REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y º163


EXPEDIENTE: Nº PP21-N-2020-000001
PARTE RECURRENTE: OCTAVIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.670.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados HENRY GUEDEZ LOPEZ y MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.429 y 67.263 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa N° 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
El presente procedimiento se inicia por esta instancia en fecha 02 de Marzo del 2020, siendo recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por declinatoria de competencia, incoado por el ciudadano OCTAVIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.670., en contra de la Providencia Administrativa N° 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa; correspondiéndole según distribución a este Tribunal Segundo de Juicio, recibiéndolo en fecha 03 de marzo de 2020 (f. 140, 2da pieza). De seguidas, en fecha 06 de marzo de 2020 (f. 141, 2da pieza) este juzgador se avoca al conocimiento de la causa a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal, ordenándose librar las notificaciones correspondientes a las partes sobre el abocamiento.
Posteriormente, en vista de la imposibilidad de notificar al recurrente, en fecha 07 de julio 2022 se ordenó notificar por cartelera según lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009, con ponencia del Magistado Dr. Jose Manuel Ocando (f. 152, 2da pieza), y una vez vencido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido recusación alguna, este juzgador en fecha 04 de agosto de 2022 reanudó la causa (f.157, 2da pieza).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que hasta la presente fecha, es decir, transcurrido un lapso de más de DOS (02) años desde que se dio por recibido el presente asunto por ante este Juzgado, la parte recurrente y ninguna de las partes contendientes ha efectuado actuación alguna en el expediente tendiente a dar impulso al mismo.
Así las cosas, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.

Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, en base a las motivaciones que anteceden, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023).


Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. María V. Bravo