REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02209-M-22.

DEMANDANTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGERIA FARMALOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA “LOS JOSE” C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de Abril del año 2009, expediente Nº 012827, en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: MARIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11-08-2011, bajo el Nº 29, Tomo 16-A RM410.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: CIVIL.


ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-12-2022, cuando el ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, con domicilio procesal Edificio José Rafael colmenares, piso 2, oficina 11, carrera 7 con calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-5159334 y correo electrónico: abogadocarlosgudinosalazar19@gmail.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA FARMALOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA “LOS JOSÉ” C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de Abril del año 2009, expediente Nº 012827, en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11-08-2011, bajo el Nº 29, Tomo 16-A RM410, con domicilio en Calle Negro Primero esquina carrera 7, Local S/N, Sector Centro Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de teléfono: 0424-5062311, correo electrónico: joseangelsilva5000@gmail.com.
En fecha 09-12-2022, se le dio entrada a la presente causa. Folio 66 de la Pieza Principal.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 13-12-2022 (Folios 67 y 68 de la pieza principal), ordenándose en ese mismo acto la intimación de la Sociedad Mercantil Farmacia “Los José” C.A., en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: María Josefina Gómez Mejías. Asimismo, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del demandado, sobre bien inmueble propiedad del demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la respectiva oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, se libró Oficio Nº 167-22, se ordenó guardar en la caja fuerte original de las facturas, respecto a la medida embargo, este tribunal se pronunciara por auto separado. Igualmente se ordeno aperturar cuaderno de medidas. Se libró boleta de intimación.
En diligencia cursante al folio 69 de la pieza principal, de fecha 14-12-2022, el apoderado judicial de la parte actora Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. En esa misma se acordó lo solicitado por el referido ciudadano. Asimismo consta en acta su aceptación y juramentación. (Folios 69 y 70 de la pieza principal)
Mediante diligencia de fecha 10-01-2023, el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que se le designe correo especial, a los fines de gestionar la citación personal de la parte intimada en la presente causa. Este tribunal mediante auto de fecha 13-01-2023, acordó lo solicitado, asimismo, armo la respectiva compulsa libro despacho y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito. Se libro Nº 08-23. Igualmente, consta en autos acta de fecha 18-01-2023, de aceptación y juramentación de correo especial. Folios 71 y 73 de la pieza principal.
En fecha 16-12-2022 (Folios 10 y 11 Cuaderno de Medidas), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño Salazar, consigno acuse de recibo del oficio Nº 167-22, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del esta portuguesa. Se agrego.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2023 (Folio 12 del Cuaderno de Medidas), el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño Salazar, ratifico la solicitud de decreto del embargo provisional de bienes muebles de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 08-12-2022 folios 01 al 05 de la pieza principal y ratificada mediante diligencia de fecha 18-01-2023 folio 12 del cuaderno de medidas, presentados por el ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual peticionó “Ratificamos la solicitud de decreto del embargo provisional de bienes muebles de la demandada” en los siguientes términos:

Omissis…
III
MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la presente demanda está fundamentada en cuarenta y Seis (46) Facturas Aceptadas y no se ha logrado el pago de la obligación contenida en dichos instrumentos, la cual es liquida y exigible y con el fin de garantizar las resultas del presente juicio, pido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete embargo provisional de bienes muebles, y prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno con un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la calle “Negro Primero”, vía Guanare, esquina carrera 07 “Ricaurte” de Biscucuy, Municipio Sucre el estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “Negro Primero”, anteriormente “Regeneración”, Sur: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejías; Oeste: Calle “Ricaurte”, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publica de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 153, folio del 1 al folio 4, Tomo cuarto (IV), Protocolo Primero (I); Trimestre Tercero (III) del año 2011, de fecha 16 de Septiembre del 2011, cuya copias fotostáticas certificadas acompaño marcado con la letra “C”.
(…) Así tenemos ciudadano Juez que, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 646 del texto adjetivo civil, las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, cuando la demanda sea acompañada de facturas aceptadas, bastando únicamente que el acreedor solicite se acuerde la misma, los cuales son extremos que se encuentran cumplidos e instrumentados fehacientemente con el titulo cambiario que se acompaña a la acción cambiaria, y petición cautelar; por lo cual se solicita la aplicación de la protesta ejecutiva que confiere el Artículo 646 del Código Adjetivo citado, en cumplimiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; considerando de nuestra parte ciudadano Juez, que la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad; toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 257, deja claramente evidencia la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia…”

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(… )
1° El embargo de bienes muebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… (Subrayado y negrilla nuestro)
(Omissis…).


Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otra parte, el embargo de bienes muebles, son medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. También entendido como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
En el caso objeto de estudio, la representación judicial de la parte actora consignó junto al escrito liberal los siguientes medios probatorios:

1. Original de comunicado membretado “FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.” suscrito por la ciudadana María Gómez Mejías, mediante la cual especifica el proceso de abono a la deuda. Folio 11 de la pieza principal.
2. Copias fotostáticas Certificadas de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 153, folios 01 al 04, Tomo cuarto (IV), Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del año 2011, de fecha 16 de septiembre de 2011. Folios 12 al 19 de la pieza principal.
3. Legajos de facturas originales que rielan de los folios 20 al 65 de la pieza principal.

El tribunal les confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por ellos estimadas y que cursan en el presente expediente; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó el derecho de presumir la existencia de daños que pudieran perjudicar la actividad realizada por el demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
En referencia al periculum in mora, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Considera el tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de la medida de embargo provisional, reúne los extremos de ley y procedencia para decretar tal medida.
Lo anteriormente expuesto conlleva a esta Juzgadora a comprobar la existencia de un buen derecho en atención a los instrumentos que sirven de medio de prueba, vertidos en autos, y por tanto considera que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130.296.424,99), equivalentes a NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.539.333,33 USD) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 08/12/2022, que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.148.212,50), equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 4.769.666,66 USD) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 02/08/2021, que comprende la suma demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130.296.424,99), equivalentes a NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.539.333,33 USD) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 08/12/2022, que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.148.212,50), equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 4.769.666,66 USD) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 02/08/2021, que comprende la suma demandada. Asimismo, para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el respectivo decreto y oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (10-02-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste