REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02077-C-19.

DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LOBELÍA OJEDA DE LIBERTO y MARIO ISAAC LIBERTO OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.473.381 y V-14.602.480 respectivamente, según consta en instrumento poder de fecha 14 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº 13, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare.

DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.646.

CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-06-2019, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278, con domicilio procesal en la Carrera 11, Nº 14-28 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LOBELÍA OJEDA DE LIBERTO y MARIO ISAAC LIBERTO OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.473.381 y V-14.602.480 respectivamente, según consta en instrumento poder de fecha 14 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº 13, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano: ROBERTO JOSÉ OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.646, domiciliado en el Local L1, que forma parte de la Planta baja del Edificio Hermanos Rocha, ubicado en la esquina de la Avenida Unda con carrera 13, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 23-09-2019, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 02077-C-19. (Folio 15).
Este Juzgado dictó auto en fecha 03-10-2019 (Folio 17 y 18), mediante el cual apercibió a la parte actora a que subsanara el error que presentaba el escrito libelar en relación al objeto de la demanda y la vía por la cual se pretende dirimir la controversia.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ricardo Campos, consigno diligencia de subsanación de la demanda en fecha 09-10-2019. (Folio 19).
Este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha 23-10-2019, mediante la cual declaro inadmisible la presente pretensión. (Folio 20 al 25).
Riela al folio 26 y 27, diligencia presentada por el abogado Carlos Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apelo a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-10-2019.
Mediante auto de fecha 31-10-2019, se oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte actora y ordeno remitir el expediente con oficio N° 40-19 al Tribunal de Alzada de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 28).
En fecha 16-12-2019 (Folios 32 al 41), se recibió el expediente mediante oficio N° 0500-055 de fecha 10-12-2019, emanado del Juzgado Ad quem, en virtud que declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Instancia en fecha 23-10-2019; asimismo, se ordenó que se admitiera la presente pretensión.
Consta en el folio 43, auto de fecha 18-12-2019, mediante el cual se le dio entrada nuevamente al presente expediente, quedando signado bajo la misma enumeración de este tribunal; asimismo, se admitió la presente demanda.
Este Órgano Jurisdiccional dicto auto en fecha 18-02-2020, mediante el cual acordó librar la boleta citación al demandado. Se libro boleta. (Folio 44).

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de la accionante, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la última actuación fue realizada en fecha 18 de Febrero de 2020 (Folio 44), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación de los demandados.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LOBELÍA OJEDA DE LIBERTO y MARIO ISAAC LIBERTO OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.473.381 y V-14.602.480 respectivamente, según consta en instrumento poder de fecha 14 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº 13, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, en contra del ciudadano: ROBERTO JOSÉ OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.646, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.