REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete (17) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º


EXPEDIENTE PRINCIPAL: PP21-N-2014-000048
ASUNTO: PH22-X-2014-000069
RECURRENTE: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo)
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abg. CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.822.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

SECUELA PROCEDIMENTAL
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la causa in comento se inició en fecha 02 de diciembre de 2014, cuando es recibido por ante este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en la cual el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo N° 780-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00775 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Así pues, en fecha 15 de diciembre del 2014, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano FRANKLIN MEDINA, tercero interesado en la causa.
En fecha 10 de diciembre del 2014 es reformada la demanda, reforma que se admitió el día 15 de diciembre del 2014, seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este tribunal declaro procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 780 dictado en fecha 25 de septiembre del 2014 por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua.
Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de octubre del 2015, se celebro la audiencia de juicio, oportunidad a la cual compareció únicamente la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna y del tercero interesado, el recurrente promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 07 de octubre del 2015, dándose apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la evacuación de aquellos medios admitidos que así lo requieren, para lo cual se fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de informes y de las testimoniales promovidas, y una vez vencido el lapso para la presentación de los informes, este tribunal dictó sentencia en fecha 07 de diciembre del 2015.
Posteriormente, en fecha 10/12/2015, se recibió recurso de apelación por parte del tercero interesado, el cual fue admitido en fecha 16/12/2015, y una vez tramitado por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa quien confirmo la sentencia dictada en fecha 07/12/2015 de este Juzgado, se procedió en fecha 03/05/2016 a ordenar el cierre y el archivo de la causa principal PP21-N-2014-000048.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente relativo a la medida cautelar signado con la nomenclatura PH22-X-2014-000069, esta Juzgador observa, que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 08/05/2015, oportunidad donde presento caución a favor del ciudadano FRANKLIN MEDINA, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte recurrente, en este expediente.

DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL DEL ACTOR
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. De cara a lo anterior, la importancia de que el accionante por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino del recurrente, quien desde el día 08/05/2015, no ha realizado actuación alguna en la presente causa, pues dado su interés procesal en la resulta del caso, debe mantenerse a la expectativa y acudir regularmente e impulsar la causa como efectivamente le corresponde y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la inacción del recurrente, ha establecido la doctrina que la misma constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub examine, frente a una causa que tiene mas de siete (07) años paralizada sin que la parte recurrente haya realizado impulso procesal desde el 08/05/2015, considerando que el Juez Aquo cumplió su obligación, no constando en autos un solo acto del recurrente que muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que quien decide aprecia que tal inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, y tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado desde hace mas de siete (07) años es decir, desde el ocho (8) de mayo del 2015, no constando en autos que después de la fecha señalada, la parte recurrente, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial haya manifestado interés alguno en que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se resuelva, lo que devela que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Ley Orgánica De Reforma De La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el presente asunto por disponerlo así el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que la parte recurrente, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Además no existe duda para quien decide que tal conducta de la parte recurrente devela una inequívoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a este Juzgador a declarar la perención de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención del presente expediente de medida cautelar solicitada por la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO C.A., en contra del Acto Administrativo N° 780-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diecisiete (17) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Castillo



Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha, se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Castillo