REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02149-C-21.

DEMANDANTE: Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811 y 68.281 respectivamente.
DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.709.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-11-2021, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 14-05-2021, inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Tomo 540 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se dirige al Tribunal e interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.709, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar con entrada principal al Barrio Las Américas, Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 29-11-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02149-C-21; asimismo, insto a la parte a subsanar los errores que presentaba el escrito libelar. Posteriormente, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Luisa Gil Nieles, mediante escrito de fecha 06-12-2021, subsanó los errores indicados. (Folios 247 al 260 de la primera pieza)
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 08-12-2021 (Folios 261 y 262 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2022 (Folio 264 de la primera pieza), la coapoderada judicial de la abogada Tania Gil, solicitó que se procediera a citar a la demandada vía whatsApp indicado su número de telefónico 0412-1506821.
Se dicto auto de fecha 04-03-2022, en el cual se ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza. (Folio 265 de la primera pieza).
En fecha 07-03-2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar el correo electrónico de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el segundo particular de la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-10-2020. (Folio 02 de la segunda pieza).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 04-04-2022 (Folios03 al 29 de la segunda pieza) devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, en virtud que se traslado en varias oportunidades al domicilio indicado y no la encontró.
En diligencia de fecha 18-04-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Tania Gil, mediante la cual solicitó citación por cartel de la demandada. En auto de fecha 20-04-2022, se acordó lo solicitado, librándose el cartel. (Folios 30 al 32 de la segunda pieza).
Por acta de fecha 26-04-2022, se dejó constancia que se hizo entrega del cartel a la coapoderada judicial de la parte actora, para su publicación. (Folio 33 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, mediante diligencia presentada en fecha 11-05-2022, consignó publicación de cartel de citación en los periódicos “El Informador y Ultima Hora”, de fecha 02-05-2022. Se agregó. (Folios 34 al 39 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16-05-2022, la demandada Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado Frankier Rosales Pérez, se dio por notificada e indicó como domicilio Barrio Buenos Aires, calle Nº 3, sector Nº 2, casa S/N.Y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se consideró válidamente citada la parte demandada, para la contestación de la demanda, cuyo lapso comenzará a partir del día siguiente. (Folios 40 y 41 de la segunda pieza).
Riela al folio 45 de la segunda pieza, escrito de fecha 14-06-2022, mediante el cual la parte accionada ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, impugnó formalmente en toda forma de derecho el instrumento poder, inserto a los folios 16 al 18 de la primera pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 14-06-2022, la parte accionada ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, opuso cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la accionada, mediante diligencia confirió poder Apud Acta al referido abogado asistente ciudadano José Villanueva. (Folios 46 al 49 de la segunda pieza).
Se recibió escrito en fecha 21-06-2022, presentado por la ciudadana María de Jesús Correa González, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Tania Gil, mediante el cual hace valer los instrumentos impugnados por la parte demandada, y subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contentivo de 05 anexos. Se agregó. (Folios 56 al 100 de la segunda pieza).
El Apoderado Judicial de la parte accionada abogado José C. Villanueva Urdaneta, en fecha 21-06-2022, presentó escrito mediante el cual insiste en la impugnación del instrumento poder y que se tenga como no subsanada la cuestión previa opuesta. (Folios 101 al 103 de la segunda pieza).
El Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 07-07-2022, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada. segundo: correcto y suficientemente subsanado el defecto en el instrumento poder otorgado por la sociedad civil caja de ahorro y previsión social de los trabajadores de corpoelec (CAPRELLANOS), representada por la ciudadana: María de Jesús Correa González, en su condición de presidenta del consejo administrativo, a los profesionales del derecho ciudadanos: Ricardo Alfonso Gómez Scott y Tania Luisa Gil Nieles, por lo que la parte demandada deberá contestar la demanda en el lapso de los 5 días de despacho siguientes, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del código de procedimiento civil. Se ordenó la notificación a las partes. Se libró boleta. (Folios 104 al 110 de la segunda pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 11-07-2022, consigno boleta de notificación de sentencia de la parte actora, debidamente firmada por la coapoderada judicial abogada Tania Gil. Igualmente en fecha 19-07-2022, devolvió de notificación de la parte accionada, debidamente firmada por el apoderado judicial abogado José Villanueva. Se agregó (Folio 111 y 115 de la segunda pieza).
Se recibió en fecha 26-07-2020, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Mirian Fernández, debidamente asistida por el abogado José Villanueva. Se agregó (Folio 116 al 135 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 01-08-2022, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, insistió en hacer valer los instrumentos acompañados en el libelo de demanda. (Folio 139 de la segunda pieza).
Se recibió en fecha 03-08-2022, escrito de formalización de tacha de falsedad, presentada por la parte accionada ciudadana Mirian Fernández, debidamente asistida por el abogado José Villanueva. Se agregó (Folios 140 al 144 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, consigno escrito de contestación de la tacha en fecha 10-08-2022. Se agregó. (Folios 148 al 152 de la segunda pieza).
El Tribunal dicto auto el fecha 10-08-2022, mediante el cual admitió la tacha incidental de falsedad derivativa de original de instrumento privado denominado compromiso de pago centro clínico caprellanos, presentada por la parte accionada ciudadana Mirian Fernández, ordenándose la apertura de cuaderno separado de tacha incidental, asimismo, el desglose de las actuaciones inherentes a la tacha. También ordeno, la apertura de un lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas, el cual se iniciará al día de despacho siguiente al auto de apertura del cuaderno separado de tacha (Folios 153 y 154 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 21-09-2022, se ordeno cerrar la segunda pieza del expediente y formar una nueva pieza, la cual se denominara tercera pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 241 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 27-09-2022, mediante cual se ordeno la apertura del cuaderno de tacha incidental. (Folio 04 de la tercera pieza).
El apoderado judicial de la parte accionada abogado José Villanueva, mediante diligencia presentada en fecha 17-10-2021, solicitó la ampliación del lapso probatorio, asimismo, convocar a las partes a una reunión conciliatoria. En esa misma fecha, el referido profesional del derecho consignó escrito de promoción de pruebas. Se agregó. (Folios 35 al 42 del cuaderno separado de Tacha Incidental).
Se dictó auto en fecha 18-10-2022, mediante el cual se admitió la prueba experticia grafoquímica, asimismo se admitió la prueba testimonial, promovido por la parte accionada-tachante, y se extendió el lapso de evacuación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy; igualmente se convocó a las partes a una audiencia al 2do día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. (Folios 43 y 44 del cuaderno separado de Tacha Incidental).
Riela en el folio 45 del cuaderno separado de tacha incidental, diligencia de fecha 19-10-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, mediante la cual se opuso a la solicitud de extensión del término probatorio presentado por la parte accionada.
Cursa en el folio 47 del cuaderno de tacha incidental, diligencia de fecha 20-10-2022, presentada por la profesional del derecho Tania Gil, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas del presente cuaderno de tacha, inclusive su caratula. En esta misma se acordó lo solicitado por la referida ciudadana. (Folio 49 del cuaderno de tacha incidental).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, mediante diligencia de fecha 20-10-2022, apelo a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-10-2021. En esa misma fecha, se levanto acta de reunión, en la cual se acordó designar como único experto para la evacuación de la prueba grafoquímica al ciudadano Lino José Cuicas, ordenándose su notificación. Se libro boleta. (Folio 52 al 54 del cuaderno separado de tacha incidental).
El tribunal mediante auto de fecha 21-10-2022, oyó la apelación en un solo efecto; se ordenó remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 55 del cuaderno separado de tacha incidental).
Mediante actas de fecha 24-10-2022, se declaro desierto los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gabriela Viloria y Fortunato Viloria, promovidos por la parte accionada. (Folio 56 y 57 del cuaderno separado de tacha incidental).
Cursa en el folio 58 del cuaderno separado de tacha incidental, acta de fecha 25-10-2022, mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Javier José García, promovido por la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2022, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano Lino Cuicas debidamente cumplida. Se agrego, en esta misma fecha mediante acta se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Josué Godoy. Igualmente mediante escrito el ciudadano Lino Cuicas se dio por notificado y renuncio al término de la comparecencia. Asimismo, consta en auto su aceptación y juramentación como experto grafo técnico. El experto antes mencionado mediante escrito, solicito la autorización de toma de muestra de escritura de fecha cierta del libro de solicitud de expediente de los años 2019, 2020 y 2021; informó a las partes y al tribunal que dará inicio a los estudios grafoquímicos en las instalaciones de este tribunal el día viernes 28-10-2022 (Folio 59 al 64 del cuaderno separado de tacha incidental).
Cursa en los folios 65 y 66 del cuaderno separado de tacha incidental, actas mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Isidro González y Ángel Valbuena, promovido por la parte accionada.
Mediante actas de fecha 27-10-2022, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jonathan matute y Fabiola Sánchez, (Folios 67 y 68 del cuaderno separado de tacha incidental).
Se dicto auto de fecha 28-10-2022, mediante el cual se dejo constancia que una vez conste en autos la resulta de la prueba de experticia promovida por la parte accionada este tribunal fijaría lapso para sentencia. (Folios 69 del cuaderno separado de tacha incidental).
Se recibió escrito presentado por el experto designado ciudadano: Lino José Cuicas, mediante el cual consignó informe de resulta de la prueba de experticia grafoquímica. Se agregó. (Folios 70 al 83 del cuaderno separado de tacha incidental).
Mediante diligencias de fecha 02-11-2022, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 59 al 83. En esta misma fecha, señalo las copias a certificar a los fines de ser remitidas al juzgado superior en virtud de la apelación. (Folios 84 y 85 del cuaderno separado de tacha incidental).
El Tribunal dicto auto de fecha 02-11-2022, mediante el cual fijo el tercer día de despacho para dictar sentencia. Seguidamente en auto de esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual se acordaron las copias fotostáticas a certificar a los fines de remitir al Juzgado Superior Civil. (Folios 86 y 87 del cuaderno separado de tacha incidental).
El Tribunal en fecha 04-11-2022, mediante auto acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 59 al 83 ambos inclusive del presente cuaderno separado de tacha incidental, solicitadas por la profesional del derecho Tania Gil, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora. Y mediante acta de esta misma fecha, se dejo constancia que se hizo la certificación y entrega de las copias fotostáticas certificadas solicitadas a la profesional del derecho antes mencionada. (Folio 88 fte y vlto del cuaderno de tacha incidental).
En fecha 07-11-2022, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tanía Gil, mediante escrito impugnó el informe de fecha 01-11-2022 presentado por el experto designado Lino Cuicas. (Folio 89 al 93 del cuaderno separado de tacha incidental).
El tribunal dicto auto de fecha 08-11-2022, en el cual ordeno remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas al tribunal de alzada. Se libro oficio Nº 142-22. (Folio 94 del cuaderno separado de tacha incidental).
Mediante oficio Nº 0500-003, de fecha 17-01-2023, se recibió resultas de apelación, provenientes del Tribunal de Alzada las cuales rilan a los folios 95 al 164 del cuaderno separado de tacha incidental.
En fecha 18-01-2023, el tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia. (Folio 166 del cuaderno separado de tacha incidental).
Se inició la presente incidencia tacha vía incidental, en fecha 26-07-2022 cuando la parte accionada ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ (ampliamente identificada en autos), debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ VILLANUEVA arriba identificado, mediante escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 116 al 135 de la segunda pieza de la causa principal, plantea lo siguiente:

Omissis…
CUARTO:
IMPUGNACIÓN MEDIANTE LA TACHA DEL DOCUMENTO EN EL CUAL SE ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO DE LA DEMANDADA

Ciudadana juez, la parte actora fundamenta una supuesta obligación de pago por parte de mi persona la demandante, por la prestación de servicios medico asistenciales a mi padre, RAMÓN FABRICIANO FERNÁNDEZ, antes identificado, en un documento privado que anexo en el por ella llamado "folio 16 del legajo de anexos", ahora contenido específicamente en el folio N.º 25 de la primera pieza del expediente que contiene esta causa, siendo aquel el denominado por la actora como "COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS”. Dicho documento privado si fue suscrito por mi persona, ya todo evento reconozco haberlo firmado, pero no lo firmé en la fecha que fraudulentamente se le estampó sin mi consentimiento, es decir, que dicho documento no lo firmé el día jueves, 14 de noviembre del año 2019, como le colocaron fraudulentamente en el cuerpo del mismo, sino que dicha firma la hice el día en que se practicó a mi padre la tercera intervención quirúrgica en el Centro Médico Caprellanos, hecho sucedido el día lunes, 14 de octubre del año 2019, cuando fui constreñida a garantizar el pago de los gastos que se hablan generado hasta ese momento por las atenciones médico quirúrgicas que se le estaban prestando a mi padre en ese centro médico, inclusive la ciudadana MERCEDES SENOBIA TERAN BARRIOS, antes identificada, quien me manifestó, una vez más, actuar en representación del Departamento de Administración de la Clínica Caprellanos, y aprovechó el momento en que mi hermano y yo firmamos la exoneración de responsabilidad del médico RAMÓN LAUDELINO SOTO VILLASMIL identificado con la cédula N.º V-9.253 072, por la intervención quirúrgica que le practicaría a nuestro padre (reverso del folio 81 de la primera pieza que contiene esta causa) y acto seguido me exigió la firma del referido documento, en el cual no había escrita cantidad alguna de bolívares, mucho menos de los por la actora llamados "DOLARES AMERICANOS", para podérsele realizar la tercera operación quirúrgica a mi padre. Repito, ese documento me fue obligado a firmar bajo los siguientes argumentos, primero, no darle de alta a mi padre para que fuese trasladado a otro centro asistencial, en caso de haber sido necesario; segundo, garantizar cualquier eventual deuda que se hubiese generado por su hospitalización y que no había sido aun contabilizada por la Clínica Caprellanos; y tercero, no autorizar la práctica de la tercera operación que de urgencia requería mi padre si antes yo no firmaba el referido documento; y persona estando en ese momento viviendo una situación de enorme estrés y angustia causada por las condiciones de salud y condiciones médicas de mortalidad de mi padre accedí a firmarlo en blanca, es decir no existiendo cantidad de bolívares alguna y mucho menos de cualquier divisa, pero jamás esperé que fuese a ser alterado colocándosele, falsamente, no solo una determinada cantidad de dinero, sino, que ni siquiera la colocaron en bolívares, la cual es la moneda oficial y de curso legal en Venezuela, sino que se atrevieron a colocarla en dólares, que por cierto, colocaron en el cuerpo del referido documento "dólares americanos" lo cual resulta, además de falso, a todas luces confuso, y por demás impreciso, pues no señala expresamente el referido documento, a cual país corresponden los supuestos dólares adeudados ya que en el Continente América existen registrados con el Código ISO 4217 (el cual es un estándar internacional publicado por la Organización Internacional de Normalización con el objetivo de define códigos de tres letras para todas las divitas del mundo, lo cual elimina las confusiones causadas por algunos nombres de divisos como dólar, franco, peso o libra, que son utilizados en numerosos países pro tienen tipos de cambio muy diferentes, los dos primeras letras del código son las dos letras del código del país de la divisa según el estándar ISO 3166-1 y la tercera es normalmente la inicial de la divisa en sí) doce (12) diferentes monedas denominadas dólares, hecho que abona en la falsedad de los hechos junto a la causa principal de impugnación, la cual es el hecho de que se abuso de mi firma en blanco; de manera que es falso que mi persona adeude cantidad alguna distinta a las que correctamente pague por las atenciones médicos hospitalarias de mi padre causadas durante los días que permaneció recluido en el Centro Clínico Caprellanos.
Así pues ciudadana juez, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela IMPUGNO EN ESTE ACTO, FORMAL Y EXPRESAMENTE EL DOCUMENTO QUE, A DECIR DE LA ACTORA, ME COMPROMETE AL PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS, y por ello, PROPONGO LA TACHA DE FALSEDAD O TACHO DE FALSEDAD, POR VÍA INCIDENTAL, EL DOCUMENTO PROMOVIDO POR LA ACTORA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA e identificado por la actora como "COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLINICO CAPRELLANOS”, el cual se encuentra anexado al expediente que contiene esta causa en el folio 25 de la pieza N.º 1; tacha de falsedad que incidentalmente propongo, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. La antes propuesta tacha la fundamentamos en la norma establecida en el numeral 2.º del artículo 1.381 del Código Civil de Venezuela el cual establece:
“…Articulo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal a incidental: (...)
...Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya" (…).

Asimismo, en su debida oportunidad legal correspondiere, la referida accionada, debidamente asistida por representación judicial, cumplió con la obligación de formalizar la incidencia de Tacha, mediante escrito de fecha 03-08-2022 (Folios 140 al 144 de la segunda pieza de la causa principal).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La incidencia de tacha, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo II, Capítulo IV, Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes que regulan el procedimiento a seguir en casos de tachas de falsedad.
Expresa que la tacha se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente, como en este caso, en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.
Al respecto los artículos 1380 y 1381 del Código Civil disponen:

Artículo 1380:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1381:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.

El Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Subrayado y negrilla nuestro).

Asimismo señala el artículo 443 eiuidem, lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

La tacha incidental fue propuesta el día 26-07-2022, y debidamente formalizada en fecha 03-08-2022, oportunidad en la cual la parte accionada, debidamente asistida por representación judicial, expresó lo siguiente:

Omissis…
“…estando dentro de la oportunidad procesal, siendo el quinto (5.º) siguiente a la presentación de nuestro escrito de contestación de demanda en el cual se verificó la tacha incidental de un documento privado que anexó la demandante y contenido específicamente en el folio N.º 25 de la primera pieza del expediente que contiene esta causa, siendo aquel documento denominado por la parte actora como “COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS”, procedemos en este acto, formal y expresamente, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 440 del código de Procedimiento Civil de Venezuela a FORMALIZAR LA TACHA PROPUESTA, lo cual hacemos en los términos siguientes:
PRIMERO:
DE LA RATIFICACIÓN DE LA TACHA PROPUESTA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Ciudadana juez, habiendo propuesto esta parte demandada la tacha de falsedad del documento presentado por la demandante como anexo y documento fundamental de su demanda el cual se encuentra contenido en el folio N.º 25 de la primera pieza del expediente que contiene esta causa, siendo aquel el denominado por la parte actora como “COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS”, ratificamos en todas y cada una de sus parte establecidos en el escrito de contestación a la demanda, específicamente lo señalado en el punto cuarto del referido escrito e identificado como “IMPUGNACIÓN MEDIANTE LA TACHA DEL DOCUMENTO EN EL CUAL SE ABUSÓ DE LA FIRMA EN BLANCO DE LA DEMANDADA”…”

Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

1. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
2. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Observa el Tribunal que coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana Tania Gil Nieles, cumplió con el primer supuesto de insistir hacer valer los instrumentos probatorios presentados junto al escrito libelar, mediante diligencia presentada en fecha 01-08-2022, cursante al folio 139 de la segunda pieza de la causa principal del presente expediente, mediante el cual expuso:

“…Con el carácter de acreditado y atendiendo lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, insisto formalmente en el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda (Legajo de anexos que contiene todo el proceso de jurisdicción voluntaria, no objetado –en su oportunidad- por la parte demandada, a pesar de haberse garantizado su derecho a la defensa y debido proceso, conforme a los a los artículo 900 del CPC y 26 y 49 Constitucional), situación que nos permite invocar la presunción iuris tantum de que le reviste la ley (artículo 898 del CPC). En razón de lo anterior, invoco, especialmente: i) El valor probatorio, como presunción iuris tantum, repito, que se le confiere al Legajo de los anexos, contentivo del proceso seguido en jurisdicción voluntaria; ii) el pleno valor probatorio de la Factura Nº 114505, del 14 de noviembre de 2019 (contenida en los folios 17 al 20 del Legajo anexos y que se compadece con lo afirmado por la demandada en su escrito donde contesta la demanda y brinda agradecimientos por los servicios; iii) compromiso de pago suscrito el 14 de noviembre de 2019 (agregado al folio 16 de Legajo de anexos), con firma no negada no desconocida de la parte demandada…” (Negrilla de la parte)

Igualmente en la en la oportunidad legal correspondiente cumplió con la carga u obligación de presentar escrito de contestación a la demanda de tacha mediante escrito presentado en fecha 10-08-2022, inserto a los folios 148 al 152 de la segunda pieza de la causa principal, lo cual hiso de la siguiente manera:

Omissis…
2
Contestación, a todo evento, al escrito de tacha
Ciudadana jueza, estimo que la defensa contenida en la primera parte de este escrito está fundamentada en argumentos incuestionables y que no admiten discusión, pero creemos necesario dar contestación, a todo evento, a la tacha y su formalización en los términos que indican los artículos 440, in fini, del CPC, y oponernos a las pruebas promovidas por la demandada tachante, por no permitirnos el ejercicio de nuestro derecho de control probatorio ni a la jueza decidir asertivamente (artículos 397 y 398 ejusdem), y lo hacemos de la manera siguiente:
1. Rechazo y niego que la ciudadana MERCEDES SENOBIA TERÁN BARRIOS, Cédula de Identidad Nº 9.253.072, sea la administradora del Centro Médico CAPRELLANOS.
2. Rechazo y niego que la identificada ciudadana MERCEDES SENOBIA TERÁN BARRIOS obligue a firmar en blanco, a los usuarios de los servicios médicos que presta CAPRELLANOS
3. Rechazo y niego que la identificada ciudadana MERCEDES SENOBIA TERÁN BARRIOS, haya obligado a firmar un documento en blanco a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ
4. Rechazo y niego que mi representada, CAPRELLANOS, a través de su personal autorizado, induzca a los usuarios del servicio que presta a suscribir documentos en blanco.
5. Niego, rechazo y contradigo que el día 14 de octubre de 2019, se haya obligado a la tachante MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ a firmar un documento en blanco en presencia de testigos, por cuanto las actividades que se realizan en el centro médico están circunscritas a espacios muy pequeños que impiden el acceso de muchas personas.
(...)
Ciudadana Jueza, el CPC impone rigurosidad al procedimiento de tacha de instrumentos públicos o privados, con mandatos muy bien definidos en los dispositivos que van del 438 al 443 de nuestra ley adjetiva. Se puede observar en el escrito de formalización que, además de la falta de sustentación legal de la tacha propuesta (no se aviene con lo señalado en el artículo 443), concurren falencias y contradicciones, que hacen inviable la práctica de la experticia solicitada, sobre la base argumental que cita el promovente, entre ellas:
1. Los documentos se redactan y luego se firman, caso de una letra de cambio, un cheque, un pagaré y, específicamente, el compromiso de pago asumido por la demandada, situación que puede determinar que los rasgos de la firma de la tachante sean distintos a los rasgos de la letra de quien redactó el compromiso para su posterior firma.
2. No señala la promovente quien o quienes abusaron de su firma en blanco, circunstancia que hace imposible la realización de la experticia.
3. Cuando se refiere a la data de la tinta, menciona procedimientos y medios probatorios sin indicarnos cuáles son esos procedimientos y medios probatorios, hecho que hace imposible el trabajo de los expertos, nuestro control probatorio y la actividad esclarecedora de la jueza.
4. Dice que con la experticia va a demostrar que las tintas utilizadas son distintas, sin especificar el instrumento que las contiene (bolígrafo, pluma fuente, lápiz u otro) ni la característica de la tinta que utilizó (origen orgánico o mineral) al suscribir el compromiso de pago.…”

En esta secuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA-TACHANTE

TESTIMONIALES

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gabriela Coromoto Viloria Barrios, Fortunato Antonio Viloria Barrios, Javier José García, Josué David Godoy Gordon, Isidro Josué González Escalona, Ángel Antonio Valbuena Quevedo, Jonathan Salvador Matute Justo y Fabiola Andreina Sánchez Sánchez. (NO RINDIERON DECLARACIÓN).

EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA:

Durante el lapso probatorio la parte accionada-tachante, promovió la prueba de experticia grafoquímica, la cual fue debidamente admitida, para su evacuación se designó como experto al ciudadano Lino José Cuicas, quien previo procedimiento de Ley, consignó informe de resultados que riela desde el folio 71 al 83 del cuaderno de tacha incidental, el cual pasamos a analizar de la siguiente manera:
En efecto, este Tribunal, al analizar las conclusiones que presenta el experto Lino José Cuicas, obtiene del folio que riela al 77 y 78 del cuaderno de tacha incidental, lo siguiente:

CONCLUSIONES:

A. La escritura donde se lee, “Mirian del Carmen Fernández”, “V-17.004.709” y “Av. Simón Bolívar” Fue suscrita con la misma tinta del bolígrafo que sirvió como instrumento escritural. Y donde se lee “ocho mil dólares americanos” los dígitos “14 y 11”, fue suscrita con otra tinta, es decir fue realizada con un bolígrafo distinto al anterior.
B. Visto los números resultantes y comparados con la tabla de promedios y resultados de los escritos de fecha cierta concluyo que:
La escritura del documento cuestionado donde se lee: “María del Carmen Fernández”









La escritura del documento cuestionado donde se lee: “Av. Simón Bolívar y dígitos 17.004.704”







La escritura del documento cuestionado donde se lee: “ocho mil dólares americanos”









La escritura del documento cuestionado donde se lee: “14” y “11”








Otro si: El nombre completo de la demandada es Miriam del Carmen Fernández Pérez.

En este estado, el Tribunal para valorar la presente experticia considera, en primer lugar, que el experto único designado por las partes de común acuerdo, según se desprende de acta levantada en fecha 20-10-2022 (folio 52 fte. y vlto. Del cuaderno separado de tacha incidental), consecuencialmente es persona que merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de prueba pericial como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación al experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución del mismo en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que el experto hubiere sido objeto de recusación, en virtud a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En razón a todo lo expuesto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, ni objeción a las técnicas y métodos implementado por el experto al momento de la realización de la experticia, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
Bajo la premisa de lo antes indicados, en la presente tacha incidental se cumplieron todos los requerimientos del iter procesal con relación a tal institución jurídica que arrojó como conclusión que la frase que dice “ocho mil dólares americanos”, asimismo, como las numeraciones “14” y “11”, del instrumento objeto de tacha (Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS), fue producida impregnado con tinta distinta, que la misma data del año 2021, vale decir, se realizo con bolígrafo distinto al que realizó el resto del texto del documento objeto de la presente experticia grafoquímica, lo cual conlleva a determinar que se produjo una extensión de la escritura sin el conocimiento de quien aparece como otorgante de la misma e igualmente se altero materialmente la escritura objeto del peritaje alterando el alcance de lo asentado en el documento sobre el cual se presenta la Tacha, enmarcándose esta situación en los supuesto para la procedencia de la Tacha señalados en el articulo 1381 ordinales 2 y 3, siendo ello así la tacha de tal documento debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.
En consecuencia, la tacha incidental propuesta, queda resuelta en los siguientes términos: Primero; con referencia a lo argumentado por el actor en cuánto a que el documento impugnado, vía Tacha Incidental, había sido reconocido en una inspección judicial promovida por la parte demandante en un proceso de jurisdicción voluntaria, es esencial para este Tribunal, ratificar la reiterada doctrina y jurisprudencia en cuanto a que el reconocimiento de documentos privados tiene dos vías, una de ellas es la acción autónoma y la vía incidental, es ilógico pensar que en un proceso de jurisdicción voluntaria, qué además, busca la constitución de una prueba, se pretenda decir que un instrumento quedó reconocido, cuando él objeto del proceso no era ese, lo cual, sin duda, constituiría un forma de litigar con deslealtad contraria a los preceptos procesales básicos y que indudablemente de permitirse lesionaría gravemente el derecho a la defensa de la demandada. Segundo; con relación a la supuesta alteración del orden procesal y violación del derecho a la defensa de la demandante por la forma y el momento en que se realizó la experticia grafoquímica, de las actas procesales se desprende que la parte actora, a través de su representación judicial en todo estado y grado del proceso se ha encontrado a derecho; asimismo, el Tribunal expuso con claridad el momento y la forma en que se realizarían los actos procesales, que además están claramente establecidos y ajustados a la norma adjetiva civil. Tercero; en cuanto a la nulidad alegada, en razón de que dos (02) funcionarias judiciales aparecen firmando como testigos de la realización de la experticia, la normativa del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo prohíbe, solo prohíbe que emitan opinión y muestren un interés en el caso, hecho este que no se desprende de las actas que conforman el presente asunto incidental, ya que su participación se limitó a dejar constancia que el acto ocurrió en su presencia. Así se establece.
Ahora bien, siendo la prueba pericial, el medio probatorio idóneo para demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento objeto de tacha de falsedad, de los resultados de la mencionada prueba pericial al documento privado denominado “Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS”, inserto al folio 25 de la primera pieza de la causa principal, promovido por la parte actora y el cual fue objeto de tacha de falsedad en el momento de la contestación a la demanda por la parte accionada, esta Juzgadora por las razones de hecho y de derecho antes señaladas declara CON LUGAR la tacha vía incidental del documento privado denominado “Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS”; consecuencialmente corresponde DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL DOCUMENTO PRIVADO DEL PROCESO, específicamente el denominado “Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS” inserto al folio 25 de la primera pieza de la causa principal, promovido por la parte actora, porque la incidencia concluyó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la tacha vía incidental de documento privado, interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, ampliamente identificada en autos, contra Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo, en consecuencia se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL DOCUMENTO PRIVADO DEL PROCESO, específicamente el denominado “Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS”, inserto al folio 25 de la primera pieza de la causa principal, promovido por la parte actora, porque la incidencia concluyó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en consta por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (09-02-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.