REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Primero (01) de Febrero de 2.023.
Años: 212° y 163°.-

Atiende el Tribunal las solicitudes cautelares innominadas realizadas por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949, representada por su apoderado judicial, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704; en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910, por la cual solicita lo siguiente:

Omissis
… solicito al tribunal acuerde decretar la tutela Cautelar mediante la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE ABSTENCIÓN Y SUSPENSIÓN EN LA TRAMITACION DE CUALQUIER CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO SOBRE:1.-Vehículo; Placa: A62BS3A, Serial de Carrocería: R611T21420, Serial Motor: 6X1761; 6- cilindros, Marca: Mark, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso Carga, tara 6000, el cual se adquirió por el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº R611T21420-5-2, de fecha 29 de Junio de 2018, según autorización 02016K58849Z.2.- Vehículo; Placas: 02KPAF, Serial NIV: 043, Serial Carrocería: 043, Marca: Remyveca; Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Semi Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, de 3 ejes. Dicho vehículo se adquirió por Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 043-3-1, de fecha 11 de mayo de 2017, según autorización: 0104C577829…

Omissis
… solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, USO Y RESCATE, a fin de que el Demandado no use, ni dispongan o enajene o pignore o grave bien sea a título gratuito u oneroso sin autorización judicial, aunado a los daños inminente que le está causando y los que les pueda continuar causando tanto por el Uso, desperfectos y depreciación del valor lo cual merma ó disminuye el patrimonio Ganancial, como dilapidarlos u ocultarlos a objeto de su desaparición desconociendo de esta manera sus paraderos al momento de la práctica de cualquier medida, ya que el fundado temor existe desde el momento en que oculto la propiedad del vehículo camión Placas A97AB7P y cuyos legajo de documento privado y títulos están anexos la cual pido recaiga sobre el implemento agrícola Tipo: Sembradora, Marca: Internacional, Tipo: Semeato, Modelo: SHM17, Color: Rojo, Año: 1996. La cual se adquiere por documento privado en compra hecha al Ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ULACIO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.862.043 en fecha 28 de mayo de 2020.

Omissis
DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION PREVENTIVA, en apego al artículo 12 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, poniendo en conocimiento mediante OFICIO y/o NOTIFICACION al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI) para que tome en consideración que la parcela de terreno de dominio público denominada “LA ORCHILA”, ubicada en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS DE AREAS (21 ha con 2.252 m2), comprendidas hoy día dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Crisanta Pérez, Doris José Romero; y Quebrada S/N; SUR: Caserío Paricua; ESTE: Carretera Pavimentada y OESTE: Quebrada S/N…

Fundamenta la solicitud la parte demandante, en que el demandado ha utilizado para su beneficio propio la parcela de terreno, vehículos camión con remolques, implementos agrícolas y productividad de los rubros de cosecha emprendidas, sin suministrarle cantidad alguna de dinero, a pesar de ser propietario cada uno del cincuenta por ciento de la comunidad de gananciales. Y señala que cumple con la confluencia del fumus bonis iure, al señalar los derechos que emanan de los documentos producidos en el proceso, relativos al acta de matrimonio, sentencia de divorcio con el ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, y los títulos de propiedad de los bienes sobre los cuales, solicita la tutela.

Por otra parte alega el cumplimiento del periculum in mora, derivado del retardo de la providencia judicial definitiva, y la “…mala fe de parte del Demandado…omissis…, hizo la compra de un Vehículo Camión Placas A97AB7B…omissis… al Ciudadano LUIS ENRIQUE FALCÓN en documento privado y en días más tardes se confabula para que este vendedor le firme un documento autenticado a nombre de su extinto padre DOUGLAS EMILIO TORRES GARCIA…“. Y al respecto del peligro de daño inminente, alega la existencia del temor fundado de que una de las partes puedas causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, debido a la administración que detenta el demandado sobre los bienes gananciales y su mal proceder a disponer de ellos , osea, dilapidarlo, ocultarlos.

A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:

Omissis
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:

Omissis
…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
Omissis
…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

Omissis
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”. (Exp: Nº. AA20-C-2012-000244).

De este modo, en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

Ahora bien, al respecto de la primera tutela innominada solicitada, referente a la “PROHIBICION DE ABSTENCIÓN Y SUSPENSIÓN EN LA TRAMITACION DE CUALQUIER CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, se observa que el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone lo siguiente:

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros

Y el artículo 71 de la Ley de Trasporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar innominada en referencia y a tal efecto se pudo verificar que acompañó la demandante a la acción de Partición de Bienes, acta de matrimonio con el ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRÍGUEZ; sentencia de divorcio, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; así como, los Certificados de Registros de Vehículos, emitidos por el órgano competente.

