REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02199-C-22.

DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.373, en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA VARGAS S.R.L.”, inscrita en los libros de Registro de Comercio anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 4818, tomo 34, folios 55 vuelto al 57, de fecha 25-01-1988, y reformada en fecha 14-05-1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el numero 17, tomo 2-A de fecha 20-05-1996.

APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.864 y 68.281 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL PAGUEY C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 45, Tomo 3-A, expediente Nº 004609, con domicilio procesal en la calle 19 esquina carrera 9, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la persona de su Directora Gerente ciudadana: MARICELI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.373.

APODERADOS JUDICIALES: YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA y LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 86.482, 173.495 y 54.235 y 68.281 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 3° y 8°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-11-2022, cuando la ciudadana: MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.373, de este domicilio, con número de teléfono 0412-6739508, correo electrónico: argenismorillo@hotmail.com, en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA VARGAS S.R.L.”, inscrita en los libros de Registro de Comercio anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 4818, tomo 34, folios 55 vuelto al 57, de fecha 25-01-1988, y reformada en fecha 14-05-1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el numero 17, tomo 2-A de fecha 20-05-1996, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, se dirige al Tribunal e interpone demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL PAGUEY C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 45, Tomo 3-A, expediente Nº 004609, con domicilio procesal en la calle 19 esquina carrera 9, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la persona de su Directora Gerente ciudadana: MARICELI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.373, de este domicilio, teléfono de ubicación 0412-6739508.
Esta Instancia dictó auto de fecha 08-11-2022 (Folio 41), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02199-C-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 0811-11-2022 (Folio 42), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta.
La parte actora Abogado Milagro Coromoto Parra Valera, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Damaris Del Valle Méndez De Vargas, otorgo poder apud-acta al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y a la referida abogada asistente. Asimismo, la Secretaria dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 45).
Se recibió diligencia de fecha 21-11-2022, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 06 y 42 del presente expediente, a los fines de la compulsa para la citación. Y en auto de fecha 25-11-2022, se armo la compulsa, agregándose a la boleta respectiva y se entrego a la alguacil. (Folios 47 y 48).
La Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia de fecha 29-11-2022, devolvió la resulta de la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Mariceli del Valle Rodríguez. (Folios 49 y 50).
Mediante escrito presentado en fecha 17-01-2023, la parte accionada ciudadana Mariceli del Valle Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Yacellys Elizabeth Valera Orellana, opuso cuestión previa establecida en el ordinal 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-01-2023, la parte accionada ciudadana Mariceli del Valle Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Yacellys Elizabeth Valera Orellana, le confirió poder Apud Acta al abogado Luís Alberto Arocha Villanueva y a la referida abogada asistente. Asimismo, la Secretaria dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 y 55).
Se recibió diligencia de fecha 31-01-2023, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 51 al 53 del presente expediente. Y en auto de la misma fecha se acordó lo solicitado. Consta en autos la entrega de las copias. (Folios 56 al 58).
Se recibió diligencia en fecha 13-02-2023 (Folios 59 al 76), presentado por las ciudadanas Eleonora Bruna Piselli Rivero y Milagro Coromoto Parra Valera, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Damaris Del Valle Méndez De Vargas, mediante el cual ratificaron el contrato de administración privado y poderes apud acta, insertos en los folios 26, 43 y 44, a los fines de la cuestión previa opuesta por la parte accionada; asimismo, consigno la relación de cobranza de ipostel y documento de propiedad del inmueble.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 17-01-2023, cuando la parte demandada ciudadana: MARICELI DEL VALLE RODRÍGUEZ, mediante escrito cursante en los folios 51 al 53, plantea lo siguiente: Opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente
Omissis…
“…Yo, MARICELI DEL VALLE RODRIGUEZ… y que en lo sucesivo se denominará en este escrito "LA DEMANDADA", ocurro ante su competente autoridad respetuosamente para: Oponer Cuestiones Previas y Contestar la Demanda por DESALOJO de un local comercial el cual se encuentra ubicado en la carrera 9, esquina calle 19 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y es de uso exclusivo comercial donde funciona La Sociedad Mercantil Distribuidora El Paguey c.a, y siendo la oportunidad legal, lo hago en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente y el artículo 358 y siguientes ejusdem.

CAPITULO I
1.- … de conformidad con lo establecido en la ley, antes de dar contestación al Fondo de la misma, promuevo a todo evento las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3º, 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
Ordinal 3: …o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, (subrayado propio); en el caso en cuestión el poder o autorización de representación por parte de la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, hacia la persona que funge con el carácter de administradora ciudadana MILAGROS COROMOTO PARRA VALERA, carece de cualidad para sostener el juicio y que el mismo riela al folio 26, careciendo este de legalidad, por cuanto el mismo no se encuentra autenticado por ante el organismo competente (Notaria Pública), y así lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. (Subrayado propio).
La persona encargada de la demanda carece de cualidad para sostener y actuar en juicio.

Ordinal 8º: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Efectivamente con relación a este ordinal, cabe señalar al Tribunal que la parte actora, no cumplió los requisitos exigidos en la ley, como lo es, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y lo preceptuado en el Artículo 7; En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación.
Debió ser agotada la vía de procedimiento administrativo previo, antes de recurrir a la instancia judicial como lo es el proceso de demanda por conciliación de pagos pendientes para posterior solicitar el desalojo del inmueble.
Es decir, se torna procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente cuestión previa toda vez que el inmueble sobre el cual se pretende hacer el procedimiento de desalojo, la parte actora no cumplió el procedimiento administrativo previo establecido en la ley y los reglamentos.
….OMISSIS…
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la cuestión previa, 3º y 8va de conformidad a lo establecido al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (sic)…”(Cita textual).

Planteada como fueron las cuestiones previas, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 30-01-2023 (inclusive) y el lapso precluyó el día 09-02-2023 (inclusive), durante el referido lapso ninguna de las partes presentó prueba alguna.
Posteriormente, la parte actora ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALER (Parte actora), conjuntamente con la ciudadana ELEONORA BRUNA PISELLI RIVERO (Propietaria del Inmueble objeto del presente juicio), presentaron diligencia de subsanación voluntaria luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, es decir, extemporánea por tardía; en virtud de lo cual procede este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“...Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…OMISSIS…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…OMISSIS…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3°:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el poder con que obra el representante del actor, no está otorgado en forma legal o es insuficiente.
La norma antes indicada, regula cuatro supuestos distintos de incapacidad de postulación en la que puede incurrir la persona del actor o su representante, asimilando una vez más de manera errónea las palabras ilegitimidad con capacidad. Los supuestos son los siguientes:
1. No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Esta cuestión previa se refiere a que, para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes (capacidad de postulación).
2. No tener el apoderado o representante la representación que se atribuya. Se plantea cuando quien pretende representar a alguien carece de la representación invocada por no estar instituido como apoderado.
En efecto, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, así lo prevé expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta causa de ilegitimidad puede operar de dos (2) modos distintos: a) porque el mandato o poder nunca haya sido otorgado y b) que habiendo sido otorgado, sin embargo éste no conste en los autos.
3. Porque el poder no esté otorgado en forma legal, lo cual se configura cuando el mandato no ha sido otorgado frente a un notario público, un registrador, juez, u otro funcionario capaz de otorgar fe pública, ya que es necesario que el poder para obrar en juicio sea otorgado en forma pública o auténtica a tenor de lo previsto por el artículo 151 de la Ley Adjetiva.
Incluso, se recurre a la promoción de esta cuestión previa en aquellos casos en que habiéndose efectuado el otorgamiento ante el funcionario público competente, sin embargo no se hubieren observado las formalidades de ley para en orden a la autenticación del instrumento, en los precisos términos que lo regulan los artículos 155 y 927 del Código de Procedimiento Civil.
En esencia, las formalidades a cumplirse en orden a la autenticación de poderes cuando se otorgan en nombre de otra persona natural o jurídica, e incluso en caso de sustitución pueden resumirse de la siguiente manera: i) en relación con el otorgante; y ii) atinentes al funcionario público.

i. En relación al otorgante: Las obligaciones que debe cumplir el otorgante para la validez del acto son las siguientes:
Enunciación: Enunciar en el texto del poder los documentos auténticos, gacetas, libros registros que acrediten la representación que ejerce. Además, está comprendida en esta fase la obligación formal del otorgante de leer el poder en presencia del Juez o Notario".
Exhibición: Constituye la obligación formal de presentar ad exhibendum (para su verificación y devolución) los recaudos antes aludidos, lo cual se justifica por la labor de verificación que recae en cabeza del funcionario que autoriza el acto en cuanto a la correspondencia de identidad que debe existir entre el otorgante y la persona estatutariamente facultada para ello.
Constituye práctica forense hoy superada, la transcripción de las disposiciones estatutarias que establecen lo relativo a la administración y representación legal de la empresa, las cláusulas contentivas de las facultades de los administradores que incluyen la de constituir mandatarios y la designación en el cargo.

ii. En relación con el funcionario que autoriza el otorgamiento:
Certificación: En tal sentido, la actividad de certificación tiene un doble propósito, ya que por una parte el funcionario está en la obligación de verificar y hacer constar en la nota que al efecto deberá estampar al instrumento; los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos (art. 155 Código de Procedimiento Civil); y adicionalmente debe certificar la identidad del otorgante con su cédula de identidad (art. 927 eiusdem).
Suscripción: Leído el instrumento, enunciados y exhibidos los documentos, libros, gacetas, etc., por el otorgante; y certificada la identidad de éste último por el funcionario quien además hará constar los documentos, gacetas, libros, documentos, que le fueron exhibidos, y las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, se procederá a la suscripción de la nota de autenticación por parte del juez, registrador o notario; el otorgante; dos testigos mayores de edad; y el secretario del tribunal, de ser el caso.
4. Que el poder sea insuficiente. Se verifica cuando el instrumento no faculta para actuar en el juicio en el que se pretende hacer valer, ya que ha sido conferido en términos especiales, como por ejemplo para atender la materia laboral pero se pretende hacer uso de dicho poder para un juicio mercantil.
Sobre la figura de la representación, es oportuno traer a colación la duda que se presenta en cuanto a la posibilidad que tiene la parte demandada de acudir a los mecanismos de subsanación de las deficiencias que pudiera presentar su poder y que hubiesen sido delatadas por el actor en la primera oportunidad -ya que en caso contrario operaría la convalidación del vicio-. La jurisprudencia sobre este particular ha sostenido que la posibilidad de subsanar los defectos de forma del poder debe estar reconocida también al demandado, porque de lo contrario se violentaría el principio de igualdad de las partes -art. 15 del texto adjetivo- y el artículo 49 de la Constitución correspondiente al debido proceso.
Con base en ese criterio, la jurisprudencia ha sido pacífica en aplicar analógicamente el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para el caso que se impugne el poder de la parte actora, como lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expediente Nro. 00- 428.

"…Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial..."

Otro importante aspecto que la Sala de Casación Civil ha interpretado, es la necesidad de que la impugnación tenga un fin útil, vale decir, se funde en causales verdaderamente materiales y no en aspectos meramente formales, ya que la Constitución acoge el principio del fin frente a la forma como garantía del estado de justicia y de derecho. En sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, reiterada pacíficamente, se dispuso lo siguiente:

"…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente n° 00-317)…”

En cuanto al otorgamiento de un poder en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil rige el principio locus regitactum previsto también en el artículo 11 del Código Civil, quedando sometido a las leyes del país de su otorgamiento.
De tal modo, que cuando el poder se haya otorgado en un país que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero"; deberán llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos; en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en la leyes del país donde se realiza el otorgamiento, y sin perjuicio de lo establecido en la Convención de la Haya para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" de acuerdo con la cual, la ratificación que debían hacer los consulados venezolanos en los países en los que se otorgaba el poder, y que hoy son también miembros de esta convención, no es ahora necesaria, pues la sola ratificación por el Convention apostille le da autenticación en los demás países miembros del tratado. En caso de que el poder se hubiere otorgado en idioma extranjero, se le debe traducir al castellano por un intérprete público en Venezuela.
Por otra parte, si el poder ha de ser otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o va a ser sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autoriza el acto (Registrador, Juez, Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública) los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, hace referencia y ratifica una sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 1998, señala:

“…Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas. Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material…”

En este sentido, el contenido del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2° y 3º dispone:

“…Artículo 866:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…OMISSIS…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Asimismo, dispone el artículo 867 del mismo Código que:

“…Artículo 867:
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
(…OMISSIS…)
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”

En este sentido, el contenido del artículo 350 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil dispone la forma de subsanar la cuestión previa:

“…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso...”

De igual forma, dispone el artículo 352 del mismo Código que:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Revisado lo anterior, la forma de subsanar la cuestión previa opuesta (ordinal 3°), es con la comparecencia del abogado o representante legítimo, sin embargo, también tiene la opción de ratificar en juicio sus actuaciones, conducta que la actora asumió de manera extemporánea (Folios 59 al 76), además consta en los autos que en el momento de su comparecencia la actora otorgó poder apud acta a los abogados -Damaris del Valle Méndez de Vargas y Miguel Armando Hernández-, evidenciándose que la parte actora incumplió con la subsanación voluntaria en el lapso legal correspondiente, asimismo, no probo nada a su favor, sino que en la oportunidad de dictar la sentencia de la incidencia de cuestiones previas, es donde subsana de manera extemporánea, aunado que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes, por tales razones se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el poder no está otorgado en forma legal. Así se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En relación a lo anterior, la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional TradeIndemnity y otra Vs. República de Venezuela, Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; se estableció:

“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Negrillas de este Tribunal)

En vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad. En el caso analizado, la demandada aduce que no se agoto la vía de procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), antes de recurrir a la instancia judicial como lo es el proceso de demanda por conciliación de pagos pendientes para posterior solicitar el desalojo del inmueble.
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, específicamente dispone:

“…Artículo 866:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…OMISSIS…)
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Al respecto, en el caso bajo estudio no se evidencia en autos que la parte demandante no contradijo la cuestión previa, asimismo, no se promovieron medio documentales o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, solo fue el alegado que no se agotó el procedimiento previo administrativo contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a que en todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes, y en caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, pero no fue argüida una causa activa sujeta al presente proceso que deba ser resuelta con un carácter previo.
En tal sentido, se desprende que la presente causa está dirigida al desalojo de un local comercial, en el cual no opera la exigencia de agotar la vía administrativa y habilitar la vía judicial para intentar la acción, como si se requiere en el caso de desalojo de viviendas, resultando evidente que la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia y debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.
DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al alegato de que el poder con que obra el representante del actor, no está otorgado en forma legal, en virtud de lo cual se ordena la subsanación de la referida cuestión previa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que no se agoto la vía de procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dicho defecto, tal como lo indica el 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despachos siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Eleonora Bruma Piselli Rivero, en su carácter de propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (27-02-2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:15 p.m. Conste.