haberse declarado sin lugar la oposición de parte, pero sin que se practicara la medida de secuestro. Aún de mayor relevancia, ya fue resuelto el juicio principal, donde este Tribunal declara sin lugar la oposición a la partición y ordena dividir los locales comerciales en las proporciones que le corresponden a cada heredero según la ley.
Observa este órgano jurisdiccional que la presente oposición no obedece al ejercicio propio del derecho a la defensa, sino que más bien obedece a una maquinación instaurada con el único fin de paralizar una ejecución de una medida cautelar, la cual forma parte de la tutela judicial efectiva.
Considera esta juzgadora que el hecho de que el demandado celebrara los contratos de arrendamiento constituyen una estrategia para evitar la practica de la medida de secuestro, pues ya este tenía conocimiento de su decreto, creándose vicios de falta de lealtad, probidad y buena fe con la cual deben intervenir las partes en el proceso. De tal manera que la oposición formulada por la ciudadana ELENA PERAZA RODRÍGUEZ, no constituye un acto de ejercicio del derecho a la defensa, sino que al contrario de ella, pretenden burlar los efectos de una medida cautelar e impedir su ejecución, encuadrando tal forma de proceder en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente tercería, como se hará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.