Atendiendo la valoración de los medios probatorios producidos en autos, estrictamente a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar en referencia, considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”

Considera este juzgador, que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita conforme a las previsiones establecidas en el procedimiento ordinario agrario, en el cual es permisible la apertura de incidencias de distinta naturaleza; siendo que la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia definitivamente firme, supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora. Respecto al cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia este sentenciador que el demandado pudiera realizar actos de disposición, lo que pudiera generar que se vean afectados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR, VENTA Y/O TRASPASO Y EMISION DE NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO; sobre el vehículo identificado con las siguientes características: 1.-Vehículo; Placa: A62BS3A, Serial de Carrocería: R611T21420, Serial Motor: 6X1761; 6- cilindros, Marca: Mark, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso Carga, tara 6000, bajo el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº R611T21420-5-2, de fecha 29 de Junio de 2018, según autorización 02016K58849Z. 2.- Vehículo; Placas: 02KPAF, Serial NIV: 043, Serial Carrocería: 043, Marca: Remyveca; Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Semi Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, de 3 ejes, bajo el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 043-3-1, de fecha 11 de mayo de 2017, según autorización: 0104C577829.

Al respecto de la segunda solicitud de medida innominada referente a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, USO Y RESCATE, sobre un implemento agrícola Tipo: Sembradora, Marca: Internacional, Tipo: Semeato, Modelo: SHM17, Color: Rojo, Año: 1996; se observa que las pruebas producidas en autos, no son suficientes para la demostración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, pues no es advertido el florecimiento de la presunción del buen derecho sobre el mismo, ni es indicado su existencia, condición y uso actual, aunado al hecho, que al tratarse de un implemento agrícola, su función y uso se encuentra investido del carácter público de la producción agraria. En consecuencia, debe ser forsozamente negada la solicitud de cautelar en referencia. Así se decide.

Finalmente, resalta el Tribunal en el caso de autos, trata de la acción de partición de bienes, incoada por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ; que recae sobre el acervo patrimonial causado, según la accionante, por el vinculo matrimonial celebrado entre los dos, por lo tanto, la litis se erige a la partición y liquidación de la comunidad patrimonial.

En este orden, se advierte que los órganos y entes de la administración pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben dar oportuna respuesta a los administrados sobre las peticiones que llegaren a realizar, en el ejercicio o de sus atribuciones legalmente establecidas. Así corresponde al Instituto Nacional de Tierras, ejecutar las facultades contenidas en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley, determina la procedencia o no de la solicitud del administrado, en consecuencia, no es dado a este Tribunal de primera instancia, impedir la sustanciación y controlar la legalidad o no de ningún acto o procedimiento administrativo tramitado o dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración agraria, sobre los supuestos de procedencia que la Ley establece.

En tanto, la pretensión cautelar expuesta sobrepasa el principio de proporcionalidad cautelar, establecido, lato, en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose ni demostrándose siquiera en forma aparente, los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela innominada, debe la misma ser declarada IMPROCEDENTE, la tercera solicitud cautelar innominada referente a ANOTACION PREVENTIVA, y/o NOTIFICACION al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI) sobre la parcela de terreno de dominio público denominada “LA ORCHILA”, ubicada en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS DE AREAS (21 ha con 2.252 m2), comprendidas hoy día dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Crisanta Pérez, Doris José Romero; y Quebrada S/N; SUR: Caserío Paricua; ESTE: Carretera Pavimentada y OESTE: Quebrada S/N; Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR, VENTA Y/O TRASPASO Y EMISION DE NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO; sobre el vehículo identificado con las siguientes características:
1.-Vehículo; Placa: A62BS3A, Serial de Carrocería: R611T21420, Serial Motor: 6X1761; 6- cilindros, Marca: Mark, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso Carga, tara 6000, bajo el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº R611T21420-5-2, de fecha 29 de Junio de 2018, según autorización 02016K58849Z.

2.- Vehículo; Placas: 02KPAF, Serial NIV: 043, Serial Carrocería: 043, Marca: Remyveca; Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Semi Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, de 3 ejes, bajo el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 043-3-1, de fecha 11 de mayo de 2017, según autorización: 0104C577829.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, Notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar, al Instituto Nacional de Transporte, en su sede regional y nacional, disponiéndose para esta última notificación, exhortar al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma. –

TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar innominada, referente a la “PROHIBICION DE MOVILIZACION, USO Y RESCATE”, sobre un implemento agrícola Tipo: Sembradora, Marca: Internacional, Tipo: Semeato, Modelo: SHM17, Color: Rojo, Año: 1996.-

CUARTO: Se DECLARA IMPROCEDNETE, la solicitud de Medida Cautelar innominada, referente a la “ANOTACION PREVENTIVA, y/o NOTIFICACION al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI)” sobre la parcela de terreno de dominio público denominada “LA ORCHILA”, ubicada en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa.-

QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante demandante de la presente providencia, mediante Boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrense, oficio, Boleta y Exhorto.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1807, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00701-A-22.-