REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02156-C-21.

DEMANDANTE: NELSON RAMON PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.709.

APODERADO JUDICIAL: ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591.

DEMANDADO: GREGORIO JOSE PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.404.362.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y/O HEREDEROS DESCONOCIDOS: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.
MOTIVO:
INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Vista con informe del defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-12-2021, cuando el ciudadano: NELSON RAMÓN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.709, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591, con domicilio procesal en la Carrera 7 esquina de la calle 15, edificio José Rafael Colmenarez, piso 02, oficina 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0257-2513495/0414-7024692, correo electrónico zaldivarzuniga@gmail.com, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano: GREGORIO JOSÉ PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.362, domiciliado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 19-01-2022, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02156-C-21. (Folio 14).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 24-01-2022 (Folios 15 y 16), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado ciudadano: Juan José Castellano Díaz previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un Defensor Judicial, asimismo se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Se libró edicto.
Por medio de diligencia de fecha 10-02-2022, el ciudadano Zaldivar José Zuñiga consigno los emolumentos requeridos para armar compulsa de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. La alguacil del Tribunal dejo constancia en acta de fecha 11-02-2022. En esa misma fecha la secretaria de este despacho judicial dejó constancia que hizo entrega del edicto al ciudadano Zaldivar José Zuñiga a los fines de su publicación. (Folios 17 y 19).
En fecha 15-02-2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nelson Ramón Pineda, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Zaldívar José Zuñiga García, mediante la cual confirió poder Apud acta al referido Abogado asistente. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Zaldivar José Zuñiga, mediante diligencia consignó publicación del Diario el Informador (se agregó). Seguidamente la secretaria de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia se publico Edicto en la cartelera del Tribunal. (Folios 20 al 25).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 17-02-2022 (Folios 26 y 27), mediante diligencia devolvió boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual debidamente firmada por la ciudadana: Evelin Guedez la cual se desempeña como secretaria de ese Despacho. Se agregó.
La representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 16-03-2022, solicitando la designación de defensor judicial para los terceros interesados y/o herederos desconocidos del causante Gregorio Pérez Pérez. En auto de fecha 21-03-2022, se acordó lo solicitado recayendo tal designación al Abogado Carlos Gudiño Salazar. Se libro boleta; asimismo, su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 28 al 32).
El apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia en fecha 04-04-2022, mediante la cual solicitó la citación de las partes. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 06-04-2022. Se libró boletas. (Folios 33 y 34).
Mediante diligencias de fechas 22-04-2022 y 28-04-2022, la Alguacil de este Despacho Judicial devolvió boletas de citación debidamente firmadas por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, y el demandado ciudadano Gregorio José Perez Ortega. (Folios 35 al 38).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 25-05-2022, presentado por el Abogado ciudadano Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de Defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folios 39 y 40).
Mediante acta de fecha 26-05-2022, la secretaria del Tribunal deja constancia, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 41).
Por actas de fechas 16-06-22, la secretaria de este Tribunal dejó constancia se recibió escritos de promoción de promuevas presentados por el profesional del Derecho Zaldivar José Zuñiga García, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contante de dos (2) utilizados, y el profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar, actuando de su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, contante de un (1) folio utilizado respectivamente. Igualmente mediante acta de fecha 17-06-2022, se dejó constancia que el demandado no compareció a consignare escrito de pruebas. En fecha 20-06-2022, se agregaron las pruebas, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar su escrito de promoción de pruebas. (Folios 42 al 47).
Este Despacho Judicial por auto de fecha 29-06-2022, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcadas con las letras “A” y “B”, folios 07 y 09, las testimoniales y la posiciones juradas, la prueba heredo biológica, la cual deberá ser practicada al ciudadano Nelson Ramón Pineda, parte actora, y al ciudadano Gregorio José Perez ortega, parte demandada. Se libró boleta al ciudadano Gregorio José Pérez Ortega, asimismo se libro oficio Nº 86-22, dirigido al laboratorio de genética humana del centro de medicina experimental venezolano de investigaciones científicas (IVIC). En esa misma fecha mediante auto se admitió las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, identificadas II, marcadas con los Nros 1 y 2 inserta en los folios 07 y 08, igualmente se negó la admisión del principio de comunidad de la prueba. (Folios 48 al 50).
Se levantaron actas en fechas 14-07-2022, en virtud del acto de evacuación de testigos José Ángel Añez Burgos y Nelly Coromoto Sulbaran Berbeci, promovidos por la parte actora. Folios (51 y 52).
Se dicto auto en fecha 11-10-2022, mediante el cual este Tribunal advierte a las partes que se fijará el termino para la presentación de informes, una vez conste en autos las resultas de la prueba de experticia, de la prueba heredo biológica, asimismo, la resulta de citación para evacuación de posiciones juradas promovidas por la parte actora. (Folio 53).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia de fecha 21-09-2022, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gregorio José Pérez Ortega. Se agregó. (Folios 54 y55).
Se levanto acta de fecha 26-09-2022, en virtud de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora. (Folio 56 y 57).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Zaldivar José Zuñiga García, presento diligencia en fecha 03-10-2022, mediante la cual solicita la continuación del juicio sin que conste en autos las resultas de la prueba heredo biológica de ADN solicitada. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 04-11-2022, se ordena notificar a las partes para la continuación del juicio. Se libro boletas. Folios (58 al 60).
Mediante diligencia de fechas 25-11-2022 y 28-11-2022, la Alguacil de este Despacho Judicial devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, y del apoderado judicial de la parte actora. Se agregaron las boletas. (Folios 61 al 64).
Se dicto auto en fecha 02-12-2022, mediante el cual se fijó el lapso de 15 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes. (Folio 65).
Llegada la oportunidad para presentar informes solo hizo uno de tal derecho el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos ciudadano Carlos Gudiño Salazar. Se agrego. Asimismo en auto de fecha 13-01-2023 se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones del mismo. (Folios 66 al 68).
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27-01-2023, presentó observaciones al informe del defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Se agregó. (Folios 69 y 71).
En fecha 27-01-2023, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que la parte accionada ni el defensor judicial de los herederos desconocidos y/ terceros interesados presentaron escrito de observación, asimismo, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 72).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR:

