REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2022-000040
PARTE ACTORA: ALEDYS JOSE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 10.639.706.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON FREITEZ y DANIEL SANTOS, titulares de la cedula de identidad N° 3.866.507 y 11.546.596, en su orden, inscritos en el inpreabogado N° 92.199 y 70.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el nro 48, tomo 59-A, en fecha 05/05/1998.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, titular de la cedula de identidad N° 5.956.261, inpreabogado 26.748
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 27 de febrero de 2023, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este despacho el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: ALEDYS JOSÉ CORDERO, parte demandante en la presente causa, y por la demandada TRANSPAICA C. A., comparece la abogada NORIS TAHAN, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades. día feriado y día de descanso en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPAICA C. A., por cuanto trabajo desde la fecha En fecha 21 de enero de 2010, con el cargo de CHOFER DE CARGA PESADA, cuya labor la desempeñó en camiones propiedad de la entidad de trabajo, la jornada de trabajo estaba comprendida en la forma siguiente: llegaba a las instalaciones de PAICA C.A. a las 5:00 am, a buscar la gandola ya cargada, luego me dirigía a las instalaciones de la entidad de trabajo TRANSPAICA C. A. a buscar la guía de salida a fines de transportar la carga (maíz molido o maíz picado) su presentación de Grist 16 y Grits 4 a las diferentes partes que me enviaba la entidad de trabajo TRANSPAICA C. A. a llevar la carga, específicamente a Maracay, Tejerías, Los Teques, Charallave, Guarenas, Guatire, Maracaibo, Trujillo, Barquisimeto, La Grita Estado Táchira, Mérida, Caracas, esto lo hacía de lunes a sábado. En cuanto al salario devengado consistía en el pago del Veinte por ciento (20%) del valor del flete cobrado por el servicio prestado por la entidad de trabajo a las empresas que les prestaba servicios y de esta forma se generaba un salario promedio variable y que la entidad de trabajo no realizaba los cálculos de forma correcta. SEGUNDA: El trabajador demanda el pago de las diferencias de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales por la cantidad de Bs 51.933,60, de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, Por diferencia de salarios la cantidad de de Bs 33.053,54. Por diferencia Vacaciones en conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T., Bs. 42.246,78., Por diferencia de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 191 de la L.O.T.T., Bs 42.246,78. Por diferencia de Utilidades de conformidad con los artículos 131 y 132 de L.O.T.T., Bs 234.127,22. Por diferencia de día feriado y día de descanso la de cantidad de Bs 195.800,59. Para un total de la demanda de Bs. 569.670,49. TERCERA: La representante de la entidad de trabajo TRANSPAICA C. A., niega que el salario devengado por ciudadano ALEDYS JOSE CORDERO, haya sido el salario del Veinte por ciento (20%) sobre el valor del flete, situación que quedo probado con el contrato de trabajo traído y consignando como prueba documental y donde se constata que no se estableció en el contrato de trabajo el pago del Veinte por ciento (20%) sobre el valor del flete. Niega que al trabajador se le retuviera el cuarenta por ciento (40 %) mensual del cálculo del supuesto salario promedio alegado y niega también que el 40% supuestamente retenido mensualmente, en el mes de diciembre fuese imputado al pago de vacaciones utilidades y adelanto a cuenta de prestaciones sociales. Niega que al trabajador demandante no se le realizara el cálculo ni el pago del día feriado y el descanso promediado con el supuesto salario variable promedio total como lo establece el artículo 119 de la L.O.T.T.T., alegado en el libelo. Situación que quedo esclarecida con los recibos de pagos traídos y consignados como pruebas documentales que demuestran que al trabajador se le pagaba los conceptos de días feriados y descansos semanales conforme al salarios mensuales devengados. Niega también que se le realizaran los cálculos con un salario inferior como resultado de todos los supuestos descuentos señalados en el libelo y niega que por estos supuestos motivos se generen diferencias en los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda, por lo que no se le adeuda el pago de las diferencias de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales por la cantidad de Bs 146.381,40, de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la LOTTT., Por diferencia de salarios la cantidad de Bs 33.053,54. Por diferencia Vacaciones en conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T., Bs. 35.469,57, Por diferencia de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 191 de la L.O.T.T., Bs 35.469,57, Por diferencia de Utilidades de conformidad con los artículos 131 y 132 de L.O.T.T., Bs 203.617,14, Por diferencia de día feriado y día de descanso la de cantidad de Bs 170.402,25. Para un total de la demanda de Bs. 594.655,23. Debido a que como se explicó y se encuentra demostrada en las documentales aportadas, al trabajador se le pagó durante la vigencia de la relación laboral todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. CUARTA: En todo caso a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a la realidad de los hechos que se han planteado por mi representada TRANSPAICA C. A.., y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que el ciudadano ALEDYS JOSÉ CORDERO, durante la relación de trabajo que existió con la empresa que representa demostró ser una persona responsable, eficiente y honesta se le ofrece un mi representada ofrece pagar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.000) equivalentes al cambio de la tasa del BCV al di de hoy (24,41) de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 97.640,00), como una indemnización transaccional a los fines de compensar diferencia que pudiera adeudar mi representada al actor como consecuencia de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laborar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, y en cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados, los cuales ofrece y entrega en este acto de la siguiente manera: por una parte la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000) en divisas en efectivo, equivalentes al cambio de la tasa del BCV al di de hoy (24,41) de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 48.820,00) y por otra parte ofrece y deposita en este acto la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000) en divisas en efectivo, equivalentes al cambio de la tasa del BCV al di de hoy (24,41) de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 48.820,00), de los cuales los representantes del trabajador solicitan que se le transfieran al trabajador ALEDYS JOSÉ CORDERO a su cuenta del banco Mercantil N° 0105-0155-5511-5502-8317, Cedula de Identidad N° 10.639.706, y en caso de Pago Móvil Banco Mercantil, Cedula de Identidad No. 10.639.706, Teléfono: 0416-3546983, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 1.360,00) equivalentes al cambio de la tasa del BCV al día de hoy (24,41) a TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.197,60) y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 640) equivalentes al cambio de la tasa del BCV al di de hoy (24,41) a QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES DIGITALES CON CURENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.622,40) al abogado DANIEL SANTOS MENDOZA E., Cedula de Identidad N° 11.546.596 a través de un pago al banco Venezuela, cuenta N° 0102-0330-9100-0036-4762, por concepto de honorarios profesionales, ambos pagos se realizan conforme a lo establecido a la tasa del SISTEMA DE MERCADO DE CAMBIO publicada en la página del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) el día de hoy 27 de febrero 2023, siendo las 09:00 a.m., el cual establece el, valor del dólar Bs 24.41. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional y único, debido a que como ya se ha explicado al trabajador nada se le adeudad de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. QUINTA: Los apoderados judiciales verifican mediante llamada telefónica que el pago realizado a la cuenta del trabajador se ha hecho efectivo, así como el del apoderado judicial y aceptan y reciben conformes en nombre del trabajador la cantidad pagada en divisas en efectivo. Las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA DEMANDADA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA como un Pago Único Transaccional. A su vez, los representantes del trabajador, por su parte, aceptan que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes y que nada se le adeuda a su representado. Los representantes judiciales del accionante y LA DEMANDADA TRANSPAICA C.A., hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEXTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta, así como la devolución de los medios probatorios.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, así como la devolución de los medios probatorios, promovidos al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Líbrese el oficio respectivo.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. NOHEMI ROJAS

LOS PRESENTES,

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA