REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: PP21-L-2023-000012
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO COLINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.944.561
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA RODRIGUEZ y THAIS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad número: 9.562.423 y 10.136.782, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 95.895 y 78.907, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO VIDECA, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de febrero de 2023, mediante demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO COLINA ALVAREZ, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y THAIS GONZALEZ, libelo que fue recibido por este Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2023, luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.
En fecha, 17 de febrero de este mismo año se dictó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, ordenándosele lo siguiente, cito:
1) Debe indicar con exactitud la fecha de ingreso; 2) Debido a que en el capitulo II del libelo de la demanda, existe ambiguedad en los alegatos, ya que primero señala que le corresponden 390 días de garantía sobre prestaciones sociales, y de seguida indica 120 días, debe aclarar con exactitud los días que le corresponden por este concepto; asimismo, debe indicar de donde proviene el salario de 29,38; 3) Especifique la composición del salario integral con su respectiva formula, y la base para el calculo de los conceptos que reclama; 4) Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados, debe indicar específicamente (día, mes y año) que le corresponde; 5) Explicar de donde proviene el salario de Bs. 29,38 para el cálculo de las utilidades.

Así pues, ordenada la notificación del demandante para subsanar el escrito libelar, y notificado en fecha 22-02-2023, se observa que en fecha 23-02-2023, fue consignando el respectivo escrito de subsanación (folios 20 al 22),
Ahora bien, revisado dicho escrito de subsanación, a los fines de verificar si el accionante subsanó en los términos indicados por este Tribunal, se observa que la parte actora no corrigió en forma correcta, especialmente el punto número 4, por cuanto no indicó específicamente (día, mes y año) que le corresponde, tal como se le ordenó en el despacho saneador, puesto que solo se limitó a decir que “.El trabajador nunca disfrutó sus vacaciones por lo que se reclaman en la demanda, los días feriados y de descanso que se establecieron en los meses de febrero cuando cumplía año de servicio”.
En este sentido, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; esta Juzgadora forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO COLINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.944.561, en contra de GRUPO VIDECA, C.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, e insértese en el Sistema Juris 2000 y agréguese al expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona Escalona Abg. Nohemi Rojas