REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Diez (10) de Febrero de 2.023.
Años: 212° y 163°.-

Habiendo sido formado el cuaderno separado de medidas en fecha ocho (08) de febrero de 2.023, procede este Tribunal especializado en materia agraria, a proveer la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por el ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.131, asistido por el Defensor Público Primero Agrario, extensión Acarigua, abogado Juan José Arráez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134; en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara en contra de la Asociación Civil FAMILIAR AGROCUPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, bajo el número 32, folios 201, tomo 2, protocolo de trascripción del año 2014; representada legalmente por la ciudadana Dulce Venezuela Medida Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.823. Y a tal efecto, siendo oportuno proveer al respecto, este Tribunal observa:

Que en el libelo de la demanda, la parte accionante solicita el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la Restitución y/o Retención del Producto de Maíz Blanco, ciclo 2022, en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y siete kilos con noventa y cinco gramos (143.867,95 Kg); de maíz blanco acondicionado, que constituye; el supuesto; excedente o remanente despachado a la asociación demandada.

Alega el solicitante cautelar, que como consecuencia de la suscripción de un contrato privado de crédito agrícola, suscrito entre las partes, se obligó a despachar o arrimar el producto del cultivo de maíz blanco realizado en el fundo denominado “Doña Mónica”, ubicado en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, detentado por él. Que conforme a las clausulas pactadas en el contrato, debería arrimar a la asociación demandada, la cantidad de tres mil doscientos kilogramos por hectárea (3.200 Kg/Has), siendo que la superficie a cultivar fue establecida en la extensión de doscientos cincuenta y seis hectáreas con mil quinientos dieciocho metros cuadrados (256 has con 1518 m2), la totalidad comprometida asciende a ochocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y cinco kilos con setenta y seis gramos (819.685, 76 Kg); lo cual cumplió y excedió a un peso total de acarreo de la producción de novecientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y tres kilos con setenta y un gramos ( 963.553,61 Kg), de maíz blanco acondicionado; quedando un remanente o excedente a su favor, por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y siete kilos con noventa y cinco gramos (143.867,95 Kg); de maíz blanco acondicionado, cuyo pago sostiene es negado por la Asociación Civil FAMILIAR AGROCUPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN).

En este contexto, es señalado por el ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID; asistido del Defensor Público Agrario, la concurrencia de los requisitos de Ley, para el decreto de la cautelar atípica peticionada. Así al respecto, de la presunción del buen derecho, señala su satisfacción a partir de lo instrumentos producidos en actas, consistentes en la convención suscrita con la parte demandada, las guías de movilización a los silos de almacenamiento señalados por la Asociación Civil FAMILIAR AGROCUPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), el acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que regulariza su tenencia sobre el predio “Doña Mónica” y los boletos o tikets de recepción por la agroindustria especializada. Sobre el periculum in mora, señala devenido de la tardanza del proceso judicial, aunado al incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, que merma su patrimonio por el trascurrir de los días. Y el peligro de daño de difícil o imposible reparación, por el incumplimiento culposo de la demandada, en las actividades agrícolas emprendida para la siembra de frijol 2.023.

Ahora bien, en primer término es observado por el Tribunal, que el solicitante de la medida cautelar innominada, en la narración expuesta en el libelo de la demanda, utiliza indistintamente los términos “Restitución” y “Retención”; cuyos significados son cardinalmente opuestos. No obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y administrar la justicia en forma accesible, imparcial, idónea, responsable y sin formalismos, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador, extrema sus deberes jurisdiccionales a los fines de resolver lo peticionado.

Y en consecuencia, advierte que al entenderse y aceptarse la moderna concepción del derecho agrario como disciplina autónoma de la ciencia jurídica, en vez de producirse alguna forma de aislamiento, se ha potenciado la interdependencia, sin llegar a confundirse, del derecho agrario con otras ramas del Derecho y otras ciencias. La naturaleza biológica de los fundamentos del derecho agrario, vincula a la tierra, la vida, el clima y el trabajo de hombres y mujeres, como elementos constitutivos de la actividad agraria, sin las cuales no existe acto agrario, si no existe la agricultura.

La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a toda la nación, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.

Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

Se considera necesario señalar, que la solicitud cautelar que originan la presente la incidencia, asume rasgos de innominadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En sub iudice, desde la perspectiva de la solicitud cautelar innominada de “Restitución inmediata del producto cereal maíz blanco acondicionado”, resulta manifiesto que lo peticionado coincide con el fondo debatido en la acción de cumplimiento de contrato intentada, ya que lo que se solicita como medida cautelar innominada es exactamente lo mismo que traería COMO CONSECUENCIA la declaratoria del CON LUGAR de la acción propuesta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente:

“En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones… Omisiss, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

Considera este Juzgador que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida debe entrar a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad, razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que sería la resolución de fondo y en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada, desde esta perspectiva y así se decide.

Y en para el caso de la solicitud trazada en que se sea ordenada la “Retención del producto de maíz blanco acondicionado”, el Tribunal advierte que por mandato de lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez o jueza agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria y hacer cesar los actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. Bajo estas premisas de actuación e interpretación jurídica los jueces o juezas agrarios, desarrollan su holística función jurisdiccional.

En el caso específico de las solicitudes de medidas cautelares, su otorgamiento se realiza en base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto. Es menester señalar que en materia cautelar estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un “juicio de certeza sino de probabilidad”, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Se considera oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/05/2007, expediente Nº 07-0731, Caso: José Félix Guerrero Peralta: señaló:

Omisssis
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”). (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales además de los derechos particulares debatidos por los justiciables, se impone a los jueces una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que abonar el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad. Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad.

Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el desarrollo del ser humano y la consecución de la prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo, egoísta e ineficaz de contenido y acción.

Surge así la necesidad en el juez o jueza agrario de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo operador de justica en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que debe equilibrarse los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En este orden de ideas, se aprecia que dicha ponderación de intereses debe circunscribirse a las características particulares de una actividad, como lo es la agroindustrial. Por medio de la cual, es trasformada en diferentes productos la producción agraria, con el elevado fin de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la República. Razón por la cual, “Retener” o en todo caso, postergar a la espera del fallo definitivo, un producto como el de marras (maíz Blanco), que debe ser aprehendido por este Tribunal especializado agrario, como un bien fungible de estratégico interés público, que debe ser dirigido, sin dilatación, a los mercados nacionales para su trasformación en harina o en cualesquieras otro producto alimenticio, determina la superposición de lo peticionado por el demandante y el interés de la colectividad, causando la total y absoluta improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada realizada por el ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.131, asistido por el Defensor Público Primero Agrario, extensión Acarigua, abogado Juan José Arráez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134; en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara en contra de la Asociación Civil FAMILIAR AGROCUPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, bajo el número 32, folios 201, tomo 2, protocolo de trascripción del año 2014; representada legalmente por la ciudadana Dulce Venezuela Medida Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.823.-

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1812, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00707-A-23.-