Preciso es resaltar para los propósitos de la presente acción judicial que la filiación es el nexo natural entre el hijo y sus progenitores. Es decir, el hijo con su padre y con su madre. La filiación es el vinculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, siendo perfectamente válido hablar de filiación materna y filiación paterna La importancia de la filiación radica en el hecho de que la misma sirve para determinar el vinculo que existe entre un hijo y sus padres. La doctrina coincide en cuanto a los principios que rigen la filiación siendo que dentro de estos se encuentran:
"a. No existe filiación si no está legalmente probada: En electo, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda a determinados o determinadas personas, no ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el Derecho.
b. Los efectos de la filiación son independientes de los medios de prueba: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la ley exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella derivan.
c. Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento." (Emillo Calvo Baca Código Civil Venezolano Comentado y Concordado pp 172).
Sin embargo, existen diferentes puntos de vistas doctrinarios acerca de los tipos de Filiación, pues por un lado se tiene que para el autor Emilio Calvo Baca define que existen dos clases de filiación, siendo la primera la "Filiación Legitima" que según el jurista en comento se da dentro del matrimonio, y la "Filiación Extramatrimonial" que es la originada fuera del matrimonio, o sea, el parentesco que une al hijo con sus padres no casados entre sí. Este último reconocido tiene la misma condición que el hijo intramatrimonial… (Emillo Calvo Baca Código Civil Venezolano Comentado y Concordado pp 171)., mientras que por otra parte, tenemos lo sostenido por el autor Luís Alberto Rodríguez que al tratar el tema lo clasifica de la siguiente manera "Filiación Materna" es el vinculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre el hijo y la madre y la "Filiación Paterna" es el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre el hijo y el padre. De igual manera, sea cual sea la clasificación, ambas son perfectamente válidas existiendo una única diferencia en lo que respecta a dos de ellas y radica en el hecho de que tanto la filiación legítima (clasificación de Emilio Calvo Baca) y la filiación materna (clasificación del autor Luis Alberto Rodriguez) gozan de presunciones legales luris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, mientras que deberán comprobarse en juicio lo concerniente a la filiación extramatrimonial y la filiación paterna, de no ocurrir un reconocimiento voluntario por parte de quien se reclama dicho vínculo, siendo que en el caso que nos concierne nos referiremos a estas últimas como tal, pues, en el caso que nos atañe estamos ante la solicitud de una filiación paterna y extramatrimonial de acuerdo a las circunstancias que más adelante se explican. De allí, en lo que respecta a este o estos tipos de filiación será donde centremos la presente acción:
Ahora bien, en cuanto a la Filiación Extra Matrimonial otra parte de la doctrina señala lo siguiente "es el vinculo que exige entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento ("Lecciones de Derecho de Familia Isabel Grisanti Aveledo, 7ma Edición).
Entre los principales efectos que genera la filiación se pueden encontrar Vocación sucesoral del hijo en la sucesión de los padres e inversa, La Patria Potestad; Obligación alimentaria de los padres con los hijos y de éstos con sus ascendientes, igualdad de condiciones entre los hijos del matrimonio y los hijos extramatrimoniales, determinación del apellido para demostrarse la Filiación cuando ésta no se establezca por medios voluntarios, surge la Acción de Inquisición de Paternidad que es una acción que se encuentra orientada a determinar la filiación de un hijo con cualquiera de sus padres según sea el caso, ya sea filiación materna o filiación paterna y básicamente en el caso de la filiación extramatrimonial, ya que la misma de no producirse el reconocimiento voluntario por cualquiera de ellos, deberá ser probada en juicio, por otra parte mediante esta acción se puede hacer valer un derecho constitucional que tienen todas la personas al nacer, y así se desprende de nuestra Carta Magna en su artículo 56 el cual hace alusión. al derecho de llevar el apellido tanto de la madre como del padre, siendo que el principal objetivo que se puede lograr mediante la interposición de esta acción es determinar la filiación entre el hijo y sus padres bien sea la madre o el padre que no lo hayan reconocido legalmente, de allí la importancia de ésta.
En base a todo lo antes expuesto, es importante señalar que los hechos que deben comprobarse durante un juicio de inquisición de paternidad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Civil son tres hechos concurrentes dentro de los cuales se encuentran: 1.- La filiación del hijo concebido 2.- La co-habitación del padre y de la madre durante el período de la concepción del hijo. 3.- La identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período….”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EN LA FILIACIÓN QUE SE PRETENDE ESTABLECER
POR LA PRESENTE ACCION JUDICIAL:
Omissis…
Es el caso ciudadana juez que mi madre, la ciudadana FELIX OCTAVIA PINEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.059.600, de oficios del hogar, y de este domicilio tuvo una relación amorosa con el ciudadano GREGORIO PÉREZ PÉREZ nacido en España específicamente en el pueblo de Barlovento, Provincia de Cananas, Distrito de Barlovento, según se colige Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de Barlovento N° 27, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.066.582, producto de tal relación, fui procreado tal y como consta de Partida de Nacimiento de la Oficina de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo N° 1573, folio 98, expedida en fecha 26/08/2010.
Cabe destacar, que desde el mismo momento en que fui concebido siempre recibí atenciones de quien en vida fue mi padre, prestándome la asistencia necesaria en materia de alimentación, salud, educación y hasta me suministro trabajo para mi sustento, es decir, siempre hubo un trato propio de un padre hacia un hijo y viceversa, teniendo una relación de cordialidad, respeto y amor mutuo, lo cual perduró hasta el día de su fallecimiento en fecha 06 de septiembre de 1996, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuya Acta de Defunción emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa la cual corre inserta bajo el No 468, folios 69 fte y vto, que acompaño marcada "B". No obstante, a pesar de que el ciudadano Gregorio Pérez Pérez (antes Identificado) no pudo realizar el reconocimiento formal de paternidad de mi persona, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones como padre y progenitor, dándome ese trato a sus familiares y amigos quienes, a su vez, así me reconocían, prueba de ello se verifica en el hecho de que el Ciudadano Gregorio José Pérez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.406.362, reconocido como hijo legitimo de nuestro padre según se evidencia de Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa a la cual anexamos marcada con la letra "C", me reconoce y me da un trato propio de un hermano, al punto que en el Acta de Defunción (acompañada con la letra "B") me señala como hijo del hoy De Cujus, relación que permanece así hasta el día de hoy, al punto que en la actualidad somos socios en el fondo de comercio denominado AGROPECUARIA EL CARMEN CA, inscrita originalmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, fecha 06 de abril del año 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 4º, expediente: 008390, RIF NO J-312113154, del cual soy propietario de Novecientas Sesenta y Seis (966), mientras que por su parte Gregorio José Pérez Ortega es propietario de Un Mil Treinta y Cuatro (1034) acciones.
Finalmente, es importante señalar que para el momento del fallecimiento del ciudadano GREGORIO PÉREZ PÉREZ, era casado con la ciudadana TEODORA ORTEGA DE PÉREZ (sobreviviente al momento del deceso de mi progenitor), quien también es hoy fallecida, quedando entonces como único heredero reconocido de mi padre el antes identificado GREGORIO JOSÉ PÉREZ ORTEGA, contra quien se interpone esta acción….

CAPITULO V
CONCLUSIONES:
“…Tomando en cuenta los argumentos doctrinarios y legales, concatenados con los hechos narrados se percibe fácilmente el hecho cierto de que el ciudadano GREGORIO PEREZ PEREZ (antes identificado) fue mi padre, y que por tal razón, debe quedar establecida legalmente mi filiación paterna, accediendo de esta manera al derecho que tengo de llevar el apellido junto al de mi madre motivo que abona aún más en la necesidad de la vía judicial como mecanismo procesal idóneo para garantizarme los derechos antes descritos, una vez comprobado mediante los medios probatorios que promoveré y que serán evacuados en su debida oportunidad…”

CAPITULO VI PETITORIO
PETITORIO
“…Con sujeción a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago, a la sucesión del ciudadano GREGORIO PÉREZ PÉREZ, (fallecido) en la persona de su único hijo reconocido el ciudadano GREGORIO JOSÉ PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.406.362, para que se reconozca la paternidad de el De Cujus, así poder llevar tal como corresponde el apellido de mi padre natural GREGORIO PÉREZ PÉREZ (hoy difunto).
Estimamos la presente acción en la cantidad de Tres Mil Cincuenta. Bolívares (Bs.3.050, 00) equivalentes a Tres Mil Cincuenta Unidades Tributarias.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en a definitiva…”

El demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad.
Igualmente, el defensor judicial de herederos desconocidos y/o terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

Omissis…
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos y rechazamos tanto en los hechos como el derecho la acción de inquisición de paternidad intentada por el ciudadano Nelson Ramón Pineda, identificado en autos, (en lo adelante y a los efectos de este escrito de contestación "El Demandante") en tal sentido, negamos:
- Que la ciudadana Félix Octavia Pineda, identificada en el libelo, haya tenido una relación amorosa con el ciudadano Gregorio Pérez Pérez, nacido en España específicamente en el pueblo de Barlovento, Provincia de Canarias, Distrito de Barlovento, según se colige Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de Barlovento N° 27 nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.066.582.
- Que producto de la negada relación amorosa, el demandante haya sido procreado tal y como consta de Partida de Nacimiento de la Oficina de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo N° 1573, folio 98, expedida en fecha 26/08/2010.
- Que desde el momento en que fue concebido el demandante, haya recibido atenciones de quien en vida según su decir fue su padre.
- Que al demandante se le haya prestado la asistencia necesaria en materia de alimentación, salud, educación, y, que en caso de ser cierto, el hecho de que el ciudadano Gregorio Pérez Pérez le haya suministrado trabajo para su sustento, no lo convierte en padre del demandante.
- Que siempre hubo un trato propio de un padre hacia un hijo y viceversa,
- teniendo una relación de cordialidad, respeto y amor mutuo ente el demandante y el ciudadano Gregorio Perez Pérez y que la misma perduró hasta el día del fallecimiento de este último, en fecha 06 de septiembre de 1996.
- Que nunca el ciudadano Gregorio Pérez Perez dejó de cumplir con sus obligaciones como padre y progenitor del demandante, dándole ese trato frente a sus familiares y amigos, quienes a su vez, así le reconocían.
- Que al demandante le asista el derecho aducido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 210, 213, 214, 226, 227, 233 y 234 del Código Civil.
- Que se perciba fácilmente que el ciudadano Gregorio Pérez Pérez fue padre del demandante, y que por tal razón, deba quedar legalmente establecida su filiación paterna accediendo al derecho que dice tener de llevar el apellido de quien según su decir es su padre junto al de su señora madre.
- Por todas las razones anteriores, y, por tratarse de hechos negativos indefinidos, ponemos en cabeza del demandante la obligación procesal de demostrar todas afirmaciones realizadas en su libelo, conforme a las reglas de la Carga de la Prueba previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y1.354 del Código Civil, puesto que: “…es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte..." (Ver Sentencia N° 1012 de la Sala Político Administrativa Expediente N° 9.442 del 01/12/1994, Reiterada en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0377. Expediente N° 04-0212 14/06/2005) deber que no podrá cumplir por no ser cierto lo narrado en la demanda, razón por la cual pedimos muy respetuosamente al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por el ciudadano Nelson Ramón Pineda identificado de autos, condenándose en costas al mismo…

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.
• Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Nelson Ramón Pineda expedida por la Oficina de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 26-08-2010, folio 07. Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les pudiese dar pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de establecer el vinculo filiatorio entre el demandante, el demandado y el causante o de cujus de este último, y así se decide.
• Consta al folio (08) copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Gregorio José Pérez Ortega. Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les pudiese dar pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de establecer el vinculo filiatorio entre el demandante, el demandado y el causante o de cujus de este último, y así se decide.
• Copia fotostática simple de Registro de Defunción del ciudadano Gregorio Pérez Pérez (Folio 09), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 09-10-1996, la cual corre inserta bajo el Nº 468, folios 69 fte y vto. El referido documento público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de copia de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, ello en relación a lo dispuesto en la citada norma adjetiva Vigente, en razón de que del mismo se desprende que el demandado Gregorio José Pérez Ortega reconoce al demandante Nelson Ramón Pineda como su hermano e hijo del de cujus Gregorio Pérez Pérez. Así se establece.


TESTIMONIALES

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Ángel Añez burgos y Nelly Coromoto Sulbaran Berbeci.

• JOSÉ ÁNGEL AÑEZ BURGOS (Folio 51), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano Gregorio Pérez Pérez? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y consta que el ciudadano Gregorio Pérez Pérez era el padre del ciudadano Nelson Ramón Pineda? Contestó: Lo sé y me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Nelson Pineda y al que fue su padre ciudadano Gregorio Pérez Pérez? Contestó: Desde hace aproximadamente 40 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Nelson Pineda y el difunto Gregorio Pérez Pérez, mantenían una relación de padre e hijo? Contestó: Bueno, aproximadamente unos 40 año un amigo que era vecino de la casa del señor Gregorio Pérez Pérez, el mantenía una amistad con el señor Nelson Pineda, me lo presentó como uno de los hijos del señor Gregorio Pérez Pérez, y donde en muchas oportunidades pude apreciar el trato que mantenían el señor Gregorio Pérez Pérez con el ciudadano Nelson Pineda de padre e hijo. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano Nelson Ramón Pineda? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas…”

• NELLY COROMOTO SULBARAN BERBECI, (Folio 52), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano Gregorio Pérez Pérez? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y consta que el ciudadano Gregorio Pérez Pérez era el padre del ciudadano Nelson Ramón Pineda? Contestó: Sí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano Nelson Pineda y al que fue su padre ciudadano Gregorio Pérez Pérez? Contestó: Desde hace aproximadamente 30 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Nelson Pineda y el difunto Gregorio Pérez Pérez, mantenían una relación de padre e hijo? Contestó: Sí. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, donde conoció al ciudadano Gregorio Pérez Pérez y al ciudadano Nelson Pineda?. Contestó: Yo, frecuentaba en casa de una amiga cerca de su casa y en una oportunidad hicieron un compartir y llego el señor Gregorio Pérez Pérez y el señor Nelson Pineda y me lo presentó, me dijo, conozca a mi hijo Nelson Pineda. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si recuerda, cuánto tiempo antes de la muerte de Gregorio Pérez Pérez fue esa reunión? Contestó: Como siete (07) años antes de la muerte. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si es amiga del ciudadano Nelson Ramón Pineda? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas…”

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: que los testigos fueron contestes en las respuestas al determinar que el accionante ciudadano Nelson Pineda y el de cujus ciudadano Gregorio Pérez Pérez, gozaban de posesión de estado de padre e hijo dentro de su círculo de amigos y vecinos. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a personas con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que el actor Nelson Pineda gozaba de la posesión de estado de hijo del de cujus ciudadano Gregorio Pérez Pérez, consecuencialmente hermano del demandado Gregorio José Pérez Ortega (hijo reconocido del causante), todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

POSICIONES JURADA

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las posiciones juradas, las cuales deberá absolver el ciudadano: Gregorio José Pérez Ortega parte accionada, se dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo se deja constancia que se estuvieron presentes el ciudadano Nelson Ramón Pineda parte demandante su apoderado judicial Abogado Zaldivar José Zuñiga García y el Defensor Judicial de los Terceros Interesados y/o Herederos Desconocido, abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar. (Folios 56 y 57).

• Procedió a absolver las posiciones juradas, la parte demandante ciudadano: Nelson Ramón Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.063.709. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Judicial de los Herederos Desconocido y/o Terceros Interesados, Abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Gregorio Pérez Pérez no le dio el apellido? RESPUESTA: Si es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Gregorio Pérez Pérez era casado con la ciudadana Teodora Ortega de Pérez? RESPUESTA: Si es cierto. Es todo, cesaron las preguntas. (Folio 57).

Con respecto a la prueba de confesión, tenemos que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en virtud del artículo 412, el accionado se tiene como confeso en lo se refiere a las posiciones estampadas por el actor, de allí se desprende que siendo así, mediante esta prueba se confirma que el demandante goza de la posesión de estado de hermano del demandado e hijo del de cujus Gregorio Pérez Pérez. Y así se declara.
El demandado en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de promoción de pruebas.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS
DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Nelson Ramón, expedida por la Oficina de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fecha 26-08-2010. (Folio 07).
• Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Gregorio José Pérez Ortega, expedida por la Prefectura Civil del otrora Distrito Guanare del estado Portuguesa, signado bajo el Nº 1862, folio 256 frente y vlto. (Folio 08).

Pruebas estas que fueron debidamente valoradas en las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Determinados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

En cuanto, al argumento de la Confesión Ficta por parte del demandante, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en estos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: T.d.J.R.d.C., en amparo), estableció lo siguiente:

“No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 440 a 443)”.

Como se observa, según el precedente jurisprudencial parcialmente transcrita, en los procedimientos en los que está vinculado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede en el caso que nos ocupa que es la pretensión de inquisición de paternidad, por lo que concluye el Tribunal, que aún cuando el demandado Gregorio José Pérez Ortega (hijo reconocido del causante), no contestó la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de inquisición de paternidad trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que la configuran. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el derecho a la identidad, establece el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”

La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado Venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para sí la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida.
Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”

A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.

De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93) Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 226 del Código Civil, establece textualmente que:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

De acuerdo al artículo 210 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
La carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que la filiación que reclama, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 210 del Código Civil:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Que el artículo 210 del código civil, establece que a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente:

• Con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Dispone la norma que la negativa del demandado se considerará como una presunción en su contra.
• Mediante la prueba de la posesión de estado de hijo.
• Mediante la comprobación de la cohabitación del presunto padre y de la madre durante la época de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre en ese periodo haya tenido relaciones sexuales con otros hombres o haya practicado la prostitución.

De esta manera, es posible que un sujeto que no ha gozado del estado de hijo pueda valerse en juicio de un documento autentico en el cual la parte demandada lo reconoce como hijo, así antes no le haya dispensado tal trato -mutatis mutandi- en este caso el Acta de defunción Nro. 468 de fecha 09 de Septiembre de 1.996, cursante al folio (09) del presente expediente no solo demuestra la muerte del de cujus Gregorio Pérez Pérez, sino que crea en el intelecto de esta juzgadora la convicción de que el ciudadano Gregorio José Pérez Ortega expresamente reconoce al demandante como su hermano porque lo incluye con ese estatus en el aludido instrumento público. Así las cosas, un documento público puede como en el caso de marras probar tangencialmente un hecho adicional a su naturaleza jurídica, porque aunado a la certeza de la muerte la referida acta de defunción también prueba la fama como elemento sustancial de la posesión de estado. La presentación del documento público o autentico al ser presentado en juicio si no es tachado de falso le pone fin conforme al artículo 232 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 233 ejusdem, reafirma el principio de libertad probatoria que rige en los procesos de investigación o impugnación de la filiación. En efecto, el contenido de dicha normativa legal es el siguiente:

“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”

La norma arriba transcrita, reitera el principio de libertad probatoria que rige en los procesos sobre establecimiento de la filiación y la frase en atención a la posesión de estado, no significa que en todo caso deba probarse, sino que comprobada tal posesión el juez deberá sentenciar en conformidad con ella, precisamente porque la posesión de estado es la que hace más verosímil la filiación que se reclama, pero, en modo alguno, el elemento posesión de estado debe considerarse como un presupuesto de procedencia de las acciones de investigación de la paternidad o maternidad extramatrimonial.
Una característica de singular importancia en este tipo de juicios, es que en ellos no rige la regla de la plena prueba que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procesos sobre el estado familiar de una persona, el artículo 233 comentado que es ley especial y, por tanto, de aplicación preferente establece claramente que en los conflictos de filiación en los tribunales, el juez decidirá conforme a todos los medios de prueba establecidos que les parezca más verosímil. Verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (citado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 236 del 19-2-2003), por consiguiente, cuando el legislador establece, que el juez determine la filiación que considere verosímil lo está relevando de seguir el dictado del citado artículo 254 de la Ley Adjetiva que requiere plena prueba de los hechos afirmados en la demanda autorizándolo a establecer la filiación que tenga apariencia de ser verdadera.
La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales hechos son según la doctrina más autorizada: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. R.S.B.. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267). En este sentido durante el debate probatorio se pudo demostrar que al demandante Nelson Ramón Pineda le fue dispensado el trato de hijo por el de cujus Gregorio Pérez Pérez y el a su vez, el actor, le tenía como padre y lo trataba como tal, siendo además que era reconocido como hijo del de cujos antes identificado, por familiares y el círculo de amigos de la familia, en razón de ello y por los fundamentos jurídicos expresados, se concluye que el ciudadano Nelson Ramón Pineda, actor en la presente causa, gozo y ha gozado siempre de la Posesión de Estado de hijo del de cujus Gregorio Pérez Pérez y de hermano del accionado ciudadano Gregorio José Pérez Ortega (hijo reconocido del causante). Y así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por Inquisición de Paternidad, fue interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.709, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.362.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento que en lo sucesivo el accionante ciudadano NELSON RAMÓN PINEDA, será identificado con sus dos nombres NELSON RAMÓN y sus dos apellidos PÉREZ PINEDA, siendo su identificación completa NELSON RAMÓN PÉREZ PINEDA.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Electoral del Municipio Guanare, al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano NELSON RAMÓN PÉREZ PINEDA, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro Nº 03, acta signada con el número 1573, folio Nº 98, fecha 20-08-1964, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de CIRCULACIÓN REGIONAL, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez vencido como fuere los sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (22-02-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste