REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02155-C-21.

DEMANDANTE:
MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUGLAS GUSTVO DAVILA MESA, MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS Y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 243.946, 108.003 y 61.292 correlativamente.
DEMANDADOS: JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO Y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: EDILIO JOSE PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2021, cuando el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, con domicilio procesal en la carrera 2 Bolívar, entre 3 y 4, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, en contra de los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente, ambos domiciliados en el tercer piso del Centro Comercial Mega Star del área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
En fecha 07-12-2021, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día continuo como termino de distancia, a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda; Asimismo, para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libraron las boleta respectivas, despacho y oficio N° 60-21. (Folios 67 y 68 de la primera pieza del presente expediente).
La parte actora ciudadano: Miguel Enrique Azuaje Terán, consigno diligencia en fecha 07-12-2021, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de citación, a los fines de registrar la demanda. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado y mediante acta se dejo constancia de la entrega de las mismas. (Folios 69 al 71 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 09-12-2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Azuaje, en su condición de la parte actora, mediante la cual consigno registro de la demanda, asimismo solicito su designación como correo especial para llevar la comisión al tribunal comisionado. (Folios 73 al 93 de la primera pieza del presente expediente). Se agrego.
Este Tribunal dicto auto de fecha 09-12-2021, mediante el cual se designo como correo especial al abogado Miguel Azuaje. En esta misma fecha, se levanto acta de juramentación del referido abogado, a quien se le entrego sobre sellado contentivo de despacho, boletas de citación y oficio Nº 60-21. (Folios 94 y 95 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 10-02-2022, la parte actora abogado Miguel Azuaje, consigno copia fotostática del poder notariado en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a efectum videndi con el original, otorgado a los abogados Duglas Dávila, Maxwell Sanguino y Juan Rondón. (Folios 96 al 99 de la primera pieza del presente expediente).
Consta en los folios 100 al 127 de la primera pieza del presente expediente, resultas de la comisión de citación N° 2159/2022, mediante oficio Nº 014, de fecha 08-02-2022, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agrego.
En fecha 02-03-2022, el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Edilio Placencio, consigno escrito de contestación de la demanda. Se agrego. (Folios 129 al 144 de la primera pieza del presente expediente).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte accionada mediante escrito constante de un (01) folio utilizado, y la parte actora mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados y cinco (05) anexos. Y en fecha 08-04-2022 se agregaron los escritos de pruebas. (Folios 145 al 171 de la primera pieza del presente expediente).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 21-04-2022, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales e informes promovidas por la parte demandada, ordenándose librar oficios a la delegación de la Policía Nacional con sede en el comando de Biscucuy estado Portuguesa y Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se libraron oficios Nros.: 43-22 y 44-22. (Folios 173 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 21-04-2022, el Tribunal negó la prueba testimonial de ratificación de contenido y firma de documento notariado, identificada con el Nº 1; asimismo, se admitieron las pruebas documentales, informes, prueba de exhibición de documento, testimoniales y pruebas de ratificación de contenido y firmas identificadas con los Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5, promovidas por la parte actora. Para la evacuación de la prueba testimonial se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, igualmente se ordeno librar oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; asimismo, a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Tercera Compañía Biscucuy-Portuguesa. Se libraron las boletas respectivas, despachos y oficios Nros.:45-22, 46-22, 47-22, 48-22, 49-22 y 50-22 respectivamente. (Folios 174 al 176 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 27-04-2022, mediante acta se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, promovido por la parte actora. (Folio 177 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 04-05-2022, el Abogado Edilio Placencio en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicito que se le designara como correo especial, a los fines de llevar el oficio a la delegación de la Policía Nacional con sede en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado. Consta en autos su juramentación y recibo del oficio Nº 43-22 dirigido a la oficina de la delegación de la Policía Nacional con sede en el comando de Biscucuy estado Portuguesa. (Folios 178 al 180 de la primera pieza del presente expediente).
Se levanto acta de fecha 05-05-2022, mediante la cual se dejo constancia que rindió declaración la testigo María Josefina Núñez Azuaje, promovida por la parte actora. (Folio 181 de la primera pieza del presente expediente).
La parte actora abogado Miguel Azuaje, consigno diligencia en fecha 05-05-2022, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, asimismo solicito su designación como correo especial para llevar los oficios Nros.:45-22, 46-22, 47-22, 48-22, 49-22 y 50-22. Y en auto de esta misma fecha se designo como correo especial al referido abogado. Consta en auto su juramentación y recibo de los oficios. (Folios 182, 183 y 185 de la primera pieza del presente expediente).
Corre inserta en el folio 184 de la primera pieza del presente expediente, acta de fecha 05-05-2022, mediante la cual se declaro desierto acto de evacuación del testigo Duglas Dávila, promovido por la parte actora. Asimismo, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial.
En fecha 06-05-2022, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 45-22 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil- Guanare. Así como también en esta misma fecha se recibió acuse de recibo del oficio Nº 46-22 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil- Guanare. (Folios 186 y 187 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 10-05-2022, se recibió resulta de la prueba de informes del demandante, mediante oficio N° 85 de fecha 10-05-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil-Guanare. Se agrego. (Folio 188 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto en fecha 10-05-2022, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos María Francelis Quintero Montilla y Douglas Dávila, promovido por la parte actora. (Folio 189 de la primera pieza del presente expediente).
La representación judicial de los demandados, abogado Edilio Placencio, mediante diligencia de fecha 12-05-2022, consigno acuse de recibió del oficio Nº 43-22 dirigido a la Oficina de la Delegación de la Policía Estadal con sede en el comando de Biscucuy estado Portuguesa. (Folios 190 y 191 de la primera pieza del presente expediente).
Se levanto acta en fecha 12-05-2022, mediante acta se declaró desierto acto de evacuación de la testimonial del ciudadano MD. PHP Ángel Alexander Tovar Pelayo, promovido por la parte actora. (Folio 192 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 12-05-2022, el Abogado Miguel Azuaje solicito nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano MD. PHD Ángel Alexander Tovar Pelayo. Y en auto de fecha 16-05-2022, se acordó fijar el séptimo día de despacho siguiente para oír la declaración del referido ciudadano. (Folios 193 y 194 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 19-05-2022, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 44-22 dirigido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se agrego. (Folio 195 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2022, el Abogado Miguel Azuaje consigno acuse de recibo del oficio Nº 48-22, dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 31, destacamento Nº 311, tercera compañía Biscucuy-Portuguesa. Se agrego. (Folio 196 y 197 de la primera pieza del presente expediente).
La parte actora Abogado Miguel Azuaje, debidamente asistido por el Abogado Marcos Gustavo Ojeda Valezco, consigno poder apud-acta al referido abogado asistente. (Folio 198 de la primera pieza del presente expediente).
Se levantaron actas en fecha 23-05-2022, en virtud que rindió los testigos María Franceliza Quintero Montilla y Duglas Gustavo Dávila Mesa, promovido por la parte actora. (Folios 199 al 205 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 23-05-2022, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 58-22 dirigido a este Despacho Judicial, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte actora. Se agrego. (Folio 206 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 23-05-2022, se ordeno cerrar la primera pieza y se acordó aperturar una segunda pieza, la cual contendrá su propia foliatura. (Folios 207 de la primera pieza y 01 de la segunda del presente expediente).
Se recibió en fecha 23-05-2022, oficio Nº CZGNB-31 D-311 3era CIA. CIP: 189, de fecha 11-05-2022, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 31, tercera compañía, en virtud de la prueba de informes de la parte actora. Se agrego. (Folio 02 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25-05-2022, se levanto acta en virtud que rindió declaración el testigo Ángel Alexander Tovar Pelayo, promovido por la parte actora. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió diligencia en fecha 25-05-2022, presentada por el Abogado Miguel Azuaje, consignando acuse de recibo del oficio Nº 47-22, dirigido a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy. así como también en esta misma fecha se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre. (Folios 05 al 07 de la segunda Pieza del presente expediente).
Riela en los Folios 08 y 09 de la segunda pieza del presente expediente), diligencia de fecha 03-06-2022, del Abogado Miguel Azuaje, mediante el cual consigno acuse de recibo del oficio Nº 49-22, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto en fecha 03-06-2022, mediante el cual se le advirtió a las partes que una vez consten en autos las resultas de las comisiones de las pruebas testimoniales, citación para la evacuación de la prueba de exhibición e informes, se fijaría por auto separado el lapso para la presentación de los informes. (Folio 10 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 06-06-2022, resultas de la comisión de intimación Nº 2169/2022, para la exhibición de documentos señalados por el demandante, mediante oficio Nº 049 de fecha 23-05-2022, emanada del Tribunal Comisionado, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 11 al 18 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 07-06-2022, se acordó la devolución de la comisión de evacuación de pruebas Nº 2168/2022 al Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que cumpliera de forma integra el lapso de evacuación de pruebas, dejándose copias certificadas de la misma en el expediente. Se libró oficio Nº 65-22. (Folios 40 y 41 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 07-06-2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Azuaje, en su condición de la parte actora, mediante la cual solicito su designación como correo especial para llevar la comisión al tribunal comisionado. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado. Consta en auto su juramentación y recibo del oficio Nº 65-22 contentivo de la comisión de evacuación de pruebas Nº 2168/2022 al Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa (Folios 42 al 44 de la segunda pieza del presente expediente).
Cursa inserto en el folio 45 de la segunda pieza del presente expediente, acta de fecha 09-06-2022, mediante la cual se declaro desierto el acto de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos José Rivero y Marilú Delgado.
En fecha 21-06-2022, se recibió resultas de la prueba de informes de la parte actora, mediante oficio Nº 18-DFS-UDIC-0182-22 de fecha 20-05-2022, emanada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se agrego. (Folio 46 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 01-07-2022, resultas de la comisión de evacuación de pruebas signada con el Nº 02168/2022, mediante oficio Nº 061 de fecha 30-06-2022, emanada del Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agrego. (Folio 47 al 80 de la segunda pieza del presente expediente).
El abogado Miguel Azuaje, en su condición de la parte actora, consigno diligencia en fecha 13-07-2022, mediante la cual solicito la ratificación del oficio Nº 43-22, asimismo que fuera designado como correo especial para llevar la comisión al tribunal comisionado y copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado y se ordeno librar oficio N° 92-22 a la Delegación de la Policía Nacional con sede en el Comando de Biscucuy estado Portuguesa. Consta en auto su juramentación y recibo del referido oficio. (Folios 82 al 84 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 19-07-2022, resultas de la prueba de informe, mediante oficio s/n de fecha 19-07-2022, emanada del Cuerpo de Policía Regional, Centro de Coordinación Policial Nº 6 Sucre. Se agrego. (Folio 85 de la segunda pieza del presente expediente).
El Tribunal mediante auto de fecha 20-07-2022, fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes. (Folio 86 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21-07-2022, el demandante Abogado Miguel Azuaje, mediante diligencia solicito fotografías de la totalidad del presente expediente. Y en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y levanto acta en la cual se dejo constancia que se realizaron las capturas fotográficas acordadas. (Folios 87 al 89 de la segunda pieza del presente expediente).
En la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte accionada mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados; y la parte actora mediante escrito constante de siete (07) folios utilizados y dos (02) anexos. (Folios 90 al 102 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 11-08-2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de ocho (08) días de despachos para la observación de los informes. (Folio 103 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela en el Folio 104 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 26-09-2022, mediante el cual el tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 25-11-2022, mediante el cual difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia, sobre la base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA REPOSICIÓN

Esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, considera necesario precisar, la existencia de vicios que pueden afectar el orden público, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador y consecuencialmente acarrear la nulidad de los actos y la reposición de la causa.
En este orden, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 07-12-2021 (Folios 67 y 68 de la primera pieza del presente expediente), se dio entrada y se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de cuyo auto se puede sustraer lo siguiente:
Omissis…
Vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el profesional del derecho ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, (…), actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO Y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO. Désele ENTRADA y háganse las anotaciones en el Libro de Causas llevado por este Juzgado, bajo el Nº 02155-C-21, y el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE, a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO Y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO, (…), para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día continuo como termino de distancia, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas laborables por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda…

El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida la Ley Especial que regula la materia arrendaticia, vale decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual el Capitulo IX (Del Procedimiento Judicial) artículo 43 en su segundo aparte dispone lo siguiente:

Artículo 43:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.(Subrayado y negrilla nuestro)

Ahora bien, como claramente se evidencia, en el momento de la admisión del presente asunto se cometió un error involuntario, ya que el procedimiento por el cual se sustanció, no era el aplicable, con lo cual se incurrió un vicio procesal grave que atenta contra el orden público, razón por la cual esta jurisdicente como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente pudieran producir nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que según la norma legal citada, la cual es de orden público, en cuanto a su sentido y alcance; y convencidos que dicha irregularidad procesal no puede subsanarse de otra manera sino con la nulidad y consiguiente reposición de la causa para restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los Jueces procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Ahora bien, para el presente caso en concreto, en la forma consagrada en la Ley especial en materia Arrendaticia, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal anteriormente citada, puede connotarse que el procedimiento debe llevarse por la vía oral, y no por el procedimiento ordinario, por el cual se ha estado tramitando el presente juicio, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de admisión de fecha 07-12-2021 (Folios 67 y 68 de la primera pieza del presente expediente) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de los folios 01 al 13, 73 al 93, 97 al 99, 137 al 139 de la primera pieza del presente expediente, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, a los fines que se sustancie conforme a los establecido en la ley especial que regula la materia, específicamente la normativa del segundo aparte de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23-05-2014. Y Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, , a partir del auto de admisión de fecha 07-12-2021 (Folios 67 y 68 de la primera pieza del presente expediente) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de los folios 01 al 13, 73 al 93, 97 al 99, 137 al 139 de la primera pieza del presente expediente, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, a los fines que se sustancie conforme a los establecido en la ley especial que regula la materia, específicamente la normativa del segundo aparte de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23-05-2014.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las boletas respectivas, despacho y oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (15-02-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.