REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02023-C-18.
DEMANDANTE: LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.832.
APODERADOS JUDICIALES: YALIDA MARITZA SILVA, JULIO R. FIGUEREDO, JOSE JESUS TORRES LEAL y DAVID NICOLAS GOMEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.063, 14.977, 56.930 y 299.478 respectivamente.


DEMANDADOS: JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.570.689, V-15.399.054, V-22.094.122, V-20.543.917 y V-24.688.773 correlativamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JULIA ROSA GÓMEZ LUNA: LUÍS ARMANDO MOYETONES, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 130.280, 22.256 y 15.962 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ: RICARDO CAMPOS y CARLOS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 176.278 y 13.127 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y/O HEREDEROS DESCONOCIDOS: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Vista con informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-01-2018, cuando la ciudadana: LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.832, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 12, entre carrera 11 y 12, Edificio Yuliana, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063, manifiesta la exponente haber vivido en concubinato con el ciudadano: OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (hoy causante), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.797, desde el día 03-11-1980 hasta el día 04-11-2017, con el referido ciudadano, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; contra los ciudadanos: JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.570.689, V-15.399.054, V-22.094.122, V-20.543.917 y V-24.688.773, correlativamente, el primero domiciliado en el Barrio Maturín I, Edificio Vilmaidys, carrera 11, con calle 07, a dos cuadras del corredor vial, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el segundo, la tercera y la cuarta, domiciliados en la Avenida Simón Bolívar, Taller Tainagro, a 200 metros del Aeropuerto, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la última domiciliada en el Barrio La Pastora, Avenida Principal, frente de la Cruz Blanca, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 19/02/2018, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados ciudadanos: James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz, Julia Rosa Gómez Luna y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto. Se libró Edicto. (Folios 23 al 25 de la primera pieza),
Por medio de diligencia de fecha 07-03-2018, la parte actora ciudadana: Liliana Díaz, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yalida Maritza Silva, confirió poder apud acta, a los abogados Julio R. Figueredo, José Jesús Torres Leal y a la referida abogada asistente. Asimismo, el Secretario Titular dio constatación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil. (Folios 26 y 27 de la primera pieza).
Riela al folio 28 de la primera pieza, diligencia de fecha 12-03-2018, suscrita por la parte coapoderada judicial de la actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, mediante el cual manifiesta que el diario Últimas Noticias, no tiene oficina ni corresponsalía en Guanare, en consecuencia solicitó indicar un nuevo diario diferente al Últimas Noticias.
La Jueza Suplente Abg. Beatriz Mendoza, se Abocó al conocimiento de la presente de la presente causa. (Folio 29 de la primera pieza).
En auto de fecha 04-05-2018, se acuerda librar nuevo edicto de publicación al diario El Periódico de Occidente. Se libró Edicto. Asimismo, en acta de fecha 08-05-2018 se deja constancia que se hizo entrega del referido Edicto a la coapoderada judicial de la actora ciudadana: Yalida Maritza Silva. (Folios 30 al 32 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 11-05-2018, la coapoderada judicial de la actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, consignó publicación de Edicto en el Periódico de Occidente el cual se agregó a la causa. Asimismo, en acta de esa misma fecha se dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folios 33 al 35 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora Yalida Maritza Silva, en diligencia de fecha 13-06-2018, solicitó el nombramiento de Defensor ad-litem a los posibles Herederos desconocidos o terceros interesados. En auto de fecha 21-06-2018, este Órgano jurisdiccional acuerda lo solicitado, y se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la Abogada Frahemina Martínez Navas, librándose boleta de notificación. (Folios 37 al 39 de la primera pieza).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 25-07-2018 (Folios 40 y 41 de la primera pieza), devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez Navas. Se agregó.
Riela al Folio 43, acta de fecha 27-07-2018, mediante el cual la Profesional del Derecho ciudadana: Frahemina Martínez Navas, acepto el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 20-09-2018, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, consignó diligencia mediante la cual solicitó citar a los demandados y a la defensora ad-litem de los herederos desconocidos. Mediante auto de fecha 01-10-2018, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 46 y 47 de la primera pieza).
Se recibió escrito de fecha 01-10-2018, suscrito por el ciudadano: Jorge Hernando Gómez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Díaz, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 3-08-2018, inserto bajo el Nº 8, Tomo 198, Folios 63 al 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual sustituye le referido poder en la persona del Profesional del Derecho ciudadano: Lizandro Armando Yunez Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074. En esa misma fecha, el referido abogado Lizandro Armando Yunez Colina, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento. (Folios 48 al 53 de la primera pieza).
Corre inserto en el folio 54 de la primera pieza, escrito de fecha 10-10-2018, presentado por la parte actora ciudadana Liliana Díaz, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Yalida Maritza Silva, mediante el cual impugnó y desconoció el desistimiento en toda y cada una de sus partes, presentado por el abogado Lizandro Armando Yunez Colina.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2018 (folio 55 de la primera pieza), presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Yalida Maritza Silva, solicitó la citación del demandado James Adolfo Gómez Díaz, en la persona de su apoderado judicial ciudadano: Jorge Hernando Gómez Díaz.
La representación judicial de la parte actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, consignó diligencia de fecha 18-09-2019, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. Folio 57 de la primera pieza.
Riela en los folios 58 al 61 de la primera pieza, diligencia de fecha 19-09-2019, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Yalida Maritza Silva, mediante la cual consigno revocatoria de poder conferido que riela en los folios 49 al 52 de la primera pieza del presente expediente. Se agregó.
La Jueza Suplente Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se Abocó al conocimiento de la presente de la presente causa en fecha 25-09-2019, asimismo, ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas respectivas. (Folio 62 de la primera pieza).
Por medio de diligencia de fecha 26-09-2019, la parte actora ciudadana: Liliana Díaz, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: David Nicolás Gómez Linares, confirió poder apud acta al referido abogado asistente, sin revocar el poder otorgado a los abogados Julio R. Figueredo, José Jesús Torres Leal y a Yalida Maritza Silva. Asimismo, la Secretaria Temporal dio constatación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil. (Folios 63 y 64 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 16-10-2019 (Folios 65 y 66 de la primera pieza), devolvió boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por la coapoderada judicial ciudadana: Yalida Maritza Silva. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2019 (Folios 67 y 68 de la primera pieza), la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación del codemandado Jorge Hernando Gómez Díaz, debidamente firmada por la ciudadana: Julia Gómez. Se agregó.
La codemandada Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Campos, consignó diligencia en fecha 23-10-2019, mediante la cual solicito el abocamiento del juez en la presenta causa; asimismo, confirió poder apud acta al abogado Carlos Campos y al referido abogado asistente. (Folio 69 de la primera pieza).
Corre inserto en los folios 70 al 77 de la primera pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 31-10-2019, mediante la cual se declaro improcedente el desistimiento del procedimiento formulado por el Profesional del Derecho ciudadano: Lizandro Armando Yunez Colina, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 01-11-2019 (Folio 78 de la primera pieza), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Campos, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, mediante la cual solicitó la publicación del edicto de citación, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 20-11-2019, este Tribunal declaro improcedente por contrario imperio el requerimiento solicitado. (Folios 79 y 80 de la primera pieza).
La representación judicial de la parte actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, consignó diligencia de fecha 05-12-2019, mediante la cual solicitó que se procediera a citar a los codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Julia Rosa Gómez Luna y Yuliana Carolina Gómez Díaz. Y en auto de fecha 09-01-2020, se acordó lo solicitado y se libraron las boletas respectivas, asimismo, se libró boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos Abogada Frahemina Martínez Navas. (Folios 81 y 82 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 14-01-2020 (Folios 83 al 89 de la primera pieza), devolvió la compulsa y boleta de citación de la codemandada Yuliana Carolina Gómez Díaz, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar la respectiva boleta. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2020 (Folios 90 y 91 de la primera pieza), la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos. Se agregó.
En fecha 03-02-2020 (Folio 93 al 99 de la primera pieza), se recibió diligencia presentada por la Alguacil del Tribunal devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta con el fin de citar a la ciudadana, y no la encontró. Se agregó.
El codemandado Jorge Hernando Gómez Díaz, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, consignó diligencia de fecha 05-02-2020, mediante la cual presentó a efecto videndi sustitución de poder que le fue conferido por el ciudadano James Adolfo Gómez Díaz, en la persona de su abogado asistente. (Folios 100 al 104 de la primera pieza). Se agregó.
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 05-02-2020 (Folios 105 al 111 de la primera pieza), devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del codemandado James Adolfo Gómez Díaz, por cuanto se dio por citado mediante poder apud acta consignado en esta misma fecha. Se agregó
En fecha 06-02-2020 (folio 112 de la primera pieza), se recibió diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, mediante la cual solicito la fijación del cartel en la morada de la codemandada Yuliana Carolina Gómez Díaz y la publicación del cartel de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 13-02-2020 (Folios 113 y 114 de la primera pieza), mediante el cual acordó la citación por cartel de las codemandadas Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia Rosa Gómez Luna, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
La representación judicial de la parte actora ciudadano: David Nicolás Gómez, consignó diligencia de fecha 17-02-2020, mediante la cual solicitó librar nuevo edicto de publicación. Y en auto de fecha 19-02-2020, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar un nuevo edicto. Se libró edicto. (Folio 115 y 116 de la primera pieza).
Riela en el folio 117 de la primera pieza, acta de fecha 28-02-2020, mediante el cual la Secretaria de Tribunal dejo expresa constancia que hizo entrega del cartel de citación, a la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, a los fines de su publicación. Se agregó.
La representación judicial de la parte actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, consignó diligencia de fecha 09-03-2020, mediante la cual consigno la publicación de los carteles de Citación. Se agregó. (Folios 118 al 120 de la primera pieza).
Consta en el folio 121 de la primera pieza, acta de fecha 12-03-2020, mediante el cual la secretaria deja expresa constancia que fijo el cartel de citación en la morada de las codemandadas ciudadanas: Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia Rosa Gómez Luna.
En fecha 19-10-2020, se recibió diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Yalida Maritza Silva, mediante la cual solicito al Tribunal que indique o fije el reinicio de esta causa. Y en auto de fecha 22-10-2020, se declaro improcedente lo solicitado. (Folios 122 y 123 de la primera pieza).
En fecha 27-01-2021, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa, al estado de librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz conforme al artículo 218 del código de procedimiento civil. Se libraron boletas de notificación a la partes y a la profesional del derecho Frahemina Martínez. (Folio 124 al 137 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 02-03-2021, la alguacil devolvió boleta de notificación firmada por la abogada Frahemina Martínez, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos. (Folio 138 y 139 de la primera pieza). Se agregó.
En fecha 03-03-2021, mediante diligencia la alguacil devolvió boleta de notificación firmada por el abogado Nelson Marín, en su carácter de apoderado judicial del codemandado: James Gómez. (Folio 140 y 141 de la primera pieza). Se agregó.
La alguacil en fecha 05-03-2021, devolvió boleta de notificación firmada por el abogado Ricardo Campos, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada Alexandra Gómez. Se agregó. (Folio 142 y 143 de la primera pieza).
Correlativamente mediante diligencia de fecha 24-05-221, la alguacil devolvió boleta de notificación firmada por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada Yalida Silva. Se agregó. (Folio 144 y 145 de la primera pieza).
Seguidamente mediante diligencia de fecha 25-05-2021, la alguacil devolvió boleta de notificación del codemandado Jorge Gómez, debidamente firmada por la ciudadana Yuliana Gómez. Se agregó. (Folio 146 y 147 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 04-06-2021, se libró la boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Gómez, de conformidad con el artículos 218 del código de procedimiento civil; asimismo, se libró cartel de citación a la codemandada ciudadana Julia Gómez, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 148 al 150 de la primera pieza).
Por medio de acta se dejó constancia que en fecha 23-07-2021, se le hizo entrega del cartel de citación a la coapoderada judicial de la parte actora Yalida Maritza Silva, a los fines de su publicación. Y en fecha 05-08-2021, la mencionada abogada consignó las publicaciones del cartel de citación de la codemandada ciudadana Julia Gómez. Se agregó. (Folios 151 al 154 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 19-08-2021 (Folio 155 de la primera pieza), la secretaria de este tribunal dejo expresa constancia que fijo boleta de notificación en la morada de la codemandada Yuliana Gómez, en virtud que se negó a firmar la misma, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 15-09-2021 (Folio 156 de la primera pieza), se recibió diligencia de la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Yalida Maritza Silva, mediante la cual solicito que se le designe defensor judicial a la codemandada Julia Rosa Gómez Luna.
Esta Instancia dictó auto de fecha 20-09-2021, mediante el cual designo como Defensora Judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, a la Abogada Yenny Torrealba, ordenándose su notificación. Se libró boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 157 al 159 y 161 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Yalida Maritza Silva, en diligencia de fecha 14-10-2021, solicitó la citación de la defensora judicial de la codemandada Julia Gómez. Y en auto de fecha 19-10-2021, se acordó lo solicitado; librándose la boleta respectiva. Consta en autos su citación. (Folios 162 y163, 165 y 166).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, abogada Yenny Torrealba, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado, (Folio 167 de la primera pieza). Asimismo, la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante óscar James Gómez González, abogada Frahemina Martínez Navas, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 168 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 13-12-2021 (Folio 169 de la primera pieza), se dejó constancia que no se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de los codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra del valle Gómez Rodríguez, asimismo, no se recibió el referido escrito en el correo perteneciente a este tribunal.
Consta en el folio 170 de la primera pieza, acta de fecha 18-01-2022, mediante la cual se dejó constancia que la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Óscar James Gómez González, abogada Frahemina Martínez Navas, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio. En fecha 18-02-2022, se agregaron las pruebas.
Riela en el folio 171 de la primera pieza, acta de fecha 20-01-2022, mediante la cual se dejó constancia que la coapoderada judicial de la parte actora abogada Yalida Maritza silva, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y 11 anexos. En fecha 18-02-2022, se agregaron las pruebas. Folios 174 al 186.
En fecha 09-02-2022, la profesional del derecho ciudadana Yenny Torrealba, en su carácter de defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18-02-2022 se agregaron las pruebas. Folio 187 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 17-02-2022 (Folio 188 de la primera pieza), se dejo constancia que no se recibió escrito de promoción de pruebas de los codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra del valle Gómez Rodríguez, asimismo, no se recibió el referido escrito en el correo perteneciente a este tribunal.
Se dictó auto en fecha 25-02-2022, (Folio 189 al 195 de la primera pieza), mediante el cual se negó el principio de comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Frahemina Martínez. En esa misma fecha por auto este Despacho Judicial se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Yalida Silvia, mediante el cual se negó la documental identificada con el Nº 6 inserta en el folio 114, se admitieron las pruebas documentales identificadas con las literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y los folios del 8 y 19, las pruebas testimoniales y de informe, las testimoniales de ratificación de contenido y firma de documento privado, acordándose librar las respectivas boleta de citación. Se libró oficio Nº 22-22-A.
Por auto de fecha 25-02-2022, se negó el principio de comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, abogada Yenny Torrealba. (Folio 196 de la primera pieza).
Se levantó acta en fecha 04-03-2022, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo Nidia Ledezma, promovida por la parte actora. En esta misma fecha, mediante acta rindió declaración la testigo ciudadana Mirian Candelaria Matute de Jiménez, promovida por la parte actora. (Folio 197 al 199 de la primera pieza).
En fecha 09-03-2022, se recibió diligencia presentada por la alguacil del tribunal, en la cual consignó acuse de recibo del oficio Nº 22-22-A, dirigido al centro hispano venezolano, debidamente firmado y sellado. Se agrego. En esta misma fecha la alguacil devolvió mediante diligencia boleta de citación de la ciudadana Elizenda Perozo, debidamente cumplida. Se agregó (Folio 200 al 203 de la primera pieza).
Mediante diligencias de fecha 15-03-2022, la alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación del ciudadano Luis Arias, debidamente cumplida; asimismo, mediante diligencia devolvió boleta de citación de la ciudadana Dalia Alburjas sin cumplir. Se agregó (Folios 204 al 208 de la primera pieza).
Este Despacho Judicial en fecha 17-03-2022, dictó auto mediante el cual se ordeno cerrar la pieza principal del expediente y formar una nueva pieza, la cual se denominara segunda pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 209 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 17-03-2022, se rindió declaración la testigo Edilma Mejía. En esa misma fecha, se declaro desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano Manuel Colmenares. (Folio 02 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 29-03-2022, mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora abogada Yalida Silva, consignó constancia de fecha 24-03-2022, emitida por el Centro Hispano Venezolano, en virtud de la prueba de informe de la parte actora. Se agrego. (Folio 05 y 06 de la segunda pieza).
Se levantó acta en fecha 31-03-2022, por medio de la cual se declaro desierto el acto de evacuación de la testigo Adela Escalona, promovida por la parte actora. En esta misma fecha se evacuo la testimonial de la testigo Dorys Montilla la Cruz. (Folio 07 al 09 de la segunda pieza).
En fecha 18-04-2022 compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada Yalida Silva, mediante diligencia solicitó la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas. En esa misma fecha se levantó acta de evacuación de prueba de ratificación de contenido y firma de la constancia post-mortem inserta en el folio 178 de la primera pieza del presente expediente de la testigo Elizenda Perozo Cordero. (Folios 10 y 11 de la segunda pieza).
Se dictó auto en fecha 20-04-2022, por medio del cual se acordó lo solicitado por la parte actora y se extendió el lapso de evacuación de las pruebas, por quince días de despacho siguientes. (Folio 12 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora Yalida Silva mediante de fecha 25-04-2022, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Dalia Margarita Alburja. Por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado, fijándose ese mismo día a las 10:30 para la evacuación de la misma. Seguidamente se levantó acta de evacuación de prueba de ratificación de contenido y firma de la constancia post-mortem inserta en el folio 178 de la primera pieza del presente expediente de la testigo Dalia Margarita Alburja. (Folio 13 al 15 de la segunda pieza).
Mediante acta de fecha 25-04-2022, se evacuo la prueba de ratificación de contenido y firma de la constancia post-mortem inserta en el folio 178 de la primera pieza del presente expediente del testigo ciudadano Luis Edgardo Arias Altuve. (Folio 16 de la segunda pieza).
El tribunal dictó auto en fecha 11-05-2022, mediante el cual fijo para el decimo quinto día (15º) de despacho siguientes para que las partes presenten informes. (Folio 17 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de informes de la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada Frahemina Martínez en fecha 02-06-2022. En esta misma fecha se recibió escrito de informes de la defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, abogada. Yenny Torrealba. Se agregó. (Folios 18 al 20 de la segunda pieza).
Los abogados José Villanueva y Manuel Martínez, presentaron escrito en fecha 02-06-2022, por medio del cual consignaron copias fotostáticas simple poder notariado que le fuere otorgado por la codemandada Julia Gómez, presentando el original a efecto videndi, asimismo, solicitaron la reposición de la causa en razón que transcurrieron más de sesenta días entre la primera y última de las citaciones ordenadas. (Folio 21 al 29 de la segunda pieza).
El Tribunal dictó auto en fecha 02-06-2022, mediante el cual fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes. (Folio 30 de la segunda pieza).
La abogada Yalida Silva en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 16-06-2022, solicitó de declare improcedente la reposición de la causa. (Folio 34 de la segunda pieza).
En fecha 06-07-2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro improcedente la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la codemandada Julia Gómez, mediante escrito presentado en fecha 02-06-2022. En esa misma, mediante auto el Tribunal, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folios 35 al 38 de la segunda pieza).
El coapoderado judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, abogado Manuel Martínez, mediante escrito presentado en fecha 13-07-2022, apelo de los autos dictados por este Tribunal en fecha 06-07-2022, insertos en los folios 35 al 38, asimismo señalo la totalidad de las actuaciones del expediente como copias a certificar para ser remitidas al tribunal de alzada; igualmente solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde enero del año 2018 hasta julio del año 2022. Seguidamente esta Instancia por auto de fecha 14-07-2022, oyó la apelación a un solo efecto, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada a los fines que se pronuncie sobre la misma, asimismo la certificación de los días de despacho desde el 01-01-2018 al 13-07-2022. (Folio 39 al 40 y 42 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia en fecha 26-07-2022, presentada por la profesional del derecho Yalida Silva, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia o constancia de que cursa por ante este tribunal el presente juicio, asimismo solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 05, 06 y 174 al 180 de la segunda pieza del presente expediente. Mediante auto de fecha 27-07-2022, el Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 44 al 46 de la segunda pieza).
En fecha 02-08-2022, mediante se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al tribunal de Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la codemandada Julia Gómez Luna. Se libró oficio Nº 100-22. (Folio 47 de la segunda pieza).
Mediante acta de fecha 02-08-2022, la secretaria dejo constancia que hizo la certificación de las copias fotostáticas acordadas mediante auto de fecha 27-07-2022, así como también dejo constancia de la entrega de las mismas a la abogada Yalida Silva. (Folio 48 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 06-10-2022, mediante el cual, se le advirtió a las partes que una vez conste en auto las resultas de la apelación formulada por el abogado Manuel Martínez, este juzgado dictara la correspondiente decisión dentro de los tres días de despachos siguientes. (Folio 50 de la segunda pieza).
Riela en los folios 51 al 263 de la segunda pieza, y los folios 02 al 136 de la tercera pieza copias certificadas emanadas del Tribunal de Alzada contentivo de resulta de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna.
Mediante auto de fecha 01-12-2022, se ordeno cerrar la segunda pieza del expediente y formar una nueva pieza, la cual se denominara tercera pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 265 de la segunda pieza).
El Tribunal mediante auto de fecha 01-12-2022, difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos contados al día siguiente de hoy. (Folio 137 de la tercera pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
(…)
“…Desde el 3 de Noviembre de 1.980, inicie una relación concubinaria con el ciudadano: OSCAR JAMES GOMEZ GONZALEZ, quien era mayor de edad,, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°V.-13.959.797, y de este domicilio; estando nuestra última casa de habitación en el Barrio La Arenosa calle 12 entre carrera 11 y 12, Edificio Yuliana, apartamento, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; manteniéndose dicha relación concubinaria hasta el día 04 de Noviembre del 2017, fecha está en que fallece mi concubino, según consta en el Acta de Defunción que anexo a la presente marcada con la letra "A"; dicha relación la mantuvimos en forma estable ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todos los que nos conocen; así como de nuestra familia, y amigos y cumpliendo cada uno de nosotros los deberes que impone el matrimonio. De esta unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: JAMES ADOLFO GOMEZ DIAZ, JORGE HERNANDO GOMEZ DIAZ YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad N° V.-14.570.689, V-15.399.054, V-22.094.122, respectivamente según consta en sus partidas de nacimientos que anexo marcadas "B", "C","D"; al morir mi concubino deja otras hijas, quienes tienen por nombre: JULIA ROSA GOMEZ LUNA, ALEXANDRA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V.-20.543.917,V.-24.688.773, respectivamente…”
DERECHO QUE SE RECLAMA:
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que conforme al artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé, que las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismo efectos que el matrimonio; y como he dicho esta relación que mantuvo con mi difunto concubino ciudadano: OSCAR JAMES GOMEZ GONZALEZ, fue en forma estable e ininterrumpida, pública, me hace acreedora de los derechos que consagra dicho dispositivo, aunado también a lo señalado en artículo 767 del Código Civil.
Razón a ello, es por lo que ocurro a su competente autoridad para interponer Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos: JAMES ADOLFO GOMEZ DIAZ, JORGE HERNANDO GOMEZ DIAZ YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, JULIA ROSA GOMEZ LUNA, ALEXANDRA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, arriba identificados, JAMES ADOLFO GOMEZ DIAZ… para que convenga o en su defecto el Tribunal los declare que fui concubina de su padre: OSCAR JAMES GOMEZ GONZALEZ, desde el 03 de Noviembre de 1980 hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el 04 de Noviembre del 2017, es decir por el lapso de 37 años (…)
Por último solicito que la Presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de acuerdo a mi petitorio…

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Asimismo, llegada la oportunidad de contestación de la demanda, la profesional del derecho Yenny Torrealba, en su carácter de defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:

Omissis…
“…Rechazo y contradigo la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la hago de la manera siguiente: Por cuanto no he tenido comunicación alguna ni en forma personal ni mediante llamada; no me queda más que rechazar en su nombre la presente demanda, tomando en consideración que lo único que tengo en mano es su fecha de nacimiento y su número de cedula, que indica que es hija del difunto OSCAR JAMEZ GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificado en auto, en otra ciudadana.

Igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González (Causante), abogada Frahemina Martínez Navas, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

Omissis…
Cumpliendo con mi deber de defensor judicial hago saber a esta instancia judicial que hasta la presente fecha no he tenido conocimiento de personas o herederos desconocidos interesadas en el presente juicio; siendo ello así a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa comparezco ante esta Instancia a tal fin.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda, si apareciere alguien interesado en este proceso y me aporte elementos, diligentemente los presentaré para la defensa de sus intereses.
Así mismo me reservo el derecho para promover las pruebas que considere pertinente en caso de que me sean suministradas, a concurrir a los actos sucesivos y a ejercer los recursos necesarios para su defensa. Solicito que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda, se admita conforme a derecho y sea agregado a los autos.

En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte actora demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada del acta de defunción del de cujus Oscar James Gómez González, marcada con la letra A, (05 y 06 fte y vlto de la primera pieza), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 05-11-2017, signada con el N° 1368. En virtud que la misma no fue tachada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que la referida prueba confirma que el ciudadano Oscar James Gómez González, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.801.990, falleció el día 04 de Noviembre de 2017. Así se establece.
• Original de Constancia de Residencia Posmórtem marcada con la letra “B", expedida por el Consejo Comunal del Barrio la Arenosa 2, del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 13 de Octubre de 2021, la cual corre inserta en el (Folio 178 de la primera pieza), mediante la cual hace constar que el de cujus ciudadano Oscar James Gómez González, vivió esa comunidad durante 17 años, con ciudadana: Liliana Díaz y Yuliana Gómez (concubina e hija); suscrita por los voceros del referido concejo comunal. La cual al ser un documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Liliana Díaz, y el ciudadano Oscar James Gómez González (de cujus), vivieron en la comunidad durante diecisiete años. Asimismo, consta en autos de a los folios 11, 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente, ratificación de contenido y firma por partes de los miembros del Consejo comunal que la suscribieron, en virtud de ello, se le confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
• Documento de Justificativo de Testigo de Concubinato de los ciudadanos Liliana Díaz y Oscar James Gómez González (causante) marcada con la letra “C" (Folios 179 y 180 fte y vlto de la primera pieza), emanado por la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 12-07-2012, mediante la cual hace constar que para esa fecha los ciudadanos antes mencionados tenían 32 años en concubinato. A este respecto, es bueno señalar en cuanto a este medio probatorio que la demandante debió solicitar la ratificación de contenido y firma ante este Tribunal que conoce de los hechos debatidos en la presente controversia.
Así tenemos, que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.
En razón de todo lo antes señalado, el justificativo de testigos, no es apreciado, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Así se establece.
• Certificado de suscripción de acciones del Centro Hispano Venezolano de fecha 18-08-2010, marcada con la letra “D” inserta a los folio 181 al 184 de la primera pieza, donde hace constar que para esa fecha la ciudadana Liliana Díaz, fue incluida por el causante Oscar James Gómez González como su cónyuge. Documental esta que no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como reconocida de conformidad a lo dispuesto en los artículo 433 y el 443 ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que en la misma se aprecia a la demandante en su condición de cónyuge del ciudadano Oscar James Gómez González gozaba de los beneficios prestados por dicho club. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la póliza de Salud Individual de la compañía aseguradora “Seguros Caracas” Nº 10-28-2200039 de fecha 03-03-2017, marcada con la letra “E” inserta en los folios 185 y 186 de la primera pieza, donde hace constar que la ciudadana Liliana Díaz es incluida como su conyugue. Documental que al no haber sido impugnada por la parte contraria, en consecuencia se tiene como reconocida de conformidad a lo dispuesto en los artículo 433 y el 443 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma se aprecia al de cujus con su respectiva carga familiar, entre las cuales se encontraba incluida la demandante, amparados bajo una misma cobertura de seguro familiar suministrada por el prestador privado de dichos servicios. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano: James Adolfo Gómez Díaz, inserta en el (Folio 08 de la primera pieza). Esta sentenciadora observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana: Yuliana Carolina Gómez Díaz, inserta en el (Folio 19 de la primera pieza). Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mirian Candelaria Matute De Jiménez, Edilma Mejías García, Dorys Montilla La Cruz. Los ciudadanos Nidia Ledezma Decano, Manuel Antonio Colmenares Alvarado y Adela Maribel Escalona Leal (NO RINDIERON DECLARACIÓN).

• MIRIAN CANDELARIA MATUTE DE JIMÉNEZ, (Folio 198 y 199 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e Igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: si lo conocí. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar James Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijos: Contestó: Si los tuvo, se llaman James, Jorge y Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Si la presentaba y vivían en la misma casa. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Si me consta la visitaba frecuentemente. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY TORREALBA, plenamente identificada, en su carácter de defensora ad-litem dela codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Desde que la trajo a Venezuela la presento como su hija. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (Occiso), quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No. Cesaron las pregunta…”

• EDILMA MEJÍAS GARCÍA, (Folio 02 y 03 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: Si los conozco, hace 30 años y mantengo comunicación con ella. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si, ellos vivieron toda la vida juntos. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar James Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijos: Contestó: Si, tuvieron tres hijos, el primero es James, el segundo Jorge y la tercera Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Siempre la presento como su esposa y vivieron juntos. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Porque nosotros nos conocemos hace años, y fuimos vecino. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY TORREALBA, plenamente identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Si la conocí, cuando la trajo de Colombia cuando ya era una muchacha que tenía como de 17 años. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno, simplemente la amistad y la injusticia que me parece que están cometiendo sus hijos. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (Occiso), quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No, tengo conocimiento. Cesaron las preguntas…”.

• DORYS MONTILLA LA CRUZ, (Folio 08 Y 09 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: Si, los conocí hace muchos años cuando estaban recién llegado a Guanare. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar James Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijos: Contestó: Si, tuvo tres hijos, el mayor Jorge, James y Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó Si vivían en el mismo hogar, y siempre la presentaba como su esposa en todas partes. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Si porque yo los conocí a ellos hace muchos años, y fuimos vecinos. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY TORREALBA, plenamente identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Si, escuche hablar de la muchacha cuando la trajo de Colombia. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno, que se haga justicia por ser la compañera de vida de mi amigo Oscar. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (Occiso), quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No, tengo conocimiento. Cesaron las preguntas…”


Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: que los testigos fueron contestes en la Segunda y tercera pregunta al determinar que la accionante ciudadana Liliana Díaz y el de cujus ciudadano Oscar James Gómez González, fueron pareja desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017, y que procrearon tres hijos; asimismo en la cuarta pregunta afirmaron que el referido de cujus, siempre la presento como su esposa y que vivieron juntos. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 04 de Noviembre del año 2017, fecha de fallecimiento del ciudadano Oscar James Gómez González, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO:

Durante el lapso probatorio se promovieron las testimoniales de las ciudadanas: Elizenda Josefina Perozo Cordero, Dalia Margarita Alburjas y Luis Edgardo Arias Altuve, a los fines de reconocer el contenido y firma del instrumento marcado con la letra “D” inserta en el folio 178 de la primera pieza, los cuales comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir declaración. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:

• ELIZENDA JOSEFINA PEROZO CORDERO, (Folio 11 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Posmortem que consta en el expediente, emanada del Consejo Comunal del “Barrio La Arenosa” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, el cual se encuentra en Original, cursante al folio 178 de la primera pieza; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Es todo. Cesaron las preguntas…”
• DALIA MARGARITA ALBURJAS, (Folio 15 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Posmortem que consta en el expediente, emanada del Consejo Comunal del “Barrio La Arenosa” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, el cual se encuentra en Original, cursante al folio 178 de la primera pieza; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Es todo. Cesaron las preguntas…”
• LUIS EDGARDO ARIAS ALTUVE, (Folio 16 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Posmortem que consta en el expediente, emanada del Consejo Comunal del “Barrio La Arenosa” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, el cual se encuentra en Original, cursante al folio 178 de la primera pieza; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Es todo. Cesaron las preguntas…”

Prueba esta que fue debidamente valorada en las pruebas documentales.

INFORME:

• Al Centro Hispano Venezolano, inserto en el (Folio 195 de la primera pieza), a los fines de que informara a este Tribunal si el ciudadano Oscar James Gómez González el (hoy causante), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.959-797, era socio en dicha institución, el referido centro hispano según acuse de recibo de fecha 24-03-2022, que corre inserto al folio 06 de la segunda pieza del presente expediente, en su oportunidad informo a este Tribunal, que el occiso antes identificado era propietario de la acción Nº A-0633 y tenía entre los beneficiarios a su conyugue Liliana Díaz, plenamente identificada.

Prueba esta que fue debidamente valorada en las pruebas documentales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Carmen María Cañizalez Márquez, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos ochenta 1980, inició una unión concubinaria de forma estable ininterrumpida, pública y notoria, a la vista de todos los que los conocen, así como de sus familiares y amigos, con el ciudadano Oscar James Gómez González (hoy causante), que dicha relación de hecho se prolongo por un tiempo de (37) años, que procrearon tres (03) hijos, estableciéndose que existió la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución a la formación del patrimonio.
En consecuencia, comprobados cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la actora ciudadana LILIANA DIAZ, plenamente identificada en autos y el ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (hoy causante), existió una relación concubinaria que se inició en fecha 03-11-1980 hasta el 04-11-2017, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: LILIANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.832, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (hoy occiso), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-N° 13.959.797, unión estable de hecho que se inició el día fecha tres de Noviembre del año mil novecientos ochenta (03-11-1980) y se mantuvo hasta el cuatro de Noviembre de dos mil diecisiete (04-11-2017), fecha en que falleció del de cujus.
SEGUNDO: Se le confiere a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.